JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000427

En fecha 20 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-FAL-N-000514 de fecha 8 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Américo Díaz Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.179, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO LA FRANCO ITALIANA, C.A, inscrita originalmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 25 de septiembre de 1975, bajo el Nº 2.483, Tomo XVIII, refundada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 9 de junio de 1995, bajo el Nº 42, Tomo 36-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 111-A de fecha 19 de mayo de 2008, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 4 de junio de 2009, mediante la cual declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del recurso interpuesto.

En fecha 27 de febrero de 2013, admitida y sustanciada la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó para el día cinco (5) de marzo de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral de juicio en la presente causa.

En fecha 5 de marzo de 2013, se llevó a cabo la audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, declarándose DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, en virtud de lo antes expuesto se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, dándose cumplimiento en esa fecha a lo antes indicado.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 25 de mayo de 2009, el Abogado Américo Díaz Linares, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 111-A de fecha 19 de mayo de 2008, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), expresando que en fecha 25 de abril de 2008, el referido Instituto, realizó inspección en la sede de su representada específicamente en sus depósitos, levantando al efecto el Acta de Inspección Nº FC-003686 de la misma fecha, mediante la cual se impuso sanción administrativa de cierre temporal por tres (3) días y multa administrativa por el monto de ciento cuarenta y seis mil seiscientos bolívares (Bs. 146.600.00), equivalente a tres mil cien (3.100) unidades tributarias.

Denunció, que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de ilegalidad, por cuanto a su representada se le sanciona “…con una norma reformada para la fecha de su imposición. Según el acta de inspección se sanciona de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 5.197 de fecha 16 de febrero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.269 de fecha 21 de febrero de 2007. Cuyo artículo 16 se encontraba reformado…”.

Manifestó que no existe una relación lógica entre las situaciones, y la conclusión para considerar que existe infracción al artículo 16 de la llamada Ley contra el Acaparamiento, ya que no se hace mención de determinadas circunstancia y en consecuencia se presentan los hechos inmersos en una falsa apariencia de infracción, pues, era mercancía que se encontraba en tránsito para ser colocada a los anaqueles, lo cual dio a tales los hechos una apariencia de infracción cuando en realidad no existió, ni ha existido nunca en la labor comercial de mi representada.

De igual forma, denunció el vicio de falso supuesto de derecho “…por la falsa aplicación del artículo 16 del Decreto Nº 5.197 de fecha 16 de febrero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.269., de fecha 21 de febrero de 2007, y la falta de aplicación del artículo 16, el Decreto Nº 5.835., de reforma parcial del Decreto nº 5.197 con rango, valor y fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos de primera necesidad o sometidos a control de precios, publicado (sic) Gaceta Oficial Nº38.862, de fecha 31 de enero de 2008…”.

Señaló, que el acto impugnado violenta principios constitucionales en específico el principio de congruencia o globalidad en la decisión de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Administración no analizó las facturas presentadas por su representada al momento de la inspección que acreditaban la adquisición de la mercancía que se encontraba en el almacén las cuales señalaban que la recepción de la misma fue realizada en fecha 19, 24 y 25 de abril de 2008, con un máximo de cinco (5) días entre la fecha de la recepción y la fecha de la inspección y por cuanto en el acta de inspección no se señaló lo anterior resultan fundado el acto impugnado en hechos falsos ya que la mercancía encontrada estaba en tránsito para ser colocada en los anaqueles.

Denunció, el vicio de abuso de poder por cuanto la Administración tergiversó los hechos plasmados en el Acta de Inspección, omitiendo considerar las pruebas constantes en autos, para la imposición de una sanción y de una multa por unos hechos inexistentes, al no haberse cumplido el procedimiento previsto en el artículo 15 del Decreto Nº 5.835., de reforma parcial del Decreto nº 5.197 con rango, valor y fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos de primera necesidad o sometidos a control de precios, que requiere de la solicitud del Comité de Contraloría Social para el Abastecimiento, y que deja a salvo la potestad de oficio que tiene el órgano o ente administrativo, de cumplir con lo previsto en el artículo 14 antes transcrito.

Por todo lo anterior, solicitó que se declarara Con Lugar el presente recurso de nulidad.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2012-0214 de fecha 29 de febrero de 2012, pasa de seguida esta Corte a pronunciarse sobre la presente causa, en los términos siguientes:

El ámbito objetivo del presente recurso, se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 111-A de fecha 19 de mayo de 2008, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual se ratificó la sanción de multa impuesta a la Sociedad Mercantil Supermercado la Franco Italiana, C.A, por el monto de ciento cuarenta y seis mil seiscientos bolívares (Bs. 146.600.00), equivalente a tres mil cien (3.100) unidades tributarias, por la supuesta transgresión del artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios.

Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente y en específico del “ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO”, que cursa a los folios ciento cuarenta y ocho (148) y ciento cuarenta y nueve (149), lo siguiente:

“Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Sala de Audiencias, en el día de hoy martes cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013), siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.), a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Américo Díaz, (…), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO LA FRANCIA ITALIANA C.A., contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1 y 8, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el articulo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Mayúsculas y negrillas de esta Corte).

Precisado lo anterior, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, lo siguiente:

“Articulo 82. (…) La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes:

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento…” (Destacado de esta Corte).

De acuerdo a lo señalado, el artículo ut supra transcrito, se estatuye como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento.
En este sentido, es preciso aclarar que en el desistimiento la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela judicial, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.

Siendo ello así, advierte esta Corte que habiéndose configurado en el presente caso el supuesto de hecho establecido en el anteriormente mencionado resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Américo Díaz Linares, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Supermercado la Franco Italiana, C.A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 111-A de fecha 19 de mayo de 2008, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

ÚNICO: DESISTIDO el procedimiento en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Américo Díaz Linares, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO LA FRANCO ITALIANA, C.A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 111-A de fecha 19 de mayo de 2008, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-N-2009-000427
MMR/8

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario.