JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000023

En fecha 23 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 735/2012 de fecha 18 de diciembre de 2012, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados José Rafael Márquez, José Andrés Octavio y Norma Cristina Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 5.553, 57.512 y 91.295, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MOLIENDAS PAPELÓN, S.A., contra el acto administrativo N° 0106 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Gerencia de Fiscalización del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Tribunal Superior en fecha 18 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y, en consecuencia ordenó la remisión de la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para su distribución y conocimiento.

En fecha 24 de enero de 2013, se dio cuenta a esta Corte, asimismo se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 23 de abril de 2009, los Abogados José Rafael Márquez, José Andrés Octavio y Norma Cristina Márquez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Moliendas Papelón, S.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), con fundamento en lo siguiente:

Manifestaron, que el presente recurso se ejerce en contra del Acto Administrativo signado con el N° 0106 de fecha 18 de marzo de 2009, notificado el 19 de marzo de 2009, mediante la cual la recurrida confirmó parcialmente los reparos formulados en el Acto Administrativo identificado bajo el N° 057 de fecha 6 de febrero de 2009, con relación a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. Describiendo que el precitado acto impugnado determinó una diferencia de aportes de “…Bs. 573.805,16 y ‘rendimientos’ por Bs. 168.959,55 para un total de Bs. 742.764,71”.

Expusieron, que el aporte establecido en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat posee carácter tributario, por cuanto es una obligación creada por Ley, que tiene por objeto la obtención de recursos para el desarrollo de una actividad por parte del Estado, que en este caso está referida a garantizar el derecho a la vivienda y hábitat digna. En atención a ello, consideró que dicha prestación está regida por las normas del Código Orgánico Tributario, procediendo los recursos establecidos en ese instrumento legal y no los recursos administrativos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como expresa y erróneamente indicó el acto administrativo objeto de impugnación.

En este orden de ideas, consideraron que en virtud de la naturaleza tributaria del aporte establecido en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en el presente caso procede la aplicación de los medios de extinción de las obligaciones tributarias, razón por la cual alegaron la prescripción de cuatro (4) años establecida en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, en contra de la deuda en virtud de la diferencia que determinó la recurrida con relación a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, pues desde “…el primero de enero de los años 2002, 2003, 2004 y 2005…”, hasta la fecha de notificación del acto administrativo Nro. 057 de fecha 6 de febrero de 2008, transcurrió en exceso el lapso para que operara este medio de extinción de la obligación tributaria.

Por otra parte, esgrimieron que la recurrida no aplicó al caso de autos el procedimiento de fiscalización y determinación establecido en la Sección Sexta, Capítulo III, Título IV del Código Orgánico Tributario, lo que evidencia la prescindencia del procedimiento legalmente establecido que ocasiona la nulidad del mismo.

En este sentido, indicaron que en virtud de la solicitud que realizaron a la recurrida de la solvencia con respecto a los aportes al Fondo Obligatorio para la Vivienda, la Gerencia de Fiscalización dicto el acto administrativo Nro. 0057, antes descrito, en el que expresaron que la actora “…no efectúo aportes correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, al no tomar íntegramente en consideración el ingreso total mensual del trabajador como base de cálculo para determinar el monto que se debe enterar…”.

Consideraron, que el acto administrativo impugnado, debió culminar con la emisión de un acta de reparo en contra de la actora, de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Tributario, lo cual no ocurrió, lo que a su decir acarrea la nulidad del mismo conforme al artículo 240, numeral 4 ejusdem, en razón de ello denunció la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Indicaron que, pagaron las contribuciones conforme a la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, tomando como base imponible, el salario normal devengado por cada trabajador, razón por la cual las supuestas diferencias no pagadas, descritas tanto en el acto administrativo Nº 057 y el Nº 0106, antes citados, están calculadas sobre la base del ingreso total mensual, lo que es un error jurídico, al no corresponderse con la forma de cálculo establecida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social del 2002.

Adujeron que, las objeciones formuladas en el acto administrativo objeto del presente recurso, desconocen dos cuestiones fundamentales: como es que i) las leyes ordinarias no pueden contrariar lo establecido en leyes orgánicas, pues éstas últimas son jerárquicamente superiores a las primeras y ii) no sólo se trata de leyes orgánicas, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y Ley Orgánica del Trabajo, sino que la primera es la ley marco de toda la seguridad social del país, y la segunda, señala específicamente cuál es la base imponible de cualquier contribución, tasa o impuesto a cargo del patrono o los trabajadores, por lo que resulta ilegal que se pretenda aplicar la base imponible contenida en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat preferentemente, a la base de cálculo establecida en leyes jerárquicamente superiores.

Expusieron que, no desconocen las reformas del año 2008 a la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y a la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en las cuales se pretende desconocer la naturaleza tributaria de la prestación obligatoria o aporte que aquí consideramos y su base de cálculo.

Describieron que, la naturaleza tributaria del aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio para la vivienda, no deviene porque la ley lo indique, sino que tiene ese carácter tributario, ya que es una obligación creada por ley, cuyo objeto es la obtención de recursos para el desarrollo de una actividad por parte del Estado.

Alegaron, que las reformas de la Ley Orgánica del Sistema Seguridad Social y de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, promulgadas en 2008, serían aplicables para el cálculo de los aportes causados a partir de los sesenta (60) días después de publicadas las reformas de dichas leyes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Parágrafo Primero del Artículo 8 del Código Orgánico Tributario.

Finalmente, solicitaron sea declarado con lugar el recurso interpuesto, en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo signado con el N° 0106 de fecha 18 de marzo de 2009 y del acto administrativo que le sirve de fundamento, identificado bajo el N° 057 de fecha 6 de febrero de 2009.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Vista la declinatoria efectuada en fecha 18 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la cual en el numeral 5 de su artículo 24, estableció las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de “…Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En adición a lo anterior, es menester citar que en la sentencia Nº 739, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2012 (caso: Banco del Caribe C.A vs Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH)), se estableció que:

“…al tener el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y Hábitat (FAOV) naturaleza de servicio público; los recursos aportados a este carácter específico de ‘ahorro obligatorio’ y estar excluido del Sistema Tributario por disposición expresa del legislador (Artículo 110, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social), es claro que la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra los actos administrativos emanados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y de cualquier otro ente púbico encargado de la administración de dicho Fondo, en ejercicio de las facultades de control, inspección, y supervisión atribuidas, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria o general como la denomina alguna parte de la doctrina nacional, en oposición al contencioso administrativo de los servicios públicos regulados en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se tramita por la vía del juicio breve. Así se decide.
(…omissis…)
Atribuida la competencia en los términos antes expuestos, la Sala debe precisar que la causa que dio origen a la presente [controversía] surgió con motivo del acto administrativo contenido en la Resolución N° 000259 del 11 de junio de 2008, dictada por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), ente descentralizado de la Administración Pública Nacional y mediante la cual se exigió a la institución financiera de autos el pago de (…) por ‘diferencias no depositadas ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda’, y quinientos cuarenta y dos mil ochocientos ochenta y un bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 542.881,69), por concepto de ‘rendimientos’; (…) de conformidad con lo contemplado en los artículos 36 y 38 de la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y 172 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat’; por lo que, siendo la competencia por la materia de orden público, e inderogable, por tanto, revisable en cualquier estado y grado de la causa (Vid. Sentencia de la Sala Plena N° 23 del 10 de abril de 2008, caso Corena S.R.L.), la Sala concluye que el estudio y posterior decisión del recurso de apelación incoado contra el acto administrativo (Resolución N° 000259) dictado en fecha 11 de junio de 2008, por Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), debe ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria o general, motivo por el cual esta Alzada, debe declarar la incompetencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el conocimiento del recurso interpuesto como resultado de la exigibilidad del cumplimiento del pago de los aportes y sus rendimientos al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda; en consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado por ante el referido Tribunal Superior Contencioso Tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 eiusdem, se repone la causa al estado de que se decida sobre la admisibilidad del recurso contencioso y se ordena la remisión de la causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las cuales son las competentes para conocer del recurso de nulidad. Así se decide.
Finalmente, esta Sala Político Administrativa ordena a los tribunales que conforman la jurisdicción especial contencioso tributaria, para que en acatamiento de la sentencia Nº 1.171 de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, remitan todas las causas que cursan por ante dichos Tribunales, incluyendo las sentenciadas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para su distribución y conocimiento” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En virtud de lo anterior, de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto y de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ser el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat una autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y el numeral 3 del artículo 25 ejusdem, cuyo conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de la materia, esta Corte se declara Competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso interpuesto. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia en la presente causa, como punto previó antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera pertinente esta Alzada indicar que en el presente caso, los Apoderados Judiciales de la parte actora interpusieron en un principio recurso contencioso tributario contra el acto administrativo N° 0106 de fecha 18 de marzo de 2009, emanado de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.

Ello así, resulta necesario indicar que en el presente caso el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustanció el procedimiento en su totalidad, siendo que en fecha 25 de enero de 2010, el referido Tribunal concluyó la vista en la presente causa, por lo que la actuación procesal siguiente es dictar sentencia.

Ahora bien, en fecha 18 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0082012000309, señalando que de conformidad con la decisión Nº 1.771 de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia Nº 00739 proferida por la Sala Político Administrativa de dicho Tribunal de fecha 21 de junio de 2012, declaraba “…su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en razón de la materia, sobre el recurso contencioso tributario interpuesto…”, y en consecuencia “…DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir sobre el presente Recurso de Nulidad en las Cortes de lo Contencioso Administrativo…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

En tal sentido, resulta menester traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la decisión Nº 1.527 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), en la cual se estableció lo siguiente:

“…como consecuencia del establecimiento de su nuevo criterio vinculante, conforme al artículo 335 del Texto Fundamental, la Sala Constitucional ordenó extender los efectos de la sentencia de revisión a todas aquellas decisiones que sobre la misma materia hubiesen contrariado ese criterio.
(…omissis…)
Resuelto lo anterior, pasa esta Sala a conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa ACBL de Venezuela, C.A., tomando en cuenta la doctrina judicial vinculante fijada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, no sin antes estimar desde este escenario que las actuaciones procesales llevadas a cabo en el curso del juicio contencioso tributario en el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -salvo las sentencias antes anuladas-, se encuentran ajustadas a derecho por haberse salvaguardado en ellas el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, pues la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad y la del recurso contencioso tributario, en ningún modo, es incompatible por ser estos dos recursos medios clásicos de impugnación de actuaciones emanadas de la Administración; en el primer caso, actos administrativos derivados de la aplicación de leyes administrativas y, en el segundo caso, actos administrativos tributarios, como resultado de la aplicación de normas tributarias, conforme a las disposiciones legales que regulan a ambos recursos, vale decir, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004 (vigente para el momento de la interposición del ‘recurso contencioso tributario’), la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vigente para la oportunidad de decidir el presente recurso) y el Código Orgánico Tributario de 2001; razón por la cual esta Alzada valida los aludidos actos procesales. Así se declara” (Negrillas de la cita y subrayado de esta Corte).

En la aludida decisión, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad y el recurso contencioso tributario, no son incompatibles, puesto que son medios clásicos de impugnación de actuaciones emanadas de la Administración Pública, por cuanto las actuaciones procesales llevadas a cabo en el curso del juicio contencioso tributario -siempre que hayan salvaguardado el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes- se encuentran ajustadas a derecho y deben ser validadas, en observancia a los principios de celeridad, economía y eficacia procesal, y a los fines de evitar dilaciones y reposiciones innecesarias.

En este orden de ideas, y en atención al criterio supra transcrito establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse constatado la incompetencia del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y una vez que esta Corte emitió pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir el caso de marras, en primer grado de jurisdicción, visto que en el curso de proceso se salvaguardaron el derecho a la defensa y al debido proceso, se da por válida todas las actuaciones procesales sustanciadas por el referido Juzgado, a los fines de evitar dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, por lo que corresponde a este Órgano Jurisdiccional dictar sentencia, lo cual se hace en los siguientes términos:

La Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Moliendas Papelón, S.A, alegó que el aporte establecido en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat posee carácter tributario, por lo que –a su decir- dicha prestación está regida por las normas del Código Orgánico Tributario, en este sentido consideró que procedía la aplicación de los medios de extinción de las obligaciones tributarias, razón por la cual alegaron la prescripción de cuatro (4) años establecida en el artículo 55 del Código Orgánica Tributario, con respecto a los años 2001, 2002, 2003 y 2004.

Asimismo, denunciaron la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto la Administración no aplicó al caso de autos el procedimiento de fiscalización y determinación establecida en la Sección Sexta, Capítulo III. Título IV del Código Orgánico Tributario. En este sentido, agregaron que el acto administrativo impugnado debió culminar con la emisión de un acta de reparo en contra de la actora, lo que al no haber ocurrido, expone que acarrea la nulidad del acto conforme al artículo 240, numeral 4 del precitado Código Orgánico Tributario.

Ante estas denuncias, debe este Órgano Jurisdiccional ratificar los argumentos ya expuesto por esta Corte, para declarar la competencia en el presente asunto, en el que se acogió el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº sentencia Nº 1.171 de fecha 28 de noviembre de 2011, y lo establecido en la sentencia Nº 739, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2012, en especial en lo relacionado a que los aludidos aportes están excluidos del sistema tributario, razón por la cual se desechan las ut supra denuncias esgrimidas por la actora. Así se decide.

Denunció, por otra parte la demandante con respecto a la base de cálculo a los fines de la determinación de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio Habitacional a la Vivienda, que es un error jurídico calcularlas sobre la base del ingreso mensual del trabajador, pues eso no se corresponde con la forma de cálculo establecida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social del año 2002.

Ello, a su entender resulta ilegal por cuanto aplicar la base imponible contenida en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, es desconocer la base de cálculo establecida en leyes jerárquicamente superiores, como lo son la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegaron, que en todo caso las reformas de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, promulgadas en 2008, serían aplicables solo para el cálculo de los aportes causados a partir de los sesenta (60) días después de publicadas las reformas de dichas leyes, de conformidad con el artículo 317 del Texto Fundamental.

Ante estas denuncias, se hace necesario señalar que lo debatido fue resuelto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 01527 de fecha 12 de diciembre de 2012, (caso: ABCL de Venezuela, C.A. vs Banco Nacional de Vivienda y Hábitat), en la cual estableció lo siguiente:

“…En virtud de lo expresado, esta Sala observa que en la causa examinada la norma que previó la base de cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) ha experimentado algunos cambios, desde la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional de 2000, aplicable para los años 2003, 2004 y 2005, la cual en su artículo 36 se refirió expresamente al salario normal; las Leyes del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat de 2005 y 2006, aplicables a los años 2006, 2007 y 2008, que en el artículo 172 aludieron al ingreso total mensual; y el Decreto Nro. 6.072 del 14 de mayo de 2008, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.889 Extraordinario del 31 de julio de 2008, cuya vigencia comenzó a partir del 1° de agosto de 2008 y estableció, en el artículo 172 el salario integral.
(…omissis…)
…en función de los postulados constitucionales que orientan al sistema de la seguridad social, el principio constitucional en materia laboral referido a la ‘protección o de tutela de los trabajadores’ en su expresión del ‘principio de favor’ o ‘in dubio pro operario’, incluida la aplicación retroactiva de las normas cuando beneficien a la trabajadora o el trabajador; esta Alzada estima que la base para el cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) es el salario integral, siendo la base correcta que sustenta la disponibilidad y fluctuación de los recursos financieros necesarios para el Fondo, al permitir que los recursos se usen para el financiamiento justo de créditos por todo el universo de personas que cotizan en el aludido sistema. (Negrillas del original, subrayado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial anterior, se denota que en función de los postulados constitucionales que orientan al sistema de la seguridad social, debe interpretarse que la base para el cálculo de los aportes al Fondo Obligatorio para la Vivienda (FAOV), es el salario integral.

Ello así, dado que el concepto utilizado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) para calcular los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), corresponden al criterio de salario integral, esta Corte encuentra ajustada a derecho la base de cálculo utilizada en el acto administrativo impugnado. En consecuencia, se desestiman las denuncias efectuadas al respecto. Así se decide.
Por las razones expuestas, esta Corte declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Moliendas Papelón, C.A., contra el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados José Rafael Márquez, José Andrés Octavio y Norma Cristina Márquez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MOLIENDAS PAPELÓN, S.A., contra el acto administrativo N° 0106 de fecha 18 de marzo de 2009, emanado de la Gerencia de Fiscalización del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH).

2. CONVALIDA las actuaciones procesales llevadas a cabo por ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

3. SIN LUGAR el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,

MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-G-2013-000023
MM/5/

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario.