JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000081

En fecha 18 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0138 de fecha 6 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Margareth Teresa Silva Stallone, titular de la cedula de identidad Nº 14.215.088, actuando con el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil MAQUINARIA DIEKMANN, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1960, debidamente asistida por la Abogada Ana Yaneth Lugo Amarista, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 151.295, contra el acto administrativo de fecha 19 de junio de 2012, identificado PRE-VPAI-CJ-040848, dictado por el ciudadano Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de enero de 2013, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 20 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó a pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA
DE NULIDAD

En fecha 20 de diciembre de 2012, la ciudadana Margareth Teresa Silva Stallone, actuando con el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Maquinaria Diekmann, S.A., debidamente asistida por la Abogada Ana Yaneth Lugo Amarista, antes identificada, interpuso demanda de nulidad, contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, “…en fecha 23 de septiembre de 2010, procedió a efectuar ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la solicitud de autorización de adquisición de divisas para importación de bienes en el sistema de administración de divisas, bajo el N° 13482642. En fecha 29 de septiembre de 2010, se confirmó en el portal web de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que el estatus de la solicitud identificada con el N° 13482642, se encuentra en: ‘Recibido por Verificación’ (Mayúsculas del original).

Que, “En fecha 8 de octubre de 2010, se confirm [ó] en el portal web de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que el estatus de la solicitud identificada con el N° 13482642, se encuentra en: ‘Aprobado por Bienes y Servicios (Por Generar obstante AAD (sic))’, en fecha 11 de octubre de 2010, fue aprobada la solicitud de adquisición de divisas para importación de bienes en el sistema de administración de divisas, bajo el N° 13482642, por la suma de UU$. (sic) 111.894.00…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Que, “Seguidamente, [su] representada procedió en fecha 7 de febrero de 2011 a consignar ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los documentos de nacionalización de los bienes o cierre de importación (ALD (sic) importación Ordinaria), asociada con la solicitud de autorización de adquisición de divisas para importación de bienes en el sistema de administración de divisas N° 13482642. En fecha 9 de febrero de 2011, se confirmó en el portal web de la Comisión de 1ministración de Divisas (CADIVI), que el estatus de la solicitud identificada con el N° 13482642, se encuentra en: ‘Documento Recibido por CADIVI’. En fecha 25 de febrero de 2011, [su] representada recibió un correo electrónico de Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en la oportunidad de que nuestra solicitud identificada con el N° 13482642, ha sido suspendida por no cumplir con lo establecido en las respectivas providencias, otorgándonos un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la recibida. Seguidamente, [su] representada procedió en fecha 2 de marzo de 2011, ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los siguientes documentos: a) Ticket de Cierre de Importación, b) Planilla de ‘Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación’ (RUSAD-004) y ‘solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación (ANEXO)” EUSAD-005) y c) Declaración Única de Aduanas (DUA) o Declaración Informativa le Aduanas (SIA), acompañado de la Declaración Andina de Valor (DAV)…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Que, “…en fecha 5 de abril de 2011, fue aprobada la solicitud N° 13482642 autorización de adquisición de divisas para importación de bienes en el sistema administración de divisas, por la suma de US$.(sic) 111.894.00, mediante Autorización N° 03897409. Debido a que el operador cambiario Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), no le confirmó a mi representada, la fecha exacta del vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) N° 02217293 por escrito, la sociedad MAQUINARIA DIEKMANN, S.A., procedió en fecha 30 de septiembre de 2011, a consignar ante Gerencia de Control de Cambio de la institución financiera Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), la solicitud de la transferencia de divisas por la suma de USS (sic) 111.894.00, según factura N° 10JR208 a favor de nuestro proveedor NANTONG JIARONG MACHINERY, conforme a la autorización N° 03897409 de hecha 05 de abril de 2011…” (Mayúsculas del original).

Que, “Posteriormente, [su] representada recibió en fecha 5 de octubre de 2011 una comunicación electrónica de la Gerencia de Control de Cambio de la institución financiera Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), informándonos que la solicitud de transferencia N° 13482642, no pudo ser procesada, debido que al momento de solicitar al GOC (sic) a BCV (sic), la misma se encontraba vencida desde el 2 de octubre de 2011, motivo por el cual se nos recomendó solicitar por el módulo de incidencias de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la solicitud de renovación del código de Autorización de Adquisición de Divisas (ADD), alegando que es el correcto proceder para estos casos…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Que, “Siguiendo instrucciones del operador cambiario, [su] representada procedió a solicitar la renovación del código de Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) bajo el reporte de incidencia N° 2044434 en fecha 05 de octubre de 2011, obteniéndose respuesta a los sesenta (60) días siguientes, es decir el 5 de diciembre de 2011, mediante el cual se nos informó que a los fines de atender petición de renovación del código de Autorización de Adquisición de (ADD), se debe consignar varios documentos en la Unidad de
Correspondencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles bancarios, contados a partir de la presente notificación. No obstante, mi representada procedió en fecha 16 de diciembre de 2011 a consignar en la Unidad de Correspondencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los siguientes documentos: a) Estados Financieros y Notas Complementarias al último ejercicio económico contable (2010), auditado y visado el colegio de contadores públicos; b) Acta de Verificación de Mercancía; c) Declaración de Impuesto Sobre La Renta (2010); d) Exposición de Motivos (y/o reporte de Incidencias) y e) Copia de la Notificación, respectivamente. Seguidamente, [su] representada recibió en fecha 1º de febrero de 2012, una comunicación electrónica de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), informándonos que en atención a nuestra petición de renovación para la asignación de un nuevo código de Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) asociado a la solicitud N° 13482642, se debe remitir varios documentos a la Gerencia de Seguimiento y Control Operacional a través de la Unidad de Correspondencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles bancarios, contados a partir de la presente notificación…” (Mayúsculas, negrillas y subrayados del original y corchetes de esta Corte).

Que, “[Su] representada recibió en fecha 3 de febrero de 2012, una comunicación electrónica de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), informándonos que se deja sin efecto la notificación que nos hiciera el 1º de febrero de 2012, por cuanto se incurrió en un error material en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley de Procedimientos Administrativos, el cual señala que: ‘La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos’. Razón por la cual se subsana el error cometido y procede a realizar una nueva notificación…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Que, “La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante comunicación electrónica de fecha 11 de abril de 2012, informa que vista la documentación presentada el día 13 de febrero de 2012 y 29 de marzo de 2012, respectivamente se concede a [su] representada una prórroga de quince (15) días continuo (sic), contados a partir de la recepción de esta notificación, para que consigne copia de: a) Estados Financieros Auditados por Contador Público independiente, con todas sus páginas legibles, notas y el respectivo dictamen, elaborados con base en las normas y principios de contabilidad vigente, al último ejercicio económico contable, que contenga las cuentas por pagar a sus proveedores extranjeros con indicación del o los proveedores extranjeros, número de factura y montos, debidamente visado en todas sus páginas por el Colegio de Contadores Públicos, por cuanto los consignados con anterioridad no cumplen con los criterios establecidos por esta Comisión. Adicionalmente, deben consignar el original del certificado de deuda actualizado (con fecha de emisión que no supere los 3 meses), debidamente legalizado por el consulado o embajada venezolana en el país de emisión o apostillado y traducido por un intérprete público…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Que, “En fecha 24 de abril de 2012, [su] representada consignó ante la Unidad de Correspondencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), escrito explicativo y sus anexos de toda la documentación solicitada por esta Comisión en su comunicado de fecha 11 de abril de 2012. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante comunicación electrónica de fecha 8 de mayo de 2012, informa a [su] representada que en atención a nuestra petición de renovación del código de Autorización de Adquisición de Divisas (ADD), se decidió negar la asignación de un nuevo código de AAD (sic) para la solicitud ordinaria N° 13482642, por las siguientes razones: 1) el número de factura y monto adeudado presentado por el desglose de Cuentas por Pagar del Proveedor NANTONG JIARONG MACHINERY, CO, LTD, difiere con el número de factura y monto expresado en el Acta de Verificación de mercancía y el Certificado de Deuda consignado. 2) El Certificado de Deuda consignado no se encuentra traducido por un intérprete público, ya que el mismo se encuentra en un idioma distinto al castellano, incumpliendo con los términos requeridos por esta Gerencia, según comunicación electrónica de fecha 3 de febrero de 2012. Visto que la decisión emanada por la Comisión de Administración de Divisas
(CADIVI), en fecha 8 de mayo de 2012, [su] representada procedió en fecha 22 de mayo de 2012 a interponer un Recurso de Reconsideración ante dicha Comisión, a los fines de solicitar la reconsideración a la negativa de autorizar la renovación del código de Autorización de Adquisición de Divisas (ADD), para la solicitud ordinaria N° 13482642, ante la Unidad de Correspondencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayados del original y corchetes de esta Corte).
Que, “…la potestad revocatoria no está contenida en la motivación del acto recurrido, y que por lo tanto el mismo sufre del vicio de ausencia de base legal; igualmente el mismo no podría ser revocado ya que se han creado claramente derechos subjetivos e intereses legítimos particulares y directos, a nuestra representada.”.

Finalmente, solicitó “Admita y declare con lugar el presente recurso de nulidad por razones de ilegalidad del Acto administrativo recurrido antes identificado y en consecuencia declare nulo de nulidad absoluta dicha la Resolución No. PRE-VPAI-CJ-040848, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 19 de junio de 2012” (Mayúsculas de la cita).



II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 15 de enero de 2013, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró Incompetente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con base a la siguiente motivación:

“Para decidir este Tribunal observa que el objeto de la presente acción está dirigido a obtener la nulidad de la Resolución Nro. PRE-VPAI-CJ-040848 emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 19 de junio de 2012 y notificada en fecha 21 de junio de 2012.
En razón de lo antes expuesto, previo al análisis de la admisibilidad de la presente acción, debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir, en los términos siguientes:
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.
Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
En este orden de ideas, la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta competente para conocer, en materia de control de legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, de todas las acciones que sean incoadas contra los órganos y entes de las Administraciones Públicas, o contra las personas o instituciones que sin ser de Derecho Público ejerzan actividad administrativa.
Para decidir este Tribunal observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 24 establece las competencias atribuidas a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así las cosas, el numeral 5 de dicho artículo, señala lo siguiente:
‘Artículo 24: Los juzgados nacionales de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para conocer de:
(…)
5. las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta ley y el numeral 3 del artículo 25 de esta ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia’
Por su parte los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la ley ejusdem (sic) establecen:
‘Artículo 23: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal’
‘Artículo 25: los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:
(…)
3. las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’
Ahora bien, en el caso de autos se trata de si efectivamente este Juzgado es competente para conocer sobre la nulidad de un acto administrativo dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al respecto es necesario señalar que de los artículos parcialmente trascritos se desprende que la ley no atribuye expresamente a los Juzgados Superiores de la jurisdicción Contencioso Administrativa ni a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de los recursos en los cuales intervengan autoridades administrativas independientes, como es el caso de la Comisión de administración de Divisas (CADIVI), tal como lo establece el Decreto Presidencial Nº 2330 de fecha 06 de marzo de 2003 instrumento normativo que contempla su creación y le otorga expresamente personalidad jurídica distinta de la República.
Así las cosas, en el caso de autos es necesario apegarse al criterio de la competencia residual atribuida a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual se circunscribe a los casos en los cuales no existe una competencia expresa y siempre que el órgano emisor del acto impugnado o de la violación denunciada no se encuentre atribuido a los órganos jurisdiccionales con competencia administrativa de las autoridades nacionales (Sala Político Administrativa) o de las autoridades municipales o estadales (Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo). Así tenemos que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.
En virtud de lo anterior, debe concluir este Juzgador que no es competente para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto, ya que no se trata de una relación funcionarial, ni está atribuido expresamente su conocimiento a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto y declina su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para lo cual se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las señaladas Cortes la presente causa, para que aquélla a quién corresponda según su distribución conozca de dicho recurso, después de vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE, para conocer del recurso de nulidad interpuesto el Recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Margareth Teresa Silva Stallone, portadora de la cédula de identidad Nro. 14.215.088, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil MAQUINARIA DIEKMANN, S.A, debidamente asistida por la abogada Ana Yanette Lugo Amarista, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.295, contra la Resolución Nro. PRE-VPAI-CJ-040848 emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 19 de junio de 2012 y notificada en fecha 21 de junio de 2012. En consecuencia, se declina la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas del original).








III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada en fecha 15 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la presente demanda de nulidad y al efecto observa lo siguiente:

El referido recurso fue interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2012, contra acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual estableció respecto de la parte accionante: “CONFIRMA la decisión mediante la cual se negó la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), otorgada a la empresa MAQUINARIA DIEKMANN S.A., correspondiente a la solicitud Nro. 13482642, lo que se traduce en al agotamiento de la vía administrativa; en consecuencia se le señala que tiene la posibilidad de interponer recurso contencioso administrativo dentro del lapso de 189 días continuos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ahora bien, en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Así, se observa que el artículo 24, numeral 5 de la mencionada Ley Orgánica, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Ello así, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la nueva estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera oportuno indicar que en virtud de que aún no se ha materializado dicha estructura orgánica de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se mantienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Determinado lo anterior, se observa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye un Órgano integrante de la Administración Pública Nacional creada mediante Decreto Presidencial Nº 2.302 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 37.625 de la misma fecha, y la misma no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Órgano no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad. Así se declara.

En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 15 de enero de 2013, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Margareth Teresa Silva Stallone, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil MAQUINARIA DIEKMANN, S.A., debidamente asistida por la Abogada Ana Yaneth Lugo Amarista, contra el acto administrativo de fecha 19 de junio de 2012, identificado PRE-VPAI-CJ-040848, dictado por el ciudadano Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso.

Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente




La Juez,


MARÍSOL MARÍN R.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-G-2013-000081
MEM/