JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2012-000070
En fecha 23 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 00625-12 de fecha 24 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añes, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter Apoderada Judicial del ciudadano JUAN CARLOS SALGADO AQUINO, titular de la cédula de identidad N° 11.922.102, contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de octubre de 2007, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial incoado.
En fecha 28 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó “…pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 25 de julio de 2012, esta Corte prorrogó el lapso para decidir en la presente causa.
En fecha 22 de octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del vencimiento del lapso para decidir en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 4 de octubre de 2002, la Abogada Marisela Cisneros Añes, actuando con el carácter Apoderada Judicial del ciudadano Juan Carlos Salgado Aquino, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Que, “En fecha 16 de mayo de 1996, mi defendido ingresó al Cuerpo de Bomberos de Caracas, como Bombero Conductor adscrito a la Gobernación del Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor. En este cargo permaneció hasta que fue notificado la terminación de relación laboral con la Alcaldía Mayor, a través del Oficio (…) de fecha 18 de diciembre del año 2000, acto administrativo que fuere notificado a mi representado en fecha 26 de enero del año 2001, suscrita por (…) Director de Personal, encargado de realizar todas las notificaciones de desincorporación de personal de la Alcaldía Mayor, en aplicación de la Ley de Transición, tal y como se evidencia del mismo contenido del acto administrativo que se recurre y de la planilla de Antecedentes de Servicio. El funcionario que lo notifica se encontraba acreditado para ello por la resolución Nº 081 del 11-12-2000 (sic)…”.
Que, “Es el caso que, en fecha 11 de abril del año dos mil dos (2002) el Tribunal Supremo de Justicia a través de Sentencia emanada de la Sala Constitucional, entre otros aspectos, considera que la extinción de la relación laboral en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 030 publicado en Gaceta Oficial Nº 37.073 de fecha 8 de noviembre del año 2000, atenta contra la estabilidad laboral y funcionarial que postulan los artículos 93 y 144 constitucionales, como derecho social constitucional, el cual por demás ha sido desarrollado legalmente, en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Carrera Administrativa, en las cuales se han establecido normas sobre los procedimientos de retiro y despido de personal obrero y los de la destitución, emoción, retiro y disponibilidad de los funcionarios públicos, según el cargo que ocupen, normas que consagran el derecho a la estabilidad del trabajo y que limitan toda forma de despido injustificado…”.
Que, “Invoco en consecuencia, el punto 4 del Capítulo de la Decisión, el cual nos atañe directamente en esta oportunidad (…). De la motivación del acto administrativo de terminación de la relación laboral recurrido y de los antecedentes de servicio citados, se evidencia que el funcionario encuadra exactamente en el supuesto de hecho de la sentencia del 11 de abril del 2002 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ya que éste sí se siente lesionado en sus derechos e intereses por la terminación de su relación laboral de la cual fue objeto injustamente en aplicación de la Ley de Transición…”.
Que, “A los fines de sustentar la presente demanda en las bases seguras y jurídicas que le corresponde, por su importancia, me permito invocar las normas que en materia de trabajadores y funcionarios públicos establece nuestra Constitución Nacional. En tal sentido, invoco los artículos 19, 21 numeral 1, 25, 26, 49, 87, 88, 89, 93, 140, 144, 256 y 257 y el Reglamento del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal de fecha 17 de junio de 1998. Invoco a favor de mí representado, los artículos 36 y 38, del Reglamento referido concernientes a los derechos de los funcionarios bomberiles. Invoco el artículo 7, del Código Civil vigente…”.
Que, “Es el caso que un funcionario, ha perdido su trabajo y ha sido lesionado gravemente en su honor y reputación por un procedimiento violatorio de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica y principalmente el derecho al trabajo. Invoco y sustento la presente demanda en el contenido de la sentencia del 11 de abril del año 2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declara la nulidad parcial de la Ley de Transición de la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Mayor, en relación con todo tipo de desincorporación de personal obrero o funcionario ya que la aplicación de dicha ley, lesiona gravemente derechos laborales consagrados en la Constitución Nacional…”.
Que, “En consecuencia, puedo concluir, que indiscutiblemente el Acto (sic) Administrativo (sic) contenido en el oficio sin numero de fecha 18 de diciembre de 2000, del cual fue objeto mí (sic) representado, viola sus derechos ya que no cumplió de forma alguna con los requisitos establecidos en la normativa que regula la materia administrativa, e igualmente, contraviene nuestra Constitución Nacional, agregándose a estas circunstancias el contenido de la Sentencia (sic) de fecha 11 de abril de 2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Que, “Yo, Marisela Cisneros Añez, muy respetuosamente solicito a este Despacho, se sirva declarar con lugar en todas y cada una de sus partes la siguiente demanda de Nulidad de Destitución, o terminación de la relación laboral tal y como lo ha expresado el querellado, a través del oficio sin número de fecha 18 de diciembre de 2000 y que fuere notificado en fecha 26 de enero de 2001, toda vez que la misma, va dirigida a hacer valer derechos insoslayables como es la estabilidad en el trabajo, el derecho al debido proceso, a la defensa y al trabajo…”.
Que, “Se fundamenta esta petición en la decisión contenida en la Sentencia (sic) de fecha 11 de abril de 2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y que anexo al presente escrito. En consecuencia, pido al tribunal ordene a la Administración Pública en la cabeza de la Alcaldía Mayor anteriormente Gobernación del Distrito Federal, proceda de acuerdo al petitorio, a la Nulidad (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic) contenido en el oficio sin número de fecha 18-12-00 (sic), de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 11 de abril del año 2002, numeral 4 del Capítulo de la Decisión…”.
Que, “En tal sentido y en consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo, solicito la reincorporación al Cargo de Bombero Conductor, tomándosele en cuenta su antigüedad incluyendo el tiempo transcurrido desde su ilegal separación del cargo que detentaba con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, así como aguinaldos, y demás beneficios que de haber estado activo hubiera percibido mi representado…”.
Que, “Asimismo, solicito que el tiempo transcurrido sea tomado en cuenta para el reconocimiento de la jerarquía que le corresponde, así como que a través de una experticia complementaria del fallo se aplique la’ corrección monetaria, indexación salarial al monto demandado…”.
Que, “A los efectos de fijar la cuantía de la presente demanda, la estimo en SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs.6.423.640,00) a razón del último sueldo devengado el cual era TRESCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs.321.187,00) multiplicándolo por el tiempo transcurrido desde su ilegal separación del cargo hasta la presente fecha…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “No obstante solicito que se ordene la cancelación de los sueldos desde su ilegal terminación hasta la efectiva reincorporación al cargo, con consideración de todos los aumentos de sueldo decretados al personal activo. Igualmente solicito se ordene cancelar los aguinaldos correspondientes a años 2001 y si estuviere en proceso la presente demanda, los del año 2002. A todo evento pido el pagó de los aguinaldos que se causen durante el procedimiento. Asimismo, solicito el pago del fideicomiso que le corresponde de acuerdo a lo que a tales efectos fije el Banco Central de Venezuela…”.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En sentencia de fecha 31 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“Procede en primer término este juzgador, a decidir el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la parte querellada, para lo cual, se observa:
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia Nº 2003-1290 del 30 de abril de 2003, y su posterior aclaratoria, dejo establecido lo siguiente:
‘…las personas que presentaron de manera acumulada sus pretensiones de nulidad a través de la querella interpuesta el 28 de diciembre de 2000 contra las actuaciones de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como todas aquellas que se adhirieron o acumularon querellas a lo largo de la primera instancia del presente proceso, disponían desde el 11 de abril de 2002 de seis (6) meses para impugnar individualmente los actos que afecten sus derechos e intereses personales, es decir que, en principio, tenían oportunidad de recurrir hasta el 11 de noviembre de 2002…’, pero que, ‘…visto que no fue la decisión de la Sala Constitucional antes referida sino la decisión de esta Corte Nº 2058 del 31 de julio de 2002, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, la que hizo surgir nuevamente en todas las personas que actuaron como partes o terceros en el presente juicio contencioso funcionarial, el derecho e interés en impugnar los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución, se estableció que el lapso debe prorrogarse por tres meses y veinte días más…’.
Del texto parcialmente transcrito se colige, que las personas indicadas en el dispositivo de la decisión dictada el 14 de agosto de 2001 por esa instancia jurisdiccional, podían acudir hasta el 3 de marzo de 2003 ante la autoridad judicial competente a reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses. Ahora bien, si bien es cierto que en la sentencia dictada el 28 de marzo de 2003, se tomó como fecha de inicio del lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa el día 31 de julio de 2002, oportunidad en la cual fue publicada la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y no el 11 de abril de 2002, cuando fue publicada la sentencia de la Sala Constitucional que declaró la nulidad del numeral 4° del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, a criterio de este juzgador, el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la querellante resulta admisible, tomando en cuenta que el mismo fue ejercido -según la aclaratoria de sentencia a la que supra se hizo referencia- dentro del lapso correspondiente, esto es, el 4 de octubre de 2002, y por ende en forma tempestiva, pues se observa, que el lapso de caducidad de la acción, conforme al computo efectuado por este juzgador, feneció el día 3 de marzo de 2003, motivo por el cual, se desestima el alegato formulado por la parte querellada en el sentido expuesto. Así se declara.
Denunció asimismo la representante judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, que el escrito contentivo del recurso no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 113 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por contener vagamente el mismo los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión del actor, debiendo por ende declararse inadmisible su querella.
Ahora bien, el artículo 113 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo al 21 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
‘En el libelo de demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente.
Junto con dicho escrito el solicitante acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y los documentos que quiera hacer valer en apoyo de su solicitud’.
Al respecto se observa, que el artículo 113 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -aplicable al caso en concreto en razón de la perpetuaio iurisdictionis consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil- establecía como requisito de forma del recurso, la obligación del actor de señalar con precisión los vicios que afectan el acto de nulidad.
En el caso bajo estudio se desprenden del libelo que el actor afirma que la Administración con su actuación le violó los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad en este último, a la defensa y al debido proceso, al ser separado de ese organismo irrespetando las normativa legal, de lo cual, claramente se desprende que está éste último denunciando la violación de normas de rango constitucional y legal, y que el acto recurrido fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. En cuanto a los hechos constitutivos de la pretensión del actor, se observa que los mismos se circunscriben a contradecir los argumentos fácticos utilizado por la Administración para sustentar el acto de retiro, motivo por el cual, a criterio de este juzgador, los extremos o requisitos exigidos en el artículo 113 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, fueron cumplidos a cabalidad por el actor, debiendo por ende declararse improcedente el alegato expuesto por el organismo querellado en el sentido expuesto. Así se decide.
Denuncia asimismo la apoderada judicial del organismo recurrido, que en el caso sub examine se consumó la perención de la instancia, en los términos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por constar en autos que desde el día 5 de noviembre de 2002, fecha de la admisión de la demanda, y hasta el día 9 de diciembre de 2003, oportunidad en la cual comparece la parte actora y estampa una diligencia, discurrió un lapso superior a un año sin actividad procesal.
Ahora bien, la perención de la instancia es una sanción prevista por el legislador adjetivo, ante la pérdida del interés por las partes en el proceso que causa la decadencia de la acción. Esta se patentiza ante la falta de interés del querellante de que se decida el recurso intentado. A pesar de lo expuesto, en el presente caso, se desprende de autos un interés manifiesto por parte del actor en la prosecución del recurso, constatando como ha sido, que a pesar de aparente inactividad en el proceso, en reiteradas oportunidades realizó actos de procedimiento que impulsaron el mismo, no configurándose por ende el supuesto contemplado en el citado artículo 267, en base al cual resultaría procedente la declaratoria de perención de la instancia formulada por la parte accionada.
En el sentido expuesto, al decidir un caso similar al que aquí se ventila, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.00304 de fecha 13 de abril de 2004, dejo (sic) asentado lo siguiente:
‘En el caso que se analiza, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Sala, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de que ‘no se produjo en el presente juicio acto de procedimiento alguno (...) durante el lapso de más de un (1) año...’. En tal sentido, se observa:La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, examinadas las actas procesales se constata, que si bien es cierto, que la causa estuvo paralizada desde el 31 de octubre de 2001, fecha en la cual se ofició al Ministro del Interior y Justicia, a los fines de remitir el expediente administrativo del caso, hasta el 14 de octubre de 2003, oportunidad en la cual el abogado Eduardo Antonio Mejías R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, es decir, por más de un año, sin embargo, esta Sala dictó auto de fecha 15 de octubre de 2003, en el cual, ante el interés procesal demostrado por el apoderado de la parte actora, se ordenó la remisión del expediente a los fines de que de ser el caso, sea admitido el recurso de nulidad.
Por lo tanto, al resultar evidente el interés de la parte actora, considera la Sala, que no resulta aplicable al caso de autos, la norma contenida en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara’.
Conteste este Tribunal con el criterio jurisprudencial expuesto en párrafos precedentes, declara improcedente la solicitud de perención de la instancia efectuada por la apoderada judicial del organismo emisor del acto recurrido, por evidenciarse de las actuaciones realizadas por el actor su interés en el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y no su intención de abandonar el proceso. Así se decide.
Aunado a lo expuesto se observa, que en el caso facti especie, se cuestiona la aplicación de una norma previamente declarada inconstitucional por nuestro Máximo Tribunal de la República, hecho que obliga a este Juzgador a emitir un pronunciamiento sobre el asunto sometido a su conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa:
En el escrito contentivo del recurso, la apoderada judicial de la parte recurrente manifestó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de abril de 2002, dictaminó que la extinción de la relación laboral del personal al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto Nº 030 publicado en Gaceta Oficial Nº 37.073 de fecha 8 de noviembre de 2000, atenta contra la estabilidad laboral y funcionarial que postulan los artículos 93 y 144 de la Carta Magna, y demás disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la derogada Ley de Carrera Administrativa, que limitan toda forma de despido injustificado.
Al efecto debe señalarse que en diversas oportunidades, tanto este Juzgado Superior como las Cortes de lo Contencioso Administrativo, han sostenido que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el Legislador estableció en forma expresa en los artículos 9 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuaría en el desempeño de sus cargos durante el período de transición de un ente a otro.
De igual manera se establece que quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, los Institutos y Servicios Autónomos, Fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal. Por ello, la jurisprudencia al tratar el tema de los antiguos funcionarios de la desaparecida Gobernación de Distrito Federal, ha establecido que la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no le impidió al Legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la mencionada Gobernación al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional de fecha 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la extinta Gobernación, pero no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, dado que los mismos estaban sujetos tanto a la normas de la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.
En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:
‘Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse- en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.
Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:
‘Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia’.
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(…omissis…)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del persona, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide’.
Bajo la premisa que antecede, a criterio de este Juzgador, al constar en autos que la Administración sustentó su decisión de separar al recurrente de su cargo, en el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud de haber culminado el período de transición establecido por el Constituyente, vicio el acto recurrido de nulidad, producto de una de una errada interpretación de esa norma, pues como ya supra se señaló, no podía ese organismo desconocer los derechos y garantías de los funcionarios al servicio de la Gobernación del Distrito Federal, en los términos establecidos en el fallo antes transcrito, y proceder, con base a esa errada interpretación a dictar el acto impugnado, configurándose por ende, el vicio denunciado por el actor, de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como la violación de su derecho constitucional al debido proceso.
Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad del acto recurrido.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida al recurrente, se ordena su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, dentro de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación, debiendo descontarse del monto resultante por dicho concepto, la sumas generadas durante el período que va del 5 de noviembre de 2002, hasta el 9 de diciembre de 2003, exclusive, por encontrarse la causa paralizada durante este último. Así se declara.
Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido, resulta, a criterio de este juzgador, inoficioso proceder al análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por las partes en el proceso. Así se decide.
(…Omissis…)
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por el ciudadano JUAN CARLOS SALGADO AQUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.922.102, representado por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, ambos identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 18 de diciembre de 2000, suscrito por el Director de personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual se anula.
SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación del ciudadano Juan Carlos Salgado Aquino, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, dentro de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su retiro, hasta su efectiva reincorporación.
TERCERO: A los fines de determinar el monto de las sumas que en definitiva se le adeudan al actor por los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria, debiendo descontarse del monto resultante a pagar, la cantidad que se hubiese generado durante el período comprendido entre el 5 de noviembre de 2002, hasta el 9 de diciembre de 2003, exclusive, por encontrarse durante dicho período la causa paralizada…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, verificar previamente su competencia para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se observa lo siguiente:
La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
De otra parte, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de Ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
En relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, conforme al criterio expuesto, se observa que siendo esta Corte el Órgano Jurisdiccional de superior jerarquía al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 31 de octubre de 2007. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, se observa que el fallo dictado en fecha 31 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resultó desfavorable a los intereses de la República, ello así, este Órgano Jurisdiccional procede a verificar si en el caso de marras resulta procedente la prerrogativa procesal establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo, establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, privilegios que encuentran su fundamento en la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública.
Ahora bien, en el presente caso debe verificarse si la Alcaldía Distrito Metropolitano de Caracas, goza de dicha prerrogativa procesal, para poder pasar a conocer el fallo consultado. En ese sentido, se evidencia que en la sentencia Nº 2008-2316 de fecha 6 de julio de 2011 (caso: Willmer Rafael Caniche Figueredo Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció en cuanto a la aplicabilidad de la prerrogativa procesal de la institución de la consulta a la Alcaldía Metropolitana en los términos siguientes:
“Así las cosas, corresponde entonces a esta Corte determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
A este respecto, este Órgano Jurisdiccional advierte que la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.906 de fecha 8 de marzo de 2000, establece en su artículo 28 que:
(…Omissis…)
Ahora bien, el artículo 297 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005 y reformada en fecha 10 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.800 Extraordinaria establece que:
(…Omissis…)
En razón de esto, al quedar la Ley Orgánica de Régimen Municipal derogada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el artículo 28 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas se referirá a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
(…Omissis…)
Esta explicación normativa es aplicable al caso de autos sólo por razón del tiempo para el cual sentenció el a quo, ya que, actualmente, la normativa aplicable es la referida en el numeral tercero del artículo 4 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.170 de fecha 4 de mayo de 2009, el cual reza:
(…Omissis…)
Dicho esto, a partir de la vigencia de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas, es decir, desde el 4 de mayo de 2009, las causas en las que el Distrito Capital vea afectado sus intereses patrimoniales, tienen conocimiento en consulta por el Tribunal Superior, esto según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En el presente caso se observa, sin embargo, una particularidad, la cual es el ente al que está destinado el pago de los pasivos laborales de la Policía Metropolitana dentro del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual es el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. En relación con esto, el numeral 4 del artículo 4 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas, citada ut supra, establece que:
(…Omissis…)
Transcrito este artículo, se concluye que el ente encargado del pago de las prestaciones sociales a los trabajadores de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, que hayan sido antes de la promulgación de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, es el Distrito mencionado con recursos del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.
Se entiende de esto que, para el caso de autos podría aplicarse la consulta en razón de que el ente obligado a pagar las prestaciones es el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, es decir, la República, pero dicha consulta no procederá en el presente caso dado el tiempo para el cual se decidió la controversia en su primera instancia, el cual fue en fecha 21 de septiembre de 2006, momento en el que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal regía en lo referente al Distrito Metropolitano de Caracas. Además de esto, la Policía Metropolitana entró a formar parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Nº 5.814 de fecha 14 de enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.853 de fecha 18 de enero de 2008.
Dicho esto, junto con lo establecido en el numeral 4 del artículo 4 de la ley citada ut supra se evidencia que la deuda por pasivos laborales contra los trabajadores de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, pasaron al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, por lo que este es el encargado obligado a pagar dichas prestaciones.
Explicado esto, se pasa a concluir el presente fallo aplicando ratione temporis la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual no estipula normas aplicables a los Municipios sobre una aplicación extensiva del beneficio de consulta que tiene la República, razón por la cual debe aplicarse a manera de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva.
Por esto, debe entenderse que, en los juicios donde sea parte el Municipio, por razón de la aplicación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, vigente para la época, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale dicha Ley Municipal. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-241 de fecha 27 de febrero de 2007, caso: JUAN ALBERTO BERNAL RAMÍREZ VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA). Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se concluye que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar el fallo emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 02 de marzo de 2010, por cuanto, no existe fundamento legal, en el momento en que se dictó sentencia por el a quo, que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio, lo que no permite proceder con dicha consulta. Así se declara…” (Mayúsculas de la cita).
Conforme a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional evidencia que en virtud de la remisión expresa que realiza el artículo 28 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, el régimen aplicable al referido Distrito será el contenido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.204 de fecha 8 de junio de 2005 (la cual derogó a la Ley Orgánica de Régimen Municipal).
En ese sentido, visto que al Distrito Metropolitano les serán aplicables las normas contenidas en la mencionada Ley, incluidas las relativas a los privilegios y prerrogativas, tal como se desprende del artículo 29 de la misma y donde se colige la aplicabilidad de esta Ley al Distrito Metropolitano específicamente en lo referente a los privilegios y prerrogativas, es por lo que queda entendido que dichos Entes territoriales están en ese sentido en similitud de circunstancias a las de un Municipio.
Ahora bien, aprecia esta Instancia Sentenciadora que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, contiene las normas de procedimiento aplicables a todos aquellos procesos en los que sea parte algún Municipio o el Distrito Metropolitano de Caracas, sin embargo, no establece regulación alguna sobre aquellas sentencias que resulten perjudiciales a los intereses del Municipio, en consecuencia, visto que tales privilegios a favor de la Nación debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal.
Ahora bien, no obstante lo anteriormente expuesto este Órgano Jurisdiccional debe señalar que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.170 de fecha 4 de mayo de 2009, la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, la cual prevé en su artículo 2, la transferencia orgánica y administrativa al Distrito Capital de las dependencias, entes, servicios autónomos, demás formas de administración funcional y los recursos y bienes del Distrito Metropolitano de Caracas que por su naturaleza permitan el ejercicio de las competencias del extinto Distrito Federal.
En ese sentido, el artículo 4 eiusdem establece que:
“Artículo 4. Las deudas y demás obligaciones pendientes de los entes, dependencias y servicios adscritos al Distrito Metropolitano de Caracas y que se transfieren al Distrito Capital, serán liquidadas de la forma siguiente:
(…Omissis…)
4. Los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, del Estatuto de la Función Pública, de las Convenciones Colectivas de Trabajo o de los laudos arbítrales, anteriores a la promulgación de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital y los que se generen por efecto del proceso de transferencia previsto en esta Ley, serán cancelados por el Distrito Capital con recursos transferidos por la República por órgano del ministerio del poder popular con competencia en materia de economía y finanzas”.
Del artículo antes transcrito, se observa que será el Distrito Capital con recursos del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, el ente encargado de asumir el pago de los “pasivos laborales” que se generaron con anterioridad a la promulgación de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital y los que se generen por efecto del proceso de transferencia previsto en dicha Ley, correspondientes a los entes, dependencias y servicios adscritos al Distrito Metropolitano que pasaron a formar parte del Distrito Capital en virtud de su transmisión.
Ello así, y en virtud de los recursos para el pago de los pasivos laborales serán cancelados con recursos del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, el cual constituye uno de los Órganos Superiores del Nivel Central de la Administración Pública Nacional, conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable a los entes, dependencias y servicios adscritos que fueron transferidos al Distrito Capital luego de la entrada en vigencia de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, esto es, a partir del 4 de mayo de 2009 y siendo que para la fecha 26 de enero de 2001, cuando al ciudadano Juan Carlos Salgado Aquino, se le informó acerca del cese de sus funciones “…como Bombero Conductor adscrito a la Gobernación del Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor…”, el referido Decreto no se encontraba vigente en la esfera jurídica, debe esta Corte señalar que para el caso objeto del presente estudio no aplica el Decreto in commento. Así se establece.
En último lugar, esta Corte debe aclarar que aún con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital (4 de mayo de 2009), las demás entidades que no fueron transferidas al Distrito Capital y cuyos pasivos laborales seguirán siendo cancelados por el Distrito Metropolitano con sus propios recursos, no gozan de consulta, pues -como antes se explicó- el Distrito Metropolitano se encuentra regido por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Ley que no consagra la aplicación extensiva a los Municipios de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República.
Ahora bien, atendiendo a los supuestos antes señalados y circunscritos al caso de autos, esta Corte observa que la sentencia objeto de estudio fue emitida en fecha 31 de octubre de 2007, es decir, en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, de esta manera, se evidencia que el caso marras encuadra en el primer supuesto del criterio jurisprudencial ut supra citado, siendo por consiguiente improcedente la consulta.
Por ello, se concluye que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar el fallo emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de octubre de 2007, por cuanto, no existe fundamento legal, en el momento en que se dictó sentencia por el Juzgado A quo, que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio, lo que no permite proceder con dicha revisión, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la consulta precita en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta de la sentencia emanada en fecha 31 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añes, actuando con el carácter Apoderada Judicial del ciudadano JUAN CARLOS SALGADO AQUINO, contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.
2. IMPROCEDENTE la consulta de Ley para el caso de autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-Y-2012-000070
MEM
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