JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000123

En fecha 10 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Carlos Lorenzo Arellano Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 138.496, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COMARSA DE JUEGOS, C.A., inscrita originalmente en la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2000, bajo el Nº 50, Tomo 402-A-Qto y, posteriormente, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 22 de noviembre de 2001, bajo el N° 20, Tomo A-35, propietaria del establecimiento Gran Casino Puerto La Cruz, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° CNC-D-003/2009 de fecha 5 de noviembre de 2009, notificada en fecha 13 de enero de 2010, dictado por el DIRECTORIO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, mediante la cual sancionó a la Sociedad Mercantil in commento, con la multa de Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T), equivalente a Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00).

En fecha 11 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2010-640 dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

En fecha 16 de marzo de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 5 de abril de 2010, fue consignada las resultas de la notificación efectuada al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

En fecha 10 de agosto de 2010, se recibió el Oficio N° CNC/DE/CJ/2010/715 de fecha 3 de agosto de 2010, emanado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, anexo al cual se remitió el expediente administrativo correspondiente.

En fecha 21 de septiembre de 2010, el Abogado Carlos Lorenzo Arellano Salas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, consignó escrito mediante el cual reiteró la medida cautelar solicitada.

En fecha 11 de noviembre de 2010, esta Corte declaró, en primer lugar, su competencia para conocer del presente asunto, en segundo lugar, admitió la demanda de nulidad interpuesta y finalmente, Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que la causa continuara con el procedimiento de Ley.

En fecha 24 de enero de 2011, esta Corte acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 234 del Código de Procedimiento Civil, comisionar al Juzgado Primero del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines que practicara la notificación a la Sociedad Mercantil Comarsa de Juegos, C.A., a los ciudadanos Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, se libraron las referidas notificaciones.

En fecha 3 de febrero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el cual fue recibido en fecha 2 de febrero de 2011.

En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido en fecha 2 de febrero de 2011.

En fecha 28 de febrero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de febrero de 2011.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 8 de mayo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil Comarsa de Juegos, C.A., el cual señaló que le fue imposible practicar la notificación.

En fecha 30 de mayo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se acordó notificar a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de mayo de 2012, se acordó librar boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Comarsa de Juegos, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Comarsa de Juegos, C.A.

En fecha 6 de junio de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada a la Sociedad Mercantil Comarsa de Juegos, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de junio 2012, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que se venció el término de diez (10) días de despacho correspondiente a la boleta fijada en fecha 6 de junio de 2012.

En fecha 23 de julio de 2012, esta Corte acordó pasar el presente expediente judicial y administrativo al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente judicial y administrativo al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 27 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación in commento, recibió el presente expediente a los fines legales consiguientes.

En fecha 31 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó la notificación a los ciudadanos Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al Ministro del Poder Popular para el Turismo, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República. Asimismo, se dejó establecido que una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el presente expediente a esta Instancia Jurisdiccional, a los fines que se fijara la oportunidad para la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se publicó en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación dirigida al Presidente de la Sociedad Mercantil Comarsa Juegos, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de agosto de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Turismo, dejando constancia que le fue imposible practicar la notificación en virtud que se le indicó que la competencia había pasado al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

En fecha 13 de agosto de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido en fecha 9 de agosto de 2012.

En esa misma fecha, el Alguacil de esta Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida en fecha 8 de agosto de 2012.

En fecha 25 de agosto de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el cual fue recibido en fecha 19 de septiembre de 2012.

En fecha 20 de septiembre de 2012, se agregó al expediente la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Comarsa de Juegos, C.A., la cual fue publicada en la cartelera del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 23 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 7 de enero de 2013.

En fecha 15 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó que se remitiera el expediente a esta Corte a los fines de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se recibió el expediente en esta Corte.

En fecha 27 de febrero de 2013, esta Corte fijó para el día 5 de marzo de 2013, la oportunidad para la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 5 de marzo de 2013, se celebró la Audiencia de Juicio en la presente causa, dejando constancia esta Corte de la no comparecencia de la parte demandante, en consecuencia, declaró desistido el procedimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 35.990, actuando con el carácter Fiscal Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir con base en las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 10 de marzo de 2010, el Abogado Carlos Lorenzo Arellano Salas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Comarsa de Juegos, C.A., propietaria del establecimiento Gran Casino Puerto La Cruz, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° CNC-D-003/2009 de fecha 5 de noviembre de 2009, notificada en fecha 13 de enero de 2010, dictada por el Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, con base con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “La empresa Comarsa de Juegos, C.A., detenta habilitación administrativa para llevar a cabo la actividad de juegos de envite y azar, con fines de lucro, según Licencia de Funcionamiento debidamente expedida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, identificada bajo el N° CNC-C-02-049 de fecha 09 (sic) de septiembre de 2002; actividad que es realizada en el Gran Casino Puerto La Cruz…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).

Que, “La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (en lo adelante la Comisión Nacional) a través de la Resolución N° CNC-D-003/2009, de fecha 05 (sic) de noviembre de 2009, notificada personalmente en fecha 13 de enero de 2010, hoy objeto de impugnación, Decidió imponer una Sanción Administrativa a la empresa Comarsa de Juegos, C.A., materializada a través de una Multa de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), calculadas al valor vigente para el momento de la imposición de la sanción pecuniaria, según lo ordenado en el artículo 45 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (en lo adelante LPCCSBYMT), es decir, a razón de Cincuenta (sic) y Cinco (sic) Bolívares (sic) (Bs. 55,00), todo lo cual asciende a la suma de Quinientos (sic) Cincuenta (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 550.000,00), esto en virtud de haber incumplido con las disposiciones contenidas en la LPCCSBYMT (sic) …” (Mayúsculas, resaltado y subrayado de la cita).

Que, “La Comisión Nacional sancionó a la Licenciataria en virtud a que ‘se evidenció la realización del juego de bingo cantado’. Al respecto mi representada alegó que la normativa que regula la actividad de juego de envite y azar, no prohíbe de manera expresa que los casinos realicen el juego de bingo cantado…” (Resaltado de la cita).

Que, “…la Comisión Nacional a través del acto recurrido señaló que el juego de bingo es solo (sic) para Salas de Bingo y ese órgano administrativo autorizó a Comarsa de Juegos, C.A., para el funcionamiento de un Casino quedando excluida, por consiguiente, la realización de actividades propias y exclusivos de aquellos establecimientos con licencia para funcionar como Salas de Bingo. De allí que a criterio de la Comisión Nacional, la licenciataria no está desarrollando la actividad de acuerdo a los parámetros autorizatorios, modificando sin autorización las condiciones que en su oportunidad fueron evaluadas y consideradas por la Comisión Nacional al realizar dentro de sus instalaciones actividades concernientes a una Sala de Bingo…”.

Que, “…a criterio de la Administración se determinó que tal situación imputada a la Licencia, se encuentra dentro del catalogo de infracciones contempladas en el artículo 44, numeral 1 de la LPCCSBYMT (sic), el cual es modificar sin autorización las condiciones bajo las cuales fue otorgada la licencia…”.

Que, “...le imputamos a la Resolución N° CNC-D-003/09 de fecha 5 de noviembre de 2009, encontrarse Viciada en la Causa por Falso Supuesto, en función a que los hechos apreciados por la Comisión Nacional de Casinos, de ningún modo constituye el supuesto de tipo sancionador consagrado en la LPCCSBYMT (sic), referido a la modificación sin autorización de las condiciones bajo las cuales fue otorgada la licencia a mi representada, circunstancia ésta (sic), que de conformidad con el artículo 19, numeral 3° (sic) de la LOPA (sic), hacen que el Acto Administrativo impugnado se encuentre viciado de nulidad insanable o absoluta, por tener un contenido de ilegal ejecución…” (Resaltado de la cita).

Que, “...la Comisión Nacional de Casinos sancionó a la Licenciataria en virtud a que ´No existe el Reglamento de Juego en Tres (3) idiomas’. En este sentido, mi representada en su defensa argumentó, que constituía una equivocación de parte de la Comisión Nacional hacer este señalamiento, en virtud que, de acuerdo al artículo 17 (numeral 4° (sic)) de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; para tramitar y obtener una Licencia se exige presentar el respectivo reglamento interno en tres idiomas que exige el artículo 34 de la Ley” (Resaltado de la cita).

Que, “…en sede administrativa alegamos, que si para obtener la respectiva licencia de funcionamiento del establecimiento desde el inicio de sus actividades y durante todo el tiempo que tiene funcionado el Casino existe Reglamento de Juego en Tres (3) idiomas, era incongruente que ahora se nos señalara de su inexistencia. Adicionalmente expresamos, que el Reglamento interno siempre es suministrado en forma gratuita a cada usuario o solicitante, cuando sea solicitado al personal autorizado que labora en el Casino, en consecuencia era falso el señalamiento hecho por la Comisión Nacional contra la Licenciataria…”.

Que, “…es totalmente falso que mi representada no exhiba en ningún lugar, ni distribuya en forma gratuita a cualquier solicitante el Reglamento Interno de Juegos (…). En todo caso, de acuerdo al artículo 53 de la LOPA (sic) correspondía a la Comisión Nacional de Casinos indagar, buscar y demostrar la verdad de este hecho imputado a través de la compilación de datos y pruebas pertinentes y conducentes relacionadas con el objeto del procedimiento…”.

Que, “…le imputamos a la Resolución N° CNC-D-003/09 de fecha 5 de noviembre de 2009, estar viciada en la causa por Falso Supuesto y de suyo su nulidad radical por así sancionarlo el artículo 19 numeral 3 de la LOPA (sic), pues la Administración no logró demostrar la supuesta conducta antijurídica de mi representada regulada en la LPCCSBYMT (sic) y en virtud a los principios de juridicidad y de legalidad que informan a la actividad administrativa, es que forzosamente debió ser desestimado este señalamiento formulado por la Comisión Nacional en contra de mi representada, en razón a que dicha circunstancia no encontraba asidero jurídico para satisfacer el principio constitucional de tipicidad expresa (nullun crime nulla poena sine lege)…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).

Que, “…como tercera causal la Comisión Nacional de Casinos sancionó a la Licenciataria en virtud a que ‘no ha declarado ni pagado las Regalías de Ley desde Abril (sic) de 2005 hasta Abril (sic) de 2010’. Al respecto, durante el procedimiento administrativo mi representada manifestó a la Administración que hasta mediados del año 2007 efectivamente había declarado y pagado las Regalías contempladas en la LPCCSBYMT (sic)…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).

Que, “…sobre la base del artículo 53 de la LOPA (sic) en concordancia con los artículos 7 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, siendo un derecho del Administrado frente a la Administración, la no exigencia de documentos que reposen en los respectivos archivos de ésta, por tal motivo somos del criterio que la Comisión Nacional de Casinos, tenía la obligación de revisar su data institucional y el respectivo expediente de la Licenciataria con el objeto de corroborar que mi representada efectivamente había declarado y pagado las Regalías que impone la Ley, quedando solo (sic) pendiente el pago correspondiente al año 2008 y año 2009 hasta el mes de abril este último, y en consecuencia, en virtud al principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el monto de la sanción debió haber sido mucho menor a la sanción impuesta mediante el Acto hoy recurrido…” (Resaltado de la cita).

Que, “…la Comisión Nacional de Casinos sancionó a la Licenciataria en virtud a que ‘no declaró ni pagó las contribuciones especiales de Ley desde abril de 2005 hasta abril de 2009’. Sobre esta incriminación, mi representada alegó en su defensa que era totalmente falso que no hubiese pagado las respectivas contribuciones especiales que determina la Ley. En efecto, se dijo que actualmente el Casino se encontraba al día con sus declaraciones y pagos de contribuciones especiales como será demostrado en la oportunidad probatoria de este proceso…” (Resaltado de la cita).

Que, “…la Comisión Nacional de Casinos sobre la base del artículo 53 de la LOPA (sic) tenía la obligación de revisar su data institucional con el objeto de corroborar que la licenciataria efectivamente había declarado y pagado todas las Contribuciones Especiales que impone la Ley (…), en nuestro caso, al encontrarse declaradas y pagadas las Contribuciones Especiales hasta el mes de abril de 2009, es claro que no existe la debida subsunción del hecho con el supuesto de hecho de tipo sancionador, que igualmente vician la causa de la decisión recurrida de Falso Supuesto por equivocada apreciación de los hechos…”.
Que, “…la Comisión Nacional de Casinos sancionó a la Licenciataria en virtud a ‘la desincorporación del módulo central del Bingo Party e incorporación a un sistema central computarizado sin autorización de la Comisión Nacional de Casinos’…” (Resaltado de la cita).

Que, “…según las fiscalizaciones y respectivos inventarios que habitualmente realiza la Comisión Nacional en el establecimiento de la Licenciataria, en ellos consta, que efectivamente ya existía un sistema central computarizado (…). No obstante, la Administración (…) rechazó este argumento por improcedente, al considerar que la Licenciataria pretendía constreñir a la Comisión Nacional para de ese modo eludir su obligación consagrada en el artículo 28 de la LOPA (sic), pretendiendo desconocer la potestad autorizatoria de ese órgano administrativo, en lo que respecta al régimen aplicable a incorporaciones y desincorporaciones de máquinas traganíqueles…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Esta circunstancia (…) atenta contra el principio de discrecionalidad y proporcionalidad de las sanciones administrativas, en detrimento a los derechos de la recurrente-licenciataria, que igualmente vician la decisión recurrida en la causa de Falso Supuesto por equivocada apreciación de los hechos pues insistimos que la desincorporación del módulo central del Bingo Party e incorporación a su sistema central computarizado se hizo con anuencia previa de la Comisión Nacional…”.

Que, “…como ha quedado denunciado y demostrado, la Administración Nacional sancionó a la empresa Comarsa de Juegos, C.A. sobre la base de unos hechos apreciados en forma equivocada. De haber sido apreciados realmente los hechos de acuerdo a la realidad, éstos jamás podrían haber constituido el supuesto de tipo sancionador consagrado en las normas que regulan la actividad de juegos de envite y azar que fueron aplicadas por la Comisión Nacional de Casinos en la Resolución recurrida. De allí que la decisión sancionatoria evidentemente debió ser mucho menor que a la contendía en la Resolución recurrida…”.

Que, “…sobre la base del Derecho a la Tutela judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la carta Magna, dentro del cual se incluye el derecho a una Efectiva Protección Cautelar en concordancia con el artículo 21 (párrafo 21) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…), sea acordada Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo consistente en la Resolución N° CNC-D-003/2009, en fecha 13 de enero de 2010, dictada por (…) la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles…”.

Que, la presunción de buen derecho deriva de “…la verosímil errada interpretación que tanto los hechos y el derecho incurre el órgano desconcentrado recurrido, en cuanto a la percepción fáctica y la interpretación desmesurada, desproporcionada e irracional de la normativa contenida en la Ley para el Control de Casino, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y en su Reglamento, sin tomar en cuenta todas las argumentaciones y probanzas del administrada-licenciataria, y sin llevar a cabo todas las acciones y evacuación de pruebas tendientes a esclarecer el asunto tal como lo exige el artículo 53 de la LOPA (sic) en concordancia con los postulados del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Hechos todos que de las documentales que acompañamos se pueden apreciar, no en el sentido de prueba de los alegatos que evidencian el fondo del asunto, sino que hacen verosímil los perjuicios de los que ha sido objeto la empresa COMARSA DE JUEGOS, C.A., por parte de la Comisión Nacional de Casinos al imponerse una alta sanción pecuniaria, desproporcionada y desajustada al deber ser…” (Resaltado y mayúsculas de la cita).

En relación al peligro en la demora, adujo que “…existe un peligro inminente de exigir a la recurrente el pago de una multa de alta cuantificación, por haber sido ilegalmente sancionada por hechos mal apreciados por la Administración Nacional, lo cual desencadenaría una situación que haría de difícil reparación la tutela jurisdiccional solicitada…”.

Finalmente, solicitó: “Primero: se Declare la Nulidad Absoluta e Insanable de la Resolución N° CNC-D-003/2009, de fecha 05 (sic) de noviembre de 2009, notificada personalmente en fecha 13 de enero de 2010 dictada por la (…) Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…). Segundo: se prohíba a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, Reeditar los efectos jurídicos del acto administrativo aquí declarado Nulo. Tercero: En el caso de que nuestra pretensión sea declarada parcialmente con lugar, se ordene a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, establecer una sanción de menor cuantificación en contra de la recurrente, que se encuentre de acuerdo con los hechos verdaderamente verificados y que sirvan de supuesto tipificado como sanción administrativa…” (Resaltado y subrayado de la cita).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia mediante decisión en fecha 11 de noviembre de 2010, corresponde a esta Corte conocer de la presente causa y al respecto observa lo siguiente:

Primeramente, observa esta Corte que riela del folio ciento ochenta y siete (187) del expediente judicial, Acta de la Audiencia de Juicio, la cual señaló: “…se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa…” (Mayúsculas del original).
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:

“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Negrillas de esta Corte).

Se observa que el artículo transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de asistencia al acto que compone el procedimiento contencioso de nulidad y la omisión de pronunciamiento de la sentencia de fondo.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurado así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Carlos Lorenzo Arellano Salas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Comarsa de Juegos, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° CNC-D-003/2009, de fecha 5 de noviembre de 2009, notificada en fecha 13 de enero de 2010, dictada por el Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO el procedimiento de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Carlos Lorenzo Arellano Salas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COMARSA DE JUEGOS, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° CNC-D-003/2009, de fecha 5 de noviembre de 2009, notificada en fecha 13 de enero de 2010, dictada por el DIRECTORIO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, mediante la cual sancionó a la Sociedad Mercantil in commento, con la multa de Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T), equivalente a Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,



MARISOL MARÍN R.



El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-N-2010-000123
MEM/