JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000040
En fecha 29 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 471/2012 de fecha 7 de diciembre de 2012, emanado del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Luis Rafael García y Ana Isabel Falcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 65.377 y 97.270, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil EXPOSICIONES Y TRANSPORTES, S.A. “EXPOTRAN S.A.”, contra el Acta de Fiscalización Nº 1 de fecha 18 de mayo de 2009, emanada de la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), por la cual se determinaron supuestas diferencias por aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda durante los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, por la cantidad de ciento cincuenta y tres mil veinticinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 153.025,66).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Tribunal Superior en la decisión de fecha 26 de noviembre de 2012.
En fecha 30 de enero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Instancia Sentenciadora dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, para lo cual realizará las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 22 de junio de 2009, los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Exposiciones y Transportes, S.A. “Expotran S.A.”, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron, que el ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del Acta de Fiscalización signada bajo el Nº 01 dictada en fecha 18 de mayo de 2009, por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), por la cual se determinaron supuestas diferencias por aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda durante los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, por la cantidad de ciento cincuenta y tres mil veinticinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 153.025,66).
Al respecto, precisaron que aún cuando el acto impugnado señala los recursos que podrán ejercerse, de conformidad con el artículo 85 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho acto tiene naturaleza tributaria al haber confirmado la determinación de una presunta diferencia en el pago de la contribución parafiscal prevista en la Ley del Régimen de Prestación de Vivienda y Hábitat, y los rendimientos derivados de aquella, por lo que las reglas para su impugnación son las previstas en el Código Orgánico Tributario.
Adujeron, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta al haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento de fiscalización previsto en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario, debido a que el órgano recurrido supuestamente omitió iniciar el procedimiento a través de una providencia administrativa debidamente notificada a su representada, esto en atención a lo previsto en el artículo 178 ejusdem, además, cercenó al contribuyente la posibilidad de disponer del plazo de aceptación del reparo, y negó la posibilidad de presentar escrito de descargo contra el mismo.
Que, de la lectura del Acta de Fiscalización Nº 01, se puede observar el precario procedimiento iniciado por la recurrida, el cual, tuvo por objeto fiscalizar el cumplimiento de la obligación tributaria referidos a los aportes previstos en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y en la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, vigente para aquel momento.
Aunado a lo anterior, esgrimieron que la prenombrada Acta no cumplió con lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Tributario, ya que, a su juicio, la misma no expresó de manera clara los hechos u omisiones constatados y los métodos aplicados en la fiscalización, limitándose a expresar únicamente las supuestas diferencias determinadas por concepto del aporte que fue fiscalizado, sin señalar los motivos por los cuales se determinó la supuesta diferencia ni los métodos utilizados.
Que, tampoco se le otorgó a la recurrente la posibilidad de allanarse mediante el pago de las supuestas diferencias, además, señalaron que no se le otorgó a la parte actora un plazo para presentar escrito de descargos, asimismo, precisaron que no se les permitió evacuar pruebas que sustentaran su defensa ni iniciaron el sumario administrativo que ordena el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, como presupuesto para el procedimiento de formación del acto administrativo definitivo que resolviera las defensas de su representada en la oportunidad de descargos.
En razón de lo anterior, adujeron que la omisión del cumplimiento de las formalidades en la tramitación del procedimiento, no sólo conlleva la nulidad absoluta del acto impugnado por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, sino que también representa una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Denunciaron, la violación al principio de irretroactividad de la ley por cuanto, a su parecer, se aplicó para la determinación de la base de cálculo de los aportes correspondientes a los ejercicios fiscales 2003, 2004 y 2005, la noción del ingreso total mensual, a que hace referencia el artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat publicada en el año 2005, cuando la norma aplicable para dichos períodos, era la prevista en el artículo 36 de la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, la cual establecía que el cálculo de dicho aporte era el salario normal.
Destacaron, que no obstante que la obligación tributaria se encuentra prescrita para los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005, asimismo, señalaron que no existía dudas que la base de cálculo aplicable según la norma vigente para el período comprendido entre el año 2003 y el mes de mayo de 2005, era el salario normal y no el ingreso total mensual, debido a que éste último fue presuntamente contemplado en una norma jurídica posterior a dichos períodos, por tal motivo, esgrimieron que era evidente que el acto impugnado violentó el principio de irretroactividad de la ley previsto en el artículo 24 de la Constitución.
Denunciaron el vicio de falso supuesto de derecho al haberse aplicado para determinar la base de cálculo de los aportes la norma prevista en el artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, omitiendo la aplicación preferente del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual, contempla que la base de cálculo de todos los tributos es el salario normal.
Que, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat pretendió asimilar la figura del ingreso total mensual a la noción del salario integral, igualmente, precisaron que el concepto de salario normal excluye las utilidades, el bono vacacional y el bono de productividad, ya que, no son percibidos en forma regular y permanente.
Además, denunciaron el falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 116 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, por cuanto, la aplicación de la figura del ingreso total mensual y del salario integral como base del cálculo del aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, violenta por falta de aplicación el prenombrado artículo, ya que, poseen limitaciones cuantitativas, los cuales, no pueden ser calculados a través de una operación aritmética de multiplicar la alícuota aplicable para el monto del ingreso total mensual o el salario integral.
Agregaron, que por mandato del artículo 55 del Código Orgánico Tributario, el derecho para verificar, fiscalización y determinar la obligación tributaria correspondiente a los años 2003, 2004 y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2005, se encuentran evidentemente prescritos, ya que, siendo el acto impugnado un acto que interrumpe la prescripción, la cual fue notificada en fecha 18 de mayo de 2009, resulta la obligación prescrita, de conformidad con el artículo indicado.
Señalaron, que los rendimientos o intereses moratorios determinados a través del acto impugnado por la cantidad treinta y tres mil setecientos doce bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 33.712,33), resultan improcedentes, toda vez que, el Acta de Fiscalización levantada por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) aún no se encuentra firme y la misma se causa cuando se hace exigible la obligación tributaria.
En último lugar, solicitaron que se declare con lugar el recurso contencioso interpuesto y se condene en costas al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 26 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de sustanciar la causa totalmente y haber pasado a la vista de la misma para dictar sentencia, declaró su Incompetencia para el conocimiento del presente asunto y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en atención a la sentencia Nº 00739 dictada en fecha 21 de junio de 2012, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declaró que la competencia para conocer los casos como el de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la presente causa, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de noviembre de 2012, y al respecto se observa lo siguiente:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00739 de fecha 21 de junio de 2012, en un caso similar al de autos donde se trato el tema referido a los aportes del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, en acatamiento de la sentencia Nº 1.771 de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de dicho Tribunal, decidió que:
“…al tener el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y Hábitat (FAOV) naturaleza de servicio público; los recursos aportados a este carácter específico de ‘ahorro obligatorio’ y estar excluido del Sistema Tributario por disposición expresa del legislador (Artículo 110, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social), es claro que la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra los actos administrativos emanados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y de cualquier otro ente púbico encargado de la administración de dicho Fondo, en ejercicio de las facultades de control, inspección, y supervisión atribuidas, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria o general como la denomina alguna parte de la doctrina nacional, en oposición al contencioso administrativo de los servicios públicos regulados en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se tramita por la vía del juicio breve.
(…Omissis…)
De la jurisdicción contencioso administrativa general, corresponderá a los Juzgados Nacionales (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativos) el conocimiento de estas causas, según lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5 [de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
En tal sentido, ordenó “a los tribunales que conforman la jurisdicción especial contencioso tributaria, para que en acatamiento de la sentencia Nº 1.171 de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, remitan todas las causas que cursan por ante dichos Tribunales, incluyendo las sentenciadas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para su distribución y conocimiento”.
Siendo así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento de las señaladas sentencias Nros. 1771 y 00739 dictadas por la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, en fechas 28 de noviembre de 2011 y 21 de junio de 2012, en ese orden, por cuanto el caso de autos trata sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra un acto administrativo emanado del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), como ente púbico encargado de la administración del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, en ejercicio de las facultades de control, inspección, y supervisión atribuidas al respecto, observa que corresponde a esta Instancia Jurisdiccional el conocimiento del presente asunto en primera instancia, por tanto, este Órgano Colegiado declara su competencia para conocer el presente asunto. Así se declara.
Ahora bien, asumida la competencia por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia del presente asunto, corresponde a la misma emitir pronunciamiento en relación al mérito del recurso de autos, no sin antes pasar a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, esta Instancia Jurisdiccional encuentra menester precisar que en un caso similar al de marras en donde se trató el tema relacionado con las actuaciones procesales llevadas a cabo en el Juzgado Contencioso Tributario, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión Nº 1527 de fecha 12 de diciembre de 2012,
declaró válidas las actuaciones procesales llevadas a cabo en el Tribunal con competencia Contencioso Tributario, toda vez que la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad y la del recurso contencioso tributario, no resultaban incompatibles, tratándose ambos recursos de medios clásicos de impugnación de actuaciones emanadas de la Administración.
Siendo de esa manera, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento al criterio jurisprudencial antes señalado, y en aras de ejercer una justicia expedita y garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en observancia de los principios de celeridad, economía y eficacia, por cuanto en el presente caso cada una de las actuaciones llevadas a cabo ante el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se encuentran ajustadas a derecho, es por lo que con fundamento en el criterio jurisprudencial antes mencionado emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la compatibilidad de la tramitación del recurso contencioso tributario y el recurso contencioso administrativo de nulidad, y en aras de evitar dilaciones innecesarias y reposiciones inútiles, por cuanto el presente caso se encuentra suficiente sustanciado en su totalidad, pues se pasó a la vista de la causa a los fines de la sentencia, declara VÁLIDA las actuaciones procesales llevadas a cabo por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así decide.
Ahora bien, declarada la validez de las actuaciones procesales llevadas a cabo en la Jurisdicción Tributaria, corresponde a este Órgano Sentenciador emitir su pronunciamiento en relación al mérito del recurso de autos para lo cual observa:
El ámbito objetivo del recurso interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Exposiciones y Transportes, S.A. “Expotran S.A.”, lo constituye la nulidad del Acta de Fiscalización Nº 01 de fecha 18 de mayo de 2009, dictada por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), mediante la cual se le condenó a la parte actora a pagar la cantidad de ciento cincuenta y tres mil veinticinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. F 153.025,66), por concepto de diferencias por aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), durante los años 2003 al 2009.
En ese sentido, se evidencia que la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Exposiciones y Transportes, S.A. “Expotran S.A.” adujo que el acto objeto de impugnación se encuentra viciado de las siguientes irregularidades: i) al haberse dictado sobre la base de obligaciones tributarias ya prescritas; ii) del falso supuesto de derecho incurrido; iii) de la aplicación retroactiva de la Ley, iv) de la ausencia total del procedimiento legalmente establecido; v) de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso; vi) del vicio de inmotivación; y vii) de la improcedencia de los rendimientos determinados a través del acto impugnado.
i) De la prescripción de la obligación tributaria
Los Representantes Judiciales de la parte actora señalaron que el acto aquí impugnado se encuentra viciado de nulidad, aduciendo al respecto que el órgano recurrido tomó en consideración por concepto de aportes los años 2003, 2004 y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2005, siendo que, en su opinión, para la fecha en que fue levantada el Acta de Fiscalización Nº 1, a saber 18 de mayo de 2009, había transcurrido el lapso de prescripción de la obligación tributaria.
Siendo ello así, resulta pertinente realizar unas breves consideraciones respecto a la naturaleza jurídica de tales aportes:
El Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, se encuentra establecido en el artículo 28 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.889 de 31 de julio de 2008.
A su vez, dicha norma señala que los recursos de dicho Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda están comprendidos por: “1. El ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por las trabajadoras o los trabajadores bajo dependencia y sus patronos. 2. La recuperación de capital y/o intereses atribuibles a los contratos de financiamiento otorgados con los recursos de este Fondo, así como sus garantías. 3. Los ingresos generados por la inversión financiera de los recursos de este Fondos. 4. Los ingresos generados de la titularización de los contratos de financiamiento otorgados por el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y/o el ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por las trabajadoras o los trabajadores y las patronas o los patronos. 5. Los recursos provenientes del financiamiento de órganos o entes públicos o privados, nacionales o internacionales destinados a satisfacer los objetivos del presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley. 6. Los recursos generados por la imposición de sanciones y cualesquiera otros aportes destinados a satisfacer los objetivos del presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley” (Vid. artículo 29 ejusdem).
Señala también dicho Decreto en su artículo 31 que la empleadora o el empleador deberá retener el ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador, efectuar su correspondiente aporte y depositarlos en la cuenta de cada uno de ellos, en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes.
A su vez, se debe señalar que tal y como fue advertido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia vinculante referida supra “el incumplimiento por parte de los patronos de la obligación de hacer la retención y el correspondiente aporte a cada uno de los trabajadores del Fondo de Ahorro Obligatorio, causa un gravamen de relevancia en el sistema de ahorro establecido por la ley, y con ello, que en definitiva es lo más importante, en el sistema de seguridad social cuya importancia es medular en un Estado democrático y social de derecho y de justicia”.
De otra parte y en relación a la naturaleza jurídica de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, es preciso señalar que la misma no tiene como finalidad la de financiar algún ente público, sino la de establecer mecanismos para que, a través del ahorro individual de cada aportante, se garantice el acceso a una vivienda digna, por tanto, su naturaleza jurídica es la de un servicio público, por lo que sus recursos no están destinados a obras públicas o a actividades especiales, tal y como lo reseñaron las Salas Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sus fallos Nros. 1771 y 00739 de fechas 28 de noviembre de 2011 y 21 de junio de 2012, respectivamente.
Asimismo, es importante destacar que el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), tiene como antecedente el Fondo de Ahorro Habitacional, cuyos recursos provenían de los aportes mensuales de carácter obligatorio denominado “ahorro habitacional”, efectuados por los empleados, obreros y los empleadores o patronos, tanto del sector público, como del privado, sobre la base del salario normal percibido por dichos trabajadores, quienes por lo demás conformaban el Fondo. Destacándose dentro de dicha evolución el cambio de denominación del Fondo el cual pasó de “Fondo Mutual Habitacional” (año 1999) a “Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda” en el año 2005, cuando el Legislativo Nacional dictó la “Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.182, del 9 de mayo de 2005, reimpresa por error material el 8 de junio del mismo año.
De la misma manera, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº1771 de fecha 28 de noviembre de 2011, que “…la interpretación hecha por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, y bajo la cual se intentó adecuar los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda al sistema tributario, específicamente encuadrando dichos aportes en la concepción de parafiscalidad: parte de una concepción que choca con principios fundamentales del Estado social que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que esta Sala Constitucional considera que debe revisar dicho criterio y establecer que los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, como parte del régimen prestacional de vivienda y hábitat y del sistema de seguridad social, no se adecuan al concepto de parafiscalidad y por tanto no se rigen bajo el sistema tributario. Así se declara”.
Por lo cual determinó que “…una interpretación conforme al principio de progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, numerales 1 y 2); y del principio de interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, numeral 3), a la luz de la concepción del estado social de derecho y de justicia, en el que el interés superior es el del trabajador; no puede llevarnos a otra conclusión que a declarar la imprescriptibilidad de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda. Así se decide”, pues “la potestad fiscalizadora del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat es de vital importancia para garantizar el cumplimiento de una obligación de hacer por parte de las empleadoras y empleadores para con sus trabajadores y trabajadoras en el marco del sistema de seguridad social. También es de suma importancia, como corresponsables en el desarrollo nacional, que las empleadoras y empleadores tanto del sector público como del sector privado cumplan con las obligaciones establecidas en la ley, ya que ello repercute en un bienestar social del que ellos mismos se verán beneficiados. En tal sentido, se exhorta a todas las partes que conforman el sistema de seguridad social a dar cumplimiento y a trabajar con mayores niveles de eficiencia y eficacia”.
Por su parte, la Sala Político Administrativo en su decisión Nº 00739 de fecha 21 de junio de 2012, adujo al respecto que resulta imposible “a juicio de la Sala, otra conclusión habida cuenta la naturaleza de servicio público del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), el carácter específico de ‘ahorro obligatorio’ de los aportes a dicho Fondo; y el establecimiento en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la obligación general de hacer a cargo de los patronos o de las patronas, cual es la de contribuir, retener y enterar los aportes correspondientes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda; obligación no sujeta a lapsos de prescripción (Ver artículo 1.952, del Código Civil), por cuanto no se está en presencia de una obligación de pago, en donde se enfrentan deudor y acreedor y la prescripción tiene un efecto liberador; ni supone la adquisición de un derecho”, pues “dicha obligación nace de la obligación del Estado de dar cumplimiento al derecho a la vivienda consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo que es necesaria la participación de los actores sociales involucrados, por vía de solidaridad y corresponsabilidad social”, “encontrando legitimidad dicha obligación en la propia ley del Régimen Prestacional, en la naturaleza social y el carácter estratégico del Sistema de Seguridad Social, en donde concurren los derechos sociales de rango constitucional que informan dicho Sistema”.
Expuesto lo anterior y a los fines de resolver la denuncia planteada por la parte recurrente, debe esta Corte resaltar que tanto la Sala Constitucional como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, concluyeron en sus fallos Nros. 1771 y 00739 de fechas 28 de noviembre de 2011 y 21 de junio de 2012, criterios estos ratificados en sentencia Nº 1527 del 12 de diciembre de 2012, dictada por la última de las mencionadas Salas, en que en virtud del carácter de servicio público de los aportes al Fondo Mutual Habitacional, hoy día Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, los mismos resultan imprescriptibles, por consiguiente, la Institución a quien corresponda la administración de dichos aportes, en este caso el Banco Nacional para la Vivienda y Hábitat (BANAVIH) puede verificar en cualquier momento los mismos, así como fiscalizar y determinar la obligación de realizar dichos aportes.
Lo anterior como se indicó, obedeció a que “…la potestad fiscalizadora del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat es de vital importancia para garantizar el cumplimiento de una obligación de hacer por parte de las empleadoras y empleadores para con sus trabajadores y trabajadoras en el marco del sistema de seguridad social. También es de suma importancia, como corresponsables en el desarrollo nacional, que las empleadoras y empleadores tanto del sector público como del sector privado cumplan con las obligaciones establecidas en la ley, ya que ello repercute en un bienestar social del que ellos mismos se verán beneficiados. En tal sentido, se exhorta a todas las partes que conforman el sistema de seguridad social a dar cumplimiento y a trabajar con mayores niveles de eficiencia y eficacia”.
Aunado a que tal deber “…nace de la obligación del Estado de dar cumplimiento al derecho a la vivienda consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo que es necesaria la participación de los actores sociales involucrados, por vía de solidaridad y corresponsabilidad social”, “encontrando legitimidad dicha obligación en la propia ley del Régimen Prestacional, en la naturaleza social y el carácter estratégico del Sistema de Seguridad Social, en donde concurren los derechos sociales de rango constitucional que informan dicho Sistema”.
Ello así, y por cuanto la denuncia sostenida por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Exposiciones y Transportes, S.A. “Expotran S.A.”, se encuentra referida a la prescripción consumada de las obligaciones por concepto de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV), correspondientes a los años 2003, 2004 y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2005, esta Corte en atención al criterio antes expresado, relacionado con el reconocimiento por parte del Estado de la progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, reflejado en la imprescriptibilidad de los mencionados aportes, desestima el presente alegato. Así se decide.
ii) Del falso supuesto de derecho
La parte actora adujo que el órgano recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al haber aplicado para determinar la base de cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda la norma prevista en el artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, omitiendo la aplicación preferente del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual, a su juicio, contempla que la base de cálculo de todos los tributos es el salario normal, lo cual, evidencia que se pretendió asimilar la figura del ingreso total mensual a la noción del salario integral.
Además, denunciaron el falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 116 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, por cuanto, la aplicación de la figura del ingreso total mensual y del salario integral como base del cálculo del aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, violenta por falta de aplicación el prenombrado artículo.
En ese mismo sentido, consideraron que los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda poseen limitaciones cuantitativas, no pueden ser calculados a través de una operación aritmética de multiplicar la alícuota aplicable para el monto del ingreso total mensual o el salario integral, ello en atención a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.
Ahora bien, visto que el vicio de falso supuesto de derecho, se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los Administrados, es menester indicar que de conformidad con el artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.204 el 8 de junio de 2005, la cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda deberá reflejar “…1. El aporte mensual en la cuenta de cada trabajador equivalente al tres por ciento (3%) del ingreso total mensual, desglosado por cada uno de los aportes de ahorro obligatorio realizado por el trabajador y por cada una de las contribuciones obligatorias del patrono al ahorro del trabajador. 2. Los rendimientos generados mensualmente por las colocaciones e inversiones del Fondo, asignados al trabajador, desde la fecha inicial de su incorporación al ahorro habitacional”, de allí se colige que la totalidad de los ingresos que perciben los trabajadores mensualmente, es la base de cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), que deben realizar los trabajadores y patrones.
En virtud de lo anterior, esta Corte observa que con la entrada en vigencia de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat se estableció que la base para el cálculo sería el ingreso total mensual.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 01527 de fecha 12 de diciembre de 2012, (caso: ABCL de Venezuela, C.A. vs Banco Nacional de Vivienda y Hábitat), estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo expresado, esta Sala observa que en la causa examinada la norma que previó la base de cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) ha experimentado algunos cambios, desde la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional de 2000, aplicable para los años 2003, 2004 y 2005, la cual en su artículo 36 se refirió expresamente al salario normal; las Leyes del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat de 2005 y 2006, aplicables a los años 2006, 2007 y 2008, que en el artículo 172 aludieron al ingreso total mensual; y el Decreto Nro. 6.072 del 14 de mayo de 2008, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.889 Extraordinario del 31 de julio de 2008, cuya vigencia comenzó a partir del 1° de agosto de 2008 y estableció, en el artículo 172 el salario integral.
(…omissis…)
…en función de los postulados constitucionales que orientan al sistema de la seguridad social, el principio constitucional en materia laboral referido a la ‘protección o de tutela de los trabajadores’ en su expresión del ‘principio de favor’ o ‘in dubio pro operario’, incluida la aplicación retroactiva de las normas cuando beneficien a la trabajadora o el trabajador; esta Alzada estima que la base para el cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) es el salario integral, siendo la base correcta que sustenta la disponibilidad y fluctuación de los recursos financieros necesarios para el Fondo, al permitir que los recursos se usen para el financiamiento justo de créditos por todo el universo de personas que cotizan en el aludido sistema. (Negrillas y mayúsculas del original, subrayado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial anterior, se denota que en función de los postulados constitucionales que orientan al sistema de la seguridad social, debe interpretarse que la base para el cálculo de los aportes al Fondo Obligatorio para la Vivienda (FAOV) prevista en el artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, es el salario integral.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del acto aquí impugnado (Vid. folios 26 al 29 del expediente judicial), se evidencia que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), señaló que para calcular los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), se debe aplicar el criterio del salario integral, lo cual se encuentra en consonancia con la aludida sentencia Nº 1527 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2012, es decir, acogió que la base para el cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda es el salario integral, con fundamento en los postulados constitucionales que orientan al sistema de la seguridad social, el principio constitucional en materia laboral referido a la protección o tutela de los trabajadores, incluida la aplicación retroactiva de las normas cuando beneficien al trabajador o trabajadora.
Es por ello que, mal podría el órgano recurrido aplicar el artículo 116 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando, tal como se señaló en capítulos anteriores, la base para el cálculo en casos como el de autos es el salario integral, con lo cual queda desechado el alegato esgrimido por la recurrente relativo a que la Administración Pública debió aplicar la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y la Ley Orgánica del Trabajo con preeminencia a la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, por tales razones, se desestima la denuncia efectuada en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.
iii) De la aplicación retroactiva de la Ley
La Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Exposiciones y Transportes, S.A. “Expotran S.A.” denunció la violación al principio de irretroactividad de la ley, ya que, a su juicio, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) aplicó para la determinación de la base de cálculo de los aportes correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2003, 2004 y 2005, la noción de ingreso total mensual, a que hace referencia el artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, cuando supuestamente la norma aplicable para los precitados períodos, era la establecida en el artículo 36 de la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional la cual contemplaba que el cálculo de dicho aporte era el salario normal.
Vista la denuncia expuesta, y una vez examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional que corre inserto del folio 3 al 6 del expediente administrativo, Acta de Fiscalización Nº 01 de fecha 18 de mayo de 2009, mediante el cual se evidencia que en esa misma fecha, se realizó una fiscalización a la Sociedad Mercantil Exposiciones y Transportes, S.A. “Expotran S.A.”, tomando como período de evaluación desde el año 2003 al 2009, y del cual se desprende que se estableció a cargo de la precitada empresa, el pago de las diferencias no depositadas al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, correspondiente a los citados años, por la cantidad de ciento cincuenta y tres mil veinticinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 153.025,66).
En ese mismo sentido, debe precisarse en el marco de la denuncia planteada, que la sentencia Nº 1527 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2012, estableció que la base para el cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda es el salario integral, ello en virtud de los postulados constitucionales que orientan al sistema de la seguridad social, el principio constitucional en materia laboral referido a la protección o tutela de los trabajadores, incluida la aplicación retroactiva de las normas cuando beneficien al trabajador o trabajadora.
Ahora bien, visto que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat fiscalizó a la parte actora en los períodos comprendidos a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, en opinión de quien aquí juzga, si bien y tal y como lo refiere la Representación Judicial de la parte recurrente, en el presente caso para los períodos 2001 al 2005, les aplicaba la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.066 el 30 de octubre de 2000, -como se estableció en acápites anteriores-, este Órgano Jurisdiccional en atención al criterio asentado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1527 del 12 de diciembre de 2012, de la aplicación del principio constitucional en materia laboral referido a la “protección y tutela de los trabajadores” basado en el principio “indubio pro operario” como una excepción a la aplicación del principio de irretroactividad de la Ley en los casos de la aplicación de la base del cálculo utilizada para los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda, esta Corte encuentra ajustada a derecho la posición adoptada por la Gerencia de Fiscalización del organismo recurrido al establecer como base para el cálculo de dichos aportes el que más le favorecía a los trabajadores, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal Colegiado desestimar el presente alegato relacionado con la aplicación retroactiva del artículo 172 ejusdem. Así se decide.
iv) De la ausencia total del procedimiento legalmente establecido
La parte recurrente manifestó que aún cuando el acto impugnado, a saber el Acta de Fiscalización signada bajo el Nº 1 dictada en fecha 18 de mayo de 2009, por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), señala expresamente los recursos que podrán ejercerse, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho acto tiene naturaleza tributaria al haber confirmado la determinación de una presunta diferencia en el pago de la contribución parafiscal prevista en la Ley del Régimen de Prestación de Vivienda y Hábitat.
Además, adujeron que el precitado acto se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento de fiscalización establecido en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario, debido a que el órgano recurrido omitió iniciar el procedimiento a través de una Providencia debidamente notificada, negándole al contribuyente la posibilidad de presentar escrito de descargos.
Vista la denuncia expuesta, resulta pertinente para este Órgano Colegiado ratificar lo señalado en capítulos anteriores, relativo a que todos aquellos fondos obtenidos por el órgano recurrido no se encuentran destinados al sostenimiento del mismo, ya que, éstos no son de naturaleza parafiscal, es por ello que, el régimen normativo de la materia objeto de análisis está excluido de las disposiciones normativas previstas en el Código Orgánico Tributario.
En razón de lo anterior, a juicio de quien aquí decide, mal podría el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) realizar un procedimiento como el establecido en el Código Orgánico Tributario, cuando, tal como se precisó en líneas anteriores, los recursos adquiridos por el aludido Banco no se adecúan al concepto de parafiscalidad, ello en atención a la sentencia Nº 00739 dictada en fecha 21 de junio de 2012, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte desestimar el alegato esgrimido por la parte actora referido a la naturaleza tributaria de los aportes y a la prescindencia total y absoluta del procedimiento de fiscalización contemplado en el Código in commento. Así se decide.
v) De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso
Resuelto lo anterior, esta Corte pasa a resolver el vicio relacionado a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que, supuestamente el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) no le otorgó a la Sociedad Mercantil Exposiciones y Transportes, S.A. “Expotran S.A.” la posibilidad de allanarse mediante el pago de las diferencias.
Igualmente, señalaron que no se le otorgó un plazo para presentar escrito de descargos, ni evacuar pruebas que sustentaran su defensa, asimismo, expusieron que el órgano recurrido no inició el sumario administrativo que ordena el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, como presupuesto para el procedimiento de formación del acto administrativo que resolviera las defensas de su representada.
Ante la denuncia planteada, vuelve esta Instancia Jurisdiccional a ratificar lo señalado en líneas precedentes relativo a que los recursos obtenidos por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) no están destinados al financiamiento o sostenimiento del órgano público que los administra, asimismo, dichos aportes no se adecúan al concepto de parafiscalidad, por tal razón, se encuentran excluidos del régimen previsto en el Código Orgánico Tributario.
Aunado a ello, se evidencia del acto dictado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), a saber, el Acta de Fiscalización signada bajo el Nº 1 de fecha 18 de mayo de 2009, que expresamente se le señaló a la parte actora que si consideraba vulnerados sus derechos podía ejercer los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto, mal podría la Sociedad Mercantil Exposiciones y Transportes, S.A. “Expotran S.A.”, alegar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso cuando se le indicó los recursos que podía ejercer. Así se decide.
vi) Del vicio de inmotivación alegado
La parte recurrente adujo que el acto aquí impugnado no cumplió con lo previsto en el artículo 183 del Código Orgánico Tributario, ya que, la misma no expresó de manera clara los hechos y omisiones constatados y los métodos aplicados en la fiscalización, limitándose a expresar únicamente las supuestas diferencias determinadas por concepto del aporte que fue fiscalizado, sin señalar los motivos por los cuales se determinó la supuesta diferencia ni los métodos utilizados.
Ahora bien, vista la denuncia planteada resulta pertinente para esta Instancia Jurisdiccional indicar que aún cuando la naturaleza de los aportes relacionados con el presente caso no son tributarios, y por tanto, no se aplican las disposiciones normativas previstas en el Código Orgánico Tributario, no obstante, en virtud de que el Acta de Fiscalización Nº 1 dictada por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) en fecha 18 de mayo de 2009, constituye un acto administrativo, pasa esta Corte a analizar si el mismo resulta inmotivado, ello de conformidad con las normas establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al respecto se observa lo siguiente:
Primeramente, se aprecia que en fecha 18 de mayo de 2009, la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) dictó el Acta de Fiscalización Nº 1, en la cual se determinaron supuestas diferencias por aportes realizadas por la Sociedad Mercantil Exposiciones y Transportes, S.A. “Expotran S.A.” al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda durante los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, por la cantidad de ciento cincuenta y tres mil veinticinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 153.025,66).
Siendo ello así y a los fines de resolver el alegato sostenido por la parte actora, es menester señalar que del Acta de Fiscalización Nº 1 dictada en fecha 18 de mayo de 2009 (Folios 26 al 29 del expediente judicial), por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), se desprende que el órgano recurrido al momento de dictar el Acta de Fiscalización Nº 1, discriminó de manera detallada las diferencias de aportes realizados por la Sociedad Mercantil Exposiciones y Transportes, S.A. “Expotran S.A.” al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) durante los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, señalando al respecto que “Los montos de los sueldos son tomados del balance de comprobación mensual sobre sueldos y salarios y lo depositado en el FAOV (sic) de los depósitos y del estado de cuenta bancario” (Mayúsculas del original).
Es por ello, que en opinión de quien aquí decide, no se evidencia la falta de motivación del acto administrativo objeto de impugnación debido a que dicha actuación tuvo como principal fundamento los montos de sueldos que no fueron aportados por la recurrente, además, de una revisión exhaustiva del mismo se observa que el desglose de los porcentajes aplicados fueron basados de conformidad con la tasa de interés aplicada por el Banco Central de Venezuela, como máximo jerarca en materia financiera en nuestro país, es decir, fue el mecanismo utilizado por el órgano recurrido para calcular los aportes no depositados, por tanto, mal podría la Sociedad Mercantil Exposiciones y Transportes, S.A. “Expotran S.A.” alegar que la Administración no señaló los motivos por los cuales se determinó la supuesta diferencia ni los métodos utilizados, es por ello que, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el acto administrativo contiene los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la decisión de la Administración, por tanto, se desestima la denuncia interpuesta. Así se decide.
vi) De la improcedencia de los rendimientos determinados a través del acto impugnado
La parte actora señaló que los rendimientos determinados en el acto impugnado son improcedentes, toda vez que, el Acta de Fiscalización levantada por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) aún no se encuentra firme, en consecuencia, en su opinión, lo que pretende el órgano recurrido es exigir intereses moratorios derivados de las diferencias de los aportes supuestamente debidos por su representada, siendo que éstos sólo se causan cuando se trata de una obligación tributaria cierta, líquida y exigible.
Expuesta la denuncia alegada por la recurrente, se debe recalcar que la naturaleza de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) es de un servicio público y no de naturaleza tributaria, no obstante, observa esta Instancia Sentenciadora que cursa a los folios 7 al 10 del expediente administrativo, “Informe de Fiscalización Nº 1” emitido por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) en fecha 18 de mayo de 2009, por la cual se determinaron supuestas diferencias por aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda durante los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, por la cantidad de ciento cincuenta y tres mil veinticinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 153.025,66).
Igualmente, se desprende del mismo que expresamente el ente recurrido señaló que dicha deuda es por concepto de aportes y rendimientos desde el año 2003 hasta el mes de abril del año 2009.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva efectuada al Acta de Fiscalización Nº 1 dictada por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda (BANAVIH) aprecia esta Corte que si bien en el presente caso se le está cobrando a la Sociedad Mercantil Exposiciones y Transportes, S.A. “Expotran S.A.” una determinada cantidad de dinero por concepto de rendimientos, los mismos son aquellos que debieron producirse a favor de los trabajadores durante el período comprendido en los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, los cuales no se causaron por el incumplimiento de la recurrente de realizar conforme a la ley los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV).
Es decir, los rendimientos adeudados son los intereses que se le tuvieron que causar en beneficio de los trabajadores, ello en atención a la sentencia Nº 739 dictada en fecha 21 de junio de 2012, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente, se observa que los porcentajes aplicados fueron basados de conformidad con la tasa de interés aplicada por el Banco Central de Venezuela.
Siendo ello así, entiende esta Corte que desde el momento en que la recurrente no pagó los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) se le causaron los rendimientos, ya que, todo deudor que no haya ejecutado su obligación en el momento que le correspondía ha incurrido en retardo o demora, conducta la cual genera intereses por lo que en el caso de autos tales rendimientos no comienzan a computarse a partir de la firmeza del acto impugnado tal como lo alega la parte actora, por tal razón, se desecha la denuncia esgrimida por la aludida empresa relativa a la improcedencia de los rendimientos determinados a través del acto impugnado. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Exposiciones y Transportes, S.A. “Expotran S.A.” contra el Acta de Fiscalización Nº 1 dictada por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda (BANAVIH) en fecha 18 de mayo de 2009, por la cual se determinaron supuestas diferencias por aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda durante los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, por la cantidad de ciento cincuenta y tres mil veinticinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 153.025,66). Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Luis Rafael García y Ana Isabel Falcón, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil EXPOSICIONES Y TRANSPORTES, S.A. “EXPOTRAN S.A.”, contra el Acta de Fiscalización Nº 01 de fecha 18 de mayo de 2009, emanada de la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), por la cual se determinaron supuestas diferencias por aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda durante los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, por la cantidad de ciento cincuenta y tres mil veinticinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 153.025,66). Así se decide.
2. VÁLIDAS las actuaciones procesales llevadas a cabo por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2013-000040
MMR/20
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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