JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000071
En fecha 13 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2033-12 de fecha 12 de diciembre de 2012, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Thaidee Coromoto Guevara Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 99.059, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 33, Tomo 27-A, de fecha 4 de marzo de 1974, contra la Providencia Administrativa Nº 217-2009 de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2012, por el Abogado Yorbis Melo Arteaga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante con fundamento en los artículos 71 y 72 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2012, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y declinó su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 14 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte decidiera acerca de la regulación de competencia planteada.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 4 de junio de 2010, la Abogada Thaidee Coromoto Guevara Guevara, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Vialpa, S.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las consideraciones siguientes:
Que, “El 22 de febrero de 2007, el ciudadano FELIX RAMON (sic) RENGIFO, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA S.A., por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en el Municipio Acevedo del Estado (sic) Miranda, con sede en Caucagua, alegando que había sido despedido por [su] representada en fecha 11 de marzo de 2007. El 27 de marzo de 2007 se admite la solicitud de reenganche y se ordena la citación de la accionada. En fecha 24 de agosto de 2007, se dejó constancia de que la parte acciona se dio por notificada del procedimiento. El 28 de agosto de 2007, tuvo lugar el Acto de Contestación, acto al cual asistió [su] representada CONSTRUCTORA VIALPA S.A. En fecha 31 de agosto de 2007, la parte accionante consignó su escrito de promoción de pruebas. El 31 de agosto de 2007, la parte accionada consign [ó] su escrito de promoción de pruebas. En fecha 04 de septiembre de 2007, la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Acevedo del Estado (sic) Miranda, con sede en Caucagua, admitió las pruebas promovidas. El 03 de marzo de 2008, la Sub- Inspectoría del Trabajo con sede en Caucagua, remitió el expediente identificado con el Nro. 016-2007-01-00072 -en lo sucesivo denominada la Solicitud de Reenganche y Salarios Caídos- a la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire, para su decisión…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Que, “En fecha 30 de marzo de 2009, la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con Sede en Guatire Estado (sic) Miranda, dict[ó] Providencia Administrativa Nro. 217-2009, mediante la cual se declara ‘CON LUGAR’ la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano FELIX RAMON (sic) RENGIFO, antes identificado…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Señaló que existió, “Vicio de Falso Supuesto de Hecho, por considerar falsamente que los montos, pagados al solicitante por [su] representada a través de la Liquidación promovida por esta representación judicial en la oportunidad legal correspondiente, son un adelanto de prestaciones y no un pago de prestaciones sociales por la terminación de la relación laboral. Este vicio se configura en el presente caso, cuando la Inspectora en su Providencia, hace dicha afirmación, justificándolo en que no hay forma de determinar si la relación de trabajo mantenida entre las partes fue para una obra determinada o por tiempo indeterminado, estableciendo que [su] representada, no logró desvirtuar lo alegado por el accionante. Se aprecia del texto citado anteriormente que la Inspectora otorga valor probatorio a la referida Liquidación estableciendo primariamente, que de la misma se desprende que el solicitante cobró efectivamente sus prestaciones sociales, sin embargo, posteriormente establece la recurrida que la referida Liquidación es un adelanto de prestaciones sociales, indicando como motivo para dicho razonamiento el hecho que no se logró demostrar el tipo de relación laboral, que mantuvo el solicitante con [su] representada, es decir, si fue por obra determinada o por tiempo indeterminado. De lo anterior, se colige que a pesar que [su] representado no demostró que el despido fuese justificado, si demostró que el solicitante cobró sus prestaciones sociales y por ende aceptó la terminación de la relación de trabajo, independientemente del tipo de despido…” (Negrillas y subrayados de la cita y corchetes de esta Corte).
Que, “…el solicitante aceptó tácitamente la terminación de la relación laboral mantenida entre las partes, independientemente que el contrato laboral entre las mismas haya sido por obra determinada o por tiempo indefinido. Ya que ello, no es un presupuesto necesario o determinante para considerar que la liquidación aceptada por el solicitante y cobrada efectivamente tal como se demuestra de la prueba de informes, es un anticipo de prestaciones sociales y que tampoco se demuestra del acerbo probatorio, ni motiva la administración (sic) en hecho alguno debidamente demostrado en autos, la continuidad de la relación laboral. Es falso que el trabajador haya recibido el pago final como anticipo como lo indica el acto administrativo. Claramente consta en autos que recibió su liquidación y pago de prestaciones. Es por ello que la administración (sic) por la Inspectoría del Trabajo ‘José Rafael Núñez Tenorio’, con sede en Guatire, estado Miranda, incurre en los vicios de falso supuesto de hecho e incongruencia, viciando la causa de la Providencia e incurriendo en abuso de poder...” (Corchetes de esta Corte).
Con respecto al vicio de falso supuesto de derecho señaló que, “…la existencia del referido anticipo por la parte actora, la carga de la prueba no corresponde a [su] representada por tratarse de un hecho extraordinario que excede los pagos ordinarios y obligaciones normales del patrono, cuya carga corresponde al trabajador, conteste con la Jurisprudencia que regula artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se presume se basa la Inspectora en la mencionada Providencia para establecer la carga de la prueba en cabeza de [su] representada (…). En cuanto a la valoración de la prueba de informes por no haber subsumido la administración (sic) el hecho demostrado a través de la referida prueba en la norma jurídica correspondiente, en vista que, a pesar que constan en autos las resultas de la prueba de informes respecto al cobro de cheque por concepto de las prestaciones sociales detalladas en la Liquidación por parte del solicitante, la providencia señala que no se demuestra la causa del despido con dicha prueba, obviando el objeto con el que la referida prueba de informes fue promovida, que no fue demostrar (sic) la causa del despido sino el cobro efectivo de prestaciones sociales por parte del solicitante y la fecha de dicho cobro, que fue en fecha 11 de marzo de 2007…” (Corchetes de esta Corte).
Por último solicitó que, se “Admita y sustancie el presente escrito conforme a derecho (…). Declare la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, la Providencia Administrativa N° 217-2009 de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire Estado (sic) Miranda (…). Declare Con Lugar la acción interpuesta y por ende declare nulo el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 217-2009 de fecha 30 de marzo de 2009…” (Negrillas de la cita).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 8 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en lo siguiente:
“Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción.
Al respecto, se observa que el objeto de la presente demanda de nulidad, lo constituye el contenido de la Providencia Administrativa Nro. 217-2009, del 30 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘José Rafael Núñez Tenorio’ con sede en Guatire estado Miranda, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano Félix Ramón Rengifo, antes identificado.
En este sentido, el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, el conocimiento de:
‘Artículo 25.- (…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada en la Ley Orgánica del Trabajo’
En este orden, se hace necesario destacar que la jurisdicción contencioso administrativa tiene fundamento constitucional en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:
‘Artículo 259.- La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’
La transcrita norma constitucional otorga el derecho al justiciable de accionar contra la Administración, a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas por la actividad de la Administración, y permite a la jurisdicción contencioso administrativa, no sólo la potestad de anulación de sus actos, la condena al pago de sumas de dinero y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la administración.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con criterio vinculante lo siguiente:
‘(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación (…)
(…) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.’
De la lectura del fallo antes transcrito, observa este Tribunal que el conocimiento de las acciones de nulidad contra las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Tribunales Laborales; ya que si bien los actos emanados de éstos como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se originan en el contexto laboral, de lo que se desprende la preeminencia del derecho del justiciable a ser juzgado por sus jueces naturales, previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
…Omissis…
Este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 51 del 6 de octubre de 2011, caso Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., en el cual se señaló:
‘(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo.” (Negrillas nuestras)
De las sentencias parcialmente transcritas se desprende que ciertamente las acciones que deriven de una relación laboral, de la que se puede apreciar el hecho social del trabajo, deben ser conocidas por órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, razón por la cual la competencia en esta materia se atribuye a los son los tribunales del trabajo. Al circunscribir lo antes expuesto al caso que nos ocupa, observa este Tribunal que la acción de nulidad ejercida por la sociedad mercantil Constructora Vialpa S.A., mediante la cual pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 217-2009, del 30 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘José Rafael Núñez Tenorio’ con sede en Guatire estado Miranda, tiene su origen en una relación jurídica materialmente regulada por normas de derecho laboral, y en consecuencia, los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral, son los competentes para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal declara su incompetencia para conocer de la presente demanda de nulidad, y por tanto, debe declinarla en los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral, concretamente, en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los cuales se remitirá la presente causa. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, incoada por la abogada Thaidee Coromoto Guevara Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.059, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA S.A., contra la Providencia Administrativa Nro. 217-2009, del 30 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire estado Miranda.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 15 de noviembre de 2012, el Abogado Yorbis Melo Arteaga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Vialpa, S.A., presentó ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitud de regulación de competencia con fundamento en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Que, “…el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, es el competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto en contra de la providencia (sic) administrativa (sic) N° 217-2009 ya identificada, por tratarse de un procedimiento iniciado y admitido con anterioridad a las sentencias con las que éste fundament [ó] la decisión de fecha 8 de noviembre de 2012 y además, fue admitido con anterioridad, a la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto, la decisión de la (sic) a quo violentó los siguientes principios y garantías constitucionales…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…la acción de nulidad interpuesta contra Providencia Administrativa N° 217-2009, de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘José Rafael Núñez Tenorio’ con sede en Guatire, estado Miranda las se ejerció el 2 de junio de 2009 y reiteramos que la misma fue admitida en fecha 11 de enero de 2010, de conformidad con lo que establecía el párrafo vigésimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, normativa la cual se interpuso el presente recurso…” (Negrillas de la cita).
Que, “…el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo no puede pretender aplicar un criterio u ordenamiento jurídico que entró en vigencia posteriormente al momento en que la Inspectoría dictó la Providencia Administrativa o al momento en la cual se interpuso el recurso de nulidad contra dicha providencia, ya que la normativa aplicada -las sentencias de Sala Constitucional, de Sala Plena y la ley antes mencionada- para establecer la incompetencia, comenzaron a regir es a partir de la fecha de su publicación, verbo y gracia a partir del 23 de septiembre de 2010, 6 de octubre de 2011 y 22 de junio de 2010 respectivamente, el caso contrario violentaría el principio de la Temporalidad de la Ley, el debido proceso y la tutela judicial efectiva y así solicitarnos sea declarado…”.
Que, “Visto los criterios jurisprudenciales antes transcritos, resulta evidente la aplicación al caso de marras, el principio de la jurisdicción perpetua o perpetuatio fori, acogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil según se determina que la competencia del juez queda inmutable, aun (sic) y cuando exista cualquier cambio posterior en los procedimientos que lo originaron, esto a los fines de evitar que se menoscaben los derechos y garantías constitucionales y procesales. Así en el presente caso, al ser interpuesto el recurso de nulidad contra la providencia (sic), antes identificada, el 2 de junio de 2009 y el tribunal lo admitió el 11 enero de 2010 y siendo que para dicha fecha tempus regit actum, los juzgados competentes para llevar dichas causas, eran los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, es evidente que el tribunal competente para conocer la causa es el Juzgado Superior Sexto (sic) en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por lo que írritamente se declara incompetente para conocer de la presente acción de nulidad interpuesta por [su] representada, transgrediendo de esta marera el debido proceso y el derecho a la defensa ambos contemplado en nuestra carta magna, y así solicitarnos sea declarado…” (Corchetes de esta Corte).
Por último solicitó que, “REVOQUE decisión dictada en fecha ocho (8) de noviembre de 2012, y CONFIRME que el Tribunal competente para conocer de la causa es el Tribunal Superior Sexto (sic) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital…” (Mayúsculas del original).
IV
COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para resolver sobre la regulación de competencia solicitada. Al respecto, se observa:
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...”.
Se desprende del citado dispositivo, que la solicitud de regulación de competencia deberá proponerse ante el Juez que se haya pronunciado sobre su competencia para conocer de un determinado caso; para su remisión al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial correspondiente, quien deberá decidir dicha solicitud.
Siendo ello así, se observa que por cuanto la regulación de competencia fue solicitada ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conocer de dichas solicitudes, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. sentencia N° 2.271, del 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., aplicable rationae temporis).
En virtud de lo anterior, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia efectuada en la presente causa. Así se declara.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la regulación de competencia efectuada por la parte actora
En primer término, se observa el contenido del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.” (Resaltado de la Corte).
De la norma transcrita, se colige que una vez que el Juez se haya pronunciado acerca de su competencia para el conocimiento de determinado asunto, las partes tienen un plazo de cinco (5) días para solicitar la regulación de competencia, plazo que estima esta Corte debe ser computado por días de despacho, tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 80 de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque), cuya aclaratoria se efectuó según sentencia Nº 319 de la mencionada Sala, dictada en fecha 9 de marzo de 2001.
En atención a lo expuesto, se observa que en fecha 8 de noviembre de 2012 el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, ordenando la notificación de la parte actora, quien en fecha 15 de noviembre de 2012, solicitó la regulación de competencia en la presente causa, por lo tanto, resulta tempestiva su interposición. Así se decide.
En el presente caso, la Abogada Thaidee Coromoto Guevara Guevara, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Vialpa, S.A., interpuso demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 217-2009, de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire estado Miranda.
Ello así, el Juzgado A quo decidió que las actuaciones materiales consideradas como lesivas de los derechos y garantías constitucionales invocados en la acción interpuesta, emanan de la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo “José Rafael Núñez” Tenorio con Sede en Guatire estado Miranda y que es preciso señalar que el procedimiento que se sigue en este tipo de Providencias Administrativas está contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, la materia afín con la nulidad planteada, es la laboral ordinaria, por lo cual el Tribunal se declaró incompetente para conocer de la citada acción.
Ahora bien, señala esta Corte que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido recientemente objeto de examen por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó la sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros Vs. Sociedad Mercantil Central la Pastora, C.A.), que estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”.
Del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, se desprende que la competencia para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos (nulidad, abstención o carencia) que se ejerzan contra las actuaciones dictadas por las Inspectorías del Trabajo con relación al derecho al trabajo y a la estabilidad, le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en Alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Ahora bien, esta corte observa que la presente demanda fue interpuesta en fecha 2 de junio de 2009, ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y admitido en fecha 11 de enero de 2010, todo esto antes de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, momento en el cual estaba vigente el criterio de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se establecía que los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia de las demandas de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, eran los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Sentencia Nro. 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer).
Ahora bien, señalado lo anterior, se debe recalcar que tal y como lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 311 del 18 de marzo de 2011, que en las causas donde la competencia hubieran sido asumida conforme al criterio abandonado por dicha Sala, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por los Órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, continuarían su curso hasta su culminación, y por cuanto en el caso de autos se evidencia que en fecha 11 de enero de 2010, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, señaló: “…que el conocimiento del recurso interpuesto no compete a otro Tribunal…” y en consecuencia admitió la presente demanda no siendo sino hasta el día 8 de noviembre del 2012, donde el referido Juzgado dictó sentencia declarando su incompetencia y declinando la misma, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; por lo que mal podría interpretarse que en razón de los criterios reiterados de las Salas Político Administrativa y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en donde se estableció que en las causas donde antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori, correspondería conocer de tales asuntos a los Juzgados Laborales, siendo que corresponde en tales casos seguir el conocimiento del asunto hasta su culminación a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en atención a los criterios ut supra señalados.
Así pues, esta Corte observa que el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ya había asumido su competencia en el presente asunto y admitido el mismo el 11 de enero de 2010 y no fue sino hasta el 8 de noviembre de 2012, cuando resolvió su incompetencia, siendo que debió pasar a sentenciar la misma, por consiguiente, compete a dicho Juzgado decidir la presente causa, tal y como venía sustanciándolo y así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte declara CON LUGAR la regulación de competencia efectuada por el Abogado Yorbis Melo Arteaga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en consecuencia, se declara COMPETENTE al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y ORDENA la remisión del expediente al referido Tribunal Superior. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de regulación de competencia realizada por el Abogado Yorbis Melo Arteaga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., en la demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa Nº 217-2009 de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA.
2. CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia.
3. COMPETENTE el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARÍSOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-2013-000071
MEM/
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