JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2009-000042
En fecha 1º de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 845 de fecha 5 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por indemnización de daños derivados de accidente de trabajo incoada por el Abogado Luis Eduardo Mendoza Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.275, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUCIS ANA MARQUINA DE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.812.392, contra la CORPORACIÓN TACHIRENSE DE TURISMO (COTATUR).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 23 de abril de 2009, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la presente demanda y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 9 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 11 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 7 de julio de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual Aceptó la Competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la misma, a los fines de que se pronunciara respecto de la admisibilidad de la presente demanda.
En fecha 5 de octubre de 2009, se ordenó la notificación de los ciudadanos Lucis Ana Isabel Marquina de Herrera, Presidente de la Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR) y Procurador General del estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual se comisionó al Juez Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de lo dispuesto en el artículo 234 eiusdem.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 24 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Luis Eduardo Mendoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó sustitución de poder a la Abogada Lorena del Carmen Carpio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 117.541.
En fecha 12 de agosto de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de octubre de 2009.
En fecha 4 de octubre de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de julio de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 13 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual Admitió la presente demanda; asimismo, ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y del ciudadano Presidente de la Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), mediante los oficios Nros. 1165-10 y 1167-10, respectivamente, librándose la respectiva comisión al Juez Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el oficio Nº 1166-10.
En fecha 9 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia del envío de la comisión dirigida al Juez Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 4 de noviembre de 2010.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 20 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 000108 de fecha 17 de enero de 2011, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusaron recibo del oficio Nº 1165-10 de fecha 19 de octubre de 2010.
En fecha 18 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó solicitarle al Juez Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, información respecto a la comisión que le fue conferida en fecha 19 de octubre de 2010, librándose el oficio Nº 0477-11.
En fecha 5 de mayo de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia del envío de la comisión dirigida al Juez Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual fue enviada a través de la valija oficial en fecha 4 de mayo de 2011.
En fecha 22 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3190-529 de fecha 11 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual dio respuesta al oficio Nº 0477-11 de fecha 18 de abril de 2010.
En fecha 19 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó solicitarle al Juez Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, información respecto a la comisión que le fue conferida en fecha 19 de octubre de 2010, librándose el oficio Nº 0954-11.
En fecha 4 de agosto de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación José Martín Materán, dejó constancia del envío de la comisión dirigida al Juez Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 2 de agosto de 2011.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Luis Eduardo Mendoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual sustituyó poder notariado.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogado Marisol Marin R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 1º de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se ratificara lo acordado en auto de fecha 19 de julio de 2012.
En fecha 6 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó solicitarle al Juez Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, información respecto a la comisión que le fue conferida en fecha 19 de octubre de 2010, ratificada en fechas 18 de abril de 2011 y 19 de julio de 2011, librándose el oficio Nº 0112-12.
En fecha 29 de febrero de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia del envío de la comisión dirigida al Juez Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 24 de febrero de 2012.
En fecha 3 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 5790-770 de fecha 9 de julio de 2012, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 19 de octubre de 2010, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 1º de octubre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se fijó para el 15 de octubre de 2012, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de octubre de 2012, se levantó el acta de Audiencia Preliminar por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declarándose desierto el acto por la incomparecencia de ambas partes.
En fecha 16 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de que la misma dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de octubre de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 28 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Luis Eduardo Mendoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó original de transacción suscrita ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, entre la ciudadana Lucis Ana Marquina de Herrera y la Corporación Tachirense del Turismo (COTATUR).
En fecha 5 de marzo de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad pasa a decidir esta Corte, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRABAJO
En fecha 1º de julio de 2008, el Apoderado Judicial de la ciudadana Lucis Ana Isabel Marquina de Herrera, antes identificada, interpuso demanda por indemnización de daños derivados de accidente de trabajo contra la Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), por la cantidad de setecientos sesenta y dos mil sesenta y ocho bolívares (Bs. 762.068,00), en los siguientes términos:
Indicó, que su representada comenzó a prestar servicio desde el 15 de junio de 1998, en la Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), “ente descentralizado del Ejecutivo Regional del Estado (sic) Táchira, instituto autónomo creado por la Ley que crea la Corporación Tachirense de Turismo de fecha 15 de noviembre de 1994, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado (sic) Táchira Nº 277 de fecha 14 de diciembre de 1994, (…) siendo beneficiaria de una INCAPACIDAD RESIDUAL por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), según dictamen de fecha 02-04-2008 (sic), con un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo del SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%)…” (Mayúsculas y resaltado de origen).
Señaló, que “…el último cargo ejercido es el de ANALISTA DE PRESUPUESTO I adscrita a dicha dependencia oficial, con un salario integral mensual de BOLÍVARES FUERTES DOS MIL VEINTINUEVE CON 10/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 2.029, 10)” (Mayúsculas y resaltado de origen).
Manifestó, que “…en fecha veintidós (22) de enero de 2007 aproximadamente a las 12:00 meridiano, sufrió mi mandante un accidente cuando se disponía a bajar las escaleras fijas del segundo piso de la referida institución pública (ubicada en la Avenida España, cruce con Avenida Carabobo, Edificio COTATUR, en San Cristóbal, Estado (sic) Táchira), resbaló y cayó hasta el descanso de la misma, sufriendo traumatismo en rodilla izquierda; siendo dicha lesión certificada como de origen ocupacional por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira y Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, según Certificación Médica Ocupacional Nº 0034/08 de fecha 25-03-2008 (sic) la cual le fue notificada a mi mandante en fecha 11-04-2008 (sic)” (Resaltado y subrayado de origen).
Adujo que, “La lesión sufrida por mi mandante es un ACCIDENTE DE TRABAJO de conformidad con lo preceptuado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en concordancia con el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Mayúsculas y resaltado de origen).
Que, “la prestación de servicio se llevó a cabo sin contar la Administración de las más elementales normas de Salud y Seguridad Laboral, tendientes a preservar la salud y la vida de mi representada, tal como se evidencia: a) De la propia confesión manifestada por la Administración ante el funcionario del INPSASEL (sic) al momento de practicarse la investigación del accidente de mi mandante, al indicar a los folios 5 y 6 del expediente Nº TAC-39-IA-08-0911:‘…manifestando la Asesora Legal ya identificada que actualmente no se ha electo los Delegados de Prevención, así mismo indicó que en la actualidad no se han puesto a derecho con la gestión de Seguridad y Salud en el trabajo establecida en la LOPCYMAT (sic)’b) De la investigación de accidente de trabajo llevada a efecto por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira y Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que corre inserta en el expediente Nº TAC-39-IA-08-0911 (…) denotándose con ello el actuar culpable y negligente por parte de la Administración, quien no veló por el cumplimiento de la normativa vigente que regula la seguridad para el trabajo prevista entre otras normas, en: la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; y la Norma COVENIN (sic) 2245 ‘Escaleras, rampas y pasarelas’…” (Mayúsculas y resaltado de origen).
Arguyó, que “su representada sufrió una lesión física (accidente de trabajo) en la sede de su patrono CONATUR (sic), por lo que la Administración debe indemnizarla de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente la cual se detalla a continuación:
1) Salario para el cálculo de las indemnizaciones:
Concepto Monto
Salario integral mensual BOLÍVARES FUERTES DOS MIL VEINTINUEVE CON 10/100 CÉNTIMOS (BS. F. 2.029,10)
Salario integral diario BOLÍVARES FUERTES SESENTA Y SIETE CON 64/100 CÉNTIMOS (BS. F. 67,64)
2) Indemnización por Responsabilidad Subjetiva
Con fundamento en lo antes expuesto resulta evidente que mi representada se hizo acreedora de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) por Responsabilidad Subjetiva, derivada de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, con ocasión del ACCIDENTE DE TRABAJO que le produjo discapacidad correspondiéndole (…) BOLÍVARES FUERTES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y UNO CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 148.131,60).
3) Indemnización por Daño Moral (…) BOLÍVARES FUERTES DOSCIENTOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 200.000,00).
4) Indemnización por Lucro Cesante (…) BOLÍVARES FUERTES CUATROCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 413.936,40).
Finalmente solicitó, “de la CORPORACIÓN TACHIRENSE DE TURISMOS (COTATUR), el pago a mi mandante de los siguientes conceptos:
Nombres y Apellidos de la funcionaria
Indemnización (LOPCYMAT art. 130 numeral 3)
Daño Moral (Código Civil arts. 1185 y 1196)
Lucro Cesante (Código Civil artículo 1.273)
TOTAL
Lucis Ana Isabel Marquina de Herrera Bs. F.148.131,60 Bs. F. 200.000,00 Bs. F. 413.936,40 Bs. F.
762.068,00
Estimo el presente pedimento de pago incluidos todos los conceptos discriminados ut supra en la cantidad de BOLÍVARES FUERTES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SESENTA Y OCHO CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 762.068,00)” (Mayúsculas y resaltado de origen).
II
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha 28 de febrero de 2013, el Abogado Luis Eduardo Mendoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó original de transacción suscrita ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, entre la ciudadana Lucis Ana Marquina de Herrera y la Corporación Tachirense del Turismo (COTATUR), donde acordaron lo siguiente:
“(…) que la transacción celebrada tiene por finalidad poner fin a la demanda por indemnización de daños derivados de accidente de trabajo que cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, que cursa en el Expediente signado como AP42-G-2009-000042 y mediante la cual se demandaron los siguientes conceptos: 1- Indemnización por Responsabilidad Subjetiva prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y UNO CON 60/100 BOLIVARES (Bs. 148.131,60); 2- Indemnización por Daño Moral DOSCIENTOS MIL CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); 3- Indemnización por Lucro Cesante CUATROCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS CON 10/100 BOLIVARES (Bs. 413.936,40), arreglo que se esboza en los siguientes términos: Se establece que [la Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR)] no dio cumplimiento a las normas y disposiciones legales (…); que por el Accidente de Trabajo sufrido por LA DEMANDANTE fue atendida clínicamente, con el pago de todos los gastos ocasionados por concepto de atención médica y el pago de los reposos médicos; que el Accidente de Trabajo sufrido consistió en TRAUMATISMO EN RODILLA IZQUIERDA Y SÍNDROME DE HIPER-PRESIÓN LATERAL A NIVEL DE ARTICULACIÓN PATELO-FEMORAL IZQUIERDA, por lo tanto EL DEMANDADO no quedo (sic) exonerado de responsabilidad subjetiva situación esta que es aceptada expresamente por él; por otra parte a raíz del accidente sufrido, LA DEMANDANTE se hizo beneficiaria de una pensión de invalidez derivada de la declaratoria de INCAPACIDAD RESIDUAL (…) según dictamen de fecha dos (02) de abril de 2008, con un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo del SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%), razón por la cual manifiesta EL DEMANDADO que no es procedente el pago de la indemnización de LUCRO CESANTE, situación esta que es aceptada por LA DEMANDANTE, sin embargo y con el ánimo de resolver conciliatoriamente este proceso (…) EL DEMANDADO cancelará a la DEMANDANTE y su Apoderado, la cantidad que se discriminará en la presente transacción (…) CUARTA: Por motivo de indemnización por Responsabilidad Subjetiva (…), derivado del Accidente de Trabajo sufrido, EL DEMANDADO conviene en pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 148.131,60). QUINTA: EL DEMANDADO ofrece pagar la cantidad antes descrita (…) en un solo pago, según cheque Nº 13001012 código de cuenta Nro. 0116-0223-19-0010499717 girado contra (sic) el Banco Occidental de Descuento (BOD) por la entidad antes descrita a favor de la ciudadana LUCIS ANA ISABEL MARQUINA DE HERRERA. SEXTA: LA DEMANDANTE, manifiesta estar conforme con el pago aquí realizado, en virtud que con él se satisfacen todos los derechos que le corresponden derivados del Accidente de Trabajo sufrido y la sumas (sic) demandadas aceptadas en la presente causa. SÉPTIMA: LA DEMANDANTE declara que con el pago total correspondiente a la cantidad detallada y acordada en virtud de la transacción celebrada, se compromete cabal y fielmente a no intentar en contra de EL DEMANDADO ni por sí ni por interpuesta persona, pedimento de cualquier índole, acción judicial o reclamo administrativo alguno, así como a no promover, auspiciar o asesorar a otras personas para que las interpongan o presente por ningún concepto funcionarial, o no, derivado de las relaciones contractuales o extracontractuales que pudiera o puedan mantener o haber mantenido con EL DEMANDADO. OCTAVA: LA DEMANDANTE desiste expresamente del ejercicio de cualquier acción pasada o futura vinculada con la relación funcionarial, en consecuencia de lo cual, de existir juicio, reclamo administrativo o pedimento alguno, se consignará copia certificada de la presente transacción, a los fines de darlo por terminado por la vía transaccional que ella mismas han elegido (…) solicitan se acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, y se cierre y archive la causada signada con el Nº AP42-G-2009-000042...” (Mayúsculas y resaltado de origen).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional, que se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la demanda por indemnización de daños derivados de accidente de trabajo incoada por el Abogado Luis Eduardo Mendoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Lucis Ana Isabel Marquina de Herrera contra la Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR).
En tal sentido, en fecha 7 de julio de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual Aceptó la Competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, para conocer la demanda por indemnización de daños derivados de accidente de trabajo interpuesta.
Ahora bien, visto que esta Corte se declaró competente para conocer el presente asunto, se observa lo siguiente:
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2013 (folios 162 al 169 del presente expediente), el Abogado Luis Eduardo Mendoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó documento notariado de transacción suscrito por la demandante y la Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), solicitando a esta Corte en la Cláusula Novena del mismo “(…) su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, y se cierre y archive la causa…”.
En este sentido, observa esta Corte que en virtud de la solicitud de homologación de la transacción celebrada, resulta necesario para esta Instancia Jurisdiccional revisar las disposiciones que regulan la transacción, contenidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil.
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De las disposiciones legales transcritas, se colige que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran -animus transigendi- pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y, procede su ejecución sin más declaratoria judicial, sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que el documento contentivo de la transacción cuya homologación solicitan las partes, cursante en autos, fue suscrito en fecha 21 de agosto de 2012 y notariado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, por el ciudadano Santiago Pascual Contreras Contreras, actuando con el carácter de Presidente de la Corporación Tachirense de Turismo, asistido por las Abogadas Lennys Ninoska Sánchez y Erika Chacón Vivas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nros. 46.707 y 99.891, respectivamente –parte demandada-, y la ciudadana Lucis Ana Isabel Marquina de Herrera, debidamente asistida por el Abogado Luis Eduardo Mendoza Pérez, -parte demandante-.
Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a las previsiones del Código Civil, dado que no viola normas de orden público, se trata de derechos disponibles y, ambas partes se encuentran facultadas para suscribir el referido acuerdo, en consecuencia, cumplidos como fueron los extremos de Ley, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:
1.- HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 21 de agosto de 2012, entre la ciudadana LUCIS ANA ISABEL MARQUINA DE HERRARA, asistida por el Abogado Luis Eduardo Mendoza y la CORPORACIÓN TACHIRENSE DE TURISMO (COTATUR), representada por su Presidente, ciudadano Santiago Pascual Contreras Contreras.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARÍSOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-G-2009-000042
MEM
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