JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2009-000092

En fecha 5 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el Abogado Gutberto Torres Beltrán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 17.847, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO MORALES MEDINA y OSCAR EMILIO SOJO MALAVÉ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.809.217 y 11.034.757, respectivamente contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En fecha 13 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.



En fecha 14 de octubre de 2009, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 15 de octubre de 2009, fue recibido el expediente por el Juzgado de Sustanciación y en fecha 22 de octubre de ese mismo año, el referido Juzgado dictó auto mediante el cual, ordenó la remisión a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, toda vez que consideró que la competencia para conocer del asunto correspondía a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.

En fecha 16 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de alegatos.

En fecha 19 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, atendiendo al escrito de alegatos presentado por la parte actora, revocó parcialmente el auto dictado el 15 de octubre de 2009, únicamente en cuanto al error material advertido y referido expresamente en dicho auto.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 11 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusaron recibo de la notificación ordenada en el auto de fecha 15 de octubre de 2009.

En fecha 17 de febrero de 2010, se remitió el expediente a esta Corte.

En fecha 23 de febrero de 2010, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento del asunto.

En fecha 4 de marzo de 2010, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente, dándose cumplimiento a lo ordenado en fecha 8 de marzo de 2010.

En fechas 11 de mayo y 1º de junio de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 26 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se tuviera en cuenta que lo demandado debe ser indexado.

En fechas 14 de octubre, 28 de octubre, 24 de noviembre de 2010; 25 de mayo y 11 de julio de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la misma una vez verificado el lapso previsto en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 5 de octubre de 2009, el Abogado Gutberto Torres Beltrán, identificado en autos, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos José Francisco Morales Medina y Oscar Emilio Sojo Malavé, presentó escrito contentivo de demanda por daños y perjuicios, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que “Fundamentado en la sentencia Nº 116 del expediente J-6-268-04 de fecha 16 de septiembre de 2005, que absuelve a los acusados en Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en lo penal (sic) en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que es una prueba indubitable, que los acusados estuvieron privados de libertad desde el día 05/08/2.003 (sic) (…) hasta el día seis (06) del mes de septiembre del año 2005, fecha en que fueron absueltos y puestos (sic) en libertad, lo que es una demostración indubitable cada uno de ellos estuvo privado de su libertad durante (772) sentecientos (sic) setenta y dos días …”.

Señaló el referido Apoderado Judicial que de la sentencia absolutoria, se desprende el desconocimiento y la arbitrariedad con la que -a su decir- actuó el Ministerio Público en relación con sus poderdantes, todo lo cual les causó daño a la libertad, pago de honorarios profesionales de abogado, que perdieron sus empleos y en caso del ciudadano Francisco Morales Medina, sufrió lesión física grave, producto de un disparo, en razón de lo cual solicitó indemnización por parte de la República.

En ese sentido demandó la cantidad de Quinientos Treinta y Dos Millones, Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (532.440.000) por concepto de daño a la libertad; Dos Mil Seiscientos Diecisiete Millones, Doscientos Ochenta Mil Bolívares (2.617.280.000,00) por concepto de honorarios de Abogado más la cantidad de Setecientos Noventa Millones (790.000.000 Bs.) conforme al artículo 648 del ordenamiento adjetivo civil.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse respecto de su competencia para conocer del presente asunto y en tal sentido, observa:


En fecha 15 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual, consideró que atendiendo a lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 1209 de fecha 2 de septiembre de 2004, la cuantía de la demanda bajo análisis excedía los límites previstos en la referida decisión, respecto a la competencia correspondiente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo cual consideró que el conocimiento del presente asuntó atañe a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, conforme a la decisión referida en el auto del Juzgado de Sustanciación, si cuantía era inferior a 10.000 Unidades Tributarias, correspondería su conocimiento a los Juzgados Superiores, cuando ésta se ubicaba entre las 10.000 Unidades Tributarias y las 70.001 Unidades Tributarias, la competencia correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y si el monto de la cuantía superaba las 70.001 Unidades Tributarias la competencia para conocer de tales causas recaía sobre la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sobre tales premisas, el Juzgado de Sustanciación observó la cuantía de la demanda de autos, considerando que superaba las 70.001 por lo cual, a su decir, correspondía a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, cabe destacar que la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal dictó diversas decisiones mediante las cuales estableció el régimen de competencias aplicable a la jurisdicción contencioso administrativa en distintos tópicos, entre ellos, el referido a las demandas de contenido patrimonial que conforme a la materia correspondían a la esfera de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, ello ante la falta de una ley que regulara a la jurisdicción contencioso administrativa.

No obstante, debe tenerse en cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 16 de junio de 2010, se estableció las competencias de los Órganos Jurisdiccionales que conforman dicha jurisdicción y, en cuanto a la cuantía para conocer de las demandas de contenido patrimonial, se verificó un cambio en la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así, como esta Corte debe aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.


Ahora bien, en el presente caso, el asunto versa sobre una demanda por daños y perjuicios incoada en fecha 5 de octubre de 2009. Al ser ello así, es claro que para la fecha de interposición de la demanda no existía norma legal que expresamente determinara la competencia de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por ello debe observarse lo dispuesto en sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se delimitaron las competencias -de modo provisional- de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, que expresó lo siguiente

“…atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una Unidades Tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la Unidad Tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)”



Conforme al régimen de competencias aplicables a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para el momento de interposición de la demanda de autos se observa que, por una parte, la parte contra quien obra la demanda es directamente la República, por lo cual, es indiscutible que el conocimiento del asunto corresponde a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, restando determinar si corresponde su conocimiento a esta Corte, en razón de la cuantía.

En ese sentido, se observa que la cuantía de la demanda, viene dada, por la cantidad de conceptos reclamados en ella, que en el presente caso, totaliza la cantidad de Tres Mil Millones Novecientos Treinta y Nueve Mil Setecientos Veinte Bolívares (3.939.720.000 Bs.) y no la cantidad que fuera indicada por el Juzgado de Sustanciación en el auto de fecha 15 de octubre de 2009, lo cual se verifica de una simple operación aritmética, sumando los conceptos reclamados.

Ahora bien, el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de interposición de la demanda, esto es, para el 5 de octubre de 2009, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 26 de febrero de 2009, Nº 39.127, fijándolo en la cantidad de cincuenta y cinco bolívares (55 Bs.).

En razón de lo anterior, esta Corte observa que realizando una sencilla operación aritmética, dividiendo el monto de la cuantía en Bolívares entre el valor de la Unidad Tributaria para el momento de la interposición, se tiene que la cuantía de la demanda expresada en Unidades Tributarias equivale a la cantidad de Setenta y Un Millones Seiscientos Treinta y un Mil Doscientos Setenta y Dos con Setenta y Dos Unidades Tributarias (71.631.272,72), por lo cual, conforme al régimen de competencias correspondiente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y en atención a lo establecido transitoriamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A), para el momento de interposición de la demanda, es ostensible que la cuantía del asunto supera ampliamente el límite máximo establecido para conocer de las demandas de contenido patrimonial, correspondiendo su conocimiento a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En razón de lo anterior, esta Corte resulta INCOMPETENTE para conocer del asunto debatido y en consecuencia DECLINA la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a quien corresponde conocer del presente asunto, a quien se ordena remitir el expediente. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA para conocer de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el Abogado Gutberto Torres Beltrán, identificado en autos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO MORALES MEDINA y OSCAR EMILIO SOJO MALAVÉ contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

2. DECLINA la competencia a para conocer del presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

3. ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente






La Juez,



MARISOL MARÍN R.




El Secretario


IVAN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2009-000092

MEM/