JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2012-000047

En fecha 27 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0795 de fecha 20 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de copias certificadas de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Edilberto José Naetera Barreto, Robel Barrios Núñez y Magalys Villalba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 47.548, 58.658 y 46.139, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ANZONI RODRÍGUEZ, VIRGINIA SPINUSO, JOSÉ MAURICIO ALMERIDA, MARÍA AZOCAR, YANITZAS GONZÁLEZ, ARGELIA GUANARE, ARELYS GUERRA, LILIANA ARCIA, HÉCTOR RIVERO, JUAN SUÁREZ, MARÍA LÓPEZ, JENNY SALAZAR, JESÚS RONDON, JHONNATAN SALAZAR, SIMÓN BARRETO, CARLOS TORRES, XIOLEXIS SALAZAR, FRANCISCO RAMÍREZ, HUMBERTO CÓRDOVA, HERMINIA BLANCO, CARLOS MACHUCA, ARELYS SALAZAR, REYNA GOLINDANO y SONIA MOTA, titulares de la cedula de identidad Nros. 21.639.019, 18.272.503, 12.152.481, 12.148.267, 14.033.225, 8.481.414, 12.531.965, 17.091.246, 16.735.615, 9.294.649, 11.778.367, 11.774.310, 4.718.537, 16.215.127, 15.870.976, 13.656.787, 13.274.052, 5.398.071, 18.926.397, 15.634.742, 4.029.201, 10.836.718, 11.445.350 y 9.294.448, respectivamente, contra la Resolución Nº CLSEM-000054-2011, de fecha 30 de junio de 2011, dictada por el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto en fecha 20 de abril de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2012, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 10 de abril de 2012, mediante el cual declaró Improcedente la pretensión de amparo cautelar.

En fecha 2 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 30 de septiembre de 2011, los Apoderados Judiciales de los ciudadanos Anzoni Rodríguez, Virginia Spinuso, José Mauricio Almerida, y otros, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nº CLSEM-000054-2011, de fecha 30 de junio de 2011, dictada por el Consejo Legislativo del estado Monagas, sobre la base de las consideraciones siguientes:

Que, “…en fecha 17 de Abril (sic) de 2001, fue aprobado por el Consejo Legislativo del Estado (sic) Monagas, el Reglamento de Previsión Social del Personal adscrito a dicho órgano legislativo, instrumento este que fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Monagas Número Extraordinaria de fecha 16 de Agosto (sic) de 2001, dicho Reglamento establece entre otros aspectos, y a los efectos de su interpretación, la definición de salario, salario normal, sueldo, salario básico mínimo y trabajador; asimismo establece los criterios y bases para el cálculo de Vacaciones, Bono Vacacional, Bono Anual o Bonificación de Fin de Año, primas por hijos, de Profesionalización y de Antigüedad…”.

Que, “…desde su entrada en vigencia, dicho Reglamento de Previsión Social del Personal del Consejo Legislativo del Estado (sic) Monagas comenzó a ser aplicado de manera pacífica, reiterada e ininterrumpida, en su integridad, sin que hubieren mayores inconvenientes en cuanto a su interpretación, entre el patrono y los trabajadores…”.

Que, “…desde la aprobación y entrada en vigencia del ya aludido instrumento reglamentario, hasta que en fecha 30 de Junio (sic) de 2011, fecha ésta en la que fue dictada la Resolución Nº CLSEM-000054-2011, por el (…) Presidente del Consejo Legislativo del Estado (sic) Monagas (…) siempre se utilizó como base el SALARIO INTEGRAL, no como se pretende ahora, al excluirse del salario (integral) las alícuotas correspondientes a los mencionados conceptos (…) so pretexto de constituir pagos únicos anuales, lo cual indudablemente contraviene lo que al respecto prevé la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…frente a este hecho, en fecha 09 (sic) de Agosto (sic) de 2011, fue elaborada una comunicación, suscrita por quienes hoy se constituyen en actores, y dirigida al presidente del Consejo Legislativo del Estado (sic) Monagas, mediante la cual solicitaban (…) se estudiara la posibilidad de RECONSIDERAR la decisión plasmada en la Resolución de Presidencia Nº CLSEM-000054-2011…” (Mayúscula y negrilla del original).

Que, “…hasta la presente fecha, (…) no han recibido respuesta alguna a su solicitud de RECONSIDERACIÓN…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…la Resolución hoy impugnada conculca (…) los derechos consagrados en el artículo 89 de la Constitución, especialmente los consagrados en los numerales 1º, 2º, 3º y 4º de la aludida norma…”.

Que, “…el Acto Administrativo impugnado es además nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que los actos administrativos serán nulos cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”.

Finalmente, solicitaron que la presente demanda de nulidad sea, “…declarada CON LUGAR en la definitiva, y en consecuencia se declare la NULIDAD de la Resolución Nº CLSEM-000054-2011; de fecha 30 de Junio (sic) de 2011, suscrita por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado (sic) Monagas [y] se ORDENE expresamente también, el pago de las diferencias que se le adeuden a nuestros patrocinados…” (Mayúscula y negrilla del original).
Asimismo, solicitaron amparo cautelar a tenor de lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución impugnada.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de abril de 2012, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró Improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitada, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

“A continuación procede éste Juzgado a pronunciarse acerca de la procedencia de la medida cautelar de Amparo Constitucional de efecto solicitada por la parte demandante sobre la base de las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material según publicación en Gaceta Oficial Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, en su artículo 104 establece:

(…Omissis...)

Conforme a lo establecido en la norma antes transcrita, ésta Juzgadora aclara, que las medidas cautelares en general son una garantía preventiva establecida por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que el actor pueda asegurar en su momento los efectos de la sentencia de merito, y que lo que se trata de evitar son los perjuicios irreparables o de difícil reparación que puedan producirse para el momento de ejecutar la sentencia definitiva, y así garantizar el respeto al principio constitucionalmente consagrado de la tutela judicial efectiva.
Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

(…Omissis…)

Ahora bien, este Tribunal observa que la parte demandante solicitó medida cautelar de Amparo Constitucional a fin de garantizar el derecho a la defensa y a la asistencia Jurídica.
Siendo ello así, este Tribunal considera necesario aclarar que para determinar la procedencia del otorgamiento de cualquier medida cautelar de conformidad con los artículos antes transcritos, se deben analizar dos requisitos fundamentales, que a su vez deben ser concurrentes, denominados por la Jurisprudencia y la Doctrina como fumus boni iuris y periculum in mora, conforme a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil en sus artículo 585 y 588, aplicados de forma supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 104 ejusdem.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 653, de fecha 4 de abril de 2003, ponencia Magistrado Antonio García García, declaró:

(…Omissis…)

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima el Tribunal que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de manera inmediata la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de amparo cautelar, y al respecto debe hacer previamente las siguientes consideraciones:

Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:

(…Omissis…)

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por el Tribunal, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima el Tribunal que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de manera inmediata la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En este orden de ideas observa esta Juzgadora, al analizar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente con respecto al recurso de nulidad, son los mismos aducidos para la suspensión del acto administrativo impugnado, sumado a que de los mismo no se desprende violación al fumus boni iuris; y si llegara a pronunciarse sobre la misma; ello implicaría emitir pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la causa, aunado a eso, la parte recurrente no aportó los elementos de convicción necesarios, a los fines de la procedencia de la medida cautelar.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Al ser ello así, en criterio de esta Sentenciadora debe negarse la suspensión de los efectos solicitada, en el presente fallo, considera que fundar una solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos jurídicos derivados de un acto administrativo, porque le resulte desfavorable o gravoso, no puede constituirse en un supuesto para su otorgamiento, ya que de lo contrario habría que otorgarse automáticamente cualquier medida que se solicitare en ejecución directa al derecho de tutela judicial efectiva, por tales razonamientos esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE el pedimento cautelar. Y así se declara

(…Omissis…)
Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Tribunal (…) resuelve:
Primero: Declarar improcedente la solicitud de Medida Cautelar de Amparo Constitucional solicitada...” (Mayúsculas de la cita).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 10 de abril de 2012, mediante el cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado y al efecto observa:

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”

Asimismo, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

La norma transcrita establece que contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

En consecuencia, siendo esta Corte el Órgano Jurisdiccional de superior jerarquía del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 11 de abril de 2012. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 10 de abril de 2012 y al respecto observa que:

Mediante decisión de fecha 24 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: José Gustavo Di Mase y otro), estableció que:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.

Así, esta Corte observa por notoriedad judicial, de la revisión de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 10 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó decisión mediante la cual suspendió los efectos del acto administrativo impugnado, en la presente causa, a saber Resolución Nº CLSEM-000054-2011, de fecha 30 de junio de 2011, emanado de la Presidencia del Consejo Legislativo Socialista del estado Monagas, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

Ello así, y siendo que la pretensión de la medida de amparo cautelar solicitada por la parte apelante, consiste en la suspensión del acto impugnado, a saber Resolución Nº CLSEM-000054-2011, de fecha 30 de junio de 2011, emanado de la Presidencia del Consejo Legislativo Socialista del estado Monagas, considera esta Corte que la pretensión de la parte apelante fue satisfecha, razón por la cual, resulta forzoso declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso de apelación. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de los ciudadanos ANZONI RODRÍGUEZ, VIRGINIA SPINUSO, JOSÉ MAURICIO ALMERIDA, MARIA AZOCAR, YANITZAS GONZÁLEZ, ARGELIA GUANARE, ARELYS GUERRA, LILIANA ARCIA, HÉCTOR RIVERO, JUAN SUÁREZ, MARIA LÓPEZ, JENNY SALAZAR, JESÚS RONDON, JHONNATAN SALAZAR, SIMÓN BARRETO, CARLOS TORRES, XIOLEXIS SALAZAR, FRANCISCO RAMÍREZ, HUMBERTO CÓRDOVA, HERMINIA BLANCO, CARLOS MACHUCA, ARELYS SALAZAR, REYNA GOLINDANO y SONIA MOTA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 10 de abril de 2012, que declaró Improcedente el recurso contencioso interpuesto contra la Resolución Nº CLSEM-000054-2011, de fecha 30 de junio de 2011, dictada por CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MONAGAS.

2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
El Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,

MARISOL MARÍN R.
El Secretario,

IVAN HIDALGO

EXP. Nº AP42-O-2012-000047
MEM/