PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000496

En fecha 22 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº T6S-5895-2007 de fecha 9 de noviembre de 2007, proveniente del Tribunal Superior del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesto por el Abogado Edgar José Padilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 11.242, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NORA BEATRIZ GONZÁLEZ MOLERO, titular de la cédula de identidad Nº 2.943.711, en su condición de heredera universal del de cujus JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ MOLERO, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada en fecha 31 de octubre de 2007, por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente demanda y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 23 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte.
En fecha 3 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 9 de agosto y 2 de octubre de 2012, se recibió las diligencias presentadas por el Abogado Edgar José Padilla, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó “…se nombre un perito experto para que realice la indexación…”.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 4 de diciembre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, conforme con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de esa misma fecha, se ordenó notificar “…a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA), en la persona del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que comparezca…”, a dar contestación a la demanda (Vid. folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) de la primera pieza del expediente judicial).

En fecha 28 de febrero de 2002, se dejó constancia de la notificación efectiva de la Procuraduría General de la República (Vid. sesenta (60) y sesenta y uno (61) de la primera pieza del expediente judicial).

En fecha 30 de abril de 2002, la parte actora promovió las pruebas de forma extemporánea, razón por la cual, el referido Juzgado expresó que “…no tiene materia sobre la cual pronunciarse…” (Vid. folio doscientos cincuenta (250) de la primera pieza del expediente judicial).
En fecha 21 de mayo de 2002, el Tribunal de la causa fijó para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, la presentación de los informes (Vid. folio doscientos cincuenta y uno (251) de la primera pieza del expediente judicial).

En fechas 17 y 27 de junio de 2002, la Directora General Sectorial de Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la República y la Representación Judicial de la parte actora, presentaron los escritos de informes en la presente causa (Vid. folios trescientos setenta y nueve (379) al trescientos ochenta y seis (386) de la primera pieza del expediente judicial).

En fecha 21 de julio de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente proveniente del Archivo Central, y dado que en fecha 13 de agosto de 2003, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en fecha 20 de agosto de 2003, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República y a la parte actora (Vid. folios cuatrocientos uno (401) al cuatrocientos tres (403) de la primera pieza del expediente judicial).

En fecha 31 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto decisión mediante la cual declaró “PRIMERO: la NULIDAD de lo actuado en el presente juicio a partir del 04-12-2001 (sic), inclusive, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil (…) en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de admisión de la demanda y el emplazamiento de la Universidad Central de Venezuela, en la persona de su Rector, así como la notificación del Procurador General de la República (…) por lo que una vez quede firme la presente decisión vencido el lapso de apelación sin que ninguna de las partes hubiere interpuesto recurso alguno, se remitirá el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución (…) a los fines de su distribución…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original) (Vid. folios cuatrocientos diecisiete (417) al cuatrocientos veintitrés (403) de la primera pieza del expediente judicial).

En fecha 18 de julio de 2006, la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio, remitió el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (Vid. folios cuatrocientos veintiséis (426) de la primera pieza del expediente judicial).

En fecha 4 de octubre de 2006, el referido Juzgado se abocó al conocimiento de la causa ordenando notificar a la parte actora y a la Procuraduría General de la República (Vid. folio cuatrocientos veintisiete (427) de la primera pieza del expediente judicial).

En fecha 30 de octubre de 2006, la Representación Judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2006 (Vid. folio cuatrocientos treinta y tres (433) de la primera pieza del expediente judicial).

En fecha 15 de noviembre de 2006, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 30 de octubre de 2006, y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente previa distribución (Vid. folio cuatrocientos cuarenta y tres (443) de la primera pieza del expediente judicial).

En fecha 26 de junio de 2007, se recibió el expediente en el Tribunal Primero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (Vid. folio cuatrocientos cincuenta y uno (451) de la primera pieza del expediente judicial).

En fecha 31 de octubre de 2007, el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa (Vid. folio cuatrocientos cincuenta y seis (456) al cuatrocientos cincuenta y ocho (458) de la primera pieza del expediente judicial).

-II-
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES

En fecha 24 de septiembre de 2001, el Abogado Edgar José Padilla González, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nora Beatriz González Molero, interpuso demanda por cobro de bolívares contra la Universidad Central de Venezuela, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó, que en fecha 14 de julio de 1982, el ciudadano Jorge Enrique González Molero ejerció acción mero declarativa mediante la cual solicitó: i) que se estableciera su condición de profesor titular de la Universidad Central de Venezuela; ii) que existía un monto descontado indebidamente de su sueldo regular y que, por tanto, habría que repetírsele; iii) que existía el veredicto sobre la tesis; iv) que existía el contenido favorable de la Resolución Nº 100, del artículo 26 de la Ley de Universidades; v) que de él nunca había emanado por escrito una negativa de no presentación del trabajo de ascenso, sino por el contrario, en su año sabático, estaba enfocado en su elaboración; vi) que no se encontraba en mora, por lo que eran aceptables las prórrogas prudenciales.

Manifestó, que en fecha 10 de octubre de 1990, el Tribunal Tercero Accidental de Primera Instancia del Trabajo, declaró Con Lugar la acción mero declarativa.

Adujo, que apelada dicha decisión el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 1993, dictó sentencia mediante la cual declaró que “…no tenía materia sobre la cual decidir, por lo que la decisión dictada el 10-10-90 (sic), (…) ‘quedó’ surtiendo ‘todos’ sus efectos legales correspondientes…”.
Arguyó, que en fecha 16 de diciembre de 1993,el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fijó un lapso de cuatro (4) días de despacho para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a la sentencia, esto es, devolver las cantidades de dinero descontadas indebidamente del sueldo del de cujus; reconocer su sueldo de profesor titular; pagarle diferencias que quedaron pendientes, pues se jubiló como asociado y no como titular; diferencias de aguinaldos anuales, diferencias de bono vacacional, diferencias de primas, intereses, daño moral; desde el año 1975 hasta el año 2001, que indexado todo lo adeudado, lo estimó en cuatrocientos treinta millones de bolívares (Bs. 430.000.000,00), hoy cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 430.000,00).

Expresó, que se intentó el cobro de lo adeudado por ante el Tribunal Cuarto del Trabajo Primera Instancia y citada la Procuradora General de la República, contestó que se había dirigido al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Educación, solicitando las instrucciones de Ley, según se evidencia del oficio Nº SAPER-PDL 744 de fecha 3 de junio de 1998.

Indicó, que por dilaciones procesales del Órgano Jurisdiccional, desistieron del procedimiento pero no de la acción, la cual quedaría reservada para ejercerla a los tres meses, siendo la oportunidad legal se instauró nuevamente.
Por todo lo anterior, demandó a la República Bolivariana de Venezuela en la persona de la Procuradora General de la República, al pago de conceptos laborales descontados indebidamente, los cuales ascienden a la cantidad de (Bs. 2.484.041,94), que indexada hasta el año 1996, asciende a la cantidad de (Bs. 43.147.808,00) e indexada hasta la fecha de la presente demanda resultó en (Bs. 374.625.888,00).

-III-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2007, el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Observa esta alzada que la pretensión está dirigida contra la Universidad Central Venezuela aduciéndose la existencia de una relación de carácter docente con esta institución. De lo cual se evidencia que la relación subyacente en este asunto (…) consiste en un supuesto de empleo público-funcionarial entre ambas partes, ya que el petitorio está relacionado con la reclamación de conceptos derivados del empleo público entre el demandante -según su dicho, profesor- y la universidad nacional accionada.
El derecho constitucional al juez natural (numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna) es materia de orden público, abarca la cuestión de la competencia por la materia y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa. Por ende, este Juzgador considera necesario verificar de oficio si los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer y decidir la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo el 23-10-2002 (sic) (caso: Gisela Anderson y otros; ponencia: Dr. José Delgado Ocando), expresó: ‘...de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídica (sic) subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no sólo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.’
Ahora bien, dentro de los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son las competentes para conocer de las reclamaciones derivadas de la relación con los docentes de universidades nacionales. Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 26-03-2003 (sic) (caso: Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar; ponencia: Dra. Yolanda Jaimes Guerrero) y resolviendo sobre la competencia para conocer de una acción de nulidad contra un acto administrativo, estableció lo siguiente: ‘...estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad. En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que considera la Sala que este tipo de acciones debe ser conocida conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así, el artículo 185, ordinal 3° establece:... al tratarse este caso de una acción interpuesta por una docente contra un acto emanado de la Universidad Simón Bolívar, con ocasión a su relación laboral, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto se está ante una autoridad diferente de las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, y su conocimiento no está atribuido a otro tribuna.’
La sentencia antes citada de la Sala Político-Administrativa está basada en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, se considera que la anterior decisión igualmente puede aplicarse a este caso, de acuerdo con sentencia de la Sala Político-Administrativa del 24-11-2004 (sic) (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), en la cual se resolvió: ‘... ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 (sic) del 27 de octubre todas del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el texto vigente.’ (sic)
De los criterios jurisprudenciales antes citados y comentados, esta alzada considera que los Tribunales del Trabajo carecen de competencia para conocer y decidir la presente acción, que está dirigida contra la universidad (sic) Central de Venezuela, y en la cual subyace una relación de empleo público o funcionarial con un miembro del personal docente. Por consiguiente, en la dispositiva del fallo se declinará la competencia en las Cortes de lo Contencioso-Administrativo para que conozcan en primera instancia de la presente acción. Finalmente por efecto de esta declaratoria se anula el fallo dictado por el Juzgado Séptimo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de mayo de 2006, en la cual se declaró la reposición de la causa (sic) estado de admisión de la demanda…”.




-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia planteada, esta Corte observa que:

Mediante sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2007, el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas señaló que los tribunales laborales carecen de competencia para conocer y decidir la presente demanda, por cuanto la misma está relacionada con la reclamación de conceptos derivados de la relación de empleo público entre el demandante y la Universidad Central de Venezuela.

Al respecto, esta Corte observa del escrito libelar, que el presente caso versa sobre la demanda que fuere intentada por el Abogado Edgar José Padilla, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nora Beatriz González Molero, en su condición de heredera universal del de cujus Jorge Enrique González Molero, contra la Universidad Central de Venezuela, por conceptos laborales presuntamente descontados indebidamente, y que devienen de la relación funcionarial docente que mantuvo el mismo con la referida Universidad, tal y como lo determinó el Juzgado declinante.

Ello así, es menester para esta Corte destacar que según jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de las pretensiones interpuestas por los docentes universitarios, estuvo determinada en atención a lo señalado en el artículo 185 ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, y que consagra la competencia residual de esta Alzada.

Así, la referida Sala en sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003, y en los casos: Endy Argenis Villasmil Soto y otros vs. Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm -UNISUR, ratificado mediante sentencia Nº 1.027, de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán Vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia), sostuvo lo siguiente:

“En tal sentido, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.
Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.
No obstante, estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad.
En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
(…Omissis…)
En atención a las precisiones antes expuestas y a la norma parcialmente transcrita, considera esta Sala que, al tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad interpuesto por un grupo de docentes contra un acto emanado del ‘Rector’ de la Universidad Experimental Sur del Lago, con ocasión a su relación laboral, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto estamos ante una autoridad que no se corresponde con ninguna de las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, ni su conocimiento está atribuido a otro tribunal” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, partiendo del vacío normativo de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable rationae temporis al presente caso, en lo que respecta a la atribución competencial, la Sala Político Administrativa determinó que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades, sea cual fuere la pretensión, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 3º ejusdem.

Aunado a lo anterior, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, por tanto, las relaciones laborales de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad Central de Venezuela, todo ello de conformidad con los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia Nº 142 del 28 de octubre de 2008, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República).

En tal sentido, y en atención al criterio jurisprudencial antes señalado vigente para el momento en que la ciudadana Nora Beatriz González Molero, demandó a la Universidad Central de Venezuela, por conceptos laborales presuntamente descontados indebidamente al de cujus Jorge Enrique González Molero, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente caso, en consecuencia, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 31 de octubre de 2007, por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre las causales de admisibilidad de la presente demanda y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la demanda por conceptos laborales descontados indebidamente interpuesta por el Abogado Edgar José Padilla, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NORA BEATRIZ GONZÁLEZ MOLERO, en su condición de heredera universal del de cujus JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ MOLERO, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

2. Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre las causales de admisibilidad de la presente demanda y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-N-2007-000496
MMR/3

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario,