JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000703

En fecha 23 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 162-2012 de fecha 25 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Miguel Ángel Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 67.794, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARY CARMEN CECILIA RIERA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 9.650.160 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.


Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, en fecha 25 de enero de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2012, por el Abogado Henry Giovanni Páez Alcántara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 155.640, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 2 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En de fecha 21 de junio de 2012, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a el día 31 de mayo de dos mil doce (2012) y los días 4, 5, 6, 7 11, 12, 13, 14 y 18 de junio de dos mil doce (2012). Así mismo se dejo constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 29 y 30 de mayo de dos mil doce (2012)…”.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 12 de julio de 2012, esta Corte dicto auto mediante el cual declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales llevadas a cabo por este Órgano Jurisdiccional incluyendo el auto de fecha 28 de mayo de 2012, en el cual se dio inicio a la relación de la causa y ordenó la reposición de la misma al estado de que se notificara a las partes del inicio del procedimiento de Segunda Instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de septiembre de 2012, se acordó comisionar al Juzgado Superior Civil (Bienes) de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes en el presente juicio.

En esta misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mary Carmen Cecilia Riera Lugo y los oficios Nros. 2012-5374, 2012-5375 y 2012-5376 dirigidos al Juez Comisionado, al ciudadano Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, respectivamente.

En fecha 1º de octubre de 2012, se dejó constancia del envió de la comisión librada según oficio Nº 2012-5374 de fecha 20 de septiembre de 2012, a través del departamento de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 14 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2749-2012 de fecha 4 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante el cual remitió resulta de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de septiembre de 2012.

En fecha 30 de enero de 2013, se dictó auto por cuanto las partes se encontraban notificadas de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 12 de julio de 2012, y vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el mismo se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ratificó a la Juez Ponente, se concedió dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para fundamentar la apelación.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2013, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 4, 5, 6, 7 13, 14, 15, 18, 19 y 20 de febrero de dos mil trece (2013). Así mismo se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 31 de enero de dos mil trece (2013) y 1º de febrero de dos mil trece (2013)…”.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 10 de agosto de 2009, el Abogado Miguel Ángel Rangel Vielma, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana Mary Carmen Cecilia Riera Lugo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, con base en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

Inicialmente, manifestaron que“…con ocasión de la sentencia Nº 2007-1182, de fecha 02 (sic) de julio de 2007, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la cual declara Con Lugar el recurso de Apelación (sic) interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2001, por el Juzgado Superior a su digno cargo, se revoca la sentencia apelada, se declara inadmisible la querella Funcionarial interpuesta y se concede a los accionantes el lapso de tres (03) meses a los fines de que se ejerzan por separado las acciones funcionariales correspondiente, contados a partir de la fecha de la última notificación a las partes…”

Que, la hoy querellante “En fecha 22 de junio de 1.992 (sic), ingresó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado (sic) Aragua, siendo su último cargo el de Secretaria Ejecutiva III, adscrito a la Dirección de Ingeniería (Hoy Dirección de Planeamiento Urbano) de esa Alcaldía”.

Expresó, la querellante que en “…fecha 21 de junio del año 2.000 (sic), la jefa del departamento de Recursos Humanos [de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Lara] le hizo entrega de la notificación de la Resolución Nº 128-2000, de fecha 20 de septiembre del año 2000, mediante el cual se le remueve del cargo de Secretaria ejecutiva (sic) III, que venía desempeñando, y cumplido el mes de disponibilidad previsto en la misma, de conformidad con lo establecido en el Art (sic). 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, se hizo efectivo el retiro definitivo de la administración pública municipal. La Resolución Nº 128-2000, fundamenta la remoción del cargo y retiro de MARY RIERA LUGO, a la existencia previa, del acuerdo, emanado de la cámara municipal, Nº 014-2000, de fecha 21 de agosto de 2000, y el decreto Nº 011-2000, emanado del Alcalde, del 21 de agosto del 2000, fecha en la que se declaró a la administración Pública Municipal central, desconcentrada y descentralizada en proceso de reestructuración administrativa y laboral…”(Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “El acuerdo 014-2000, según su contenido tiene su base en la recomendación de un supuesto estudio técnico en el cual se recomienda efectuar un proceso de reestructuración y modernización de la administración del municipio y de allí surge la decisión del ciudadano Alcalde Pedro Maurera, de dictar el decreto Nº 011-2000, mediante el que, a partir de esa fecha se ejecute la reducción de personal de la Alcaldía del municipio Mario Briceño Iragorry”.

Señaló, que “…la resolución que determina la remoción del cargo de mi poderdante y de los instrumentos señalados como su fundamento legal se observa que, la Cámara Municipal no autorizó una reducción de Personal y no se dio cumplimiento al Procedimiento legalmente establecido para proceder a esa reducción de personal decretada por el Alcalde.

Manifestó, que “En el presente caso, no existió procedimiento alguno que determine en que (sic) se fundamentó el Alcalde para afectar con la medida de reducción de personal a mi poderdante, quien a los demás afectados no fueron evaluados en su desempeño”.

Sostuvo, que “Fundamento esta QUERELLA FUNCIONARIAL de nulidad de Acto Administrativo en virtud de haberse dictado el mismo con prescindencia total y absoluta del Procedimiento (sic) Legalmente (sic) establecido lo cual afecta de NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº 128-2.000 (sic) del 20 de septiembre del año 2.000 (sic), emanado del Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado (sic) Aragua, a tenor de lo dispuesto en el Numeral 4º del Art. 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, dado que no se cumplieron los extremos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha en que se dictó y en su Reglamento General, en concordancia con la parte in fine del Art. 146 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicito “Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº 128-2000 del 20 de septiembre de año 2.000 (sic), emanada del ciudadano Pedro Maurera en su carácter de alcalde (sic) de ese municipio y por ende se declare la nulidad de la remoción y retiro de la administración Pública municipal de MARY RIERA LUGO. [De igual manera] Se Ordene la reincorporación, de MARY RIERA LUGO al cargo de SECRETARIA EJECUTIVA III que venía desempeñando, adscrito a la Dirección de Ingeniería, Hoy Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado (sic) Aragua, o a otro de similar jerarquía y remuneración igual o superior al que venia desempeñando, con los sueldos dejados de percibir desde el 23 de octubre del 2000, fecha del ilegal retiro, hasta su definitiva reincorporación al cargo con los aumentos y demás beneficios decretados o que se decreten, durante el proceso, por el Ejecutivo Nacional, Regional o Municipal, dejados de percibir, hasta la definitiva reincorporación al cargo, con la respectiva indexación o corrección monetaria de los conceptos señalados, con base a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela. [En el mismo orden y]. De conformidad con lo establecido en el Art (sic). 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Solicito se condene a la Municipalidad al pago de todos y cada uno de los gastos en los que incurre para hacer valer su derecho, incluyendo los honorarios del profesional del derecho” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 2 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“…este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende la nulidad del acto administrativo contentivo de la Resolución N° 128-2000, mediante la cual fundamentan la remoción del cargo y retiro del hoy Querellante del cargo de Secretaria Ejecutiva III. Adscrito a la Dirección de Ingeniería (hoy Dirección de planificación Urbano) de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado (sic) Aragua, a la existencia previa del acuerdo, emanado de la cámara municipal, N° 014-2000, de fecha 21 de agosto de 2000, y el decreto N° 011-2000, emanando del Alcalde, del 12 de agosto de 2000, fecha en la se declaró a la administración pública municipal central, desconcentrada y descentralizada en proceso de restructuración administrativo y laboral.
Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal resaltar en primer lugar, que la parte querellada no promovió pruebas ni asistió a las audiencias fijada por este Juzgado Superior, así como tampoco dio contestación a la querella ni consignó el correspondiente expediente administrativo, el cual es un instrumento de suma relevancia para la verificación por parte de esta Juzgadora, de los hechos alegados por las partes.
Verificada las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
‘…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...’
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la ‘contestación’, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia.
Verificado lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a los antecedentes administrativos en este sentido, se insiste en que la remisión de los mismos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte en el proceso, puesto que no fueron consignados en el caso de autos dicho expediente administrativo, razón por la cual esta Juzgadora no puede apreciar en todo su valor las actuaciones insertas a los mismos, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión de la Administración al remover y retirar a la querellante del cargo que ostentaba.’
En relación a lo antes mencionado y visto que el expediente administrativo no fue consignado para ayudar a este Tribunal a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad de los alegatos expuestos por la parte querellante, procede a pronunciarse con relación a las actas que constan en el presente expediente y a tal efecto se observa:
Que la Apoderada Judicial del Querellante en el escrito Libelar alegó que el fundamento del acto administrativo atacado, lo constituye la existencia previa del Acuerdo emanado de la Cámara Municipal N° 014-2000, del 21 de agosto de 2000, y del Decreto N° 011-2000 dictado por el Alcalde del Municipio en cuestión, de esa misma fecha, ‘...en la que se declaró a la administración pública municipal central, desconcentrada y descentralizada en proceso de reestructuración administrativa y laboral’.
Que así mismo ‘...el acuerdo 014-2000, según su contenido tiene su base en la recomendación de un supuesto estudio técnico en el cual se recomienda efectuar un proceso de reestructuración y modernización de la administración del municipio y de allí surge la decisión del ciudadano Alcalde Pedro Maurera, de dictar el decreto N° 011-2000...’.
Que de la misma manera ‘la Cámara Municipal no autorizó la reducción de personal y no se dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido para proceder a la misma, con lo cual el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución N° 128-2000 del 20 de septiembre de 2000, está viciada de nulidad absoluta’.
Que en el caso de autos, se debía dar cumplimiento ‘...a lo establecido en el Art (sic). 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (...), al contemplar los cuatro supuestos para la reducción de personal (1.- limitaciones financieras, 2.- reajustes presupuestarios, 3.- la modificación de servicios y 4.- cambios en la organización administrativa), [con lo cual] el ente administrativo debía elaborar el informe que justifique la medida, con un resumen del expediente de los funcionarios afectados, la opinión de la oficina técnica y la evaluación de desempeño de los funcionarios afectados y someter a la aprobación de ese Informe al órgano competente’
Precisado lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre lo alegado por la parte querellada al respecto observa:
Que el acuerdo 014-2000, según su contenido tiene su base en la recomendación de un supuesto estudio técnico en el cual se recomienda efectuar un proceso de reestructuración y modernización de la administración del municipio y de allí surge la decisión del ciudadano Alcalde Pedro Maurera, de dictar el decreto N° 011-2000, que la Cámara Municipal no autorizó la reducción de personal y no se dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido para proceder a la misma, con lo cual el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución N° 128-2000 del 20 de septiembre de 2000, está viciada de nulidad absoluta.
A lo que tiene que indicar que revisadas como fue las actas procesales no se evidencia que el Ente querellado haya, consignado a los autos los Antecedentes Administrativos, de los cuales pueda este Despacho sustentar su decisión, aunado a ello no asistió a las audiencias fijadas por este órgano jurisdiccional, así como tampoco trajo a los autos prueba alguna que desvirtúe lo alegado por el querellante, en este sentido se observa que, el acto administrativo impugnado se sustenta en una medida que invoca un estudio técnico, que no fue aprobado por la Cámara Municipal, por lo cual fue objeto de la remoción y del retiro de la Administración Pública Municipal.
Así mismo, ha sostenido la jurisprudencia que el retiro de un funcionario público, fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos, como la elaboración de Informes co-ligados justificatorios, opinión de la Oficina Técnica, presentación de la solicitud, aprobación por parte del órgano competente que, en el caso de los Municipios, será el Concejo Municipal, y la remoción y retiro. Es decir, que aunque la Cámara Municipal introduzca modificaciones presupuestarias y financieras, o acuerde la modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, para que los retiros sean válidos, no pueden apoyarse únicamente en las autorizaciones legislativas o en los Decretos ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en la normativa aplicable.
Es necesario destacar, la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y de los funcionarios que los desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación; toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades.
Por otra parte, es oportuno advertir que este Órganos Jurisdiccionales no conoce el mérito de las razones en que se fundamenta la reducción de personal, ya que ello sólo le corresponde al ámbito interno de la política administrativa.
De manera que, si a través del control jurisdiccional los Tribunales opinasen, por ejemplo, en cuáles partidas la Administración debió aplicar los reajustes presupuestarios, para salvaguardar la partida correspondiente a los gastos de personal, o si pudiesen indicar si es conveniente una reestructuración administrativa o en que forma debió reestructurarse un organismo público, a fin de no afectar la situación de los funcionarios públicos, estaríamos en presencia de una usurpación en las funciones de la Administración, a quien corresponde en forma exclusiva el establecer los criterios de su disciplina fiscal, así como la estructura de su organización.
Por tanto, el control realizado por los Tribunales Contencioso Funcionariales se limita a la revisión de la legalidad del procedimiento administrativo de reducción de personal, esto es, si en dicho procedimiento se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ordenanza sobre Carrera Administrativa que, de no existir, se aplicaría lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General (hoy la Ley del Estatuto de la Función Pública ), por lo que en ningún momento se juzgan las razones de oportunidad y conveniencia involucradas en las causales que fundamentan la medida.
En este orden de ideas, la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate. Así, encuentra esta sentenciadora, que la distancia entre la ‘discrecionalidad’ y la ‘arbitrariedad’, viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo, si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. Además, no hay ningún acto administrativo absolutamente discrecional o absolutamente reglado por lo que, en consecuencia, siempre será susceptible de control jurisdiccional.
En este sentido, para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal, ésta deberá estar motivada y legalmente justificada. En el caso concreto, no hay existencia en autos de las pruebas que lleven a justificar o demostrar que, efectivamente, el Organismo querellado actuó apegado a la normativa legal que regula este tipo de actos. Como ha quedado demostrado, no hay pruebas en los autos de la presentación del Informe que justifique la medida, así como tampoco se constata la Opinión Técnica correspondiente.
En este orden de ideas, la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate. Así, encuentra esta sentenciadora, que la distancia entre la ‘discrecionalidad’ y la ‘arbitrariedad’, viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo, si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. Además, no hay ningún acto administrativo absolutamente discrecional o absolutamente reglado por lo que, en consecuencia, siempre será susceptible de control jurisdiccional.
A los fines de dilucidar ello, observa esta sentenciadora que visto que el tema litigioso en el presente caso es un acto administrativo de carácter funcionarial, que pone fin a la relación que existía entre la querellante y el Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, ya que se le retira de la Administración Pública en virtud de la reducción de personal enmarcado dentro del Procedimiento de Restructuración Administrativo y Laboral de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua; esta juzgadora estima procedente pronunciarse sobre los requisitos y extremos necesarios para realizar dicho proceso en vía administrativa.
Ello así, pasa este órgano jurisdiccional a verificar los pasos metodológicos para la consecución de una reestructuración que acarree como resultado la reducción de personal por cambios en la organización administrativa y verificar los extremos y requisitos legales que tal proceso comporta.

(…)

Ahora bien, esta juzgadora estima pertinente referir que, efectivamente se desprende de las actas que cursan en autos, que el ciudadano Mary Carmen Riera Lugo, fue retirada de sus funciones como Operador de Equipos Computarizados, por motivos de reestructuración del ente Municipal en referencia, ello en virtud de la normativa ya señalada. En tal sentido, y reiterando en esta oportunidad las pautas establecidas en sentencia N° 376 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 26 de marzo de 2001, conviene destacar que un Organismo, Ente o Institución cuando es objeto de un proceso de reestructuración que apareja la modificación, alteración o cambio en su organización administrativa de una dependencia u organismo público, puede tener como consecuencia: i) disminución cuántica del registro de cargos; ii) convertibilidad del registro de cargos ajustándolo a la nueva estructura a través de reasignación de tareas o labores y; iii) aumento cuántico en el registro de cargos.
Así, la ejecución de un proceso de reestructuración exige la verificación de ciertos pasos metodológicos, aún y cuando alguno de esos pasos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro o la separación del cargo.

(…)

Las anteriores fases son las que el Organismo, Ente o Institución de la Administración Pública Estadal debería asumir como iter procedimental en todo proceso de reestructuración administrativa, garantizando de este modo, los derechos fundamentales de los funcionarios públicos que laboran en ellos. En caso de que el funcionario a ser removido sea de carrera, debe ser sometido a un (1) mes de disponibilidad durante el cual la administración pública deberá agotar las gestiones reubicatorias a tenor de lo previsto en la ley.-
En el caso de autos no se evidencia que el ente querellado diera Contestación a la presente querella y mucho menos consignara los respectivos Antecedentes Administrativos, de los cuales pudiere esta sentenciadora verificar el procedimiento llevado el proceso de restructuración administrativa y laboral, solo consta copia del decreto de Restructuración y la Autorización al Alcalde de dicha restructuración que fue consignado con el escrito de promoción de pruebas por el recurrente.
Ello así, se advierte que ciertamente la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, no cumplió con todos los pasos metodológicos exigidos por la Ley, a fin de acometer un proceso de reestructuración que trajo como consecuencia su reorganización administrativa y consiguiente reducción de personal estimado como necesario.
En efecto, esta juzgadora constata tal como se expreso antes, que se dictó el respectivo Decreto Ejecutivo que ordenó la reestructuración y reorganización administrativa; así como la Autorización al Alcalde a los fines de que procediera con lo tramites de restructuración, para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal, ésta deberá estar motivada y legalmente justificada. En el caso concreto, no hay existencia en autos de las pruebas que lleven a justificar o demostrar que, efectivamente, el Organismo querellado actuó apegado a la normativa legal que regula este tipo de actos. Como ha quedado demostrado, no hay pruebas en los autos de la presentación del Informe que justifique la medida, así como tampoco se constata la Opinión Técnica correspondiente.
Asimismo, se advierte la inaplicabilidad del procedimiento previsto para los casos de reducción de personal contenido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en tanto que en los casos de supresión de un ente, la opinión de la oficina técnica competente y la aprobación en Consejo de Ministros del informe técnico justificativo de la medida, no son requisitos exigibles a los fines de llevar a cabo la liquidación del ente, y así queda establecido.
En consecuencia, este órgano Jurisdiccional, en virtud de lo antes expuesto declara nulo el acto administrativo impugnado, por ausencia de procedimiento, según lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenando la reincorporación de la ciudadana Mary Carmen Riera Lugo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.650.160, al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos, con el pago correspondiente a los sueldos dejados de percibir, cancelados de manera integral, desde la fecha del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
Por lo que, este Tribunal Superior declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Mary Carmen Riera Lugo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.650.160, mediante su Apoderado Judicial por el abogado MIGUEL ANGEL RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.794, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
Ahora bien, en lo relacionado a la indexación solicitada, la misma no debe ser acordada, ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la indexación o corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de Octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo de 2006 y 27 de Junio de 2006, entre otras y así se decide.
Respecto a la solicitud de la condenatoria en costas, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, formulada por la querellante en su escrito libelar, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que:
Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 287 y 274, y artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 287 ‘Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación’. (Negrilla Tribunal),
Artículo 274 ‘A la parte que fuere vencida totalmente en proceso o en una incidencia, se le condenará el pago de las costas’ (Negrilla Tribunal)
Artículo 156. ‘El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulte totalmente vencida en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar’.
De las normas transcritas se colige que efectivamente las Municipalidades podrán ser condenadas en costas, hasta un (10) % del valor de la demanda, pero esta condenatoria procederá solo si resultare totalmente vencida, y siendo que en la presente querella se declaró parcialmente con lugar, se niega la condenatoria en costas. Así se decide (Mayúsculas y negrillas de la cita).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 2 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recuso apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 2 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse, como punto previo respecto de la caducidad en virtud que la misma constituye como un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales, a tal efecto observa:

El Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto, “…en virtud de lo antes expuesto declara nulo el acto administrativo impugnado, por ausencia de procedimiento, según lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenando la reincorporación de la ciudadana Mary Carmen Riera Lugo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.650.160, al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos, con el pago correspondiente a los sueldos dejados de percibir, cancelados de manera integral, desde la fecha del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código Adjetivo Civil. Así se decide…”.

Ello así, observa esta Corte que en fecha 10 de agosto de 2009, el Abogado Miguel Ángel Rangel Vielma, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mary Carmen Cecilia Riera Lugo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, a los fines que “Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº 128-2000 del 20 de septiembre de año 2.000 (sic), emanada del ciudadano Pedro Maurera en su carácter de alcalde (sic) de ese municipio y por ende se declare la nulidad de la remoción y retiro de la administración Pública municipal de MARY RIERA LUGO…”, ello en virtud de la sentencia Nº 2007-1182, de fecha 2 de julio de 2007, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual ordenó reabrir el lapso de caducidad de tres meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que se ejercieran por separado las acciones funcionariales correspondientes.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa lo previsto con respecto al lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso funcionarial, conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente caso, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el legislador previó la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción, suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser
desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo anterior, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.

Ello así, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 2 de julio de 2007, mediante sentencia Nº 2007-1182, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por inepta acumulación, y en consecuencia, concedió a los accionantes el lapso de tres (3) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que las partes ejercieran por separado las acciones funcionariales correspondientes, contado dicho lapso a partir de la última notificación de la partes de dicho fallo.

En ese mismo orden de ideas, esta Alzada debe precisar que por notoriedad judicial se verificó mediante el sistema Juris 2000, que en fecha 21 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esa Corte el oficio Nº 879-09, de fecha 1º de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes) de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada, en virtud de la cual se practicó la notificación de las partes.

Ello así, esta Corte considera que desde el 21 de abril de 2009, fecha en la cual se dejó constancia en dicha causa el haberse practicado la notificación de las partes, hasta el 10 de agosto de 2009, fecha en la cual fue ejercido el presente recurso, transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es imperativo para este Órgano Jurisdiccional, declarar la caducidad de la acción y en consecuencia, Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta en el presente caso, esta Corte Revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, de fecha 2 de noviembre de 2011, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Miguel Rangel, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mary Carmen Cecilia Riera Lugo, contra la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2012, por el Abogado Henry Giovanni Páez Alcántara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 2 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARY CARMEN CECILIA RIERA LUGO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

2.- REVOCA por orden público la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 2 de noviembre de 2011, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

3.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-000703
MEM/