JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000095
En fecha 25 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0127, de fecha 5 de febrero 2013, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta, por el Abogado Jesús Real, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.439, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A., inscrita en fecha 8 de noviembre de 2004, en el Registro Mercantil Primero del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, anotada bajo el Nº 83, Tomo A-10, contra la Providencia Administrativa Nº DG-2012-A-0119, de fecha 27 de junio de 2012, emanada del SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada en fecha 23 de enero de 2013, por el referido Juzgado Superior.
En fecha 27 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 10 de enero de 2013, el Abogado Jesús Real, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil, Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A., interpuso demanda de nulidad contra el Servicio Nacional de Contrataciones, bajo los fundamentos de hecho y de derecho que se indican a continuación:
Que, “En fecha 27 de Junio (sic) de 2012, la Comisión Central de Planificación, Servicio Nacional de Contrataciones; mediante Providencia Administrativa No. DG-2012-A-0119; suscrita por la ciudadana Noris Negrón Rangel, en su carácter de Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones declaró procedente la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratistas, solicitada por la Fundación de Capacitación e Innovación para apoyar la Revolución Agraria (CIARA), contra mi representada Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A. …” (Mayúsculas de la cita).
Que, “la Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones, en su Providencia No. DG-2012-A-0119 de fecha 27 de Junio (sic) de 2012, señaló como antecedente para apoyar su decisión de sancionar a mi representada con la Suspensión de tres (3) años del Servicio Nacional de Contratista, la solicitud que le hiciera la Presidenta de la Fundación de Capacitación e Innovación para Apoyar la Revolución Agraria (CIARA), según Oficio Pre-437/2012 de fecha 29 de Mayo (sic) de 2012; con el que remitió al Servicio Nacional de Contrataciones, copias certificadas de los documentos señalados en el Capitulo de las Pruebas de la referida Providencia DG-2012-A-0119, los cuales fueron solicitados en su Oficio SNC/DG/OAJ-2012-0181 de fecha 3 de febrero de 2012, para proceder a imponerle una sanción de suspensión a Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A. …” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…revisada y analizada en toda su extensión la Providencia Administrativa DG-2012-A-0119 de fecha 27 de Junio (sic) de 2012, emanada del Servicio Nacional de Contrataciones, fehacientemente hemos constatado que en ninguna parte del texto de la providencia administrativa, el Servicio Nacional de Contrataciones, establece algún hecho concreto y especifico, en el que supuestamente mi representada incumplió el contrato número CJ-CSB-1015-2011; suscrito con la Fundación de Capacitación e Innovación para Apoyar la Revolución Agraria (CIARA). En efecto ciudadano Juez, la referida Providencia Administrativa adolece de motivación, en cuanto al hecho concreto que debería determinar cuál fue el supuesto incumplimiento en el que ella incurrió…” (Mayúscula de la cita).
Que, “…la carencia absoluta de motivación, no solamente determina la nulidad de la Providencia Administrativa, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que además infringe el derecho constitucional a la defensa que tiene mi representada. Así es, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, impone a todos los funcionarios de la Administración Pública, la obligación de motivar los actos administrativos que no sean de simple trámite, encontrándonos entonces, con que, para que ellos sean validos deben contener la motivación respectiva, que es lo que le da esencia jurídica al acto; tal y como lo exige el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que, “…como se puede apreciar de la Providencia Administrativa impugnada, no se indican cuáles son los hechos que determinan el supuesto INCUMPLIMIENTO de mi representada, requisito indispensable a tenor de lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que la hace devenir en la causal de NULIDAD por FALTA DE MOTIVACIÓN a tenor de lo que establece, el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que además violenta su derecho constitucional a la defensa. Son estas las razones por las que acudo ante su competente autoridad, a fin de solicitarle, como en efecto en este acto le solicito que declare la NULIDAD de la Providencia Administrativa DG-2012-A-0119 de fecha 27 de Junio (sic) de 2012, emanada de la Comisión Central de Planificación, Servicio Nacional de Contrataciones, y restablezca a mi representada en su situación jurídica; y así pueda plena y efectivamente seguir ejerciendo sus funciones como contratista ante todos los entes públicos del la República Bolivariana de Venezuela. Pido en fin, que la sentencia definitiva que declare con lugar esta demanda de nulidad sea notificada al referido Servicio Nacional de Contrataciones…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Solicitó, en nombre de Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A., la suspensión inmediata de los efectos particulares del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° DG-2012- A-0119 de fecha 27 de Junio (sic) de 2012, emanada de la Comisión Central de Planificación, Servicio Nacional de Contrataciones, por ser absolutamente nulo. No obstante, a todo evento y con la finalidad de garantizar los eventuales daños que pudiera ocasionar la suspensión do los efectos de la Providencia Administrativa ofrezco caucionar el monto que este Tribunal determine con la finalidad de que se suspenda la sanción impuesta…” (Mayúscula de la cita).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2013, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Para decidir este Tribunal observa que el objeto de la presente acción está dirigido a obtener la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. DG-2012-A-0119, de fecha 27 de junio de 2012, dictada por la ciudadana Noris Negrón Rangel, actuando en su carácter de Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones, mediante la cual se impuso sanción a la Sociedad Mercantil antes mencionada consistente en la suspensión de la misma del Registro Nacional de Contratistas, por un lapso de tres (03) años.
En razón de lo antes expuesto, previo al análisis de la admisibilidad de la presente acción, debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir, en los términos siguientes:
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.
Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
En este orden de ideas, la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta competente para conocer, en materia de control de legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, de todas las acciones que sean incoadas contra los órganos y entes de las Administraciones Públicas, o contra las personas o instituciones que sin ser de Derecho Público ejerzan actividad administrativa.
Para decidir este Tribunal observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 24 establece las competencias atribuidas a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así las cosas, el numeral 5 de dicho artículo, señala lo siguiente:
‘Artículo 24: Los juzgados nacionales de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para conocer de:
(…)
5. las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta ley y el numeral 3 del artículo 25 de esta ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.’
Por su parte los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la ley ejusdem establecen:
‘Artículo 23: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.’
‘Artículo 25: los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:
(…)
3. las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo e materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.’
Ahora bien, en el caso de autos se trata de si efectivamente este Juzgado es competente para conocer sobre la nulidad de un acto administrativo dictado por el Servicio Nacional de Contrataciones, al respecto es necesario señalar, que de los artículos parcialmente trascritos se desprende que la ley no atribuye expresamente a los Juzgados Superiores de la jurisdicción Contencioso Administrativa ni a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de los recursos contra las decisiones de los órganos administrativos desconcentradas, como es el caso del Servicio Nacional de Contrataciones, el cual a tenor de lo dispuesto en artículo 21 de la Ley de Contrataciones Públicas es un órgano desconcentrado dependiente funcional y administrativamente de la Comisión Central de Planificación, la cual está presidida por el Vicepresidente Ejecutivo de la República de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley de Creación de la Comisión Central de Planificación.
Así las cosas, en el caso de autos es necesario apegarse al criterio de la competencia residual atribuida a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual se circunscribe a los casos en los cuales no existe una competencia expresa y siempre que el órgano emisor del acto impugnado o de la violación denunciada no se encuentre atribuido a los órganos jurisdiccionales con competencia administrativa de las autoridades nacionales (Sala Político Administrativa) o de las autoridades municipales o estadales (Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo). Así tenemos que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.
En virtud de lo anterior, debe concluir este Juzgador que no es competente para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto, ya que no se trata de una relación funcionarial, ni está atribuido expresamente su conocimiento a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto y declina su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para lo cual se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las señaladas Cortes la presente causa, para que aquélla a quién corresponda según su distribución conozca de dicho recurso, después de vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…” (Mayúsculas de la cita).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar la declinatoria de competencia de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Jesús Real, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C. A., contra el acto administrativo Nº DG-2012-A-0119 de fecha 27 de junio de 2012, dictado por la Comisión Central de Planificación Servicio Nacional de Contrataciones.
Respecto lo anterior, debe esta Corte, referirse acerca de su competencia para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos dictados por el referido Órgano, para lo cual debe atender al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 481 dictada en fecha 21 de marzo de 2007 (caso: P.D.L. Construcciones C.A. Vs. Servicio Nacional de Contrataciones), ratificado mediante decisiones Nros. 2009-031 y 00748, de fechas 2 de junio de 2009 y 2 de junio de 2011, respectivamente, en la cual se estableció lo siguiente:
“Corresponde entonces a esta Sala determinar su competencia para conocer del recurso incoado, atendiendo a lo previsto en las disposiciones legales mencionadas y al criterio sostenido en la referida decisión judicial; para ello observa:
El acto impugnado emanó del Director General del Servicio Nacional de Contrataciones, servicio autónomo sin personalidad jurídica creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.556 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, adscrito al Ministerio de Industria y Comercio (actualmente Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio), lo cual, en principio, podría hacer pensar que tratándose de un servicio autónomo sin personalidad jurídica, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos que de él emanen debe corresponder a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en atención a la jurisprudencia mencionada.
Así, aun cuando el Servicio Nacional de Contrataciones posee dentro de la organización administrativa las características de un servicio autónomo sin personalidad jurídica, las competencias que le han sido atribuidas por la ley especial poseen una gran relevancia en la actividad administrativa por constituir el órgano al cual le ha sido encomendada la supervisión, vigilancia y control de los procesos para la selección de las empresas contratables por las personas de derecho público señaladas en dicha ley, fungiendo incluso como órgano auxiliar de la Contraloría General de la República.
Lo anterior permite afirmar, que las actividades desplegadas por el analizado servicio autónomo poseen tal trascendencia dentro de la actuación del Estado, que se justifica que el control de la constitucionalidad y legalidad de sus actos sea ejercido por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa en la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente recurso de nulidad. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que si bien el Servicio Nacional de Contrataciones es un servicio autónomo sin personalidad jurídica que no se encuentra dentro de las altas autoridades a que hace alusión el numeral 5, del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le están atribuidas mediante Ley especial ciertas competencias de gran relevancia en la actividad administrativa, en específico, en lo que se refiere al control, vigilancia y supervisión de los procesos de selección de empresas que aspiren a contratar con las personas de derecho público, lo cual originó, en criterio de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, que la competencia para conocer de las acciones que se intenten contra la constitucionalidad y legalidad de los actos emanados de dicho Servicio, sea asumida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa.
Por tal motivo, esta Corte acogiendo el criterio jurisprudencial transcrito, debe declararse Incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado por el Director General del Servicio Nacional de Contrataciones; y en consecuencia, Declina la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena la remisión del presente expediente. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte constata que siendo el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer el presente recurso, resulta oportuno citar lo que establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…”.
Asimismo, es preciso observar lo que establece el numeral 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer:
(…)
19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
De modo que, conforme a la normativa citada, en los casos de controversias relativas al conocimiento de un mismo asunto entre dos o más Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponderá a la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, decidir el conflicto de competencia planteado por ser el órgano superior común de los tribunales en conflicto.
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo plantea el conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se ordena remitir el presente expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el numeral 19 del artículo 23, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2013, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Jesús Real, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº DG-2012-A-0119, de fecha 27 de junio de 2012, emanada del SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES.
2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ante la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia.
3. ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se pronuncie con respecto al conflicto de competencia planteado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2013-000095
MEM
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