JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-003859
En fecha 12 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el oficio N° 668-03 de fecha 21 de agosto de 2003, proveniente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contenciosos administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana VIRGINIA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 8.948.563, debidamente asistida por los Abogados Fredys Ramón Esqueda Betancourt y Luís Rodolfo Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 43.308 y 51.672, respectivamente, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 21 de agosto de 2003, el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de agosto de 2003, por el ciudadano Oliverio Acosta Cedeño, titular de la cédula de identidad N° 1.565.565, en su carácter de Presidente y representante del Consejo Legislativo del estado Amazonas, asistido por el Abogado Alberto Valdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 6.717, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2003, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar el referido recurso.
En fecha 17 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Evelyn Marrero Ortiz, fijándose el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en consecuencia se fijó el decimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 23 de septiembre de 2003, el Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de noviembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la Ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte se pronunciara acerca de la procedencia o no de la perención en la presente causa.
Luego de distintas diligencias de esta Corte, finalmente en fecha 16 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar lo conducente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional, que se dio inicio a la actual controversia en virtud del recurso contenciosos administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana Virginia Moreno, debidamente asistida por los Abogados Fredys Ramón Esqueda Betancourt y Luís Rodolfo Machado, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la prenombrada ciudadana, a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto N° 001 de fecha 14 de diciembre de 2001, emanado del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, mediante el cual fue retirada o destituida la recurrente “…del cargo de SECRETARIA EJECUTIVA III…”. En virtud de ello solicitó su “…inmediata reincorporación al cargo (…) que venía desempeñando en el Consejo Legislativo del Estado (sic) Amazonas…” , así como “…el pago inmediato de las remuneraciones que por conceptos de sueldo y demás asignaciones que (…) [dejó] de percibir desde la fecha del Acta (sic) de destitución o pase a retiro hasta que se haga efectiva la reincorporación al cargo de SECRETARIA EJECUTIVA III…” y que “…se [le] reconozca cualquier incremento en el monto de la remuneración del cargo de Funcionario Público, que haya ocurrido en el lapso señalado…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
En razón de lo anterior, el Juzgado A quo en fecha 31 de julio de 2003, dictó decisión mediante la cual declaró “…Con Lugar el recurso de nulidad, incoado por la recurrente (…) contra el acto administrativo signado con el número 001 de fecha 14 de diciembre de 2001, emanado del Consejo Legislativo del estado Amazonas (…), por lo cual se Declara insubsistente el cargo que como Secretaria Ejecutiva III ejercía en la Institución…”, en consecuencia ordenó “…la reincorporación de la recurrente, y el pago de las cantidades de dinero que la misma hubiese dejado de percibir desde el momento en que el Consejo Legislativo del estado Amazonas ejecutó el acto administrativo (…), hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro monetario correspondiente…”.
Ahora bien, de una revisión de los autos que conforman el expediente este Órgano Jurisdiccional observo que en fecha 17 de septiembre de 2003, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de ello se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa (Vid. folio ciento veintidós (22) del expediente judicial).
Igualmente, se observa que corre insertó en autos la fundamentación a la apelación, consignada en fecha 23 de septiembre de 2003, por el Apoderado Judicial del Consejo Legislativo del estado Amazonas (Vid. folio ciento veintitrés (123) del expediente judicial)
Ello así, es menester acotar que constituye un hecho público y notorio que a partir del 9 de octubre de 2003, este Órgano Jurisdiccional se paralizó por causas no imputables a las partes, quedando pendiente en la presente causa concluir con el cómputo del lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 17 de septiembre de 2003.
Asimismo, es de señalar que en fecha 19 de octubre de 2005, este Corte quedó reconstituida por los Jueces: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez; y que no fue sino hasta el día 16 de noviembre de 2007, cuando este Órgano Jurisdiccional se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa y se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se pronunciara sobre “la procedencia o no de la perención de la instancia”, quedando pendiente decidir al respecto hasta la presente fecha, por lo que esta Corte pasa a emitir pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
Esta Corte considerada idóneo precisar que la perención de la instancia se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico procesal, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, cabe destacar que para la materialización de la perención de la Instancia es necesario la concurrencia de tres requisitos fundamentales, a saber: i) la existencia de una instancia; ii) la inactividad procesal; y iii) el transcurso del tiempo señalado por la Ley.
De este modo, se evidencia la voluntad del legislador consistente en castigar la conducta omisiva de las partes en el proceso después de transcurrido un (1) año de inactividad procesal. Es por ello, que la figura de la perención está concebida como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurren las partes por el incumplimiento de las obligaciones que les impone la ley, por lo que el Tribunal de oficio o a instancia de parte, puede declarar la perención de la instancia una vez verificados tales supuestos, siempre y cuando la actuación procesal no dependa del Tribunal que está conociendo de la causa.
Siendo ello así y circunscribiéndonos al caso de autos, se debe resaltar lo expuesto en líneas anteriores, en el sentido que en fecha 9 de octubre de 2003, esta Corte paralizó sus actividades, lo cual trajo como consecuencia la ruptura de la estadía a derecho de las partes; en consecuencia, no se dio continuidad al procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia vigente para ese momento, por cuanto este Órgano Jurisdiccional a partir del 9 de octubre de 2003, se encontraba paralizado por causas no imputables a las partes.
En consecuencia, no se dio inicio a la relación de la causa, conforme al procedimiento de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para la fecha, en lo que respecta al procedimiento de segunda instancia, por tanto, mal puede declararse la perención, cuando existió una paralización de la causa por motivos no imputables a las partes; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la perención de la instancia planteada en el presente caso.
Dada las circunstancias antes referidas y en virtud de la diferencia entre los procedimientos de segunda instancia previstos en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, en relación a la fase probatoria, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en el presente asunto, resulta imperioso para esta Corte REVOCAR el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de septiembre de 2003; en consecuencia, se REPONE la presente causa al estado que la Secretaría de esta Corte una vez que conste la última notificaciones de las partes, de inició al procedimiento de segunda de instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-IMPROCEDENTE la perención de la instancia planteada en el presente caso.
2.-REVOCA el auto dictado por esta Corte en fecha 17 de septiembre de 2003.
3.-Se ORDENA a la Secretaría de esta Corte, previa notificación de las partes dar inicio de procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Secretaría de esta instancia, a los fines que realice los trámites conducentes a la notificación de las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-N-2003-003859
MMR/19
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario.
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