JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000950

En fecha 6 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 01455-12 de fecha 22 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el Abogado Hugo Mijares Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 53.885, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Firma Personal DAVID SALVADOR ESCALANTE, AGENTE ADUANAL, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, hoy, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 141, Tomo 12-B-Pro, de fecha 10 de septiembre de 1979, contra la Providencia Administrativa N° SNAT/INA/GRA-DAA-2012-00624 de fecha 7 de mayo de 2012, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, en la que se declaró Incompetente para conocer de la presente causa, declinando su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 7 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 28 de enero y 26 de febrero de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Hugo Mijares, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó la admisión de la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD.

En fecha 13 de agosto de 2012, el Abogado Hugo Mijares Flores, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Firma Personal David Salvador Escalante, Agente Aduanal, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad instaurado conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido contra la Providencia Administrativa N° SNAT/INA/GRA-DAA-2012-00624 de fecha 7 de mayo de 2012, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que en fecha 10 de septiembre de 1979, su representado registró una firma personal dedicada a actividades aduaneras, la cual denominó “DAVID SALVADOR ESCALANTE, AGENTE ADUANAL”.

Indicó, que en fecha 16 de marzo de 1981, el Ministerio de Hacienda - hoy, Ministerio del Poder Popular para las Finanzas- mediante Resolución Nº 193, autorizó al ciudadano David Salvador Escalante Mailath, para actuar como agente aduanal ante todas las aduanas del territorio Nacional.

Adujo, que en fecha 5 de junio de 2006, el entonces Gerente de la Aduana Principal de la Guaira, a través de comunicación Nº APLG/DR/UCF/2006-05344, informó que el recurrente no “refleja créditos fiscales pendientes de pago por concepto de impuestos de Importación y sus accesorios, en los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01-014-1997 (sic) al 31-08-2005 (sic)”.

Expuso que en fecha 17 de abril de 2008, su representado dirigió comunicación a la Aduana Principal de Puerto Cabello, la cual fue registrada bajo el Nº 019834 con alcance Nº 023868 de fecha 9 de mayo de 2008; mediante la cual informó a la Administración Aduanera que abrió una sucursal de su fondo de comercio en “…esa ciudad porteña, cuya participación se hizo por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda y dicho asiento quedó protocolizado bajo el Nº 66, Tomo 8-B-1º, de fecha 13-011 (sic)-2007 (sic)…”

Alegó, que “… En dicha comunicación solicitó le fuera suministrado el oficio donde constara la actualización de su firma para ese año (2008) y le fuera suministrada la clave SIDUNEA (sic) para iniciar las operaciones de rutina, todo ello al tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento vigente, así como por lo dispuesto en la Resolución 2.170 del Ministerio de Hacienda…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…En fecha 21-04-2008 (sic), la Gerente General de mi representado en aquella ciudad, ciudadana Sara Barrios Manzol, dirigió solicitud signada con el Nº 020385 a la División de Tramitaciones de la Aduana Marítima Principal de Puerto Cabello, por cuyo medio pidió la asignación de clave de acceso al sistema SIDUNEA (sic) de la firma mercantil propiedad de mi mandante, a los fines de tener acceso a los módulos de declaración de las consignaciones ante ese despacho… ” (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que “En fecha 23-05-2008 (sic), el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, ciudadano Luis Fernando Álvarez P., remitió memorándum interno al Intendente Nacional de Aduanas, ciudadano Rafael Simón Mata Mirabal, signado con la nomenclatura Nº SNAT/INA7APPC/DT/UAAA/2008/000591, por cuyo medio y en atención a la comunicación que antecede, solicitó le fuera asignada la clave de acceso al sistema SIDUNEA (sic) a favor de mi representado por cuanto había dado cumplimiento al requisito de actualización anual…” (Mayúsculas de la cita).

Adujo que “En virtud de la ausencia de respuesta y de la negativa tácita de asignación de las claves solicitadas, en fecha 03-10-2008 (sic), la Gerente General de mi representado dirigió comunicación signada con el Nº 050311, al ciudadano Ildegar Bladimir Salmeron Hurtado, Gerente de la Aduana Marítima Principal de Puerto Cabello, informando que la solicitud de claves ya señalada había sido remitida a Caracas a la Intendencia Nacional de Aduanas, y que ya habían transcurrido más de cuatro (4) meses sin haber obtenido respuesta alguna. Por último, solicitó colaboración de ese Despacho para la agilización de los trámites pertinentes a obtener las claves solicitadas…”.

Que, “…en virtud de continuar la ausencia de respuesta por parte del ente administrativo, en fecha 16-12-2008 (sic), la Gerente General de la firma de mi representado emitió una nueva comunicación dirigida al mismo ciudadano identificado en el párrafo anterior, signada con el Nº 060118, solicitando respuesta a ese ente administrativo, en relación a las claves solicitadas, toda vez que hasta esa fecha no habían otorgado dichas claves electrónicas ni habían dado ninguna respuesta al respecto…”.

Que, “…En fecha 19-11-2009 (sic), mi representado dirigió nuevamente solicitud de clave de acceso informática a los módulos del sistema SIDUNEA (sic) signada con el Nº 035811, a los fines de poder iniciar sus operaciones conforme a la ley…” (Mayúsculas de la cita).

Que, en fechas 16 de septiembre de 2010 y 28 de enero de 2011, “…mi representado de nuevo dirigió solicitud al Gerente de la Aduana Marítima Principal de Puerto Cabello a los fines de que le dieran respuesta respecto de la asignación de la clave de acceso a los módulos del sistema SIDUNEA (sic), a los fines de poder dar inicio a sus operaciones, (…) y nuevamente le fue denegada tácitamente respuesta alguna…”. (Mayúsculas de la cita).

Que, “…en el mes de enero de 2008, el entonces Gerente (E) de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, ciudadano Jhon Narge Parra Chacón, emitió una circular s/n (…) dirigida a los `Auxiliares de la Administración Aduanera´, por cuyo medio concedió a su peculiar modo de entender, un plazo de noventa días para dar cumplimiento a los requisitos contemplados en la Resolución 2.170, emitida por el extinto Ministerio de Hacienda. En dicha circular se insta a dar el cumplimiento requerido a un grupo de agentes de aduanas, entre los cuales no se cuenta mi mandante…”.

Que, “…en fecha 13 de febrero de 2008, la ciudadana Luz María Guareguá, en su carácter de Gerente titular de la Aduana Marítima Principal de la Guaira, bajo el oficio Nº 2005 (…) dirigió una comunicación escrita a la Asociación Nacional de Agentes Aduanales (Asonaga) por cuyo medio insistió en la obligatoriedad de `Actualización´ anual de todos los agentes de aduanas, acorde con la Resolución 2170 que fue publicada en Gaceta Oficial Nº 35.164 de fecha 4 de marzo de 1993 (…) tácitamente derogada por la promulgación de la Ley Orgánica de Aduanas de 1998, posteriormente modificada por el Decreto con Rango y Fuerza de ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.353 de fecha 17 de junio de 1999…”.

Que, “…en fecha 10-04-2008 (sic), la misma funcionaria (…), emitió otra circular s/n (…) y nuevamente instó a los Agente Aduanales a cumplir con la derogada Resolución 2.170, `so pena de la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Aduanas por incumplimiento de sus obligaciones como Auxiliar del Servicio Aduanero…” (Negrillas de la cita).

Denunció, que “Olvidaron estos funcionarios que los actos administrativos de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) se entienden como `toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en esta Ley, por los órganos de la Administrativa Pública…”.

Que, “…aunque las circulares tienen el rango menor entre la clasificación de los actos de mayor jerarquía, ni pueden crear sanciones. Además, tampoco tienen validez porque si se trata de actos de efectos `generales´, debieron haber sido publicados en la Gaceta Oficial de la República y no con impresos o volantes callejeros (…) más, tampoco se trataba de un acto de efectos particulares, porque esas circulares no cumplen con ninguna de las formalidades que deben revestir tales actos ni tampoco les fueron notificadas a los agraviados personalmente o por `publicación en diario´ como ordena la Ley…”.

Que, “…la mencionada Resolución 2170 a nuestro entender es un instrumento jurídico cuya base legal desapareció de la esfera de las obligaciones de los contribuyentes por imperativo de la nueva Ley de Aduanas, el recurrente hizo caso omiso a estos ilícitos requerimientos…”.

Añadió, que “Con fecha 25 de abril subsiguiente y sin procedimiento administrativo individual previo, la mencionada ciudadana ordenó y la Gerencia de Control Aduanero del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), obedeció la orden manifiestamente inconstitucional de suspender por vía de los hechos a un grupo de setenta y cuatro (74) agentes de aduanas de sus labores habituales al impedirles acceder al Sistema Automatizado SIDUNEA (sic) para efectuar las declaraciones de aduanas de las mercancías llegadas a la consideración de sus clientes. De inmediato los afectados reclamaron y varios de ellos demostraron- entre los cuales se contaba el ahora accionante- que aunque no estaban obligados a ello, si habían cumplido con las exigencias del SENIAT (sic) y aún así habían sido suspendidos…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En afán de corregir la torpeza y los daños intencionalmente inferido a estos agentes, la misma funcionaria dirigió el memorándum Nº 1200 de fecha 25/04/2008 (sic) (…) a la atención del Gerente de Control Aduanero del SENIAT (sic), donde se echa de ver que amén de confesar que entre ambos aplicaron las sanciones ilícitas denunciadas, le pide que restituya la clave de acceso a los agraviados. Cinco meses después, en el caso de varios de esos agentes arbitrariamente suspendidos, aún no habían procedido a restablecérselas con los inconmensurables daños y pérdidas por costos de almacenamiento de mercaderías que se causaron en perjuicio de sus clientes. Ni hablar de quienes no cumplieron con ninguna de las ilícitas exigencias. Estos aún permanecen suspendidos indefinidamente por ante dicha aduana…”.

Que, “En la prosecución del caso, la Gerente de la Aduana de la Guaira.- en aquella oportunidad denunciada por abuso en sus funciones- remitió a la Intendencia Nacional de Aduanas la misma lista donde aparece nuestro patrocinado, donde se deja constancia de su supuesto `incumplimiento´(…) En nuestro caso particular, la firma actora mudó sus operaciones a la ciudad de Puerto Cabello y como ha quedado ampliamente demostrado, cumplió con todos y cada uno de los requisitos- aunque ilícitos- exigidos por el SENIAT (sic) para restituirle la clave del sistema SIDUNEA (sic) sin que hasta el momento haya recibido ni siquiera una respuesta denegatoria. Simplemente, el SENIAT (sic) se ha limitado a aplicarle una vía de hecho y a no permitirle trabajar…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “El día 03-02-2011 (sic) fue publicado en el Diario Vea (…) un Aviso Oficial por cuyo medio se le exigió a los agentes de aduanas allí señalados que tenían el deber de cumplir con los requisitos de `actualización anual´ so pena de aplicárseles las sanciones previstas en el ordenamiento legal. A dicho anuncio, mi mandante hizo caso omiso porque ya para esa fecha había cumplido estricta e ininterrumpidamente con dicho proceso de actualización por ante la Aduana Marítima de Puerto Cabello, tal y como se demuestra en las constancias anexas al presente libelo…”.

Que, “…el 07-05-2012 (sic), esto es, un año y tres meses después de aquella (…), mediante Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/GRA-DAA-2012-00624 de fecha 07-05-2012 (sic), publicada en la Gaceta Oficial Nº 393.280 de la misma fecha, el funcionario denunciado decidió REVOCAR la autorización otorgada el accionante para operar como agente de aduanas, por – supuestamente- encontrarlo incurso en una de las causales de revocatoria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, esto es, la presunta falta de actualización de los requisitos para actuar como agente de aduanas…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…respecto de las actualizaciones solicitadas, es necesario precisar que las mismas fueron tramitadas a partir del año 2008, por ante la Gerencia de la Aduana Marítima Principal de Puerto Cabello, las cuales otorgadas hasta el año 2012; sin embargo, mi representado fue sancionado con una multa, y para colmo, no se le asignó ni se le ha asignado ninguna clave de acceso al sistema SIDUNEA (sic)…” (Mayúsculas de la cita).
Denunció, que “…ha quedado un cabo suelto y es el perjuicio económico que deliberadamente causó la administración a mi mandante sin causa aparente alguna. (…) El sólo hecho de permanecer obligatoriamente inactivo durante cuatro años por negársele arbitrariamente el acceso al sistema SIDUNEA, ya comporta un perjuicio enorme y una reprochable conducta inconstitucional e ilícita (…) amén de todas las molestias y enormes costos de dicha `actualizaciones´ engorrosas e inútiles, el SENIAT (sic) nunca se dignó en contestar ni en aprobarle la indispensable clave de acceso al sistema SIDUNEA (sic), lo que significó- en la práctica- la suspensión indefinida y arbitraria del derecho al trabajo de mi mandante por la vía de los hechos…” (Mayúsculas de la cita).

Señala, como fundamento de la procedencia de la medida cautelar innominada “Según lo preceptuado en el artículo 263 del Vigente Código Orgánico Tributario en concordancia con lo previsto en el art. (sic) 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito de ese honorable Tribunal que ordene a la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que suspende ope legis los efectos perniciosos del acto recurrido y disponga a favor de mi mandante la asignación de la clave de acceso al sistema SIDUNEA (sic), reiteradamente solicitada...” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Esta solicitud expresa la formulo debido a que dicha Superintendencia hizo caso omiso al Principio de Unidad Administrativa, al no haber requerido de todas y cada una de las Aduanas existentes en el territorio nacional y ante las cuales tiene autorización mi mandante para actuar como agente de aduanas, el listado correspondiente a las `actualizaciones´ requeridas por dicho ente administrativo, causando una gravísima lesión al derecho y al peculio del administrado. De modo, pues, que ante la evidente violación de los derechos de mi representado que se ha concretado con la injustificada negativa del SENIAT (sic) a ajustar sus actuaciones a los principios de la unidad y legalidad, se vislumbra la presente acción como el único medio eficaz para ponerle coto y prevención...”.

Que, “El punto álgido de la deliberada omisión de la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria (SENIAT) es no ajustarse al Principio de Unidad Administrativa y a aplicar un dispositivo legal derogado, estriba en que ello implica una profunda lesión al patrimonio de mi mandante y a su derecho constitucional al trabajo, propiciada por el hecho de no requerir a todas y cada una de las aduanas del territorio nacional, donde tenía autorización de actuación mi mandante, el listado de actualizaciones a fin de constatar si efectivamente se encontraba incurso en el supuesto que derivó la decisión del acto impugnado y a la injusta exigencia de cumplir con una obligación de actualización que fue derogada…”.

Que, “…En nuestro caso especifico, el derecho que se reclama es perfecto e irrefragable por cuanto el reclamo se circunscribe a impugnar una actuación ilícita de la administración por cuanto incurrió en graves errores en la motivación del acto administrativo subexmamine que se tradujeron en aplicación teleológica de la norma (error in judicando) y falso supuesto de forma (error in procedendo) cuando impuso una gravísima sanción al administrado en virtud de un supuesto de hecho inexistente en la Ley y con fundamento en una norma derogada…”.

Que, “Pareciera ocioso insistir en que mi mandante se encuentra en total estado de indefensión ante las pretensiones de la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria (SENIAT) de revocar definitivamente su autorización para operar como agente de aduanas, habiendo realizado las actualizaciones a las que no estaba obligado legalmente, ya que la Resolución invocada para justificar tales actualizaciones fue derogada con la promulgación de la Ley Orgánica de Aduanas promulgada el 17 -06-1999 (sic)…”.

Indicó, que “…cabe agregar que la materialización de la violación a su derecho al trabajo, sin contar el grave daño ya causado a su patrimonio en virtud a las cantidades de dinero que ha tenido que pagar en impuestos municipales y otros requisitos no exigidos en la ley ni en la Resolución invocada por la administración, con la finalidad de obtener la asignación de la clave de acceso al sistema SIDUNEA (sic); propiciando con ello un verdadero atentado en contra de la iniciativa privada como impulsora del desarrollo económico del país…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…sobre la prueba de lo apuntado en los párrafos anteriores, promovemos los documentos que demuestran el cumplimiento por parte del administrado, de las formalidades inherentes al perfeccionamiento de las gestiones de actualización y reiteradas al perfeccionamiento de las gestiones de actualización y reiteradas solicitudes para la asignación de clave de acceso al sistema SIDUNEA (sic). (…) No cabe dudas, pues, de que están cumplidas todas y cada una de las condiciones de procedencia de la medida cautelar solicitada y así pedimos que expresamente sea declarado a la brevedad…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente solicitó se declare “…CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto, y con él se ordene al SENIAT (sic) el restablecimiento de inmediato de la situación jurídica infringida por sus funcionarios y se designe a nuestro mandante el uso de su clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado para que pueda tramitar cualquier operación por ante las Aduanas donde está autorizado…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA DECLINATORIA

En sentencia de fecha 18 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su Incompetencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones

“Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente acción y, en tal sentido observa:

Señala la parte actora, que la Superintendencia Nacional del Servicio Nacional Integrado (SENIAT), revocó a su mandante la autorización para actuar como Agente de Aduana, que le fuere originalmente otorgada mediante Resolución Nº 193 de fecha 16 de marzo de 1981, emanada del entonces Ministerio de Hacienda. Asimismo, manifestó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado `(…) en su estructura, de ilegalidad e inconstitucionalidad (…)´, así como en la motivación y por la aplicación de falsos supuestos de hecho y de derecho, por todo lo cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/GRA-DAA-2012-00624 de fecha 7 de mayo de 2012, emanada de la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Al respecto, tenemos que las demandas de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de los entes y órganos de la administración pública, son conocidas por los distintos órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en atención a la autoridad u órgano de donde emane el acto administrativo recurrido.

Así, se aprecia que los artículos 23.5, 25.3 y 24.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regulan la competencia de los órganos que conforman la jurisdicción contenciosa, estableciendo al efecto lo siguiente:

`Artículo 23: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros y Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otros Tribunal´. (Destacado del Tribunal).

`Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´. (Destacado del Tribunal).

`Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley…´. (Destacado del Tribunal).

Definidas claramente las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción Contencioso Administrativa, debe señalarse que en el caso que nos ocupa, se pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas, cuya competencia se circunscribe a recaudar con niveles óptimos los tributos Nacionales, a través de un sistema integral de administración tributaria moderno, eficiente, equitativo y confiable, bajo los principios de legalidad y respeto al contribuyente; así como crear nuevas formas para promover y difundir didácticas para abordar la conciencia aduanera y tributaria a las comunidades y habitantes de todo el territorio Nacional.

Tratándose entonces en el presente caso de una demanda de nulidad en contra de un acto administrativo dictado por una autoridad distinta a las señaladas en los artículos 23.5 y 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -pues no se trata de un acto administrativo dictado por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, algún Ministro o Ministra, máximas autoridades de los entes de rango constitucional; o de alguna autoridad estadal o municipal respectivamente-. Estima este Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 24.5 retro trascrito, inexorablemente la competencia residual para dirimir el presente juicio la tienen los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-, tal como lo señala el acto administrativo impugnado. Así se decide.

Atendiendo a lo expuesto, este Tribunal debe declararse incompetente para conocer de la presente acción, y declinar el conocimiento de la misma a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien corresponda previa su distribución. Así se decide”.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la situación que se plantea en el caso de marras, a tal efecto observa lo siguiente:

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/GRA-DAA-2012-00624 de fecha 7 mayo de 2012, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y así mismo “…ordene al SENIAT (sic) el restablecimiento de inmediato de la situación jurídica infringida por sus funcionarios y se asigne a nuestro mandante el uso de su clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado para que pueda tramitar cualquier operación por ante las Aduanas donde está autorizado…” (Mayúsculas del escrito).

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente caso, esta Corte observa que el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…”.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley, y en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

Así pues, esta Corte mantiene la competencia que ostentaba antes de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de su “Disposición Final Única”, la cual establece lo siguiente: “Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los cientos ochenta días de la referida publicación”.
Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, de la cual forman parte los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, visto que el presente recurso fue interpuesto contra la providencia administrativa, SNAT/INA/GRA-DAA-2012-00624 dictada en fecha 7 de mayo de 2012, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual es un servicio autónomo sin personalidad jurídica, vale decir un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional (Administración Central a través de su ente de adscripción, en este caso el Ministerio de Finanzas) y, por tanto, sus actos así como los efectos, se imputan a la personalidad jurídica pública de la cual forma parte; y siendo que dicho Servicio, una autoridad distinta a las indicadas en el numeral 3 del artículo 23, y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta el Tribunal COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa, por tanto, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide. En virtud de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa. Así se decide.

Igualmente, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en atención a lo establecido en la decisión Nº 1.099 de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversora Horizonte, C.A. vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A. y Seguros Pirámide, C.A.). Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Hugo Mijares Flores, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de de la Firma Personal DAVID SALVADOR ESCALANTE, AGENTE ADUANAL, contra la Providencia Administrativa N° SNAT/INA/GRA-DAA-2012-00624 de fecha 7 de mayo de 2012, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

3.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.




El Secretario,


IVAN HIDALGO

Exp. N° AP42-G-2012-000950
MEM/