JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000388

En fecha 30 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Juan Pablo Livinalli, Jorge Kiriakidis Longhi y Luís Vollbracht Serpa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 47.910, 50.886 y 146.261, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos GILDA PABÓN GUDIÑO, NELSON MEZERHANE, ANÍBAL LATUFF, ROGELIO TRUJILLO GARCÍA, MASHUD MEZERHANE y ENRIQUE URDANETA ALAMO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.809.944, 1.743.008, 951.900, 6.345.104, 12.096.130 y 9.964.420, en ese orden, en su carácter de Directores de la sociedad mercantil BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A. (INVERBANCO), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 1980, bajo el Nº 59, Tomo 237-A-Pro, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 309.10, de fecha 15 de junio de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.979 Extraordinaria de la misma fecha, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante la cual resolvió la intervención con cese de intermediación financiera de la Sociedad Mercantil mencionada.

En fecha 4 de agosto de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 9 de agosto de 2010, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación.

En 11 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual i) admitió en cuanto ha lugar a derecho el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ii) ordenó oficiar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), respectivamente; iii) acordó abrir cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y; iv) determinó que una vez constaran las notificaciones ordenadas, se pasaría el presente expediente a esta Corte, a los fines de fijar la oportunidad para la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró los oficios Nros. 0915-10, 0916-10 y 0917-10, en ese orden, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), respectivamente.

En fecha 30 de septiembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó los oficios Nros. 0917-10, 0915-10 y 0916-10, en ese orden, dirigidos a los ciudadanos Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, los cuales fueron recibidos los dos primeros en fecha 29 de septiembre de 2010 y el último el 24 de ese mismo mes y año, respectivamente.

En fecha 5 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Jorge Kiriakidis, antes identificado, mediante la cual solicitó pronunciamiento respecto a la solicitud de acumulación planteada en el recurso contencioso administrativo de nulidad solicitado.

En fecha 18 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº SBIF-DSB-CJ-OD-20352, de fecha 13 de octubre de 2010, mediante el cual la Consultoría Jurídica de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, remitió los antecedentes administrativos relacionados con el caso de autos.

En fecha 2 de noviembre de 2010, en virtud de la solicitud de acumulación de la presente causa al expediente Nº AP42-N-2010-000361, conforme a lo previsto en los artículos 21 y 52 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Sustanciación acordó la remisión del presente expediente a esta Corte.

En fecha 3 de noviembre de 2010, se remitió el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.

En fecha 24 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Jorge Kiriakidis, antes identificado mediante el cual realizó consideraciones sobre la presente causa.

En fecha 14 de diciembre de 2010, mediante auto esta Corte acordó la devolución del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines del pronunciamiento sobre la acumulación de causas, por cuanto el mismo debió producirse en el momento de proveer sobre la admisión de la misma.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 20 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha, para proveer sobre la solicitud de acumulación de causas.

En fecha 26 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Jorge Kiriakidis, antes identificado, mediante la cual solicitó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 27 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación difirió para el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha, para proveer sobre la solicitud de acumulación de causas.

En fecha 2 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó auto, mediante el cual estableció que “…una vez que conste en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, y transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 97 del Decreto con rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, ordena librar el cartel al cual alude los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”; asimismo, ordenó librar el oficio correspondientes, para el fin legal precedente.

En fecha 7 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Jorge Kiriakidis, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 8 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación libró el oficio Nº 0121-11, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de su notificación en la presente causa, de conformidad con el auto dictado en fecha 2 de febrero de 2011.

En fecha 10 de marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó el oficio Nº 0121-11, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 1º de marzo de 2011.

En fecha 14 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Jorge Kiriakidis, antes identificado, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la acumulación solicitada y asimismo, que se librara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 28 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación mediante oficio al ciudadano Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, de conformidad con el numeral 2 del artículo 106 y 261 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 29 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Jorge Kiriakidis, antes identificado, mediante la cual solicitó que se librara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 30 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación libró el oficio Nº 410-11, dirigido al ciudadano Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), a los fines de la notificación de la presente causa, de conformidad con el auto dictado en fecha 28 de marzo de 2011.
En fecha 12 de abril de 2011, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Jorge Kiriakidis, antes identificado, mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 14 de abril de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó el oficio Nº 410-11, dirigido al ciudadano Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, el cual fue recibido en fecha 8 de abril de 2011.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó publicar el cartel de emplazamiento a los interesados, en el diario “El Nacional”, según lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Juan Livinalli, antes identificado, mediante la cual consignó el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue publicado en el diario “El Nacional” de fecha 16 de abril de 2011.

En fecha 11 de mayo de 2011, se acordó remitir el presente expediente a esta Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se remitió y asimismo fue recibido el presente expediente en esta Corte.

En fecha 29 de junio de 2011, esta Corte dictó auto, mediante el cual se ordenó la notificación de los ciudadanos Gilda Pabón Gudiño, Nelson Mezerhane, Aníbal Latuff, Rogelio Trujillo García, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta Alamo, en su carácter de recurrentes en la presente causa, así como de los ciudadanos Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, al Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) y a la Procuradora General de la República, respectivamente, mediante el cual se les indicó que una vez constaran en el expediente, las notificaciones ordenadas, se procedería dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a fijar mediante auto expreso y separado, el día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Juicio, según lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a los ciudadanos recurrentes, así como los oficios Nros. 2011-3650, 2011-3651 y 2011-3652, dirigidos a los ciudadanos Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, a la Procuradora General de la República y al Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), respectivamente.

En fecha 26 de julio de 2011, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó los oficios Nros. 2011-3652 y 2011-3650, en ese orden, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) y Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, los cuales fueron recibidos en fecha 22 de julio y 20 de julio de 2011, respectivamente.

En fecha 2 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Jorge Kiriakidis, antes identificado, mediante la cual solicitó que se tramitaran las notificaciones de las partes de la presente causa.

En fecha 4 de agosto de 2011, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó la boleta de notificación, dirigida a los recurrentes, la cual fue recibida en fecha 2 de agosto de 2011.

En fecha 11 de agosto de 2011, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó el oficio Nº 2011-3651, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 8 de agosto de 2011.

En fecha 19 de septiembre de 2011, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y hora en que tendría lugar la Audiencia de Juicio, la cual se haría mediante auto separado y expreso.

En fecha 11 de octubre de 2011, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó para el 29 de noviembre de 2011, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 1º de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Roxana Orihuela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 46.907, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual se dio por notificada de la presente causa y solicitó el diferimiento de la Audiencia de Juicio de la misma.

En fecha 8 de noviembre de 2011, esta Corte negó el diferimiento de la Audiencia de Juicio para la presente causa, por cuanto la Fiscalía General de la República ya se encontraba notificada del procedimiento desde el 30 de septiembre de 2010.

En fecha 29 de noviembre de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio y se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de la Representación de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía General de la República con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, la Representación Judicial de la parte recurrida consignó ante la Secretaría de esta Corte, escrito de consideraciones; en igual sentido, la Representante de la Procuraduría General de la República consignó escrito de consideraciones y la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público procedió a promover pruebas, respectivamente.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Roxana Orihuela, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa.

En esa misma fecha, se ordenó y asimismo, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines del pronunciamiento sobre la acumulación planteada y de la admisión de las pruebas que fueron promovidas por la Representación Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 9 de diciembre de 2011, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación.

En fecha 12 de diciembre de 2011, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio.

En fecha 14 de diciembre de 2011, concluyó el lapso de tres (3) días para la oposición de las pruebas promovidas.

En fecha 15 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por la Representación del Ministerio Público, asimismo, ordenó la notificación del ciudadano Procurador General de la República, expresando que transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, se procedería a la evacuación de las pruebas admitidas.

En fecha 16 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación libró el oficio Nº 1651-11, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de la notificación de la admisión de las pruebas promovidas en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 9 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Jorge Kiriakidis, antes identificado, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y que se ejecutaran las actuaciones necesarias para continuar con la tramitación del presente juicio.

En fecha 23 de febrero de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó el oficio Nº 1651-11, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 13 de febrero de 2012.

En fecha 16 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de la designación del ciudadano Ricardo Cordido Martínez como Juez Temporal de ese Juzgado.

En fecha 26 de abril de 2012, se acordó librar notificación al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 610-12, dirigido al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 27 de junio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó el oficio Nº 610-12, dirigido al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el cual fue recibido en fecha 26 de junio de 2012.

En fecha 20 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-21597, de fecha 19 de julio de 2012, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual remitió a este Órgano Jurisdiccional, varias piezas de expedientes administrativos relacionadas con la presente causa.

En fecha 14 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se remitió el expediente a esta Corte.

En fecha 17 de septiembre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que se reanudaría la misma una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de septiembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de la presentación de los informes respectivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por el Abogado Jorge Kiriakidis, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por el Abogado Alí Daniels, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 46.143, actuando en su carácter de Representante Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 2 de octubre de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 27 de noviembre de 2012, se difirió el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 14 de febrero de 2013, se venció el lapso de Ley otorgado, según lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 14 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Jorge Kiriakidis, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Alí Daniels, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó dictar sentencia en la presente causa.

Revisadas las actas del expediente, se pasa a dictar sentencia, previo a las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 30 de julio de 2010, los Abogados Juan Pablo Livinalli, Jorge Kiriakidis Longhi y Luis Vallbracht Serpa, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Gilda Pabón Gudiño, Nelson Mezerhane, Aníbal Latuff, Rogelio Trujillo García, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta Álamo, respectivamente, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 309.10, de fecha 15 de junio de 2010, dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Adujeron, que es “…irracional e incoherente (y absolutamente injusto), (…) tratar al BANCO FEDERAL, C.A., como uno, para determinar su situación y decidir su intervención y luego tratarlo como un 'Grupo de empresas relacionadas' cuando se trata de intervenir al Grupo de empresas, sin permitir a aquellas defensa alguna”.

Alegaron, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, incurrió en el vicio de ausencia total y absoluta de procedimiento, dado que en su criterio “…procedió a dictar un acto administrativo que afecta los derechos e intereses de nuestros representados, al intervenir la sociedad de la que ellos son Directores (pues les hace cesar en el ejercicio de sus funciones de directores del BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A., INVERBANCO, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 338 LGB (sic), y determina la disminución del ámbito de sus libertades negociales (sic) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, numeral 5, LGB (sic) SIN HABER TRAMITADO PROCEDIMIENTO ALGUNO”. (Mayúsculas de la cita).

Que, la realidad es que, “…(i) Nunca se tramitó el proceso en el que se señalara al BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A., (INVERBANCO), algún hecho o circunstancia que le hiciera susceptible de ser intervenido, ni se tramitó a esta Institución Financiera el proceso de Medidas Administrativas a que se refiere el artículo 333 de la LGB (sic); (ii) Nunca se le permitió al BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A., (INVERBANCO), conocer las objeciones de la SUDEBAN (sic) (si es que estas existen, respecto de la gestión y situación de esta institución); (iii) Nunca se le permitió al BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A., (INVERBANCO), defenderse de las eventuales objeciones de la SUDEBAN (sic), y oponerse a la realización de una intervención; (iv) Nunca se notificó al BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A., (INVERBANCO), de la existencia de proceso alguno en su contra, que pudiera tener como resultado la imposición de una medida de intervención, y por último; (v) Nunca se le permitió al BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A., (INVERBANCO), ejercer actividad probatoria para demostrar que las eventuales objeciones de la SUDEBAN (sic) eran infundadas, ni se le permitió conocer las pruebas y controlar las pruebas con base en las cuales SUDEBAN (sic) fundaba sus eventuales objeciones a la operación del BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A., (INVERBANCO)” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…esta ABSOLUTA OMISIÓN de trámite alguno, en violación de los elementos esenciales al DEBIDO PROCESO y a la DEFENSA, acarrea la NULIDAD ABSOLUTA del acto recurrido, de conformidad con el artículo 19, ordinal 4, de la LOPA (sic)…” (Mayúsculas de la cita).
Señalaron que, “AL BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A., (INVERBANCO), no sólo se le somete a esta grave consecuencia (la Intervención) sin haberle notificado o permitido defenderse, sino que además se le ha impuesto una suerte de PRESUNCIÓN DE CULPA indesvirtuable, pues se le interviene no por su situación, sino porque ha sido intervenido el BANCO FEDERAL, C.A., y sin importar su propia situación, y sin importar que esa situación jamás haya sido analizada o cuestionada. Asunto éste en el que además, la omisión de trámite cobra la forma de una grave violación a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, que establece el ordinal 2 del artículo 49 de la CR., (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

Adujeron, que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho, visto que en su criterio “…parece entender que el proceso de intervención del BANCO FEDERAL, C.A., abarca al BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A., y sus operaciones, cuando del acto de intervención del BANCO FEDERAL, C.A., (…), se evidencia que en las justificaciones que se dan para haber tomado aquella medida NUNCA SE TOMÓ EN CUENTA la situación del BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…la SUDEBAN (sic) asume falsamente que la INTERVENCIÓN del BANCO FEDERAL, C.A., ha sido en realidad la INTERVENCIÓN DEL GRUPO FINANCIERO FEDERAL, y que por ello esa intervención ARRASTRA al BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A.” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, expresaron que “…lo cierto es que la INTERVENCIÓN del BANCO FEDERAL, C.A., ha sido la intervención de dicha institución financiera, y por motivos — por lo menos según el acto que ordenó esa intervención — propios de ese BANCO, entre otros, unos ajustes ordenados al capital de dicha institución y su presunto descalce, y en esas motivaciones NO SE TOMÓ EN CUENTA, NI SE ANALIZÓ LA SITUACIÓN DEL GRUPO FEDERAL, NI LA DEL BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A.” (Mayúsculas de la cita).

Manifestaron que, “El texto de la Resolución Nº 306.10 de fecha 14 de junio de 2010 (…), es claro en este sentido, y lo hacemos valer en esta ocasión. Ninguno de sus considerandos se refiere a la situación del Grupo o a operaciones que hayan implicado a sus relacionadas, y concretamente al BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A., y por el contrario, todos ellos hacen referencia a la supuesta situación INDIVIDUAL Y CONCRETA del BANCO FEDERAL, C.A.” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…la intervención del BANCO FEDERAL, C.A., no da cuenta (ni toma en consideración) la situación del BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A., y por ello, mal puede esa intervención justificar la intervención del BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A.” (Mayúsculas de la cita).

Alegaron que, “Cuando SUDEBAN (sic) afirma que esa actuación, la intervención del BANCO FEDERAL, C.A., justifica la del BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A., señalando además que se trata de empresas de un mismo Grupo, lo que en realidad está afirmando es que las causas de intervención SON COMUNES, y no obstante ello, no hay evidencia- ni siquiera referencia- a esos hechos o circunstancias comunes” (Mayúsculas propias y resaltado de esta Corte).

Afirmaron, que “…no es cierto que las normas que permiten la intervención de las 'relacionadas', autorizan a hacerlo sin que se encuentren reunidos los requisitos de procedencia de las intervenciones que exige la propia LGB (sic)”.

Que la Resolución Nº 309.10, de fecha 15 de junio de 2010 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, adolece del vicio de falso supuesto de derecho y ausencia de base legal, señalando que, “…la justificación jurídica que da el acto recurrido a la medida de intervención que se impone al BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A., es la referencia a los artículos 161, 162, 235 (ordinales 5 y 15), 333 y 338 de la LGB (sic)”. (Mayúsculas de la cita).

Que, “Con fundamento a esas normas, la SUDEBAN (sic) procede a la Intervención del BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A., sin referirse jamás a la situación o infracciones que esa entidad pudo haber cometido para merecer tal medida”. (Mayúsculas de la cita).

Que, “…ninguna de las normas citadas por la SUDEBAN (sic) en el acto impugnado (y he aquí el FALSO SUPUESTO DE DERECHO), ni norma alguna en la LGB (sic) (y he aquí la AUSENCIA DE BASE LEGAL), le permiten proceder de ese modo, es decir, NINGUNA NORMA LE AUTORIZA A INTERVENIR A UNA ENTIDAD FINANCIERA, SIN QUE SE CONSTATE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS INTERVENCIONES A QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 333, Y SIN HABERLE DADO A DICHA INSTITUCIÓN EL DERECHO A SER OÍDA Y A SU DEFENSA”. (Mayúsculas de la cita).

Alegaron, que “…la pertenencia a un Grupo Financiero no significa la eliminación de los DERECHOS de los miembros de ese Grupo, ni de sus Relacionadas, ni significa tampoco la perdida (sic) de su condición de SUJETOS DE DERECHO, lo que significa es que todas son supervisadas en conjunto. Pero cada una conserva su PERSONALIDAD, y por ello sus derechos (sobre todo los constitucionales como el DEBIDO PROCESO o la DEFENSA)” (Mayúsculas de la cita).

Señalaron, que “…lo cierto es que las citadas normas de la LGB (sic) no autorizan este tratamiento disparejo (y contrario a la igualdad) de una misma realidad. Lo correcto habría sido (de conformidad con las normas de la LGB (sic) y en aplicación del PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD DE LOS CIUDADANOS ANTE LA LEY), era proceder a intervenir (si era procedente) a las instituciones, relacionadas o no, por separado (atendiendo a las condiciones particulares de cada una), pero esto no ocurrió” (Mayúsculas de la cita).

Que, “(2) La siguiente norma que cita la decisión impugnada simplemente señala que la SUDEBAN (sic) tiene competencias para ordenar la intervención de empresas Relacionadas. Sin embargo, la norma NO SEÑALA LOS REQUISITOS para que tales intervenciones procedan, ni señala que los requisitos que sí establece el artículo 333, resulten innecesarios…” (Mayúsculas de la cita).
Afirmaron, que “En efecto, no se lee en ella texto o pasaje del que se pueda inferir que en el caso de la competencia para intervenir empresas relacionadas, éstas serán intervenidas sin procedimiento, sin darles derecho a la defensa, y sin que sea necesario cumplir con los parámetros de procedencia que establece el artículo 333 de la LGB (sic)”.

Que “(…) Por último, la decisión impugnada se refiere a los artículos 333 y 338 de la LGB (sic). La cita al segundo de ellos no apareja mayores complicaciones, se trata de la norma que señala que, al ordenar la intervención deben ser designados los interventores”.

Asimismo, que “…la intervención del BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A., se presenta como un ACCESORIO de la intervención del BANCO FEDERAL, C.A., pues la única justificación que se da a la medida es la relación con una empresa intervenida, y lo cierto es que la LGB (sic) no prevé INTERVENCIONES ACCESORIAS. Todas las intervenciones son iguales, no existen (por lo menos no en la LGB) (sic) las intervenciones accesorias” (Mayúsculas de la cita).

Solicitaron, “…a favor de nuestros representados, una TUTELA CAUTELAR consistente en la SUSPENSIÓN DE EFECTOS, provisoria y mientras dure la tramitación del juicio, de parte de los efectos de la resolución impugnada, y más específicamente pedimos que se suspenda la posibilidad de ordenar la liquidación o la venta del BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A…”. (Mayúsculas y Resaltado de la cita).

Manifestaron que, “La suspensión de efectos solicitada no pretende-ni supone-evitar que los interventores del Banco hagan su trabajo (del cual además son responsables no sólo frente a la República, sino además frente a los ahorristas y los accionistas del BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A.), lo que se pretende es evitar que en el muy perentorio lapso a que se refiere el artículo 341 de la LGB (sic), y antes de que ese honorable tribunal resuelva sobre la ilegalidad de la medida de intervención, los interventores procedan a ordenar la liquidación o venta de la institución financiera…”. (Mayúsculas de la cita).

Agregaron que, “La medida que se solicita no supone que ese órgano jurisdiccional adelante los efectos del fallo definitivo, pues su objeto es completamente distinto al de la pretensión de nulidad que se ejerce con el resultado”.

Que, “Los Directores del BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A., que se encontraban en el ejercicio de sus funciones al momento de pronunciarse la medida de intervención, tiene una expectativa legítima de obtener la anulación de dicha intervención por las abundantes razones que se han expuesto” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…pedir que se evite la liquidación, no supone pedir que se detenga el proceso que lleva adelante la junta interventora (que se supone esta (sic) orientado a preservar el Banco, y a lograr mejorar sus (sic) situación, determinado si es oportuna su rehabilitación o su liquidación), sólo supone evitar que se produzcan y consoliden situaciones irreversibles e irreparables…”.
Solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, alegando que tal “…pedimento (…) no supone ni requiere de la satisfacción anticipada de la pretensión planteada. Tampoco supone o requiere adelanto de decisión en torno al mérito del asunto, pues ésta puede ser perfectamente acordada sin entrar al análisis del fondo de la controversia, y sin que su concesión afecte en modo alguno, el ejercicio correcto de las competencias públicas y un eventual fallo desestimatorio”.

Que, “…tomando en consideración las graves denuncias de ilegalidad que afectan al acto impugnado, y estando llenos los extremos a que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es que respetuosamente solicitamos la tutela cautelar consistente en la suspensión parcial y concreta de algunos efectos del acto”.

Solicitaron, la acumulación de la causa al expediente Nº AP42-N-2010-000361 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de evitar sentencias contradictorias, en virtud de que “…la Resolución Nº 309.10 del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por la que se ordenó ‘Intervenir con cese de intermediación financiera al BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A. (INVERBANCO)’, señala como primordial fundamento-CAUSA- el contenido de un acto anterior, el acto de intervención del BANCO FEDERAL C.A. (Resolución Nº 306.10 de fecha 14 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.978 Extraordinario de esa misma fecha)” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Ese acto, (Resolución Nº 306.10 de fecha 14 de junio de 2010) relacionado con el que ahora se impugna por voluntad de la SUDEBAN (sic) contiene una serie de vicios e irregularidades que ya han sido planteadas por ante esa honorable sede judicial (mediante recurso presentado en fecha 20 de julio de 2010, al que le fue asignado el número de expediente AP42N2010 000361)” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…dado que esta causa -la que ahora planteamos- tiene evidente y necesaria conexidad con el mencionado recurso ejercido en contra de la intervención del BANCO FEDERAL, C.A., (…) pedimos respetuosamente que se ordene la acumulación…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitaron que el recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado Con Lugar en la sentencia definitiva y en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución Nº 309.10, de fecha 15 de junio de 2010, emanada de Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

-II-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 27 de septiembre de 2012, la Representación Judicial de la parte recurrente, presentó el escrito de informes y además de ratificar su pedimento en el recurso principal, resumió lo siguiente:

Que, “En el escrito consignado en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la representación de la SUDEBAN (sic), intenta justificar su actuación al pretender realizar un basamento legal. De hecho su único argumento consiste en señalar que 'el fin justifica los medios' como postulado superior al principio de legalidad postulado por la Constitución de la República. Efectivamente, la representación judicial de la SUDEBAN (sic) afirma que la intervención del BANCO HIPOTECARIO DE INVERSION (sic) TURISTICA (sic) DE VENEZUELA, C.A (INVERBANCO), se ordenó a fin de preservar los intereses de La Republica (sic), así como los de los usuarios del sistema de (sic) financiero nacional. Afirmación esta que debe ser tenida como una CONFESIÓN en torno a que NO EXISTÍAN CAUSAS LEGALES para ordenar tal intervención y que el único fundamento para intervenir a BANCO HIPOTECARIO DE INVERSION TURISTICA DE VENEZUELA, C.A (INVERBANCO), es uno que no aparece en la ley como una causa para ordenar una medida de tal naturaleza” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, que “No conforme con este monstruoso argumento, entra a desarrollar su defensa en torno a los asuntos atinentes al procedimiento, y concretamente ante la denuncia de ausencia de procedimiento no hace más que CONFESAR que efectivamente NO SE TRAMITÓ A BANCO HIPOTECARIO DE INVERSION TURISTICA (sic) DE VENEZUELA, C.A (INVERBANCO), PROCEDIMIENTO ALGUNO. Da para ello una serie de razones — si se las puede llamar así - e indica, que le resulta lógico, en aras de los principios de economía y eficacia que los procedimientos previos de intervención, esto es, la imposición de medidas administrativas, se efectuasen sobre la principal empresa del grupo, ya que la mejoría patrimonial de la misma significaría la mejoría de la situación del grupo en general, de modo que no tenía, ni tiene, sentido alguno (en su opinión), el efectuar procedimientos individuales de medidas administrativas a todos y cada uno de los sujetos del grupo financiero ya que tal eventualidad solo (sic) generaría retrasos y aumentaría el riesgo que los problemas de liquidez del Banco Federal se agravaran. En pocas palabras, para la representación judicial de la SUDEBAN (sic) el que la LGB (sic) prevea un procedimiento previo, obligatorio y necesario de imposición de medidas, es algo que la SUDEBAN (sic) podía obviar sin problemas, pues — entiende esa representación judicial — que la ley solo (sic) obliga a la Administración cuando a ésta le parece bien cumplir con ella. Además en esa argumentación se afirma que lo 'práctico' era no dar trámite alguno al procedimiento previo, porque eso sería retrasar a la Administración en su importante misión. Y así, la representación judicial crea una nueva forma de restringir o limitar los derechos fundamentales — entre ellos el derecho a la defensa- nada más y nada menos que la necesidad que tenga la administración de actuar con alguna celeridad. Asunto que, además y en este increíble argumento, puede operar aún en contra del texto de la Ley y de la Constitución. Este sorprendente argumento supone el replanteamiento del Estado de Derecho en Venezuela…”. (Mayúsculas de la cita).

Y finalmente, expresó que “…en virtud de que el Acto Recurrido (1) Ha sido dictado luego de tramitar un procedimiento administrativo de intervención, plagado de irregularidades, vicios e infracciones al proceso legalmente pautado y sin haber tenido en cuenta las finalidades para las que la LGB (sic) (y ahora la LISB) (sic) le establece, desde que no se hicieron gestiones para la recuperación de la institución, lo que acarrea el vicio en el elemento FORMA que, conforme a lo previsto por el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en adelante 'LOPA') (sic), hace anulable al Acto Recurrido, y; (2) Utiliza fundamentos producto de la errada interpretación de las circunstancias de hecho o del derecho vigente, lo que acarrea múltiples irregularidades que afectan el elemento CAUSA y que constituyen el vicio que tanto la doctrina como la jurisprudencia denominan Falso Supuesto, que acarrea la nulidad relativa del Acto Recurrido, conforme a lo previsto por el artículo 20 de la LOPA (sic), solicitamos respetuosamente se declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia se pronuncie expresamente LA ANULACION (sic) de la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras distinguida con el N° 309.10, publicada la en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.979 de fecha 15 de junio de 2010, por la que ese ente administrativo resolvió 'ordenar la liquidación del Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. (INVERBANCO)'” (Mayúsculas de la cita).


-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 27 de septiembre de 2012, el Abogado Alí Daniels, antes identificado, y actuando en su carácter de Representante Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, presentó el escrito de informes de la presente causa bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Señaló, que “…resultaba lógico, en aras de los principios de economía y eficacia que los procedimientos previos a la intervención, esto es, la imposición de medidas administrativas, se efectuasen sobre la principal empresa del grupo, ya que la mejoría patrimonial de la misma significaría la mejoría de la situación del grupo en general, de modo que no tenía, ni tiene, sentido alguno, el efectuar procedimientos individuales de medidas administrativas a todos y cada uno de los sujetos del grupo financiero ya que tal eventualidad sólo generaría retrasos y aumentaría el riesgo que los problemas de liquidez del Banco Federal se agravaran. De ahí que resultase totalmente racional la imposición de las medidas administrativas, con las garantías de procedimiento respectivas al Banco Federal, ya que sus efectos se proyectarían inmediatamente en el resto del conglomerado de empresas que giraban en torno al mismo”.

Que, “…resulta lógico, en protección de los intereses de los usuarios, que se tomen medidas de aseguramiento que permitan cubrir todas las obligaciones que se generen como consecuencia de la desesperada situación patrimonial que obligó a la medida de intervención. En tales circunstancias, y ante el déficit de la empresa principal del grupo, resultaba lógico que se tomasen acciones que asegurasen que el patrimonio público fuese afectado lo menos posible y que la mayoría de los pasivos se cubriesen con los activos propiedad del grupo de empresas relacionadas con el Banco Federal…”.

Asimismo, adujo que “…no debemos dejar de resaltar que las medidas administrativas impuestas al Banco Federal no generaron la esperada recuperación del mismo por la falta de compromiso de los accionistas y responsables de dicha institución, quienes en vez de tomar acciones para mejorar la liquidez de la institución, tomaron decisiones que empeoraron la misma. Siendo así, y vista la ausencia de compromiso de mejorar la situación de la principal empresa del grupo, resulta evidente, que la suerte de las empresas también les era indiferente. Por ello, resulta sorprendente que quienes no tuvieron interés en ejecutar un programa de rescate sobre un Banco ahora digan que querían atender un enorme número de procedimientos sobre todas y cada una de las empresas del grupo. En razón de esto, estimamos que se hace obvia la falta de sustentación del alegato, y así respetuosamente solicitamos sea declarado…”.

Que, “Siendo así, resulta del todo apegado, no sólo a la literalidad de la norma, sino a la racionalidad que se espera del actuar de la Administración que la misma haya efectuado diligente y escrupulosamente los procedimientos establecidos en la ley para tomar finalmente, la decisión de intervenir al Banco Federal, dado que el mismo era el centro de las operaciones de grupo, y hecho lo anterior, intervenir aquellas empresas relacionadas que tuviesen activos o permitiesen paliar patrimonialmente las obligaciones que se generaron como consecuencia de la terrible administración del Banco que obligó a su intervención”.

En igual sentido, señaló que “…no es cierto que hubo ausencia de procedimiento, sino que el mismo se efectuó respecto de la empresa principal de grupo, y habiendo sido inejecutadas las medidas administrativas por parte de los responsables del Banco Federal, y siendo necesaria la intervención del mismo, con la diligencia debida, se tomaron medidas complementarias que asegurasen que las obligaciones que se generasen por tal medida fuesen satisfechas con haberes del propio grupo de empresas para evitar una mayor afectación de los activos del Estado- venezolano. En consecuencia, respetuosamente solicitamos este argumento sea desestimado por esa Corte”.

Que, “En relación con que no existe base legal para la intervención, de empresas relacionadas sin que se cumpla el procedimiento previo de medidas administrativas, debemos enfatizar que en este caso nos encontramos con una empresa como INVERBANCO (sic) en la que todos las partes de esta causa estamos contestes en que es una empresa relacionada con el Banco Federal tanto desde el punto de vista del control accionarial como por la unidad de gestión y decisión que evidencia sus respectivas Juntas Directivas. Este es un hecho aceptado”.

Adujo, que “…tenemos que respecto del Banco Federal, como lo hemos expresado con anterioridad se cumplieron los procedimientos legales previos a la intervención y que además dado el incumplimiento a las medidas administrativas impuestas no quedó más remedio que proceder a la intervención de dicha entidad. Como es sabido el objeto de las medidas administrativas es la de mejorar la situación patrimonial de la entidad financiera y permitirle encauzarse económicamente. Sin embargo, una vez que las medidas administrativas, no cumplen su función, por la razón que fuese, y decidida como sea la intervención, la prioridad del órgano regulador deja de ser la mejora patrimonial de la institución intervenida”.

Asimismo, alegó que “Resulta obvio que en las circunstancias descritas, y antes las prioridades señaladas, no podía nuestra representada abrir un sin fin de procedimientos a todas y cada una de las empresas del grupo, porque el sólo hacerlo generaría el riesgo de que se hicieran ilusorias las posibilidades de que los activos, del grupo financiero intervenido fuesen utilizados para satisfacer los pasivos del mismo, como en otros momentos históricos ha ocurrido, y así respetuosamente solicitamos sea declarado”.

Finalmente, solicitó que se declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad en virtud de “…ser manifiestamente infundado y absolutamente temerario…”.

-IV-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En fecha 29 de noviembre de 2011, la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó el escrito de informes de la presente causa bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Adujo, que la parte recurrida “…actuó en el ejercicio de las potestades otorgadas por el legislador, por cuanto demostró en autos la existencia de la composición de la dirección o administración del Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A., por parte de los miembros de la Junta Directiva del Banco Federal, C.A.”.

Además, que la recurrida “…ejecutó una medida con carácter urgente; para garantizar el buen funcionamiento del sistema financiero a fin de proteger el interés público; motivo por el cual en ningún momento ha existido una ausencia del procedimiento y mucho menos una violación al derecho a la defensa y al debido proceso…” (Negrillas de la cita).

Que, “Quedó totalmente demostrado que no se configuró el vicio de falso supuesto, debido a que se evidencia en auto la composición de la Junta Directiva del Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A., y la del Banco Federal C.A., hay unidad de decisión y gestión de conformidad con los supuesto previstos en los artículos 161,162 y 168 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras…”.

Asimismo, señaló que “…queda demostrado que no se configuró el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la Administración aplicó la normativa correcta y vigente para la fecha en que se emitió el pronunciamiento y fue dictado para salvaguardar los derechos de los usuarios y garantizar la seguridad económica, de proteger los bienes tanto públicos y privados, es decir, actuó en el ejercicio de las potestades otorgadas por el legislador”.

Finalmente, solicitó que se declare Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la Representación Judicial de los ciudadanos Gilda Pabón Gudiño, Nelson Mezerhane, Aníbal Latuff, Rogelio Trujillo García, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta Alamo, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 309.10, de fecha 15 de junio de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.979 Extraordinaria de la misma fecha, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

-V-
PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCEDIMIENTO


1. Pruebas de las partes recurrentes.

1.1. Junto al escrito libelar presentado el 30 de julio de 2010.
a) En copia simple el poder que acredita la Representación Judicial de los ciudadanos recurrentes, el cual se encuentra Apostillado por ante el Estado de Florida, de los Estados Unidos de América (Folios 21 al 23 de la primera pieza principal).

b) Un ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.979 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2010, mediante la cual se evidencia la publicación de la Resolución Nº 309.10, de esa misma fecha, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que ordenó la intervención con cese de intermediación financiera del Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. (INVERBANCO) y siendo objeto del presente recurso contencioso administrativo (Folios 23 al 31 de la primera pieza principal).

c) En copia simple, de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.978 Extraordinario, de fecha 14 de junio de 2010, mediante la cual se evidencia la publicación de la Resolución Nº 306.10, de esa misma fecha, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que ordenó la intervención con cese de intermediación financiera del Banco Federal, C.A. (Folios 32 al 37 de la primera pieza principal).

1.2. En el acto de Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Fiscalía del Ministerio Público promovió los siguientes medios probatorios:

a) La información de los Fiscales penales comisionados en relación con la intervención del caso de autos, y con las partes del presente asunto, en donde “…se evidencia su imputación penal y el aviso internacional, bajo la modalidad de notificación roja, a los fines que se ponga a derecho”, manifestando a su decir que, “…no existe prejudicialidad entre la investigación penal y el proceso contencioso administrativo del caso de autos, pero no concibe que puedan analizarse aisladamente, sino de manera integral”.

b) Que, “…el recurrente y la recurrida consigné (sic) el documento constitutivo original con todas sus modificaciones estatutarias del Banco Federal, C.A.”.

c) Informes de “…la Junta Directiva de la recurrente, relativos al desarrollo del proceso de intervención y de las acciones que se siguen con ocasión del mismo, los cuales debía presentar dicha Junta a la Superintendencia de Bancos”.

d) Que la parte recurrida, “…consigne en autos, el Manual de Contabilidad para Bancos, otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo”.

e) Que los recurrentes y la parte recurrida “…consignen el documento constitutivo originario de la recurrente con todas sus modificaciones presupuestarias”.

f) Y finalmente, que “…el recurrente consigne en autos prueba de que pagó la multa que le impusó (sic) la recurrida mediante Resolución 487.09 del 14 de octubre de 2000…”.

En relación con lo anterior, consta en las actas que en fecha 15 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió cuanto ha lugar en derecho, las documentales consignadas por la Representación Judicial de la Fiscalía del Ministerio Público; respecto al literal “a” solicitado, señaló que resulta inoficioso pronunciarse sobre la misma por cuanto las mismas se encuentran a los folios 168 al 180 de la primera pieza del expediente judicial; en relación a la prueba de informes de los literales “b” y “e” admitió la referida prueba cuanto lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, acordándose oficiar a los ciudadanos Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y Apoderado Judicial de las partes recurrentes; en relación a la prueba de informes de los literales “c” y “f”, el Juzgado de Sustanciación las admitió cuanto lugar en derecho, y para la evacuación de dichas pruebas se acordó oficiar al Apoderado Judicial de las partes recurrentes; referente a la prueba de informes en el literal “d”, se admitió la misma cuanto lugar en derecho y se acordó la notificación de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a los fines de su cumplimiento.

Con base a lo anterior, en fecha 20 de julio de 2012, se recibió oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-21597, de fecha 19 de julio de 2012, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual informó lo requerido en la prueba de informes por la Representación Judicial de la Fiscal del Ministerio Público.

-VI-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

En fecha 15 de junio de 2010, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dictó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 309.10, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.919 Extraordinaria, mediante la cual se resolvió intervenir con cese de intermediación financiera al Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. (INVERBANCO), y al respecto en la misma se determinó lo siguiente:

“(…)Visto que el banco Hipotecarío de Inversión Turística de Venezuela, C.A. (INVERBANCO), es una sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inicialmente constituida con la denominación 'Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, Compañía Anónima', según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda en fecha 23 de diciembre de 1980, bajo el Número 59, Tomo 237-A, para luego cambiar su razón social a Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. (INVERBANCO), cuya inscripción quedó asentada en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de febrero de 1995. Su finalidad es otorgar créditos con garantía hipotecaria y realizar las operaciones y servicios financieros compatibles con su naturaleza de Banco Hipotecario, con las limitaciones previstas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; así como, realizar las demás operaciones compatibles con su naturaleza que hayan sido autorizadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Visto que forma parte del Grupo Financiero Federal, el cual está integrado por las siguientes instituciones financieras; Banco Federal, C.A., Federal Banco de Inversión, C.A., Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. (INVERBANCO) y Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A., todos pertenecientes a Inversiones Cremerca, C.A., poseída por la empresa Corporación de Colocaciones, S.A., excepto el Banco Hipotecario, el cual es poseído principalmente por Central Económica Ceneconsa, S.A. (35,34%) y Promociones Empresariales Empromosa, S.A. (20,03%); estas Entidades Bancarias actúan mancomunadamente dentro del Sistema Bancario; adicionalmente, Federal Casa de Bolsa, C.A. y Seguros Federal forman parte del referido Grupo, visto que la Junta Directiva de ambas empresas integran la Junta Directiva del Banco Comercial.
Visto que el Banco federal, C.A., se encuentra en un proceso de intervención con cese de intermediación financiera mediante resolución Nº 306.10 de fecha 14 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.978 Extraordinario de esa misma fecha.
Visto que entre la composición de la Junta Directiva del Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. (INVERBANCO) y la del Banco Federal, C.A., hay unidad de decisión y gestión de conformidad con los supuestos previstos en los artículos 161, 162 y 168 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por cuanto existe control igual o superior a la tercera parte de los votos del órgano de dirección o administración del Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. (INVERBANCO) por parte de los miembros de la Junta Directiva del banco Federal, C.A., tal como se evidencia en el siguiente cuadro:

Entidad Bancaria y Financiera
R.I.F
C.I.
Nombre
Cargo











BANCO FEDERAL, C.A.
V-01743008-0
V-1.743.008
Nelson J. Mezerhane G. Director Principal y Presidente de la Junta Directiva.

V-06345104-1
V-6.345.104 Rogelio Trujillo García. Director Principal y Presidente Ejecutivo.

V-00951900-5
V-951.9000
Aníbal J. Latuff.
Director Principal.

V-02940223-6
V-2.940.223 José González Casado.
Director Principal.

V-03567483-3
V-3.567.483 Jorge Daal Cabrera.
Director Principal.

V-01748752-0
V-1.748.752 Jesús García Fuentes.
Director Principal.

V-12096130-2
V-12.096.130 Mashud Mezerhane Blasini.
Director Principal.

V-09964420-2
V-9.964.420 Enrique Urdaneta Alamo.
Director Principal.

V-06809944-3
V-6.809.944
Gilda E. Pabón G.
Director Principal.

V-00644305-9
V-644.305 Luis Laplana Martínez
Director Principal.

V-13339524-1
V-13.339.524 Raúl Arrieta Cuevas
Director Suplente.


Entidad Bancaria y Financiera
R.I.F
C.I.
Nombre
Cargo










BANCO HIPOTECARIO DE INVERSION TURISTICA DE VENEZUELA, C.A. (INERBANCO) (sic)
V-01743008-0
V-1.743.008
Nelson J. Mezerhane G. Director Principal y Presidente.

V-01739318-5
V-1.739.318 Freddy Mezerhane G. Director Principal y Vicepresidente.

V-01748752-0
V-1.748.752 Jesús García Fuentes.
Director Principal.

V-00951900-5
V-951.9000
Aníbal J. Latuff.
Director Principal.

V-02940223-6
V-2.940.223 José González Casado.
Director Principal.

V-03567483-3
V-3.567.483 Jorge Daal Cabrera.
Director Principal.

V-12096130-2
V-12.096.130 Mashud Mezerhane Blasini.
Director Principal.

V-06345104-1
V-6.345.104 Rogelio Trujillo García. Director Principal y Presidente Ejecutivo.

V-09964420-2
V-9.964.420 Enrique Urdaneta Alamo.
Director Principal.

V-06809944-3
V-6.809.944
Gilda E. Pabón G.
Director Principal.

V-00644305-9
V-644.305 Luis Laplana Martínez
Director Suplente.


Vista la opinión favorable del Banco Central de Venezuela, según sesión Nº 4.300 de su Directorio de fecha 15 de junio de 2010 y del Consejo Superior la cual consta en Acta Nº 014.10 del 15 de junio de 2010.
Esta Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financiera (sic), en aras de preservar los intereses de la República, la estabilidad del sistema financiero nacional y los derechos e intereses de los ahorristas, depositantes, clientes y acreedores del citado Banco; de conformidad con los numerales 5 y 15 del artículo 235 en concordancia con los artículos 333 y 338 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras;

RESUELVE
1º Intervenir con cese de intermediación financiera al banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. (INVERBANCO).
2º Designar como integrantes de la Junta Interventora a los ciudadanos César Orellana y Mary Espinoza de Robles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.517.855 y 3.373.652, respectivamente.
3º La Junta Interventora presentará a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, informes periódicos que contengan los avances del proceso de intervención con cese de intermediación financiera y las acciones a seguir en cada caso. La periodicidad de dichos informes de sesenta (60) días continuos cada uno.
Contra esta decisión de conformidad con los artículos 398 y 403 de la Ley General de bancos y Otras Instituciones Financieras, podrá ejercerse el Recurso de Reconsideración ante esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dentro de los diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; o el Recurso de Anulación ante cualesquiera de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, o de aquella mediante la cual se resuelva el Recurso de Reconsideración, si éste fuera interpuesto de acuerdo con el artículo 399 eiusdem (…)”.

-VII-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte entrar a determinar su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Representación Judicial de los ciudadanos Gilda Pabón Gudiño, Nelson Mezerhane, Aníbal Latuff, Rogelio Trujillo García, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta Alamo, respectivamente, en su carácter de Directores de la sociedad mercantil Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. (INVERBANCO), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 309.10, de fecha 15 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.979 Extraordinario de la misma fecha, emanada de la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se intervino con cese de intermediación financiera al Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A.

Al efecto, se observa que el artículo 399 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.947 Extraordinario, de fecha 23 de diciembre de 2009 y aplicada al presente asunto en razón del tiempo, establece lo siguiente:

“Artículo 399. Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.

De la disposición transcrita, se desprende claramente que a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le corresponde conocer, en primera instancia, sobre las acciones que se ejerzan contra los actos administrativos dictados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), ahora Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Conforme a lo expuesto, en el caso sub iudice, esta Corte es COMPETENTE para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso de nulidad interpuesto, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 309.10, de fecha 15 de junio de 2010, dictado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), ahora Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Así se declara.


-VIII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 309.10, de fecha 15 de junio de 2010, dictado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), ahora Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, procede esta Corte al análisis de la controversia planteada, no sin antes decidir sobre lo solicitado por la Representación Judicial de la parte recurrente, en el mismo escrito recursivo, respecto a la acumulación de la presente causa en el proceso judicial que cursa en el expediente signado bajo el Nº AP42-N-2010-000361, el cual cursa por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ello así tenemos:

Punto Previo.-

Debe indicarse que, respecto a la Notoriedad Judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias números 3.659 de fecha 6 de diciembre de 2005 y 988 de fecha 11 de mayo de 2006, respectivamente, destacó que:

“…por notoriedad judicial cualquier tribunal tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros Tribunales de la República, a través del medio de difusión en Internet, novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, Jueces, Abogados y del Colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en el portal en Internet del Tribunal Supremo de Justicia; señalando además la Sala, que estos conocimientos son de uso facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por algún órgano jurisdiccional” (Destacado de esta Corte).

Ello así, la Notoriedad Judicial definida por el Máximo Tribunal de Justicia, sólo puede derivarse de las decisiones, sentencias, y/o resoluciones que emanan de los distintos Tribunales que integran el Sistema de Administración de Justicia, así como también de los criterios emanados de la doctrina patria, toda vez, que será precisamente este conglomerado de sentencias dictadas por cualquier autoridad judicial y los criterios emanados de la doctrina patria, las que en un determinado momento podrían ser invocadas por las partes y aplicadas por el Juez facultativamente, como un hecho notorio judicial con la finalidad de resolver una determinada controversia sometida a su consideración, he allí pues la esencia de lo que debemos entender por Notoriedad Judicial.

Ahora bien, por Notoriedad Judicial consta que en virtud de la sentencia Nº 2012-0435, de fecha 12 de marzo de 2012, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, recaída en el expediente Nº AP42-N-2010-000361, en donde se decidió la declaratoria Sin Lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por del Abogado Jorge Kiriakidis Longhi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.886, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Gilda Pabón, Nelson Mezerhane, Anibal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta, respectivamente, en su condición de ex directores del BANCO FEDERAL, C.A., contra la Resolución Nº 306.10, de fecha 14 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.978, Extraordinario, de la misma fecha, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual se ordenó “Intervenir con cese de intermediación financiera al BANCO FEDERAL, C.A.”; y en este sentido, siendo que el objeto del referido pronunciamiento se encuentra circunscrito a la solicitud de acumulación realizada por la Representación Judicial de las partes recurrentes, resulta manifiesto para esta Corte en razón de la Jurisprudencia citada, que ha decaído el objeto de la mencionada solicitud que nos ocupa en este punto previo, dadas las circunstancias antes descritas.

En consecuencia de lo precedentemente expuesto, esta Corte declara el decaimiento del objeto de la presente solicitud de acumulación que realizara la Representación Judicial de los recurrentes en la presente causa. Así se declara.

Dilucidado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a examinar las denuncias formuladas dentro del escrito recursivo:

Antes de hacer alusión a los hechos esgrimidos por los recurrentes, esta Corte logra observar del extracto del acto impugnado, que el mismo hace referencia a las situaciones que precedieron al proceso de sanción impuesta al Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. y en tal sentido, se evidencia que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicó lo establecido en la Ley que determina el régimen de sus funciones, la cual, aplicable en razón del tiempo, se encuentra publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.947 Extraordinario, de fecha 23 de diciembre de 2009.

Ahora bien, se observa del escrito recursivo que la Representación Judicial de las partes recurrentes, esgrimió las denuncias que a continuación se mencionan:

-De la falta total y absoluta del procedimiento previo que conlleva la violación al debido proceso en vertientes del Derecho a la Defensa y la Presunción de Inocencia.-

La Representación Judicial de las partes recurrentes, alegó, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, incurrió en una falta total y absoluta de procedimiento, dado que en su criterio “…procedió a dictar un acto administrativo que afecta los derechos e intereses de [sus] representados, al intervenir la sociedad de la que ellos son Directores (pues les hace cesar en el ejercicio de sus funciones de directores del BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A., INVERBANCO, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 338 LGB (sic), y determina la disminución del ámbito de sus libertades negociales (sic) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, numeral 5, LGB (sic) SIN HABER TRAMITADO PROCEDIMIENTO ALGUNO”. (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Señalaron, que la realidad es que, “…(i) Nunca se tramitó el proceso en el que se señalara al BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A., (INVERBANCO), algún hecho o circunstancia que le hiciera susceptible de ser intervenido, ni se tramitó a esta Institución Financiera el proceso de Medidas Administrativas a que se refiere el artículo 333 de la LGB (sic); (ii) Nunca se le permitió al BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A., (INVERBANCO), conocer las objeciones de la SUDEBAN (sic) (si es que estas existen, respecto de la gestión y situación de esta institución); (iii) Nunca se le permitió al BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A., (INVERBANCO), defenderse de las eventuales objeciones de la SUDEBAN (sic), y oponerse a la realización de una intervención; (iv) Nunca se notificó al BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A., (INVERBANCO), de la existencia de proceso alguno en su contra, que pudiera tener como resultado la imposición de una medida de intervención, y por último; (v) Nunca se le permitió al BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A., (INVERBANCO), ejercer actividad probatoria para demostrar que las eventuales objeciones de la SUDEBAN (sic) eran infundadas, ni se le permitió conocer las pruebas y controlar las pruebas con base en las cuales SUDEBAN (sic) fundaba sus eventuales objeciones a la operación del BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A., (INVERBANCO)” (Mayúsculas de la cita).

Además, alegaron que “AL BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A., (INVERBANCO), no sólo se le somete a esta grave consecuencia (la Intervención) sin haberle notificado o permitido defenderse, sino que además se le ha impuesto una suerte de PRESUNCIÓN DE CULPA indesvirtuable, pues se le interviene no por su situación, sino porque ha sido intervenido el BANCO FEDERAL, C.A., y sin importar su propia situación, y sin importar que esa situación jamás haya sido analizada o cuestionada. Asunto éste en el que además, la omisión de trámite cobra la forma de una grave violación a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, que establece el ordinal 2 del artículo 49 de la CR., (sic)…, y así pedimos sea declarado” (Mayúsculas de la cita).

Respecto a lo anterior, la Representación Judicial de la recurrida alegó que “…ante el déficit de la empresa principal del grupo, resultaba lógico que se tomasen acciones que asegurasen que el patrimonio público fuese afectado lo menos posible y que la mayoría de los pasivos se cubriesen con los activos propiedad del grupo de empresas relacionadas con el Banco Federal…”.

Asimismo, que “…vista la ausencia de compromiso de mejorar la situación de la principal empresa del grupo [Banco Federal, C.A.], resulta evidente, que la suerte de las empresas también les era indiferente. Por ello, resulta sorprendente que quienes no tuvieron interés en ejecutar un programa de rescate sobre un Banco ahora digan que querían atender un enorme número de procedimientos sobre todas y cada una de las empresas del grupo…” (Corchetes de esta Corte).

También, que “…no es cierto que hubo ausencia de procedimiento, sino que el mismo se efectuó respecto de la empresa principal de grupo, y habiendo sido inejecutadas las medidas administrativas por parte de los responsables del Banco Federal, y siendo necesaria la intervención del mismo, con la diligencia debida, se tomaron medidas complementarias que asegurasen que las obligaciones que se generasen por tal medida fuesen satisfechas con haberes del propio grupo de empresas para evitar una mayor afectación de los activos del Estado- venezolano…”.

Por su parte, la Representación Judicial de la República señaló que la parte recurrida “…ejecutó una medida con carácter urgente; para garantizar el buen funcionamiento del sistema financiero a fin de proteger el interés público; motivo por el cual en ningún momento ha existido una ausencia del procedimiento…” (Negrillas de la cita).

Con base a los argumentos proferidos por la parte recurrente, esta Corte observa que la presente denuncia se circunscribe en afirmar que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no cumplió con el procedimiento administrativo previo a la intervención a la que fue objeto el Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A., pues, a su decir, no fue notificada de un procedimiento, no se le permitió defenderse ni la institución recurrida agotó las vías administrativas que establece la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras antes de proceder con la intervención cuestionada, motivo por el cual les fueron vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, respectivamente.

Ello así, es de destacar que el debido proceso por tratarse de una garantía de rango constitucional, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley (Vid. Art. 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos-, todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los derechos al debido proceso y a la defensa, aplicables directamente a los procedimientos a cargo de la Administración, por lo que la circunscribe al cumplimiento del referido procedimiento administrativo para la plena eficacia de los actos de sanción subsumibles a la normativa legal, de tal manera, tenemos que el referido artículo se tipifica de la forma siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.

En referencia al artículo citado, esta Corte considera necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al artículo 49 in comento, y al respecto, ha señalado que:

“(…) Con relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración” (Vid. Sentencia Nº 00956 de fecha 1º de julio de 2009, caso: Juan Francisco Ramos Guédez contra la Contraloría General de la República).

Conforme a lo establecido por la referida Sala, debe advertir esta Corte que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, con el objeto que el administrado participe en un proceso justo, razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva, respetando las normas de carácter adjetivo que marcan fases y los lapsos que deben cumplirse en cada etapa del proceso en un caso determinado.

Al respecto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha realizado reiteradamente consideraciones pormenorizadas, estableciendo entre otras cosas, lo siguiente:

“…el derecho a la defensa comprende, entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser oídos; el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración” (Vid. Sentencia Nº 2011-0360 de fecha 4 de abril de 2011).

De manera que, el derecho al debido proceso constituye la garantía constitucional otorgada a los ciudadanos y ciudadanas, ante la existencia de un procedimiento de carácter administrativo o judicial, conforme a la cual debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.
Ello así, el derecho a la defensa debe comprender: i) el derecho de los administrados a ser oídos; ii) el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; iii) el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado y grado del procedimiento, las actas que lo componen; iv) el derecho de presentar cuantas pruebas les sean posibles, a los fines de permitir desvirtuar los argumentos en su contra por la Administración y; v) el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste, se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental.

Ello así y a los fines de determinar si en el presente caso se incurrió en el vicio denunciado, se evidencia que mediante Resolución 309.10 de fecha 15 de junio de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.979 Extraordinario, de esa misma fecha (Vid. folios 24, 25 y 26 y sus vueltos de la primera pieza del expediente judicial), la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras resolvió intervenir a la empresa Banco Hipotecario de Inversión Turística en los siguientes términos:
“(…)Visto que [Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A.] forma parte del Grupo Financiero Federal, el cual está integrado por las siguientes instituciones financieras; Banco Federal, C.A., Federal Banco de Inversión, C.A., Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. (INVERBANCO) y Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A. (…)
Visto que el Banco federal, C.A., se encuentra en un proceso de intervención con cese de intermediación financiera (…).
Visto que entre la composición de la Junta Directiva del Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. (INVERBANCO) y la del Banco Federal, C.A., hay unidad de decisión y gestión de conformidad con los supuestos previstos en los artículos 161, 162 y 168 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por cuanto existe control igual o superior a la tercera parte de los votos del órgano de dirección o administración del Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. (INVERBANCO) (…)
RESUELVE
1º Intervenir con cese de intermediación financiera al banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. (INVERBANCO) (…)”.

De la Resolución parcialmente transcrita, se observa que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras fundamentó la decisión administrativa de intervención del Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A., en el hecho que en la composición de la Junta Directiva de la empresa hoy recurrente y el Banco Federal, C.A., (el cual para el momento en que fue dictado el referido acto de intervención, se encontraba intervenida con cese de intermediación financiera, de acuerdo a la Resolución Nº 306.10, de fecha 14 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.978 Extraordinario de esa misma fecha), había “unidad de decisión y gestión” por ser el Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A., parte de un grupo financiero y por ende una empresa relacionada al Banco Federal C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 161, 162 y 168 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente para la fecha, ello en razón de que “existe control igual o superior a la tercera parte de los votos del órgano de dirección o administración del Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. (INVERBANCO), por parte de los miembros de la Junta Directiva del Banco Federal, C.A.”.

En este sentido, a los fines de determinar la conformidad con el derecho de la Resolución recurrida y si en efecto entre el Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. y el Banco Federal, C.A., existía unidad de decisión y de gestión en los términos establecidos en la Ley que rige la materia, esta Corte estima necesario hacer referencia a lo siguiente:

Las normas vigentes para el momento de acordarse la gestión interventora de autos, contenida en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras del año 2009 (Vid. Gaceta Oficial Nº 5.947 Extraordinario, de fecha 23 de diciembre de 2009), sobre la materia de empresas relacionadas y grupos financieros y sobre el proceso administrativo de intervención, estableció lo siguiente:

“Artículo 161. Se entiende por grupo financiero bajo el ámbito de aplicación de esta Ley, el conjunto de bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas que constituyan una unidad de decisión o gestión, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.
Se considera que existe unidad de decisión o gestión, cuando un banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo tiene respecto de otras sociedades o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas tienen respecto del mismo:
1. Participación directa o indirecta igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital o patrimonio.
2. Control igual o superior a la tercera parte de los votos de sus órganos de dirección o administración.
3. Control sobre las decisiones de sus órganos de dirección o administración, mediante cláusulas contractuales, estatutarias o por cualquier otra modalidad.
También podrán ser consideradas personas vinculadas o relacionadas aquellas personas naturales, jurídicas o entidades o colectividades cuando tengan entre sí vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica, y existan fundados indicios de que con la adopción de formas y procedimientos jurídicos ajustados a derecho, se han utilizado como medio para eludir las prohibiciones de esta Ley o disminuido la responsabilidad patrimonial que deriva de los negocios realizados con el respectivo ente.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá incluir dentro de un grupo financiero a cualquier empresa, aún sin configurarse los supuestos señalados en los numerales anteriores, cuando exista entre alguna o algunas de las instituciones regidas por esta Ley y otras empresas, influencia significativa o control.
Se entiende que existe influencia significativa cuando un banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo tiene sobre otras empresas, o éstas sobre los mismos, capacidad para afectar en un grado importante, las políticas operacionales o financieras.
Igualmente, existe influencia significativa, cuando un banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo tiene respecto de otras sociedades o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas tienen respecto de alguno de ellos participación directa o indirecta entre el veinte por ciento (20%) y el cincuenta por ciento (50%) del capital social.
Igualmente, podrán ser consideradas por la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones Financieras como empresas relacionadas a un grupo financiero, aquellas empresas que realicen habitualmente obras o servicios para un banco, entidad de ahorro y préstamo u otra institución financiera, en un volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos, siempre que se evidencien relaciones operacionales o de crédito.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras también incluirá en un grupo financiero, cuando lo considere conveniente, a las sociedades propietarias de acciones de las instituciones financieras integrantes del grupo, que controlen dichas instituciones”.

“Artículo 327. La estatización, intervención, rehabilitación o liquidación de los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras; así como, la intervención o liquidación de las empresas relacionadas calificadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se efectuará de acuerdo con lo previsto en la presente Ley (…)”.

“Artículo 333. Si en los supuestos previstos en el Capítulo IV, Título II de esta Ley, las medidas adoptadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no fueren suficientes para resolver las situaciones que las motivaron, o si los accionistas no repusieren el capital en el lapso estipulado, o si no fuere viable implementar un mecanismo extraordinario de transferencia, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras acordará la estatización o la intervención, del banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera de que se trate, una vez obtenida la opinión a que se refiere el artículo 235 de esta Ley”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicada en razón del tiempo al presente asunto, se entiende por grupo financiero al conjunto de bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y sus empresas relacionadas no financieras que constituyan una unidad de decisión o gestión.

En efecto, existe unidad de decisión o gestión, cuando un banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo tiene respecto de otras sociedades o empresas, o cuando personas jurídicas tienen respecto de la misma: i) Participación directa o indirecta igual o superior a cincuenta por ciento (50%) de su capital o patrimonio. ii) Control igual o superior a la tercera parte de los votos de sus órganos de dirección o administración. iii) Control sobre las decisiones de sus órganos de dirección o administración, mediante cláusulas contractuales, estatutarias o por cualquier otra modalidad.

En este orden de ideas, la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras establecía igualmente, que también podrían ser consideradas personas vinculadas o relacionadas aquellas personas naturales, jurídicas o entidades o colectividades cuando tuvieran entre sí vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica, y existieran fundados indicios de que con la adopción de formas y procedimientos jurídicos ajustados a derecho, se ha utilizado como medio para eludir las prohibiciones de esa Ley o disminuido la responsabilidad patrimonial que deriva de los negocios realizados con el respectivo banco, entidad financiera o institución financiera de la que se trate.

Como consecuencia de lo anterior, se desprende que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) puede incluir dentro de un grupo financiero a cualquier empresa, aún sin configurarse los supuestos previamente señalados, cuando existiera entre un banco, entidad de ahorro y préstamo, u otra institución financiera, y cualquier empresa, influencia significativa o control.

Visto lo anterior, de la revisión las actas que conforman el expediente administrativo del presente caso, así como de la Resolución Nº 306.10 de fecha 14 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.978 de la misma fecha, mediante la cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ordenó la intervención con cese de intermediación financiera del Banco Federal C.A., pudo evidenciar esta Corte que el Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A., es una empresa constituida por los miembros que constituían la Junta Directiva del Banco Federal, C.A., a saber, los ciudadanos Gilda Pabón Gudiño, Nelson Mezerhane, Aníbal Latuff, Rogelio Trujillo García, Mashud Mezerhane, Enrique Urdaneta Alamo entre otros, pudiéndose concluir entonces de acuerdo a lo transcrito supra, que existe un control que es igual o superior a la tercera parte de los votos del órgano de administración del Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A., por parte de los miembros de la Junta Directiva del Banco Federal, C.A., deviniendo de unidad de decisión y gestión entre ambas instituciones financieras. Ello así, se tiene que la empresa intervenida mediante la Resolución Nº 309.10, la cual está representada legalmente por los ciudadanos recurrentes, se configura como una institución financiera relacionada al Banco Federal, C.A., en los términos como quedaron expuestos supra y en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable en razón del tiempo al presente caso. Así se declara.

Vista la anterior declaratoria, es importante destacar que el precepto contenido en el artículo 161 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras transcrito supra, contempla por una parte, el conjunto de situaciones en que existen empresas relacionadas o conexas operativa y/o económicamente con las instituciones comerciales objeto de supervisión por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; y por otra parte, los artículos 327 y 333 hacen referencia, respectivamente, al mecanismo extraordinario de intervención como procedimiento estrictamente reglado a las instrucciones y lineamientos del texto legal, y a la provisión o establecimiento de este mecanismo para cualquier “banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera de que se trate”, en el supuesto que éstos incumplan o sean insuficientes las medidas administrativas o de suministro accionario acordadas para su recuperación.

De tal manera, para el caso de las intervenciones de empresas relacionadas (como es el caso de autos), el artículo 327 previamente citado, señala que las mismas serán “calificadas” de ese modo por el organismo de supervisión, fiscalización y control bancario, entendiéndose que esta “calificación” se efectúa tomándose en consideración el conjunto de circunstancias que prevé el citado artículo 161 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Por otro lado, a juicio de esta Corte, es importante resaltar que la Ley nada dispone en cuanto a que el mecanismo de intervención en tales grupos se origine o se encuentre presupuestado con el agotamiento del trámite preventivo de las medidas administrativas; en realidad, no menciona si debe cumplirse alguna formalidad previa.

Pero al margen de este vacío formal, es necesario indicar que la intervención de empresas relacionadas representa una actividad o actuación estatal preventiva dirigida a salvaguardar y controlar los activos económicos de la institución financiera sujeta a una medida de intervención principal, que se encuentra o pueda encontrarse vinculada con el balance del grupo financiero, de forma que sobre el mismo no se practiquen operaciones orientadas a expulsarlo fraudulentamente de la masa financiera, que será o puede ser alcanzada por las secuelas o acciones del procedimiento interventor.

Cuando la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras decide intervenir un grupo financiero, es decir, un banco con empresas relacionadas, lo hace, a los fines de salvaguardar el aporte o intereses económicos que la entidad bancaria o una importante cantidad de sus directivos mantiene comprometido con la empresa o empresas en cuestión, contando con que este aporte posteriormente, se sume a los activos que posee el Banco, eventualmente necesarios para hacer frente a las medidas (rehabilitación, liquidación, venta, fusión, etc.) que acuerde la Administración una vez que finalice el régimen de intervención.

Por esta peculiar característica u objetivo preventivo de aseguramiento económico, la medida de intervención sobre la empresa relacionada se adopta o debe adoptarse con urgencia inexorable, pareciendo innecesario ejecutar el complejo trámite de las medidas administrativas sobre una institución que mantiene o puede mantener, con importancia evidente, en virtud de una conexidad administrativa y/o accionaria, una porción económica del banco intervenido, que es necesaria resguardar expeditamente frente a circunstancias donde está comprometido el interés colectivo y la protección del círculo económico en general. (Vid. Sentencia Nº 2010-1256, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Gilda E. Pabón Gudiño, Nelson J. Mezerhane G. y Otros, contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario).

En igual sentido a lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, respecto al régimen de la intervención administrativa sobre una institución financiera ha establecido que “…puede notarse que los fines que persigue la intervención son –principalmente- la tutela adecuada de los intereses de los usuarios que reciben los servicios ofrecidos por las entidades objeto de intervención (preferentemente de los ahorradores o depositantes) y que las entidades cuenten con niveles de patrimonio apropiado para salvaguardar su solvencia” (Vid. Sentencia Nº 2011-0612, de fecha 14 de abril de 2011, caso: Consorcio Grupo Capital vs la Junta de Regulación Financiera).

De esa manera, la intervención de la empresa relacionada, juzga este Tribunal, no radicaría en el estado financiero de ésta, y es por ello que las medidas administrativas no tendrían pertinencia en este aspecto.

Ahora bien, como es conocido el procedimiento de las medidas administrativas, a la luz de las disposiciones legales imperantes, tiene como finalidad precaver que eventuales crisis financieras pudieran presentarse en las instituciones bancarias y es a este sector y es por tales razones que dicho trámite se acuerda; en el supuesto de las empresas relacionadas, éstas podrían no tener situación alguna que comprometa sus balances financieros, tornando innecesaria la aplicación de las medidas administrativas; así, la intervención de las mismas (es decir, de las empresas relacionadas o del grupo financiero) pareciera entonces que no intenta frenar y enfrentar desvaríos económicos cuyo tratamiento haya podido ejecutarse por medio del trámite preventivo en cuestión, en tanto que en estos casos lo que se pretende salvaguardar son los posibles intereses económicos que el banco o la directiva de éste posean en las arcas o activos financieros detentados por la institución relacionada.

Es decir, el procedimiento de intervención de la sociedad o empresa relacionada, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, no se dirige a analizar ni solventar propiamente una situación económica existente en la empresa implicada (ésta puede no existir), sino a mantener dentro de sus balances los bienes o activos que pueden pertenecer al banco intervenido; no obedece, por así decirlo, a la existencia de una “crisis” en la empresa implicada, y siendo de ese modo, al no tomarse en consideración esta anomalía, debido a la finalidad cautelar del mecanismo de intervención para estos casos, las medidas administrativas no deben contar con motivos razonables o justificables respecto a la estabilidad financiera de la empresa vinculada.

En consecuencia, debido a que la intervención de la empresa relacionada pareciera no sujetarse a un estado de gravedad económica de ésta (sino que -se insiste- busca asegurar, de forma efectiva, expedita y temporal, hasta tanto dure el trámite de intervención, la existencia de una masa económica susceptible de hacer frente a las obligaciones que surjan como consecuencia del procedimiento principal a que se encuentra sometido la entidad bancaria), entiende esta Corte que, siendo ese el sentido de la gestión estatal en estos casos, la implementación de medidas administrativas como requisito previo para el procedimiento de intervención, no luce entonces necesario de cumplimiento en estos casos y por lo tanto, no constituirían presupuesto de procedencia para los casos de intervención sobre grupos financieros.

Bajo esa línea argumentativa, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias con criterios reiterados, en donde expone, aunque con la vigencia de la antigua Ley de Regulación Financiera (cuyo marco normativo en cuanto a empresas relacionadas no poseía diferencias sustanciales al estudiado en el presente caso), que “…en materia de intervención de empresas relacionadas, (…) la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera permite la intervención de la empresa relacionada sin conceder audiencia previa al sujeto sobre el cual recae la medida, en vista de la situación especial de emergencia que reviste la adopción de dicha medida, lo cual hace que puedan relajarse ciertas formalidades en beneficio de la eficacia de la medida (la cual se adopta en protección de los intereses de un número indeterminado de personas)” (Vid. Sentencia Nº 873 de fecha 13 de abril de 2000; en idéntica orientación, Sentencias Nros. 1727 y 1169, de fechas 7 de octubre de 2004 y 5 de agosto de 2009, respectivamente).

Este criterio jurisprudencial, si bien no alude al trámite de las medidas administrativas que dispone la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras u otro procedimiento previo, sí permite observar que un trámite tan sumario como viene a ser la concesión y celebración de una “audiencia previa” (que no es comparable a la complejidad de las medidas administrativas) puede y es admisible obviarse, lo que entonces pareciera confirmar que la intervención de las empresas relacionadas se adopta sin la necesidad de desarrollar procedimiento previo alguno (trátese medidas administrativas o no), dado su carácter cautelar, expeditivo ante la necesidad de proteger la masa patrimonial del banco intervenido.

Así pues, ciertamente el criterio jurisprudencial supra transcrito no hace referencia a la normativa vigente para el momento de decretarse la medida de intervención administrativa del Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A., sin embargo, evidencia esta Corte de la lectura de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicable en razón del tiempo, que dicho cuerpo normativo disponía en relación a la intervención de las empresas relacionadas lo siguiente:

“Artículo 423. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras acordará la intervención de las empresas relacionadas con las instituciones financieras que sean objeto de medidas de intervención o estatización, con o sin cese de la intermediación financiera, rehabilitación, liquidación, otorgamiento de auxilios o respecto de la cual se hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos o cualquier otro mecanismo derivado de operaciones de salvamento bancario.
A los efectos previstos en el presente artículo, no se requerirá opinión de la Junta de Regulación Financiera o del Banco Central de Venezuela, ni dar audiencia a la parte interesada.
Corresponderá a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, acordar la medida de liquidación o suspensión de la medida de intervención, cuando la misma se considere procedente, de conformidad con el informe presentado al efecto por el interventor.
Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras designar los interventores, y al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, los liquidadores que deban ser nombrados de conformidad con este artículo. En todo caso, deberá designarse como interventor o liquidador, según fuere el caso, a la persona que ejerza tal función en la institución financiera principal del grupo financiero al cual esté relacionada la respectiva empresa; o a la Junta Administradora respectiva, de ser el caso, cuando se trate de instituciones en rehabilitación, estatizadas o que hayan recibido otorgamiento de auxilios financieros o respecto de la cual se hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos o cualquier otro mecanismo derivado de operaciones de salvamento bancario.” (Negrillas de esta Corte).

De la norma citada, se colige que bien podía la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, acordar la intervención de las empresas relacionadas con las instituciones financieras sometidas igualmente a medidas de intervención, sin necesidad de dar audiencia a la parte interesada, confirmándose con ello la tesis según la cual, la intervención de las empresas relacionadas se adopta sin la necesidad de desarrollar procedimiento previo alguno (trátese de medidas administrativas o no), dado su carácter preventivo, ante la necesidad de proteger la masa patrimonial del banco intervenido, tal y como así se señaló supra mediante criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Por los razonamientos que anteceden, no puede esta Corte concluir que existe una vulneración al debido proceso, tal y como así lo denunció la parte recurrente por una supuesta “…ABSOLUTA OMISIÓN de trámite alguno, en violación de los elementos esenciales al DEBIDO PROCESO y a la DEFENSA…”, puesto que, la intervención del grupo financiero, de conformidad con la motivación precedente, no requiere del cumplimiento de procedimiento formal previo para la legalidad de su declaración, en virtud del objetivo y la urgencia que le caracteriza en pro de la corrección de los derechos financieros que el Estado debe garantizar. Así se decide.

Determinado lo anterior, se observa que la Representación Judicial de los recurrentes adujo que “AL BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A., (INVERBANCO), (…) se le ha impuesto una suerte de PRESUNCIÓN DE CULPA indesvirtuable, pues se le interviene no por su situación, sino porque ha sido intervenido el BANCO FEDERAL, C.A., y sin importar su propia situación, y sin importar que esa situación jamás haya sido analizada o cuestionada. Asunto éste en el que además, la omisión de trámite cobra la forma de una grave violación a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, que establece el ordinal 2 del artículo 49 de la CR., (sic)…, y así pedimos sea declarado” (Mayúsculas de la cita).

En este sentido, de lo alegado por la recurrente se desprende que la denuncia se circunscribe en afirmar que la Superintendencia recurrida, acordó la medida de intervención administrativa de Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A., sin tomar en consideración su situación particular, y que dicha medida se acordó sólo por haberse intervenido el Banco Federal, C.A.

Respecto al derecho a la presunción de inocencia, cabe destacar que el mismo se encuentra contenido en el numeral 2, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” (Destacado de esta Corte).

En tal sentido, sobre el tema de la presunción de inocencia, los tratadistas Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, han señalado que, “…no puede suscitar ninguna duda que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas en general o tributarias en particular, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado (…) al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminación de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio…” (GARCÍA DE ENTERRÍA E., y FERNANDEZ T.R. Curso de Derecho Administrativo II, Ediciones Thomson-Civitas & La Ley. Argentina 2006. pág. 182).

En este mismo orden de ideas, resulta oportuno resaltar que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que el principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, forma parte de las garantías inmanentes al debido proceso y consiste en el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario; se exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa ajusten sus actuaciones, a lo largo de todo el procedimiento respectivo, de modo tal que se ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del aludido derecho. (Vid. Sentencia Nº 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006, caso: “Sociedad Williams Enbridge & Compañía”).

Asimismo, la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 787, de fecha 9 de julio de 2008 (caso: “Wiliem Asskoul Saab contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores”), señaló lo siguiente:

“(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).
Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso Richard Quevedo), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.(…)’.
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el mencionado derecho está dirigido a garantizarle al imputado en un procedimiento (administrativo o judicial) su presunción de inocencia hasta tanto del cúmulo probatorio recabado resulte lo contrario…” (Resaltado de la cita).

De lo anteriormente expuesto, se desprende que el derecho bajo estudio consagrado en la Constitución Nacional, conlleva que toda persona debe presumirse inocente hasta que los órganos competentes, sean éstos administrativos o judiciales, a través de un debido proceso que garantice el ejercicio de los derechos inherentes al ser humano, demuestren su responsabilidad en la comisión de los hechos por los cuales se le sancionan.

De manera que, en virtud del derecho constitucional a la presunción de inocencia una persona natural o jurídica denunciada de una determinada infracción, no puede ser considerada responsable hasta tanto sea declarada mediante una decisión de la Administración, la cual debe estar precedida de un procedimiento que ofrezca las debidas garantías para procurar su origen, destacando además que el administrado no tiene derecho a declarar su inocencia, sino el derecho a ser presumido como tal, lo que equivale a que su sanción esté fundamentada por una actividad probatoria suficiente. Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el administrado objeto del procedimiento administrativo, pueda contradecir dichas pruebas y que las mismas, hayan sido lícita y legalmente obtenidas.

Ello así, observa esta Corte que no se configura la alegada vulneración a la presunción de inocencia de los recurrentes, por cuanto el acto administrativo recurrido (la Resolución 309.10 de fecha 15 de junio de 2010), por estar presuntamente vinculada al Banco Federal, C.A., se estima ajustado al texto legal que rige en estos casos al procedimiento que autoriza el control extraordinario de instituciones financieras relacionadas o Grupos Financieros, puesto que enumera y desglosa las razones o circunstancias que fundamentan tal vinculación, las cuales consisten en que el Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A., y Banco Federal, C.A., pertenecen al denominado “Grupo Federal” y según la Administración, entre ellos existe unidad de decisión y gestión de conformidad con los artículos 161, 162 y 168 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en tanto que los miembros de la Junta Directiva del Banco Federal, C.A., detentan el “control igual o superior a la tercera parte de los votos del órgano de dirección o administración del Banco Hipotecario de Inversión Turística, C.A.” (Vid. considerandos 2 y 4 de la Resolución Nº 309.10, folio 24 y 25 de la primera pieza del expediente judicial), todo lo cual, la parte recurrente, no consignó ante esta Instancia elementos probatorios que pudieran demostrar lo contrario.

Asimismo, es de expresar que en el caso de “Grupos Financieros” el procedimiento de medidas administrativas se lleva a cabo precisamente en el caso de la “empresa matriz”, y que los efectos de éstas abarcan inexorablemente a las empresas relacionadas en el grupo, pues de lo contrario resultaría una acumulación inútil, llevar a cabo a cada una de las empresas relacionadas del grupo financiero, el procedimiento de medidas, pues esto podría servir de distracción de recursos, afectando al patrimonio público y a la tutela efectiva de los derechos de los particulares ante el sistema financiero nacional.

Ello así, al determinarse la intervención de Banco Federal, C.A., mediante Resolución Nº 306.10, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.978 de fecha 14 de junio de 2010, y quedar demostrado en la Resolución objeto de impugnación en el presente recurso, que entre aquélla y el Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A., hay unidad de decisión y gestión, de conformidad con la composición de la Junta Directiva de ambas entidades bancarias, bien podía la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras acordar la medida de intervención administrativa del Banco que representan en su Junta Directiva los recurrentes en este proceso, aunado a su condición de empresa relacionada al grupo financiero Federal.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte desestimar el alegato proferido por la parte recurrente, con relación a la violación del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto los recurrentes no lograron demostrar ante este Órgano Jurisdiccional, que el Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A., no formaba parte del grupo financiero Federal. Así se decide.

-De los Vicios de Falsos Supuestos de Hecho y de Derecho.-

La Representación Judicial de los recurrentes alegó los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, fundamentando lo siguiente:

Que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho, visto que en su criterio “…parece entender que el proceso de intervención del BANCO FEDERAL, C.A., abarca al BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A., y sus operaciones, cuando del acto de intervención del BANCO FEDERAL, C.A., (…), se evidencia que en las justificaciones que se dan para haber tomado aquella medida NUNCA SE TOMÓ EN CUENTA la situación del BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A…” (Mayúsculas de la cita).

También, que “…la SUDEBAN (sic) asume falsamente que la INTERVENCIÓN del BANCO FEDERAL, C.A., ha sido en realidad la INTERVENCIÓN DEL GRUPO FINANCIERO FEDERAL, y que por ello ésa intervención ARRASTRA al BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A.” (Mayúsculas de la cita).

En cuanto al presunto falso supuesto de derecho aducido, señalaron que “…no es cierto que las normas que permiten la intervención de las 'relacionadas', autorizan a hacerlo sin que se encuentren reunidos los requisitos de procedencia de las intervenciones que exige la propia LGB (sic)”.

Asimismo, que, “…ninguna de las normas citadas por la SUDEBAN (sic) en el acto impugnado (y he aquí el FALSO SUPUESTO DE DERECHO), ni norma alguna en la LGB (sic) (y he aquí la AUSENCIA DE BASE LEGAL), le permiten proceder de ese modo, es decir, NINGUNA NORMA LE AUTORIZA A INTERVENIR A UNA ENTIDAD FINANCIERA, SIN QUE SE CONSTATE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS INTERVENCIONES A QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 333…”. (Mayúsculas de la cita).

Respecto a lo anterior, la Representación Judicial de la parte recurrida alegó que, resulta apegado a los hechos y al derecho que la Administración “…haya efectuado diligente y escrupulosamente los procedimientos establecidos en la ley para tomar finalmente, la decisión de intervenir al Banco Federal, dado que el mismo era el centro de las operaciones de grupo, y hecho lo anterior, intervenir aquellas empresas relacionadas que tuviesen activos o permitiesen paliar patrimonialmente las obligaciones que se generaron como consecuencia de la terrible administración del Banco [Banco Federal, C.A.] que obligó a su intervención” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, señaló que “…no podía nuestra representada abrir un sin fin de procedimientos a todas y cada una de las empresas del grupo, porque el sólo hacerlo generaría el riesgo de que se hicieran ilusorias las posibilidades de que los activos, del grupo financiero intervenido fuesen utilizados para satisfacer los pasivos del mismo, como en otros momentos históricos ha ocurrido…”.

Por su parte, la Representación Judicial de la República alegó que, “…no se configuró el vicio de falso supuesto, debido a que se evidencia en auto (sic) la composición de la Junta Directiva del Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A., y la del Banco Federal C.A., hay unidad de decisión y gestión de conformidad con los supuesto (sic) previstos en los artículos 161,162 y 168 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras…”.

Asimismo, señaló que “…la Administración aplicó la normativa correcta y vigente para la fecha en que se emitió el pronunciamiento y fue dictado [el procedimiento de intervención con cese de intermediación financiera] para salvaguardar los derechos de los usuarios y garantizar la seguridad económica, de proteger los bienes tanto públicos y privados, es decir, actuó en el ejercicio de las potestades otorgadas por el legislador” (Corchetes de esta Corte).

Vistos los anteriores alegatos, se observa que la denuncia de falso supuesto de hecho y de derecho en el presente caso se circunscribe, en afirmar que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, incurrió en un error al acordar la medida de intervención del Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A., debido a: i) una falsa apreciación de los hechos, pues entendió que el proceso de intervención de Banco Federal, C.A., abarcaba al Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. y ii) una incorrecta aplicación de las normas contenidas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable al presente caso en razón del tiempo.

Establecidos los puntos medulares de la presente denuncia, es preciso destacar que este Órgano Jurisdiccional ha establecido sobre el vicio de falso supuesto, que el mismo se superpone bajo dos modalidades: a) Falso supuesto de hecho: cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y b) Falso supuesto de derecho: cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados (Vid. Sentencia Nº 2012-0142, de fecha 17 de febrero de 2012, emanada de este Órgano Jurisdiccional Caso: José Monasterios vs Ministerio del Interior y Justicia).

Según el autor Henrique Meier, el referido vicio se materializa de la siguiente manera: la primera de ella en “ausencia total y absoluta de hechos”, pues la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron, es decir, en el procedimiento de formación del acto, no logró la Administración demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; en segundo lugar, cuando existe un “error en la apreciación y calificación de los hechos”, en este caso los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos; en tercer lugar por la “tergiversación en la interpretación de los hechos”, en este último caso la apreciación y la calificación de los hechos se efectúa intencionalmente con el objeto de forzar la aplicación de una norma jurídica a circunstancias que no lo regula. (Henrique MEIER. Teoría de las nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas 2001. Pág. 359-360).

De modo que, el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas (Vid. sentencia Nº 355, de fecha 24 de marzo de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Basirah Manrique Marín).

Del criterio supra citado, se observa que el falso supuesto de hecho se materializa en los casos en que la Administración dicta un acto administrativo fundamentándose sobre hechos falsos o inexistentes o que no guardan relación con el objeto de la decisión.

Ahora bien, el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencia Nº 01062, de fecha 3 de agosto de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Precision Drilling de Venezuela C.A.).

De tal manera que la configuración del vicio del falso supuesto de derecho en un acto administrativo se da cuando los hechos que dan origen a la decisión de tal carácter existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar dicho acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar tal decisión, la cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, la cual acarrearía su nulidad.

En este mismo sentido, esta Corte destaca que en reiterada jurisprudencia se ha señalado que para que pueda ser anulada una decisión administrativa por falso supuesto de derecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma (Vid. Sentencia N° 6.065 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de noviembre de 2005, caso: Edgar Zerpa contra el Ministro de la Defensa).

Reflejados los alegatos de las partes recurrentes, esta Corte debe reiterar lo estudiado anteriormente, con relación a la intervención de una empresa relacionada, en el sentido de que por su condición no requiere de alguna formalidad previa, pues ha de entenderse que el interés del Estado, en su función de controlar la salud del sistema económico y en particular la captación y circulación financiera, priva sobre la necesidad de conducción de un procedimiento administrativo constitutivo, previo y autónomo con respecto a la empresa vinculada. Se trata, pues, de un caso en el que el costo de reconocer la protección de un procedimiento para la empresa relacionada es mayor que el beneficio obtenido por la colectividad, lo que justificaría laxitud legislativa frente al sacramental cumplimiento de exigencias y formalidades que ordinariamente operan en el marco del Derecho Administrativo Formal y que para el ordenamiento o categoría jurídica correspondiente al sector de control bancario no tienen aplicación general, por tratarse de un ámbito sectorial o de sujeción especial, en atención a la importancia que reviste el buen funcionamiento de este sector para la continuidad del Estado y del propio sistema bancario.

De igual forma, también debe insistirse, que la intervención en los casos de sociedades vinculadas no luce procedente por el estado financiero que tenga o pueda tener la empresa en cuestión, sino por la necesidad de mantener bajo control y disposición para el Estado y, concretamente, para el trámite de intervención principal, los intereses económicos que el banco -o sus accionistas- intervenido pueda poseer dentro del grupo financiero de que se trate, en virtud de la conexidad técnica o económica que existe entre estas instituciones con la susodicha entidad bancaria objeto del mecanismo extraordinario.

Asimismo, se reitera que la decisión que ordenó la medida de intervención administrativa sobre Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A., a juicio de este Tribunal, cumplió con los requisitos o condiciones legales necesarias para verificar la existencia de una comunidad de intereses o vinculación económica entre la prenombrada empresa y el Banco Federal, C.A., lo cual bastaba a objeto de concluir en la calificación de empresa relacionada que precisa la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En ese sentido, es conveniente señalar que la intervención de una empresa relacionada o del Grupo Federal se supedita a la existencia de conexión operativa entre ambas instituciones.

Tal comunidad de intereses y vinculación económica entre el Banco Federal C.A., y Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A., se refleja en el oficio Nº SBIF-DSB-CJ-OD-08659, de fecha 14 de junio de 2010, contentivo del informe realizado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sobre la situación económico-financiera de la entidad bancaria denominada Federal Fondo del Mercado Monetario, S.A., el cual riela a los folios treinta y cuatro (34) al cincuenta (50) del expediente administrativo, bajo los siguientes términos:

En el mencionado oficio, específicamente en el folio 45, se logra apreciar un cuadro contentivo de la información sobre los Directores Principales que conforman la Dirección de la Institución Financiera Banco Federal, C.A., estando entre otros los siguientes ciudadanos: Gilda E. Pabón G., Nelson J. Mezerhane G., Aníbal J. Latuff, Rogelio Trujillo García, Mashud Mezerhane Blasini y Enrique Urdaneta Alamo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.809.944, 1.743.008, 951.900, 6.345.104, 12.096.130 y 9.964.420, respectivamente, en su carácter de Directores Principales de la referida Institución Financiera.

En igual sentido, esta Corte observa al folio 49, cuadro contentivo de la información sobre los Directores Principales que conforman la Dirección del Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A., estando entre otros los ciudadanos antes identificados, los cuales actuaban en su condición de Directores Principales de tal Institución bancaria.
En el mismo seguimiento, esta Corte observa a los folios 135 al 143 del anexo “A”, que fuera incorporado a los autos por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-21597, de fecha 19 de julio de 2012, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de diciembre de 2011, con base a la prueba de informes solicitada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, que riela el Acta Nº 66, contentiva de la Asamblea “Ordinaria de Accionistas” del Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A., de fecha 28 de septiembre de 2009, según el cual en el Punto Segundo de su convocatoria, se dirigía a la designación de los miembros principales y sus respectivos suplentes de la Junta Directiva del referido banco, cuya Junta quedó integrada de la siguiente manera:

“DIRECTORES PRINCIPALES
NELSON J. MEZERHANE G (Presidente) C.I. Nº 1.743.008
FREDDY MEZERHANE GOSEN (Vicepresidente) C.I. Nº 1.739.318
JESUS GARCIA FUENTES C.I. Nº 1.748.748
JOSE GONZALEZ CASADO C.I. Nº 2.940.223
JORGE DAALL CABRERA C.I. Nº 3.567.483
MASHUD MEZERHANE BLASINI C.I. Nº 12.096.130
ROGELIO TRUJILLO GARCIA C.I. Nº 6.345.104
ENRIQUE URDANETA ALAMO C.I. Nº 9.964.420
ANIBAL J. LATUFF C.I. Nº 951.900
GILDA E. PABON GUDIÑO C.I. Nº 6.809.944
DIRECTOR SUPLENTE
LUIS LAPLANA C.I. Nº 644.305” (Destacado de esta Corte).

Igualmente, observa esta Corte que se desprende del acto recurrido que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no sólo valoró la pertenencia del Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. al denominado “Grupo Federal”, sino que también verificó la presencia de una unidad de decisión y de gestión, respectivamente, entre el personal o autoridades directivas de las instituciones bancarias y financieras implicadas, en los términos que establece la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en especial, el artículo 161, cardinal 2º, y el artículo 168 eiusdem, con lo cual, se configuraba o justificaba la calificación del Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A., como relacionada con el Banco Federal, C.A., intervenido según Resolución Nº 306.10, de fecha 14 de junio de 2010, publicada en la gaceta Oficial de la República bolivariana de Venezuela Nº 5.978 Extraordinaria, de la misma fecha.

Así, tenemos que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) consideró al Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A., como institución financiera relacionada con el “Grupo Federal”, al configurarse uno de los varios supuestos contemplados en el artículo 161 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 161.- Se entiende por grupo financiero bajo el ámbito de aplicación de este Decreto Ley, el conjunto de bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas que constituyan una unidad de decisión o gestión, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.
Se considera que existe unidad de decisión o gestión, cuando un banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo tiene respecto de otras sociedades o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas tienen respecto, del mismo:
1.- Participación directa o indirecta igual o superior al cincuenta por ciento (50%) en su capital o patrimonio.
2.- Control igual o superior a la tercera parte de los votos de sus órganos de dirección o administración.
3.- Control sobre las decisiones de sus órganos de dirección o administración, mediante cláusulas contractuales, estatutarias o por cualquier otra modalidad (…)”.

Del artículo parcialmente citado, se desprende la perfecta subsunción de los hechos suscitados en la norma jurídica aplicable, por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), pues, en primer lugar, ha quedado palmariamente demostrado a través del informe de las actas que conforman tanto en el expediente administrativo como en sus respectivos anexos, que la institución financiera del Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A., mantuvo vinculación de dirección con la empresa líder del “Grupo Federal”, la cual se encontraba bajo medida de intervención y en proceso de liquidación, situación ésta que se configura en el Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A., se insiste, por su condición de empresa relacionada gracias al control igual o superior a la tercera parte de los votos de sus órganos de dirección, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 161 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Por las razones anteriores, no puede esta Corte verificar la existencia de un falso supuesto de hecho o de derecho, como lo denuncian las partes recurrentes, por cuanto, al existir la vinculación (entre juntas directivas) que se mencionó anteriormente, se superpone el supuesto de hecho previsto en la normativa para concluir la existencia de una relación económica u organizativa de dirección y así, en la calificación de relacionada; adicionalmente, al verificarse este supuesto, la conjunción de las normas jurídicas sobre grupos financieros y empresas relacionadas antes citadas con el caso en concreto, posee entonces una relación adecuada, no configurándose de ese modo una errónea subsunción entre el marco normativo y el hecho originado y como consecuencia, resulta incierto el falso supuesto de derecho y la ausencia de base legal denunciado.

Así pues, concluye esta Corte que los hechos que sirvieron de fundamento a la Resolución Nº 309.10, de fecha 15 de junio de 2010, se corresponden con los hechos suscitados, la conducta desplegada y la real situación económico-financiera del Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. por ser parte del Grupo Federal, objeto de intervención y posterior liquidación administrativa, por lo que a criterio de este Órgano Jurisdiccional la Administración apreció correctamente los hechos ocurridos y subsumiéndolos en la normativa aplicable al caso en concreto, dictó el acto administrativo que aquí se recurre. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte observa que la Representación Judicial de los ciudadanos Gilda E. Pabón G., Nelson J. Mezerhane G., Aníbal J. Latuff, Rogelio Trujillo García, Mashud Mezerhane Blasini y Enrique Urdaneta Alamo, actuando en su condición de Directores del Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A., no logró traer argumentos, a los fines de demostrar la presunta ilegalidad de la Resolución Nº 309.10, de fecha 15 de junio de 2010, recurrida en autos, por lo que se hace forzoso declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

-IX-
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Juan Pablo Livinalli, Jorge Kiriakidis Longhi y Luís Vollbracht Serpa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 47.910, 50.886 y 146.261, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos GILDA E. PABÓN G., NELSON J. MEZERHANE G., ANÍBAL J. LATUFF, ROGELIO TRUJILLO GARCÍA, MASHUD MEZERHANE BLASINI y ENRIQUE URDANETA ALAMO, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 309.10, de fecha 15 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.979 Extraordinaria, de esa misma fecha, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) ahora SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

2. DECAIMIENTO DEL OBJETO en la solicitud de la acumulación de la presente causa en el proceso judicial que cursa en el expediente Nº AP42-N-2010-000361 por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

3. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-N-2010-000388
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,