JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000046

En fecha 18 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1461-2012 de fecha 29 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marilyn Dettín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 119.936, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE FARÍAS DE GIL, titular de la cedula de identidad Nº 16.257.119, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 21 de noviembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2012, por la Abogada Marilyn Dettín, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 22 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de febrero de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 22 de enero de 2013, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del señalado lapso, exclusive, hasta el día 15 de febrero de 2013, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 29, 30 y 31 de enero de dos mil trece (2013) y los días 4, 5, 6, 7, 13, 14 y 15 de febrero de dos mil trece (2013). Asimismo, se dejo constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de enero de dos mil trece (2013) …”.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado.

En fecha 20 de febrero de 2013, en virtud de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constató que en fecha 18 de febrero de 2013, se ordenó el cómputo por secretaría y pasar el mismo a la Juez Ponente, a los fines que se pronunciara en la presente causa; siendo lo conducente, dar apertura al lapso de contestación a la fundamentación a la apelación, ello en virtud que en fecha 19 de noviembre de 2012, la parte apelante fundamentó la referida apelación ante el Juzgado A quo. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, revocó el referido auto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil y abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación de la apelación.

En fecha 27 de febrero de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de febrero de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 26 de octubre de 2011, la Abogada Marilyn Dettín, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Milagros del Valle Farías de Gil, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “…en fecha 03 (sic) de diciembre del 2008, fue notificada de la resolución Nº 11 de fecha 01 (sic) de diciembre de ese mismo año, suscrita por el Alcalde del municipio Bermúdez del estado Sucre, en la cual se le destituía del cargo de Gerente de Hacienda Municipal…”.
Que, “…a partir de su destitución gestionó por ante la Oficina de Recursos Humanos de la citada Alcaldía el pago de sus prestaciones sociales sin obtener pago alguno, razón por la cual recurrió ante la Sala de Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de Carúpano del estado Sucre…”.

Que, “…en fecha 03 (sic) de junio de del año 2010, celebró un acuerdo conciliatorio con el Municipio Bermúdez del estado Sucre, en el cual este se comprometía a cancelarle la cantidad de cincuenta y dos mil bolívares (Bs.F 52.000,00) por concepto de prestaciones sociales, para el segundo trimestre del año 2011, la cual sería incluida en el presupuesto de ingresos y gastos públicos municipales del citado año…”.

Que, “…en fecha 27 de julio de 2011, acudió nuevamente a la Sala de Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de Carúpano del estado Sucre, en virtud de que, culminado el segundo trimestre del año 2011, el Municipio Bermúdez no procedió a cancelar pago alguno a la querellante, reconociendo este la deuda existente para la fecha antes señalada…”.

Finalmente, señaló que, “…en virtud de no haber obtenido la cancelación de sus derechos laborales adquiridos, demanda al Municipio Bermúdez del estado Sucre, para que convenga en pagarle la cantidad de noventa y nueve mil novecientos ochenta y siete bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.F 99.987,54), por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales no cancelados, bonificación de fin de año 2008, útiles escolares 2008, bono por efecto de la Convención colectiva de Trabajo del Sindicato Único Bolivariano de Empleados de la Alcaldía del Municipio Bermúdez y bono de alimentación…”.



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 5 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:

“El presente caso se trata de un recurso contencioso funcionarial por cobro de prestaciones sociales.

En esta perspectiva, el querellante señaló que fue destituido en fecha primero (01) de diciembre de 2008, y, que en razón de que el Municipio no le cancelaba sus prestaciones y demás derechos adquiridos que le correspondía, interpuso reclamo por ante la Sub. Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Carúpano.

En este mismo orden de ideas, debe destacar esta Juzgadora que la referida Corte ha establecido en diversos criterios, que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado, ello debido a su aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.

En este sentido, en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), asumió ‘el principio legalista en virtud del cual y a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo, sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’.
Y en este orden de ideas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

‘…Todo recurso con fundamento es esta Ley soló podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...’

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha tres (03) de diciembre de 2008, se le notificó de la destitución de su cargo en dicho Organismo.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el tres (03) de diciembre de 2008, fecha en la que fue notificado de su renuncia, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el veintiséis (26) de octubre de 2001, transcurrieron dos (02) años diez (10) meses y veintitrés (23) días, es decir, la querella no fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito.

Siendo ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra caduco en razón de lo dispuesto en el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual resulta forzoso declarar INADMISIBLE el referido recurso. Así se decide. …” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 19 de noviembre de 2012, la Abogada Marilyn Dettín, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó el escrito de fundamentación a la apelación ante el A quo, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “A partir de su destitución, mi representada gestionó en diversas oportunidades, ante la Oficina de Recursos Humanos de la referida Alcaldía, el pago de sus prestaciones sociales por los años de servicio, las cuales le fueron prometidas para distintas ocasiones sin lograr obtener pago alguno…”.

Que, “También consta en el presente expediente, que mi representada recurrió ante la Sala de Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Carúpano, para reclamar sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, y que se celebraron varias audiencias, junto con la representante del Municipio Bermúdez del Estado Sucre para lograr un acuerdo al respecto, lo cual se evidencia en Actas levantadas ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Carúpano, las cuales rielan marcadas con las letras ‘B’. Ahora bien, también consta en la presente causa que en fecha 3 de junio del año 2010, mi representada celebró un acuerdo conciliatorio con el Municipio Bermúdez del estado Sucre, en el cual el Representante de éste se comprometía a cancelarle la cantidad de Bs.F 52.000,00, la cual sería incluida en el presupuesto de ingresos y gastos públicos municipales correspondientes al año 2011, para ser cancelada en el segundo trimestre de este año 2011, es decir, a más tardar el 30 de junio- del año 2011. Tal como se desprende en’ Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Carúpano y en Acta Convenio Conciliatoria, firmada por mi representada, mi persona como abogada asistente y el Síndico Procurador Municipal, las cuales cursan en este expediente, en original, en un solo cuerpo de dos (2) folios, marcado con la letra ‘C’…”.

Que, “Así las cosas, transcurrido el lapso establecido en el Acta Convenio Conciliatoria suscrita, sin que el Municipio Bermúdez del estado Sucre efectuase pago alguno por las prestaciones sociales de mi poderdante, en fecha 27 de julio del año 2011 acudimos nuevamente a una audiencia en la Sala de Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Carúpano, a la cual hizo nuevamente acto de presencia la Representante del Municipio e indicó que el Municipio está atrasado con el pago de las deudas de los años 2010 y 2011 por cuanto no cuenta con recursos económicos y reconoció expresamente la deuda que existe con mi poderdante, la cual debió ser cancelada en el segundo trimestre del año 2011. Todo esto también consta en Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Carúpano, la cual riela en el presente expediente, en original marcada con la letra ‘D’…”.

Que, “En tal sentido la recurrida incurrió en errónea interpretación de los hechos, ya que no valoró la circunstancia de que en fecha 27 de julio del año 2011, se materializó expresamente un reconocimiento voluntario de la deuda existente con mi representada, por parte del representante del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y que esta circunstancia se encuentra evidenciada en un documento administrativo, como lo es, repito, el Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Carúpano, estado Sucre, marcada con la letra ‘D’, en tal sentido se reabre a partir de esta última fecha (27 de julio del año 2011) el lapso de tres meses para intentar el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el artículo 94 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública…”.

Que, “En consecuencia, se materializó un reconocimiento voluntario de la deuda existente con mi representada, por parte del representante del Municipio Bermúdez del estado Sucre, lo cual se encuentra explanado en un documento administrativo, como lo es el Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Carúpano marcada con la letra ‘D’, en tal sentido a partir de esta última fecha (27 de julio del año 2011) se reabre el lapso de tres meses para intentar el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el artículo 94 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, y siendo que la presente demanda fue interpuesta en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil seis (2006), la misma debe ser declarada Admisible y así lo solicito formalmente a este Despacho…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, en virtud del recurso de apelación, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se declara.



V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

Así, se observa que el presente caso versa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2012 por la Abogada Marilyn Dettín, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, por concepto de pago de prestaciones sociales, en virtud de la relación de empleo público que mantuvo con el ente recurrido.

Ello así, el Juzgado A quo consideró en su decisión que el cómputo de lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe hacerse desde la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar al derecho de ejercer el recurso, esto es, la destitución del cargo que desempeñaba, la cual se produjo el día 3 de diciembre de 2008.

Ello así, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita se observa que, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales.

Ello así, observa esta Corte que riela al folio veintisiete (27) del expediente judicial, acta de convenio conciliatoria, suscrita entre el ciudadano Sindico Procurador del Municipio Bermúdez del estado Sucre y la ciudadana Milagros Farías de Gil, en fecha 2 de junio del año 2010, mediante la cual la mencionada Alcaldía aceptó cancelar la deuda a la reclamante por concepto de prestaciones sociales.

Así mismo, riela al folio veintiocho (28) del expediente judicial, acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo Carúpano, por la ciudadana Milagros del Valle Farías de Gil y las Abogadas Marylin Dettín y Mary Cordero, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en donde la mencionada Alcaldía expuso “ no nos estamos negando a cancelar, reconocemos que tenemos una deuda con la aquí reclamante por un monto de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (52.000,00) y que estaba pautada para cancelar en el segundo trimestre del 2011”.

Ello así, observa esta Corte que desde el 30 de junio de 2011, fecha en la cual venció el lapso que la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, estableció para cancelar la deuda reclamada por concepto de prestaciones sociales, hasta el 26 de octubre de 2011, fecha en que interpuso el presente recurso, no había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de lo cual, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2012, por la Abogada Marylin Dettín, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 5 de noviembre de 2012 y en consecuencia, se REVOCA el fallo apelado y se ordena al referido Juzgado se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad y de ser el caso, admita y sustancie el procedimiento correspondiente. Así decide.



VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2012, por la Abogada Marilyn Dettín, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE FARÍAS DE GIL, contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. ORDENA al referido Juzgado se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad y de ser el caso, admita y sustancie el procedimiento correspondiente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-000046
MEM/