JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000067
En fecha 9 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos presentado por la ciudadana LILIAN ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 3.882.443, actuando en ejercicio de sus derechos y con la condición de Superintendente Adjunto de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, debidamente asistida por el Abogado Raúl Aguana Santamaría, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 12.967, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/0070-2005, de fecha 23 de noviembre de 2005, dictado por el SUPERINTENDENTE PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), mediante el cual se ordenó de oficio la inhibición de la mencionada ciudadana en la investigación y sustanciación del procedimiento administrativo que se lleva a cabo a solicitud de la Cámara Nacional de Centros de Comunicaciones, (CANACENCO) contra la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV).
En fecha 22 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa; por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar a la Superintendente del referido organismo, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos del caso. En esta misma fecha, se designó ponente a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 000985, de fecha 11 de agosto de 2006, emanado del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, anexo al cual remiten expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2006, esta Corte dictó decisión Nº 2006-002595, por medio de la cual declaró su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos; admitió el mencionado recurso e improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 8 de noviembre de 2006, esta Corte libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Lilian Rosales y los oficios Nros. 2006-6022 y 2006-6023, dirigidos al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente, a fin de notificarles de la sentencia Nº 2006-002595, dictada por esta Corte en fecha 19 de octubre de 2006.
En fecha 12 de diciembre de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº 2006-6022, dirigido al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA).
En fecha 30 de enero de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº 2006-6023, debidamente firmado y sellado por el ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 1º de febrero de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta notificación dirigida a la ciudadano Lilian Rosales, la cual fue recibida en fecha 26 de enero de 2007.
En fecha 19 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Daniel Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 85.091, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), mediante la cual consignó poder donde acredita su representación y copias certificadas de la Resolución N° SPPLC/0070-2005, de fecha 23 de noviembre de 2005.
En fecha 10 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del presente juicio.
En fecha 18 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber recibido el presente expediente.
En fecha 27 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación dictó auto donde ordenó la citación al ciudadano Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), respectivamente.
En fecha 20 de septiembre de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación Nº 736-07, dirigido al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA).
En fecha 27 de septiembre de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó el oficio de notificación Nº 734-07, debidamente firmado y sellado por el ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 1º de octubre de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación Nº 735-07, dirigido al ciudadano Fiscal General de la República.
En fecha 15 de octubre de 2007, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación declaró la nulidad del cartel de emplazamiento y de las actuaciones posteriores y repuso la causa al estado de citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), respectivamente.
En fecha 26 de noviembre de 2007, se libraron los oficios Nros. 1152-07, 1153-07 y 1154-07, al ciudadano Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), respectivamente, a los fines de su citación.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 29 de enero de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó, el oficio de notificación Nº 1152-07, debidamente firmado y sellado por el ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 11 de febrero de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación Nº 1153-07, dirigido al ciudadano Fiscal General de la República.
En fecha 18 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual se acordó la continuación de la causa previa notificación de las partes.
En esa misma fecha, esta Corte libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Lilian Rosales y los oficios Nros. 722-09, 723-09 y 724-09 dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República y ciudadanos Fiscal General de la República y Superintendente Para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), respectivamente.
En fecha 19 de febrero de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº 1154-07, dirigido al ciudadano Superintendente Para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA).
En fecha 15 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº 723-09, dirigido al ciudadano Fiscal General de la República.
En fecha 16 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº 724-09, dirigido al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA).
En fecha 20 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Lilian Rosales.
En fecha 29 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº 722-09, debidamente firmado y sellado por el ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 15 de julio de 2009, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 30 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Juan Betancurt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico, consignando poder donde acredita su representación y solicitando el desistimiento de la presente causa.
En fecha 28 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual se ordenó realizar cómputo del lapso de treinta (30) días de despacho transcurridos desde el día 15 de julio de 2009, exclusive, hasta el día 8 de octubre de 2009, inclusive.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que desde el 15 de julio de 2009, exclusive, hasta el 8 de octubre de 2009, inclusive, transcurrieron treinta (30) días de despacho, correspondientes a los días 16, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de julio de 2009; 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2009; 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de septiembre de 2009 y 1º, 5, 6, 7, y 8 de octubre de 2009. Asimismo, visto el cómputo practicado, se acordó la remisión del expediente a esta la Corte, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de noviembre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedando su Junta Directiva integrada de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 10 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de mayo de 2010, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA
CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA
En fecha 9 de febrero de 2006, la ciudadana Lilian Rosales, debidamente asistida por el Abogado Raúl Aguana Santamaría, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/0070-2005, de fecha 23 de noviembre de 2005, dictado por el Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que, “En fecha 09 (sic) de enero de 2006, fui notificada, mediante Oficio N° 002505, de la Resolución N° SPPLC/0070 de fecha 23 de noviembre de 2005, contentiva del acto administrativo dictado por el Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia con ocasión del procedimiento administrativo que conoce ese órgano, identificado con el N° SPPLC/0031-2005, en el cual se sustancia la denuncia interpuesta por la CAMARA (sic) NACIONAL DE CENTROS DE COMUNICACIONES, (CANACENCO) contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)...” (Mayúsculas del original).
Señaló que, “De conformidad con el acto administrativo señalado, dicho funcionario ordenó de oficio mi inhibición ‘en la investigación y sustanciación del procedimiento administrativo (…)’, anteriormente señalado (…). Igualmente (…) se ordenó la reposición del procedimiento en cuestión, al estado de nueva notificación de las partes, por considerar el Superintendente, que mi persona, al no plantear la inhibición, vulneró los derechos de acceso a la justicia, petición y debido proceso del que son titulares las partes interesadas en ese procedimiento (…). Asimismo, (…) acordó suspender el procedimiento administrativo antes señalado, hasta tanto la Presidencia de la República publicare en la Gaceta Oficial la designación de un Superintendente Adjunto Ad-hoc, que conociere del aludido procedimiento…” (Negrillas del original)
Esgrimió que, “El acto recurrido (…), se fundamentó en los siguientes elementos, a saber: A) Que mi persona se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el artículo 33 numeral 10, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 28 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, y el artículo 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto mi hija, Liliana Martínez Rosales, mantiene relación laboral con la empresa Telecomunicaciones Movilnet, C.A. (empresa vinculada accionariamente con la compañía CANTV, C.A.), esta última parte interesada en el procedimiento administrativo descrito. B) Que en mi carácter de Superintendente Adjunto he dirigido el mencionado procedimiento administrativo. C) Que en razón de lo anterior, mi persona se encontraba en la obligación de inhibirse. D) Que al no producirse tal inhibición fueron vulnerados los derechos de los interesados descritos…” (Mayúsculas del original).
Indicó que, “…el acto recurrido lesiona los derechos subjetivos de los que soy titular por mi condición de ciudadana y funcionaria público, por las razones que de seguidas procedo a explanar: A) Los derechos constitucionales de respeto al honor y a la reputación de los que soy titular, se encuentran lesionados al considerar el acto recurrido, que mí persona vulneró los derechos de las partes involucradas en el procedimiento administrativo (…). Tal afirmación emanada (…) de esa Superintendencia, me coloca en la imperiosa necesidad de defender y proteger mi integridad moral, tanto más cuanto que, dentro del marco de mis competencias está la de suplir las faltas temporales de dicho funcionario y que mi nombramiento por mandato legal, tiene por origen una decisión presidencial, para una duración de cuatro (4) años en el ejercicio del cargo de Superintendente Adjunto. B) En atención al artículo 23 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, el cargo que desempeño requiere la condición de una reconocida probidad, por lo tanto las afirmaciones contenidas en el acto recurrido afectan tal condición moral, que me fue reconocida desde el mismo momento en que el Presidente de la República, me designó para su ejercicio. C) De conformidad con el artículo 24, numeral 3, de la citada Ley, constituye causal de remoción para el Superintendente como para el Superintendente Adjunto, el ‘incumplimiento de los deberes del cargo y por ineptitud plenamente comprobada’. En este orden de ideas, me corresponde el interés directo de dejar sentado y establecido mi condición de fiel cumplidora de los deberes inherentes al cargo en cuestión y la plena aptitud que ostento para su ejercicio…” (Negrillas del original).
Alegó que, “…el acto recurrido es nulo de nulidad absoluta, por cuanto se encuentra infectado del vicio contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 19, numeral 4, porque el mismo fue dictado ‘con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’ (…). Esta aseveración se fundamenta en las razones siguientes: (…) el procedimiento administrativo iniciado de oficio, requiere la providencia de apertura del mismo, debiéndose ordenar la notificación de las personas interesadas que pudieran resultar afectadas, a objeto del ejercicio del derecho a la defensa; (…) porque el mismo fue dictado ‘por autoridad manifiestamente incompetente’. Esta aseveración se fundamenta en las razones siguientes: (…) ningún funcionario público tiene atribuida la competencia para inhibir a otro, dado el carácter personal de ese instituto jurídico. Por otra parte, la facultad (…) que permite a los jerarcas administrativos ordenar a un funcionario subalterno la abstención del conocimiento de algún asunto que se encuentre bajo su manejo, es consecuencia del principio de jerarquía (…). Pero es el caso que, (…) entre el Superintendente Adjunto y el Superintendente no existe relación de jerarquía, y este ultimo no tiene injerencia en la sustanciación de los procesos administrativos que cursen ante dicho organismo, pues esta competencia se ha confiado, por Ley, a un funcionario independiente y de similar calificación, como es el Superintendente Adjunto. En el presente caso, el Superintendente ha usurpado funciones que sólo pertenecen al ciudadano Presidente de la República…” (Negrillas de original).
Arguyó que, “…el acto recurrido es nulo de nulidad absoluta, por cuanto se encuentra infectado del vicio de falso supuesto, (…) el aludido vicio cobra existencia en el acto recurrido por cuanto la circunstancia atinente a que mi hija preste servicios en una empresa distinta a aquellas que son parte en el procedimiento (…) no constituye causa legal para fundamentar el acto recurrido…” (Negrillas de original).
Por los motivos de hecho y de derecho expuestos, solicita que “…se declare con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia, la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/00070-2005, de fecha 23 de noviembre de 2005, así como, ordene el restablecimiento de la situación jurídica lesionada”.
Finalmente, solicita la parte recurrente, que “…se dicte medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, mientras se sustancie y tramite el presente juicio de nulidad…”.
Respecto “…a la presunción de buen derecho referida a la pretensión que se persigue con el presente recurso, derivan del propio acto recurrido, del cual se demuestra que fue despojada parcialmente de las funciones que legalmente tiene atribuidas sin que previamente hubiere existido procedimiento alguno, lo que lesionó sus derechos constitucionales a la defensa y debido proceso”.
Que, “…periculum in mora, de mantenerse los efectos del acto administrativo, aún cuando se produjere en la definitiva una eventual sentencia favorable a sus pretensiones, se generarían daños y perjuicios por cuanto, i) persistiría la situación que se le imputa de violación de los derechos constitucionales de las partes en el proceso; ii) que se ha iniciado la tramitación de la designación de un superintendente adjunto ad hoc y de esa manera pierde parcial eficacia el acto del Presidente de la República que resolvió su nombramiento como titular del cargo en cuestión; iii) se afectaría el procedimiento administrativo, el cual se encuentra paralizado indefinidamente en la espera de una eventual y futura designación de un superintendente adjunto ad hoc; iv) se afectaría los actos ya realizados en el referido procedimiento; v) se afectaría el interés público y el funcionamiento óptimo de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia por esta Corte mediante decisión Nº 2006-002595 de fecha 19 de octubre de 2006, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:
En fecha 28 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Corte el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Visto igualmente el cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, donde se desprende que ha transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días de despacho para el retiro y publicación del cartel a que aluden las sentencias dictadas por la Corte primera de lo Contencioso Administrativo números 2007-000717 de fecha 29 de marzo de 2007 y 2007-000827 de fecha 12 de abril de 2007, respectivamente, en razón que la parte interesada no realizó el correspondiente retiro y publicación dentro del lapso indicado en la referida sentencia, este Juzgado de Sustanciación acuerda agregar a los autos dicho cartel y remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente…”.
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento de los lapsos previstos en el artículo 21, aparte 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a tal efecto se observa, que dicha norma establece lo siguiente:
“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapos de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de ésta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente…”.
De la norma citada, se desprende que en el auto de admisión el Juez no sólo ordenará que se libren las notificaciones correspondientes, sino que además podrá ordenar que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a terceros, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado, esto último dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación. Pues, en caso contrario, debe declararse la consecuencia del desistimiento del recurso de nulidad o la perención de la instancia, según sea el caso.
Esta sanción se impone al recurrente, frente al incumplimiento de la referida carga procesal dentro del señalado y único plazo, por cuanto ello hace presumir su falta de interés en el recurso planteado y en la tramitación de la causa, que luego de su admisión, prosigue con la fase de emplazamiento de posibles terceros interesados en la causa, y que comprende el libramiento del cartel, su retiro, publicación y posterior consignación en el expediente.
De acuerdo a lo anterior, el llamamiento a la causa de terceros está sujeta a una carga procedimental que corresponde al recurrente en su totalidad, en lo que respecta a los actos subsiguientes al libramiento del cartel, y que culmina con la consignación en autos de la publicación efectuada en prensa del cartel, a los fines de hacer constar que la referida carga se ha cumplido y que el llamado se ha realizado en forma correcta.
En este sentido, es importante destacar criterio jurisprudencial sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar el plazo dentro del cual el recurrente debe cumplir con los actos inherentes al cartel de emplazamiento, y el cómputo del mismo.
Aunado a la norma citada, resulta necesario reproducir parcialmente el criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia Nº 2.477, dictada en fecha 18 de diciembre de 2006, (caso: Jimmy Javier Muñoz Soto), decisión que expresó lo siguiente:
“…hasta la fecha se observa el incumplimiento de esta obligación por parte del accionante, que no ha efectuado la publicación de los carteles lo cual conlleva a la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se ordenará el archivo del presente expediente. Así se decide.
Ya esta Sala Constitucional, en sentencia vinculante N° 1238/21.6.2006, caso: Gustavo González Velutini, refiriéndose a la problemática que se presenta con respecto a los carteles en el proceso de nulidad de los actos normativos y las leyes, señaló lo siguiente:
‘…visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
(…)
Visto lo señalado por esta Sala anteriormente, y siendo que no escapa de ésta que el mismo problema o conflicto se presenta en los demás procesos en los que se ordenan carteles o edictos (habeas data, nulidades de actos particulares, recursos de interpretación, conflictos de autoridad, colisión normativa, etc.), se estima conveniente hacer extensivo dicho criterio antes esbozado, a los demás procesos en los mismos términos, salvo en aquellos casos en particular en que por estar involucrados el orden público y el bien común decida la Sala no aplicarlo, y con respecto a las acciones de amparo y demandas interpuestas en protección de los derechos o intereses colectivos o difusos, ya que en esta materia, por su naturaleza, efectos y consecuencias que son de orden público, no existe la perención, caducidad, desistimiento o lapsos para solicitar aclaratoria o ampliación, ya que la actuación de uno no puede afectar a toda la colectividad, siendo que sobre todos estos puntos ya se ha pronunciado esta Sala (Vid. entre otras sentencias 313/21.2.2002, 864/8.5.2002, 1938/15.7.2003 y 2867/3.11.2003), para ello también está la Defensoría del Pueblo que puede continuar la representación del colectivo…” (Destacado de esta Corte).
Conforme a lo anterior, se desprende que en el auto de admisión el Juez no sólo ordenará que se libren las notificaciones correspondientes, sino que además podrá ordenar que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a eventuales terceros, siendo una carga para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, esto último dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación. En caso contrario, deberá declararse el desistimiento del recurso de nulidad.
Esta consecuencia jurídica se impone al recurrente frente al incumplimiento de la referida carga procesal dentro de los plazos señalados, por cuanto ello hace presumir su falta de interés en el recurso planteado y en la tramitación de la causa, que luego de su admisión, prosigue con la fase de emplazamiento de posibles terceros interesados en la causa, y que comprende el libramiento del cartel, su retiro, publicación y posterior consignación en el expediente.
Cabe observar que, el llamamiento a la causa de terceros está sujeta a una carga procedimental que corresponde al recurrente en su totalidad, en lo que respecta a los actos subsiguientes al libramiento del cartel, y que culmina con la consignación en autos de la publicación efectuada en prensa del cartel, a los fines de hacer constar que la referida carga se ha cumplido y que el llamado se ha realizado en forma correcta.
De conformidad con el fallo dictado por la Sala Constitucional, el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento quedó establecido jurisprudencialmente en treinta (30) días de despacho. Asimismo, señaló la Sala en dicho fallo que en caso de no consignar el ejemplar del cartel de emplazamiento publicado dentro del lapso de los tres (3) días siguientes a la publicación del cartel, así no haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho, operará el desistimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Ahora bien, siguiendo lo anterior esta Corte observa que corre inserto al folio 156 del expediente, el auto de fecha 28 de octubre de 2009, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación, ordenó practicar el cómputo por Secretaría de los días transcurridos desde el 15 de julio de 2009, exclusive, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 21, aparte 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el 8 de octubre de 2009, inclusive.
Asimismo, se verifica que en esa misma fecha, se practicó por Secretaría el cómputo del lapso de los treinta (30) días de despacho transcurridos desde el 15 de julio de 2009, exclusive, hasta el 8 de octubre de 2009, inclusive, transcurrieron treinta (30) días de despacho, correspondientes a los días 16, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de julio de 2009; 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2009; 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de septiembre de 2009 y 1º, 5, 6, 7, y 8 de octubre de 2009.
De dicho cómputo se desprende que para el 8 de octubre de 2009, la parte recurrente no había retirado ni publicado el referido ejemplar del cartel al que alude el artículo mencionado, siendo que para esta fecha ya había transcurrido el lapso de treinta (30) días de despacho señalados en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República ut supra, bajo ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que establece la figura del desistimiento.
Ahora bien, observa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la inobservancia por parte del interesado de las cargas procesales que le son propias, implica en el caso de autos la necesaria declaratoria del desistimiento, conforme a lo previsto en el artículo 21, aparte 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En atención a lo expuesto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad conforme al artículo 21, aparte 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia se ORDENA el archivo del expediente. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la ciudadana LILIAN ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 3.882.443, actuando en ejercicio de sus derechos y con la condición de Superintendente Adjunto de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/0070-2005, de fecha 23 de noviembre de 2005, dictado por el SUPERINTENDENTE PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), mediante el cual se ordenó de oficio la inhibición de la mencionada ciudadana en la investigación y sustanciación del procedimiento administrativo que se lleva a cabo a solicitud de la Cámara Nacional de Centros de Comunicaciones, (CANACENCO) contra la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV).
2.- ORDENA el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________( ) días del mes de_________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-N-2006-000067
EN/
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario
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