JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000120

En fecha 6 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0346-C de fecha 25 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso por abstención o carencia, interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº 6.271.436, debidamente asistido por el Abogado Ramón López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 38.146, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada en fecha 15 de febrero de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente demanda y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 12 de marzo de 2013, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 6 de febrero de 2013, el ciudadano Jorge Luis Guzmán, debidamente asistido por el Abogado Ramón López, interpuso recurso por abstención o carencia contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expresó, que trabajó durante nueve (9) años, nueve (9) meses y seis (6) días para la empresa Schlumberger Venezuela, S.A., cumpliendo cabalmente con las obligaciones inherentes a su cargo.

Alegó, que por razones de enfermedad profesional y debido a un esfuerzo físico repetitivo, le diagnosticaron “A) Bursitis sub-acromial: bursectomía parcial (…) B) Lesión de la porción larga del bíceps; Lesión intraarticualar tipo SLAP (IV), tenosinovitis, Pulley tipo II (subluxación) (…) C) Sinovitis glenohumeral: sinovectomía D) Lesión del subescapular: tenditis-entedisistis severa del subescapular con lesión del tendón intraarticualar (…) E) Artrosis acromio-clavicular grado II con osteofitos intraarticualar: copplaning F) Pinzamiento posterior superior…”; lo que originó una incapacidad temporal por el lapso de dos (2) meses (Mayúsculas del original).

Manifestó, que en virtud de un esfuerzo físico mayor, se produjo una segunda lesión “A) BURSITIS SUB-ACROIAL AGUDA Y B) TENDINITIS AGUDA DEL SUPRAESPINAZO…” (Mayúsculas del original).

Adujo, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) no ha sido diligente en la atención a su persona, ya que ha enviado dos (2) comunicaciones y se trasladó en once (11) oportunidades a dicha institución para requerir su atención, pero han sido infructuosos sus intentos.

Fundamentó, el presente recurso en la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos y la Ley del Estatuto de la Función Pública y solicitó, que el presente recurso sea declarado Con Lugar en la definitiva.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en que carece de competencia para conocer y decidir la presente causa, por cuanto la naturaleza jurídica del derecho reclamado, no está contemplada dentro de los órganos municipales o estadales a que se refiere el ordinal 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni tampoco en el artículo 23, ordinal 3 ejusdem, relativo a la competencia de la Sala Político Administrativa.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia
Siendo la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia planteada, esta Corte observa del escrito recursivo, que el presente caso versa sobre el recurso por abstención o carencia intentado por el ciudadano Jorge Luis Guzmán, debidamente asistido por el Abogado Ramón López, contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuya pretensión persigue le sea asignado un médico ocupacional para que le realice la correspondiente evaluación médica que requiere a los fines de determinar la enfermedad profesional originada por su prestación de servicios en la empresa Schlumberger Venezuela, S.A.
Expuesto lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación el contenido del artículo 23, numeral 3 de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 23: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer:
(...Omissis...)
3. La abstención o la negativa del Presidente de la República, del Vicepresidente Ejecutivo, de los Ministros, así como de las autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos que estén obligados por las leyes” (Negrillas de esta Corte).


De la norma antes transcrita, evidencia esta Corte que el conocimiento de la abstención o negativa en que incurrieren las autoridades u órganos de rango constitucional será competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, el artículo 24, numeral 3 ejusdem, establece lo siguiente:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...Omissis...)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley” (Negrillas de esta Corte).

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa de las autoridades u órganos distintos a las establecidas en el numeral 3, del artículo 23, y en el numeral 4, del artículo 25 ejusdem.

Ello así, debe esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 25, numeral 4 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...omissis...)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes” (Negrillas de esta Corte).

De lo anteriormente citado, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, detentan la competencia para conocer de las demandas por abstenciones o negativas en que incurrieren las autoridades estadales o municipales.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, este Órgano Jurisdiccional observa que la acción principal está constituida por una demanda por abstención o carencia interpuesta en fecha 6 de febrero de 2013, por el ciudadano Jorge Luis Guzmán, debidamente asistido por el Abogado Ramón López, contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por cuanto a su decir, éste no ha sido diligente en la atención a su persona, ya que ha enviado dos (2) comunicaciones y se trasladó en once (11) oportunidades a dicha institución para requerir su atención, pero han sido infructuosos sus intentos.

En ese contexto, esta Corte observa que la pretensión de la parte demandante se circunscribe a que le sea asignado un médico ocupacional para que le realice la correspondiente evaluación médica que requiere a los fines de determinar la enfermedad profesional originada por su prestación de servicios en la empresa Schlumberger Venezuela, S.A.

Ello así, evidencia esta Corte que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al cual se le atribuye la condición de Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional (Vid. artículo 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005); no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 3 del artículo 23, ni en el numeral 4, del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, -esto es, no es una autoridad u órgano de rango constitucional, ni tampoco es una autoridad estadal o municipal - y siendo que el conocimiento de la acción sub examine, tampoco se encuentra atribuida a otro Tribunal, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda por abstención o carencia (Vid. en este sentido sentencia Nº 2011-1288, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de agosto de 2011, caso: Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público). Así se declara.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 15 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro. Así se decide.

De la admisión
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente demanda por abstención o carencia, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP), señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
(…)
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...”.

De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al Juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

El artículo supra transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las acciones, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo del recurso por abstención o carencia y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el caso bajo análisis, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Asimismo, con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, se evidencia que la solicitud fue interpuesta por ante la Coordinación de Inspección de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 18 de octubre de 2012, por lo que al haber sido interpuesto el presente recurso en fecha 6 de febrero de 2013, debe considerarse que su ejercicio se verificó dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir desde el momento en el cual la Administración incurrió en la presunta abstención de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo. Así se decide.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, en consecuencia, se ADMITE el recurso en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en actas su citación debidamente firmada y sellada en el expediente, sobre la abstención denunciada por la parte recurrente en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada del recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. Así se decide.

Asimismo, se ordena notificar del presente recurso a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto N° 5.892 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin que consigne opinión sobre el asunto. En tal sentido, líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 15 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, para conocer del recurso por abstención o carencia ejercido por el ciudadano JORGE LUIS GUZMÁN, debidamente asistido por el Abogado Ramón López, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

2. ADMITE el recurso por abstención o carencia interpuesto.

3. Se ORDENA emplazar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en actas su citación debidamente firmada y sellada en el expediente, sobre la abstención denunciada por la parte recurrente en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada del recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión.

4. Se ORDENA notificar del presente recurso a la ciudadana Procuradora General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el asunto, en tal sentido, líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2013-000120
MMR/3

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario,