JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000124

En fecha 12 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 710-13 de fecha 23 de enero 2013, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana PROTA JACINTA CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nº 2.895.494, asistida por las Abogadas Miriam Tua Padilla y Magali Bozo, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 10.167 y 23.643, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2013, por el señalado Juzgado de Primera Instancia, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 13 de marzo de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

En fecha 21 de diciembre de 2012, la ciudadana Prota Jacinta Calderón, debidamente asistida por las Abogadas Miriam Tua Padilla y Magali Bozo, antes identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad por contra la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Arguyeron que “El presente RECURSO DE NULIDAD por vía Jurisdiccional procede de conformidad con lo establecido en el Artículo 24, parágrafo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo De justicia, por cuanto, la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas, decidió NO modificar la decisión contenida en la Providencia Administrativa N° 0003-09 en la que ordena la demolición de las bienhechurías por mí construidas en la Calle Bolívar, Sector Mamo, El Desagüe, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas. Anexo marcado “B”, copia de la referida Resolución, que motivó que el Recurso Jerárquico interpuesto fuera declarado extemporáneo” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “La Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas, al responder tardíamente el Recurso de Reconsideración, no hace referencia en ninguno de sus Considerándoos (sic) a las fundamentaciones de hecho y de derecho en que se interpuso él (sic) mismo…”.

Expusieron, que “La extemporaneidad del Recurso Jerárquico alegado por el ciudadano Alcalde del Municipio Vargas, no permitió tomar en consideración la titularidad que me asiste de las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad Municipal y que las mismas, constan en Título Supletorio que fuera evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial de este Estado (sic)”.

Que,“La referida extemporaneidad por la que se recurre de NULIDAD, No (sic) permitió tomar en consideración, la Inspección Judicial practicada por el Tribunal Segundo a Inspección Judicial practicada por el Tribunal Segundo de Parroquia, en la que se dejó constancia de la existencia de un Callejón para llegar al inmueble situado de Este a Oeste que se encuentra pavimentado y que él mismo está totalmente protegido por paredes de bloques y cerca de alambres y no hay otra salida” (Mayúscula del original).

Igualmente señalaron que “…tomó en consideración el haber solicitado por ante la Unidad de Catastro de la Alcaldía de marras, inspección en la calle Bolívar de Mamo, en la casa de mi propiedad, para solucionar el problema de linderos con la ciudadana Zuleíma Alcántara”.

Que, “ …la solicitud de arrendamiento del terreno propiedad Municipal en donde están construidas las bienhechurías que me pertenecen ya que esta solicitud de arrendamiento fue aprobada por la Cámara Municipal en su sesión respectiva y avalada por la Sindicatura Municipal…”.

Que, “…NO permitió que la Dirección de Control Urbano, 1 producir la respuesta al Recurso de Reconsideración interpuesto, tomara en consideración la Inspección realizada por la misma, por cuanto, la familia Alcántara deseaba empotrar sus tuberías de aguas negras y blancas por un paso de servidumbre el cual, tiene mas (sic) de 50 años de construido, alegando en esa oportunidad, que dicho camino me pertenece” (Mayúsculas del original).

Alegaron, que “No permitió (…) que se tomara en consideración por parte de la Dirección de Control Urbano, la inspección practicada en fecha 21-04-04, (sic) en la que se deja constancia que mis bienhechurías tiene entrada por un pasillo y que en la misma, se solicitó la construcción de 2 paredes mas (sic) altas para la seguridad de la misma…”.

Que, “…para tomar la decisión de Demolición que ha originado la interposición los Recursos interpuestos se basó en una Ordenanza que tiene jurisdicción para el Distrito Federal (hoy Distrito Capital), Municipio Libertador, no entendiéndose como existiendo un Concejo Municipal en el Municipio Vargas, y una Comisión de Legislación, hasta el presente no hayan producido y elaborado una Ordenanza sobre la materia. (…) tampoco tomo (sic) en consideración el PERMISO que me fuera otorgado por la Junta Parroquial del sector para las construcciones que han originado esta actividad administrativa y en este permiso igualmente se determinó igualmente (sic), que el pasillo la única entrada que posee mi bienhechuría para entrar y está cerrada desde hace mas de 35 años y en consecuencia, no tomó en consideración tomándose (sic) en consideración (sic), la declaración del funcionario al respecto” (Mayúsculas del original).

Afirmo que, “…llevo mas (sic) de treinta (30) años ocupando la referida bienhechuría que he construido y que me sirve de vivienda para mi y mi grupo familiar y que si bien no soy propietaria del terreno por ser el mismo municipal, no es menos cierto que me ampara el derecho de ‘PISATARIO’. (…) NO permitió tomar en consideración el Falso Supuesto en el que incurre la Ingeniería Municipal de considerar que el pasillo no es canal de aguas fluviales como tampoco de servicios, que es solo tubo de agua potable de mi propiedad no siendo esta la realidad por lo cual, se ha incurrido en el falso supuesto alegado” (Mayúsculas del original).

Que; “…la Comisión de Inspección presidida por el Concejal Eddy Mendez (sic), en la que se determinó que las casas que se encuentran al lado de este pasillo, no tienen ninguna conectividad. (…) que el pasillo que sirve de entrada a mi propiedad, no es servidumbre de paso (…) y en consecuencia, el poste de alumbrado que se encuentra dentro del mismo, no es operativo por parte de la Electricidad de Caracas (ahora Corpoelec (sic))”.

Finalmente, solicitan que “…el presente RECURSO DE NULIDAD, se (sic) admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la Definitiva” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 14 de enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Para decidir el tribunal observa:
Establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
(…)
En este estado consideramos pertinente invocar la normativa contemplada en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
(…)
Ahora bien, en el caso de autos observa esta Juzgadora que la acción que aquí se ventila es la de RECURSO DE NULIDAD, cuya naturaleza jurídica es eminente, por lo que la competencia del presente asunto ha de corresponder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues la acción que nos ocupa ha sido incoada contra el ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCION N° 06-03-2010, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0001-10, DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2010 QUE DECLARÓ EXTEMPRANEO (sic) EL RECURSO JERARQUICO (sic) INTERPUESTO CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0003-09, QUE ORDENO (sic) LA DEMOLICIÓN DE BIENHECHURIAS (sic), DICTADO POR EL CIUDADANO GUSTAVO RAFAEL PORTILLO JIMENEZ (sic) EN SU CONDICION (sic) DE DIRECTOR DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO VARGAS, lo que encuadra dentro de la norma antes citada (sic), a saber numeral 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica de (sic) Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley (sic) se declara de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, por ende declina su conocimiento ante el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la región Capital con competencia en el Distrito Capital y los Estados (sic) Miranda, Vargas, Aragua, Carabobo y Guárico…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Prota Jacinta Calderón., contra el acto administrativo N° 0001-10, dictado por la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante decisión de fecha 14 de enero de 2013 y en tal sentido observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ello así, el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica, señala lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
(Resaltado de esta Corte).

Del precepto parcialmente transcrito, se desprende de forma expresa e inequívoca que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones emanadas por las autoridades municipales.

Siendo ello así dado que en el caso bajo examen se ejerció recurso de nulidad contra el acto administrativo Nº 001-10, dictado en fecha 11 de junio de 2010, por la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, la competencia y para su decisión corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En virtud de lo expuesto esta Corte NO ACEPTA LA COMPETENCIA, declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, visto que esta Corte ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer de la presente causa, resulta conducente plantear un conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“…Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…”.

En consecuencia, observa esta Corte que se han llenado los extremos legales para considerar que existe una situación que debe ser dilucidada a través de la regulación de competencia, que en atención a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, debe ser presentada por ante el Órgano Jurisdiccional Superior común a los Tribunales en conflicto, y en el caso de no tener un Tribunal superior común dentro de la Jurisdicción, se solicitará a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Número 1, de fecha 17 de enero de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

No obstante lo anterior, en las normas anteriormente señaladas, no existe previsión con relación a la Sala en particular del Tribunal Supremo de Justicia a la que le corresponderá resolver los referidos conflictos de competencia, sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nro. 123, de fecha 31 de mayo de 2007, señaló que:

“A los fines de la determinación de la Sala de este Máximo tribunal, que resulta competente para conocer y decidir dichas regulaciones de competencia, ha señalado esta misma Sala Plena que debe atenderse a la afinidad entre la materia debatida y la materia propia de cada Sala a menos, por supuesto, que a la raíz de la regulación planteada se encuentre el dilucidar, precisamente, la naturaleza del asunto debatido (…) [en] estos casos la regulación debe ser dilucidada por esta Sala Plena” (Corchetes de esta Corte).

En atención a la sentencia parcialmente trascrita, observa esta Corte que el Órgano Jurisdiccional competente para dirimir el conflicto negativo de competencia planteado, es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Precisado lo anterior, y dado que esta Corte evidenció que en el caso de autos se configuró un conflicto negativo de competencia, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión del presente expediente a la señalada Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, para conocer de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana PROTA JACINTA CALDERÓN contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

2. PLANTEA el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

3. ORDENA remitir el expediente a Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,

MARISOL MARÍN R.


El Secretario

IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2013-000124
EN/

En fecha___________ ( ) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.

El Secretario