JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000906
En fecha 26 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/0809 de fecha 9 de octubre de 2012, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato incoado por el Abogado Carlos Eduardo Marcano Amador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.631, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JESELY VARAJAS CRISTOFINI, titular de la cédula de identidad Nº 14.451.553 contra el FONDO AUTÓNOMO DE INVERSIONES Y PREVISIÓN SOCIOECONÓMICA PARA EL PERSONAL DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (FONDOEFA).
Tal remisión obedeció a la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró incompetente para conocer de la causa, declinando su conocimiento a esta Corte, pero que por error involuntario remitió el expediente a los Juzgados Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 29 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA; a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 6 de agosto de 2008, el Abogado Carlos Eduardo Marcano Amador, identificado en autos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Jesely Varajas Cristofini, presentó escrito contentivo de demanda por cumplimiento de contrato, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “…Consta de contrato celebrado el 1 (sic) de mayo de 2002 entre mi mandante y el Fondo Autónomo de Inversiones y Previsión Socioeconómica para el Personal de Empleados y Obreros de la Fuerza Armada (FONDOEFA), que esta última institución dio en arrendamiento a mi representada un local comercial, supuestamente de su propiedad, ubicado en un galpón, dividido en locales y minitiendas, supuestamente perteneciente al economato FONDOEFA (sic) en el Fuerte Tiuna, El Valle…” (Mayúsculas de origen).
Que, “…dicho contrato nunca se pudo ejecutar a cabalidad, puesto que las instalaciones para el funcionamiento del Restaurant resultaron inadecuadas, no obstante que previamente ya existían una licorería y cocina. En efecto la arrendadora determinó la ubicación del área donde debía funcionar la cocina restaurant, pero, el 11 de julio de 2002, una inspección realizada por el Servicio de Sanidad del Ejército determinó que no debía funcionar la cocina en dicha área porque en la misma no se podía cumplir con los requerimientos necesarios de sanidad y seguridad…”.
Que, “Para solucionar el problema mi mandante presentó un proyecto asignando otra área dentro de las instalaciones para que funcionara adecuadamente la cocina. Sin embargo, aún cuando la Gerencia de FONDOEFA (sic) había recibido adecuada información sobre el problema y, por ende, debía estar al tanto del mismo, ni facilitó a mi mandante el área requerida para la cocina según el proyecto presentado, ni ofreció ninguna solución (…) además la arrendadora no suministró los permisos necesarios para el funcionamiento de los comercios al cual se debía destinar el local arrendado [y que en caso que le correspondiera tramitar dichos permisos] ésta se enfrentó a la gravísima situación de no poder tramitar las pólizas de seguros obligatorias para la obtención de los permisos de funcionamiento de los negocios en cuestión, ya que como se ha dicho, la arrendadora nunca entregó el inmueble en condiciones…” (Corchetes de la Corte).
Que, “…con la finalidad de cumplir con lo previsto y exigido en el contrato de arrendamiento y tratando de evitar mayores perjuicios económicos, mi mandante mantuvo en funcionamiento los negocios determinados en el contrato y pagó los correspondientes cánones de arrendamiento. Pero este funcionamiento se tornó imposible a partir de los siguientes hechos: a) el 18 de diciembre de 2002 se presentó una comisión de Policía Militar dirigida por el Mayor Octavio Santana Pérez (…) con el objeto de cerrar la licorería que funcionaba en el susodicho local 23 arrendado a mi mandante; fecha a partir de la cual la licorería no pudo funcionar normalmente”.
Que, “…A pesar de todas las gestiones amigables realizadas por mi madante para tratar de regularizar el desarrollo de la relación contractual, el Presidente de FONDOEFA (sic), el 6 de mayo de 2003, remitió oficio a mi representada recordándole la prohibición de venta y consumo de bebidas alcohólicas en las instalaciones de las minitiendas del economato del fuerte Tiuna bajo la dependencia de ese Fondo [que en la misma fecha] cursó una notificación a mi mandante participándole que a partir de dicha fecha se consideraba terminado el contrato de arrendamiento por existir para dicha fecha un atraso de tres (3) meses en el pago de las pensiones de arrendamiento; circunstancia esta incierta puesto que mi mandante se encontraba al día con el pago de las pensiones de arrendamiento…” (Mayúsculas de origen, corchetes de la Corte).
Que, “en fecha 11 de junio del 2003, se presenta una comisión del SENIAT (sic) en compañía del Capitán (…) procediendo a decomisar las especies alcohólicas de la licorería, sin recibir mi mandante información de ninguna especie por parte de la arrendadora…”.
Que, la arrendadora suscribió el contrato partiendo de una premisa falsa y engañosa “…de que (sic) ella era la propietaria del galpón donde se encontraban las aéreas arrendadas, cuando en verdad dichas instalaciones pertenecen a la Nación…”
Que, “Finalmente, para el mes de noviembre de 2.006 (sic) el aviso luminoso instalado al costo por mi mandante en la fachada externa, sobre la entrada principal, anunciando el negocio fue reemplazado por otro, sin aviso previo, irrespetando y ocasionando daños a la propiedad privada y por si lo anterior fuese poco (…) el pasado mes de abril de 2.007 (sic), se presento (sic) en las instalaciones del negocio de marras el cabo (sic) primero (sic) (…) quien en compañía de dos obreros procedió a demoler las obras civiles del restaurant y posteriormente desalojar a la fuerza bienes y personas que en dicho local se encontraban…”.
Que, “…fechado 20 de julio de 2.007 (sic), se recibe la notificación Nº FONDOEFA (sic) 00796 (Dependencia de Asesoría Legal) suscrita por el General de Brigada (…) presidente de FONDOEFA (sic), (…) donde expresamente establece sin lugar a dudas la cualidad de mi mandante como arrendadora del inmueble de marras a partir de mayo de 2.002 (sic) hasta la fecha de la notificación señalada (…) solicitan el pago de cánones de arrendamientos pendientes y anuncian la posibilidad de acciones judiciales…”.
Sustenta su demanda en los artículos 1160, 1579, 1167, 1585, 1587, 1181, 1196 del Código de Procedimiento Civil y solicitó finalmente que la parte demandada convenga o en su defecto a ello sea condenado en lo siguiente: en que su representada realizó todas las actividades conducentes a la ejecución del contrato, que el contrato no se pudo cumplir a cabalidad porque la arrendadora no cumplió con su obligación de mantener a la demandante en el goce de la cosa arrendada, ni saneó los vicios y defectos que impedían su cabal uso, en que mi representada sólo cesó en el pago cuando le fue impedido mantenerse en el uso de la cosa por lo que se encontraba facultada a no pagar por asistirla la excepción non adimpleti contractus, que convenga a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento y en consecuencia mantenga a su representada en el goce del bien arrendado saneando los vicios de éste, que sea condenado al pago de Catorce Mil Ciento Cincuenta Bolívares (14.150 Bs.F) por gastos de instalación inicial, por la adquisición de bienes muebles y bienhechurías; Siete Mil Bolívares (7.000 Bs.F.) por gastos de remodelación adelantados, Quinientos Sesenta Mil bolívares (560.000 Bs. F.) por concepto de lucro cesante que dejó de percibir la actora como ganancias de las actividades comerciales que debía desarrollar en el inmueble objeto del contrato, Quinientos Mil Bolívares (500.000Bs.) por concepto de daño moral, Quince Mil Bolívares (15.000 Bs. F.) por concepto de la barra de granito que construyó en el local; finalmente estimando la demanda en la cantidad total de Un Millón Noventa y Seis Mil Ciento Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (1.096.150, 00 Bs. F), requiriendo la corrección monetaria de esas sumas, más sus intereses moratorios y las costas y costos procesales.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 3 de noviembre de 2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, en los términos siguientes:
“Este Tribunal, pasa a emitir su pronunciamiento acerca de su competencia por la materia, para el conocimiento de la presente causa y, al efecto, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que, la incompetencia por la materia y por el territorio, se declarará aún de oficio, en cualquier grado e instancia del proceso.
Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la demanda originadora de este procedimiento, es incoada por la ciudadana Jesely Varajas Cristofini, antes identificada, en contra de del Fondo Autónomo de Inversiones y Previsión Socioeconómica para el Personal de Empleados y Obreros de la Fuerza Armada Nacional (FONDOEFA)(…).
En este orden de ideas, considera este Sentenciador que, se hace menester hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Treinta y Uno (31) de agosto de 2.004 (sic), en el caso seguido por Humberto Chacón Rodríguez y otros en contra de Venezolana de Televisión, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
‘Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una Unidades Tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados (sic), los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la Unidad Tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados (sic), los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una Unidades Tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la Unidad Tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una Unidades Tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la Unidad Tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal…’
De igual manera, se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual establece que:
‘Articulo 68.- Los Jueces de Primera Instancia Civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren’.
Como puede apreciarse de la norma antes transcrita, se evidencia claramente que la Competencia atribuida a los Juzgados de Primera Instancia, es la establecida en el Código de Procedimiento Civil, que no es más que un compendio de normas de índole estrictamente civil, y que no contiene normativas para la resolución de asuntos relacionados con la materia Contencioso-Administrativa o bien, con Actos Administrativos. Así se establece.
(…Omissis…)
Se hace necesario, igualmente, hacer referencia a (sic) decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2004, en Ponencia Conjunta de todos los Magistrados, en la cual se expresó lo siguiente:
‘Ahora bien, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la inexistencia de la Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, deje sentado mediante el presente fallo, cuáles son los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, y delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo esta Sala, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.
En este sentido, debe entenderse, que la jurisdicción contencioso-administrativa general, está organizada en tres niveles:
- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cúspide de la jurisdicción.
- Las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, a un nivel intermedio, y con competencia nacional, creadas mediante la Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y
- Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, a nivel regional.
- Asimismo, son tribunales integrantes de la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Tributario y los demás tribunales que en virtud de la Ley, conozcan de la nulidad de actos administrativos emanados de autoridades públicas nacionales, estadales o municipales.
Establecido el orden de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, pasa la Sala a delimitar específicamente, el ámbito de competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, piezas fundamentales para alcanzar el enunciado constitucional de descentralización judicial, acercando la justicia a la vida local, lo cual a su vez procura la persecución de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva.
(...)
De la norma parcialmente transcrita supra puede colegirse, a pesar de que se refiere sólo a las competencia de esta Sala Político-Administrativa, que la jurisdicción contencioso-administrativa, en general, es competente para: a) conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o los Municipios, b) conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Poder Ejecutivo y demás altas autoridades que ejerzan Poder Público y c) de las acciones de reclamos por la prestación de servicios públicos, teniendo en cuenta que si a la Sala se le ha atribuido el conocimiento de estos casos, en primera instancia o en apelación, cuando se refiera a autoridades de rango nacional, corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, aquéllas que estén referidas a autoridades locales, esto es, estadales o municipales.
Entonces, puede concluirse, a la luz de lo dispuesto en los numerales 25, 27 y 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en lo dispuesto en la ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión), antes transcrita, que:
Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo serán competentes para conocer:
a) De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la Unidad Tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;
(...)
En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal y con arreglo a los principios antes expuestos. Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, estableciendo lo siguiente:
(...)
Ahora bien, en razón que el demandado resulta ser el Fondo Autónomo de Inversiones y Previsión Socioeconómica para el Personal de Empleados y Obreros de la Fuerza Armada Nacional (FONDOEFA), y tomando como base lo expuesto por los Magistrados de la Sala Político Administrativa, en la decisión parcialmente transcrita, este Juzgador considera que, la competencia por la materia para conocer de la presente acción, corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuya base constitucional se encuentra en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se transcribe a continuación:
(…Omissis…)
Cabe destacar, en este orden de ideas, que el Fondo Autónomo de Inversiones y Previsión Socioeconómica para el Personal de Empleados y Obreros de la Fuerza Armada Nacional (FONDOEFA), se encuentra adscrito a la Fuerza Armada Nacional, queda así demostrado, que el Estado Venezolano ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, encuadrando, de esta manera, dentro de los supuestos contenidos en los criterios jurisprudenciales referidos en esta decisión y así se establece.
En el mismo orden de ideas, se observa que la reclamación dineraria contenida en el escrito libelar alcanza en su conjunto la suma de Mil Noventa y Seis Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 1.096.150, 00), lo cual equivale a Veintitrés Mil Ochocientos Veintinueve con Treinta y Cuatro (U.T. 23.829,34), tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente a la fecha de presentación del libelo de demanda, que es hasta por la suma de Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 46,00) por cada Unidad Tributaria (U.T. 1) (sic), siendo que la cuantía referida atribuye conocimiento del presente asunto a las Cortes en lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.
Por lo expuesto, este Tribunal debe declararse incompetente para conocer de este asunto en razón de la materia, como en efecto se declara incompetente, y declina el conocimiento de este litigio en a las Cortes en lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, ordenándose la remisión de este expediente original a la Corte en lo Contencioso Administrativo que ejerza funciones de distribución. Así se decide.- ” (Mayúsculas de origen).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declinada como fue la competencia a las Corte de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 3 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa esta Corte a examinar su competencia para conocer y decidir la presente demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el Apoderado Judicial de la ciudadana Jesely Varajas Cristofini contra el Fondo Autónomo de Inversiones y Previsión Socioeconómica para el Personal de Empleados y Obreros de la Fuerza Armada Nacional (FONDOEFA).
En tal sentido se observa que la sentencia dictada por el Juzgado declinante en la cual se declaró incompetente para conocer de la causa bajo análisis, basó su decisión en la naturaleza del ente demandado, considerando que el Fondo Autónomo de Inversiones y Previsión Socioeconómica para el Personal de Empleados y Obreros de la Fuerza Armada Nacional (FONDOEFA), “…se encuentra adscrito a la Fuerza Armada Nacional, queda así demostrado, que el Estado Venezolano ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere…” por lo que en razón de ello, la Jurisdicción Contencioso Administrativa sería la competente para conocer del caso de autos.
De igual modo, la sentencia que declinó la competencia a las Corte de lo Contencioso Administrativo, lo hace también sobre la base de lo expresado en distintas sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2004.
Conforme a las decisiones citadas por la sentencia mediante la cual se declinó la competencia a esta Corte, si la demanda de la cuantía era inferior a 10.000 Unidades Tributarias, correspondería su conocimiento a los Juzgados Superiores, cuando ésta se ubicaba entre las 10.000 Unidades Tributarias y las 70.001 Unidades Tributarias, la competencia correspondía las Cortes de lo Contencioso Administrativo y si el monto de la cuantía superaba las 70.001 Unidades Tributarias la competencia para conocer de tales causas recaía sobre la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sobre tales premisas, el Juzgado declinante observó la cuantía de la demanda de autos, estableciendo que ésta era superior a las 10.000 Unidades Tributarias e inferior a las 70.000 Unidades Tributarias y por tanto correspondía –según su juicio- a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, cabe destacar que la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal dictó diversas decisiones mediante las cuales estableció el régimen de competencias aplicables a la jurisdicción contencioso administrativa en distintos tópicos, entre ellos, el referido a las demandas de contenido patrimonial que conforme a la materia correspondían a la esfera de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, ello ante la falta de una ley que regulara a la jurisdicción contencioso administrativa.
No obstante, debe tenerse en cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 16 de junio de 2010, se estableció las competencias de los Órganos Jurisdiccionales que conforman dicha jurisdicción, y en cuanto a la cuantía para conocer de las demandas de contenido patrimonial se verificó un cambio en la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así, como esta Corte debe aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Ahora bien, en el presente caso, el asunto versa sobre una demanda por cumplimiento de contrato incoada en fecha 6 agosto de 2008. Al ser ello así, es claro que para la fecha de interposición de la demanda no existía norma legal que expresamente determinara la competencia de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por ello debe observarse lo dispuesto en sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se delimitaron las competencias -de modo provisional- de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, que expresó lo siguiente:
“…atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una Unidades Tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la Unidad Tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)”
Conforme al régimen de competencias aplicables a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para el momento de interposición de la demanda de autos se observa que, por una parte, la parte contra quien obra la demanda es el Fondo Autónomo de Inversiones y Previsión Socioeconómica para el Personal de Empleados y Obreros de la Fuerza Armada Nacional (FONDOEFA), que tal y como se identifica en el contrato objeto del presente juicio es “…una institución de este domicilio, protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día seis (6) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta (1980), bajo el Nº 36, tomo 16, Protocolo 1º, reformados sus Estatutos Sociales según se evidencia de documento protocolizado ente esa misma Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha Dos (02) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), bajo el Nº 14, tomo 1, del Protocolo 1º…”.
Dicha institución se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, para el momento de suscripción del contrato denominado Ministerio de la Defensa, de acuerdo al Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Adscripción De Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado a Los Órganos de la Administración Pública Nº 1.512, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 2 de noviembre de 2001, y en atención al artículo 15 del referido Decreto, como consecuencia de dicha adscripción, existirá un control estatutario frente a las fundaciones, sociedades y asociaciones civiles señaladas en el mismo.
Como consecuencia de lo anterior, es claro que el Estado ejerce sobre la parte demandada, un control decisivo, todo lo cual hace que las demandas interpuestas contra esta, que versen sobre asuntos como el que aquí ocupa, deban ser conocidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, restando determinar si corresponde su conocimiento a esta Corte, en razón de la cuantía.
En ese sentido, se observa que la cuantía de la demanda, expresada por la parte actora fue de de Un Millón Noventa y Seis Mil Ciento Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (1.096.150, 00 Bs. F). Ahora bien, el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de interposición de la demanda, esto es, para el 6 de agosto de 2008, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 22 de enero de 2008, Nº 38.855, fijándolo en la cantidad de Cuarenta y Seis Bolívares (46 Bs.).
En razón de lo anterior, esta Corte observa que realizando una sencilla operación aritmética, dividiendo el monto de la cuantía en Bolívares entre el valor de la Unidad Tributaria para el momento de la interposición, que la cuantía de la demanda expresada en Unidades Tributarias equivale a la cantidad de Veintitrés Mil Ochocientos Veintinueve con Treinta y Cuatro Unidades Tributarias (U.T. 23.829,34), por lo cual, partiendo del régimen de competencias correspondiente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo establecido transitoriamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A), para el momento de interposición de la demanda, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del asunto debatido y en consecuencia ACEPTA la competencia que le fue declinada. Así se decide.
IV
DEL INTERÉS PROCESAL
Ahora bien, aún cuando corresponde a esta instancia remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que este se pronuncie respecto de la admisión de la presente causa, no puede dejar de apreciarse que la última actuación de la parte actora, ocurrió a los dos (2) días siguientes a la interposición de la demanda, esto es, el 8 de agosto de 2008, momento en el cual diligenció a los fines de consignar los documentos fundamentales de la demanda, sin que desde ese momento a la fecha de la presente decisión, se realizara ninguna otra intervención de la parte demandante, mediante la cual instara al Órgano Jurisdiccional a dar continuidad al proceso, habiendo transcurrido 4 años y 6 meses desde entonces, todo lo cual hace presumir el decaimiento de su interés.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2001, que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) según la cual la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00075 dictada en fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G Bauxilum, C.A.) la cual fue posteriormente ratificada en las decisiones números 1.144 y 929, de fechas 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.(omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)” (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) a la cual se hizo referencia previamente, estableció lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Conforme a lo indicado en los fallos parcialmente transcritos, es posible que se declare la pérdida de interés procesal en una causa, trayendo como consecuencia la extinción de la acción, bajo dos supuestos claramente establecidos, esto es, la inactividad de la parte antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia.
Así las cosas, la presunción de la pérdida del interés procesal del actor en el presente caso, encuentra su fundamento en el hecho de que la parte accionante ha mantenido una actitud pasiva frente al Órgano Jurisdiccional, dado que no efectuó actuación instando a la admisión de la causa, ni antes, ni luego de la sentencia que declinó la competencia, ni tampoco solicitando la remisión del expediente a este órgano jurisdiccional en virtud de la declinatoria de competencia para que se diera curso a la misma, existiendo una paralización en el juicio durante un lapso de más de cuatro (4) años lo que permite, en principio, declarar la pérdida del interés.
No obstante, a los fines de salvaguardar los derechos de la parte accionante en la presente causa, esta Corte considera conveniente ordenar la notificación a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, proceda a manifestar su interés en que emita pronunciamiento sobre la admisión de la causa y se continúe con el trámite de la misma, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda incoada por el Abogado Carlos Eduardo Marcano Amador, identificado en autos, actuando en nombre y Representación de la ciudadana JESELY VARAJAS CRISTOFINI, contra el FONDO AUTÓNOMO DE INVERSIONES Y PREVISIÓN SOCIOECONÓMICA PARA EL PERSONAL DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (FONDOEFA).
2.- ORDENA notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, proceda a manifestar su interés en que se emita pronunciamiento sobre la admisión de la causa y se continúe con el trámite de la misma, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente
Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2012-000906
MEM/
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