JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000640

En fecha 5 de diciembre de 2011, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, solicitud de tercería presentada por el Abogado Oscar Riquezes; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 47.031, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUSTAVO PÉREZ OSUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.666.766, en relación al recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2010, por el ciudadano FRANCISCO MASSAIBE, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.356.811, asistido por el Abogado Oscar Riquezes, antes identificado, contra el acto administrativo S/N de fecha 14 de mayo de 2010, emanado de la CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Vista la referida solicitud, en fecha 7 de diciembre de 2011, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente María Eugenia Mata a los fines que emitiera la decisión correspondiente. En esa misma fecha, ese dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 1 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 30 de noviembre de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la demanda de nulidad presentada por el ciudadano Francisco Massaibe, antes identificado, contra el acto administrativo S/N de fecha 14 de mayo de 2010, emanado de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual fue objeto de sanción.

El 1º de diciembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordeno pasar el expediente a los fines dictar sentencia, dando cumplimiento a lo ordenado en esa misma oportunidad.

En fecha 2 de febrero de 2011, se dictó la decisión Nº 2011-0073, mediante la cual, esta Corte declaró su competencia para conocer del presente asunto, admitió la demanda de nulidad, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

Notificadas las partes de la decisión indicada, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación, quien dictó auto en fecha 14 de julio de 2011, mediante el cual ordenó practicar la notificación a la parte actora, al Fiscal General de la República, a la Procuraduría General de la República y al Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de indicarles que una vez que constará en autos las referidas notificaciones, se remitiría el expediente a la Corte para que ésta procediera a fijar la Audiencia de Juicio prevista en el artículo 82 eiusdem.

Verificadas y consignadas las notificaciones ordenadas, el 24 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido el día 25 del mismo mes y año.

En fecha 26 de octubre de 2011 se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para fijar la Audiencia de Juicio. La fijación de dicho acto fue diferida nuevamente el 23 de noviembre de ese año.

En fecha 5 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la solicitud de tercería presentada por el Apoderado Judicial de ciudadano Gustavo Pérez Osuna.

II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 30 de noviembre de 2010, el ciudadano Francisco Massaibe interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar expresando lo siguiente:

Que se desempeñó como Director de Administración, Bienes y Servicios del Instituto Regional del Deporte del estado Bolivariano de Miranda, entre el 22 de julio de 2002 y el 10 de noviembre de 2004 y que, en la última de las fechas indicadas procedió a entregar el referido cargo por orden del Presidente entrante de dicho instituto, mediante acta levantada a tal efecto.

Que, luego de su separación del cargo, fue notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, de conformidad con los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por supuestas irregularidades administrativas ocurridas durante su gestión.


Que, luego de efectuar los correspondientes descargos y promover pruebas, fue notificado del Auto de Apertura dictado el 1 º de febrero de 2010 por el Director de Determinación de Responsabilidades de dicha Contraloría, mediante el cual se dispuso la continuación del procedimiento, que culminó en el mes de mayo de 2010, con la declaratoria de su responsabilidad administrativa y la consiguiente imposición de multa como de un reparo, dándose por notificado de dicho acto el 5 de noviembre de 2010.

Solicitó en su demanda, la nulidad del acto sancionatorio por existir, a su decir, inconstitucionalidad por violación al derecho a la igualdad, incompetencia del funcionario autor del acto, falso supuesto de derecho y falso supuesto de hecho.

III
DE LA SOLICITUD DE TERCERÍA

En fecha 5 de diciembre de 2011, el Apoderado Judicial del ciudadano Gustavo Pérez Osuna, identificado en autos, presentó solicitud de tercería en los términos siguientes:

Que, en el mes de junio de 2009, la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda inició un procedimiento administrativo en su contra, así como en contra de los ciudadanos Francisco Massaibe y Simón Arturo Tenorio, quienes se desempeñaban como Presidente, Director de Administración de Bienes y Servicios y Jefe de Ordenación de Pagos del Instituto Regional del Deporte del estado Bolivariano de Miranda.

Que, dicho procedimiento culminó con la declaración de responsabilidad administrativa de los tres ciudadanos indicados con la correspondiente imposición de reparo y multa y que debido a la paulatina notificación de los afectados, fue impuesto de la referida decisión en fecha 18 de junio de 2010, presentando la demanda de nulidad, correspondiendo su conocimiento a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contenida en el expediente AP41-N-2010-000566.

Que, el procedimiento ventilado en el expediente antes indicado quedó desistido en virtud de la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante a ello, se encuentra legitimado para proponer la tercería dado que el desistimiento del procedimiento no extingue la acción, pudiendo el demandante volver a proponer su demanda, sosteniendo además que tiene interés jurídico actual en relación con la causa seguida en autos por lo cual cumple con el requisito del artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, imputa al acto impugnado la incompetencia del funcionario autor, falso supuesto de derecho y falso supuesto de hecho, razones por las cuales demanda la declaratoria de nulidad del referido acto por parte de esta Corte.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Instancia decidir respecto de la solicitud de tercería efectuada por el ciudadano Gustavo Pérez Osuna en la presente causa y al efecto observa:

La tercería se entiende como la intervención de terceros en la causa, estos terceros procesales, se entienden como aquellas personas que, en principio no figuran en el juicio como actor o demandado pero que, debido a su especial posición jurídica, se encuentran unidas con los sujetos o con el objeto de ese proceso judicial, de tal manera que tienen un interés legítimo en las resultas de la sentencia que allí se dicte (Rafael Ortíz Ortíz. Teoría General del Proceso. Pág. 541. Editorial Frónesis. Carcas 2004).

A falta de regulación expresa de dicha figura en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe atenderse a las disposiciones generales que respecto de ésta, establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 370 y siguientes. La norma in commento señala:

“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.”.

Conforme a la norma antes indicada, se aprecia la existencia de diversas modalidades de intervención, dependiendo del tipo de relación que pueda configurarse entre el tercero y el objeto y sujeto del juicio principal. Así, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado). (Vid. Sentencia N° 474 de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuyo criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 290 del 4 de marzo de 2009 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Dentro de los distintos tipos de intervención de terceros, el solicitante de la tercería que aquí ocupa, invoca como fundamento la prevista en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es la denominada intervención adhesiva o adherente. Esta intervención ad adiuvandum tiene lugar cuando el tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.440 de fecha 10 de agosto de 2001, caso: Distribuidora Santronic de Venezuela, C.A.)

Ahora bien, se hace necesario revisar lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en este tipo de tercería, y así tenemos que “…en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero…” (Vid. Sentencia N° 474 de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, confirmada mediante sentencias Nº 290 del 4 de marzo de 2009 y Nº 1.123 de fecha 11 de agosto de 2011, ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De todo lo anterior, se desprende que dentro del tipo de intervención adhesiva, se distinguen a su vez dos sub tipos, una tercería adhesiva simple, cuando el solicitante alegue un interés jurídico actual conforme al cual presente argumentos destinados a ayudar a una de las partes a salir victoriosa en el juicio, sin ampliar la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal; y otra en la que, aunque lo invocado es la figura de intervención adhesiva, el tercero interviniente aduce derechos propios, ello por resultar afectado directamente con la sentencia firme en el proceso principal en su relación jurídica con la parte contraria, caso en el cual, conforme a lo dispone el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, el interviniente adhesivo será considerado un litisconsorte de la parte principal a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 eisudem.

Tal como lo ha afirmado con anterioridad esta Corte, la distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso (Vid. Sentencia Nº 2011-368, de fecha 4 de abril de 2011, caso: Amarilis del Valle Chacón Hurtado). En el entendido que, cuando se trate de una intervención adhesiva simple no le es dable al órgano jurisdiccional interpretar restrictivamente el alcance de lo que debe entenderse por interés jurídico del interviniente ni en general los requisitos para que proceda dicha intervención.

Ahora bien, a criterio de esta Corte, supuesto distinto se origina cuando la tercería adhesiva es litisconsorcial, pues por efecto de la parte in fine del artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, en esos casos el tercero interviniente se tendrá como litisconsorte en los términos previstos en el artículo 147 eiusdem. Conforme a dicha norma, se considerará como un litigante distinto frente a la parte contraria, a menos que no se derive otra cosa de alguna disposición de Ley, de manera que los actos del litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.

De la interpretación integral de tales normas, considera esta instancia que a ese tercero adhesivo litisconsorcial, al tenerse como autónomo frente a la contraparte y al no poder aprovecharse de los actos de los demás litisconsortes, no puede éste valerse de la admisión de la demanda que operó a favor de aquellos, pues justamente, al invocar derechos y pretensiones propias, su demanda de tercería debe reunir los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley para la demanda o recurso del cual se trate.

Indicado lo anterior, se aprecia que en el caso de autos la tercería solicitada por el ciudadano Gustavo Pérez Osuna, se fundamenta en el artículo 370, ordinal 3º, esto es, pretende el solicitante interponer una tercería adhesiva, solicitando la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 14 de mayo de 2010, notificado al tercero en fecha 18 de junio de 2010, según los propios dichos de éste, mediante el cual se declaró su responsabilidad administrativa, se le impuso sanción de multa y correspondiente reparo.

De lo anterior se desprende que en la demanda de tercería presentada, el tercero no pretende simplemente coadyuvar al demandante, sino que expone argumentos destinados a defender derechos propios, toda vez que la sentencia que se dicte sobre el presente caso, podría producir efectos directos en su relación jurídica con la parte demandada. Vale aclarar, que aunque se trata del mismo acto, que establece responsabilidad por los mismos hechos a tres funcionarios, dicha responsabilidad es individual, de modo que, si bien es posible que la sentencia firme en el caso que aquí ocupa, genere efectos para el tercero, no tiene que ser así obligatoriamente, pues bien podría haber errado la Administración al establecer la responsabilidad de alguno de los sujetos pero no necesariamente en relación a todos.
En todo caso, visto los argumentos y solicitudes del tercero, mediante los cuales invoca derechos propios, requiriendo la nulidad del acto en cuanto a su responsabilidad y sanciones que a él directamente le fueron impuestas, puede afirmarse que en el caso de autos se está en presencia de una tercería adhesiva litisconsorcial, por lo cual, ha de observarse además del interés legitimo del solicitante, los requisitos de admisibilidad aplicables a las demandas de nulidad, ello en atención a los razonamientos expresados en este mismo fallo. Así se declara.

Indicado lo anterior, a los efectos de estudiar la procedencia de la intervención del ciudadano Gustavo Pérez Osuna, en cuanto al cumplimiento de los requisitos procesales para ello; debe revisarse en primer lugar, que el tercero que pretende intervenir en el asunto, ha manifestado expresamente que “…presentó una demanda de nulidad, que fue admitida por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 28 de octubre de 2010 [y que dicho procedimiento] se cerró como consecuencia de la previsión del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”

Ahora bien, además de las afirmaciones antes referidas, por notoriedad judicial, conoce esta instancia que en fecha 1º de octubre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2012-1893, mediante la cual, señaló en su dispositivo que se declaraba “…DESISTIDO el procedimiento de autos para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Oscar Riquezes, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO PÉREZ OSUNA, titular de la cédula de identidad Nº 3.666.766, contra el acto administrativo de efectos particulares S/N dictado en fecha 14 de mayo de 2010, por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO (sic) MIRANDA…”(Mayúsculas de origen).

De lo anterior, se desprende que el solicitante de la tercería a analizar en el caso de autos, había interpuesto ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad contra el mismo acto administrativo recurrido en autos, ello por ser afectado con la sanción administrativa impuesta. En dicha demanda se declaró el desistimiento del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello por la falta de comparecencia a la Audiencia de Juicio.

Ahora bien, conforme se desprende textualmente del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su primer aparte “Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento” (Negrillas añadidas).

El desistimiento del procedimiento, es uno de los tipos de desistimiento que pueden efectuarse en un juicio, caracterizado porque supone que el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2007-1388 de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Nº 2011-054 de fecha 26 de enero de 2011 caso: Carmen Figueroa Contra la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda).

Precisado lo anterior, es claro que el desistimiento del procedimiento no implica la renuncia a la acción sino la terminación del procedimiento que la contenía, lo que en el caso específico del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ocurre por la actitud pasiva del actor en un momento específico del procedimiento, esto es, la incomparecencia a la Audiencia de Juicio que prevé el referido artículo; teniendo en cuenta que por los efectos del desistimiento estudiado, el accionante podrá interponer nuevamente la demanda.

La cuestión a precisar de seguidas, es cuándo puede volverse a interponer la demanda y en ese sentido el Código de Procedimiento Civil, prevé en su artículo 266 que en caso del desistimiento del procedimiento “…el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días” con dicha prohibición “Pretende la ley evitar ‘toda argucia en esta materia (…) evitando en lo posible el aprovechamiento de la facultad de desistir con propósitos meramente dilatorios o tácticos, a la espera de otra oportunidad más propia para el demandante’ (Exp. De Mot) (sic) Si la demanda fuere propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa días, el juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341, o el demandado proponer la 11ª cuestión previa ‘prohibición de la ley de admitir la acción propuesta’…” (Vid. Instituciones del Derecho Procesal. Ricardo Henríquez La Roche. Pág 492. Entro de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas 2010)

De manera que, conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, queda establecida entonces una negativa de efectos temporales, que impide que se proponga nuevamente la demanda en un lapso de 90 días. Así, en el caso de autos, se hace necesario precisar si dicha prohibición alcanza a los procedimientos seguidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues la tercería fue solicitada el 5 de diciembre de 2011, momento en el cual, se había declarado el desistimiento en el acta que recogió la Audiencia celebrada en aquella causa, en fecha 16 de noviembre de 2011 y antes que se dictará la decisión propiamente dicha en la que se declaró desistido el procedimiento, con la plena conciencia por parte del tercero que dicho desistimiento operaba en su causa, conforme se desprende claramente de la solicitud de tercería.

Visto lo anterior, es evidente que para el momento en que solicitó la tercería, no había transcurrido el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, que de ser aplicable supletoriamente al procedimiento de nulidad de actos administrativos, la haría inadmisible por existir prohibición expresa de la Ley.

Ello así, a los fines de determinar si dicha prohibición es aplicable al caso de autos, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala en sus disposiciones generales, de manera específica en el artículo 31, que las demandas tramitadas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa “…serán tramitadas conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil…”.

De modo que, conforme a la norma referida, se infiere que existe un orden de prelación en la aplicación de las normas pertinentes al trámite de las demandas seguidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en primer lugar se atenderá a lo dispuesto en la Ley Orgánica que la rige, luego a las normas procedimentales previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y finalmente a las normas del Código de Procedimiento Civil.

Precisado lo anterior, entiende esta instancia que antes de aplicar la consecuencia prevista en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, debe revisarse lo que dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso específico del desistimiento del procedimiento y en ese sentido tenemos que el artículo 82 de la referida Ley, no dispone nada en cuanto a las consecuencias del desistimiento del procedimiento, en específico, no indica en cuánto tiempo podrá interponerse la demanda, luego que fuere este declarado.

No obstante, en las normas que regulan el procedimiento previsto para las demandas de contenido patrimonial, se establece en el artículo 56, primer aparte, que las previsiones de esa sección tendrán carácter supletorio en los demás procedimientos, por lo que debe entenderse que lo no previsto en los demás procedimientos puede ser resuelto con lo indicado para el trámite de dichas demandas, en cuanto le sea aplicable.

De modo que antes de atender a la aplicación de normas previstas en otros instrumentos legales, conforme a lo pautado por el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe tratar de resolverse el vacío, con las normas aplicables a las demandas de contenido patrimonial, en cuanto ello sea posible.

Determinado lo anterior, se observa que en el artículo 60 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prevé que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar en demandas de contenido patrimonial, genera como consecuencia el desistimiento del procedimiento, señalando de manera específica en su primer aparte que “El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente”.

Conforme a lo indicado a lo largo del presente fallo estima esta Instancia que, no resulta aplicable la consecuencia indicada en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo conducente hacer valer el primer aparte artículo 60 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto al desistimiento del procedimiento en las demandas de nulidad, en el entendido que una vez declarado el referido desistimiento, el demandante podrá interponerse nueva demanda de manera inmediata. Así se declara.

Dicho lo anterior se observa que, la solicitud de tercería fue efectuada en fecha 5 de diciembre de 2011, esto es antes de que se produjera la declaratoria de desistimiento mediante sentencia, lo cual ocurrió efectivamente el 1º de octubre de 2012, no obstante en atención a la tutela judicial efectiva, entiende esta Corte que a la fecha en que se produce la presente decisión, ya dicha declaratoria formal se ha materializado mediante la referida sentencia 2012-1893 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que desechar la solicitud por haber sido interpuesta de manera anticipada, implica al día de hoy una decisión que distaría de lógica y que respondería a un formalismo inútil, todo lo cual atenta contra las actuales concepciones de justicia.

En consecuencia a lo anterior, estima esta instancia que el desistimiento del procedimiento que operó en la causa seguida por el ciudadano Gustavo Pérez Osuna, contra la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nada obsta para que el accionante volviera a interponer su demanda, incluso por vía de tercería.

Analizado lo anterior, resta apreciar si la demanda de tercería adhesiva litisconsorcial interpuesta, se encuentra incursa en alguna de las causales, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción, esto es, que hubiere operado la caducidad de la acción, que exista acumulación de pretensiones que se excluyan o resulten incompatibles, que se verifique el incumplimiento de procedimiento administrativo previo en caso de demandas contra la República , los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa, que no se acompañe la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, la existencia de cosa juzgada, existencia de conceptos irrespetuosos o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En atención a la caducidad, debe precisarse que por razones de seguridad jurídica, el ordenamiento dispuso de un lapso de caducidad para accionar contra los actos administrativos, el cual, a diferencia de lo que ocurre con la prescripción, es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido, automáticamente genera todos sus efectos, es decir, extingue la posibilidad de accionar judicialmente el derecho reclamado.

Adicionalmente, conforme a las reglas que rigen el contencioso administrativo en Venezuela, los lapsos de caducidad son breves. Probablemente ello dio lugar a la variante en cuanto a los efectos del desistimiento del procedimiento, permitiendo que la demanda se interponga nuevamente de manera inmediata, pues con toda seguridad, lo indicado en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, podría generar consecuencias lesivas para el particular en el ejercicio válido de acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues sobradamente podría consumarse la caducidad para recurrir de su acto, si es que dicho lapso no hubiere transcurrido íntegramente para el momento en que se produzca el desistimiento del procedimiento.

Conforme a lo anterior, se deduce que, en el caso de autos, con la interposición de la demanda ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por parte del tercero en la presente causa, no se suspendió o interrumpió el lapso de caducidad; ello es tan así que en diversas circunstancias las Cortes de lo Contencioso Administrativo así como el propio Tribunal Supremo de Justicia, han decidido que en aquellos casos en los que habiendo transcurrido, durante la tramitación del recurso incoado, el lapso de caducidad para que el accionante interpusiera el respectivo recurso reabren dicho lapso, justamente porque el mismo no es susceptible de interrupción, ello cuando por la naturaleza de lo ordenado en sus fallos, se hace necesario. (Vid. Sentencia Nº 2012-1146 de fecha 5 de agosto de 2010, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia N° 1.985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual modo, el desistimiento del procedimiento declarado en aquella causa, en modo alguno afectó el lapso de caducidad para ejercer la acción que transcurría de pleno derecho.

Precisado lo anterior, se observa que conforme le fue indicado al accionante en la notificación del acto recurrido, disponía de seis (6) meses contados a partir de su notificación para interponer el recurso correspondiente ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Según los propios dichos del ciudadano Gustavo Pérez Osuna, el acto en cuestión fue notificado en fechas distintas a los afectados, siendo él impuesto de la decisión administrativa en fecha 18 de junio de 2010, de modo que el lapso para recurrir válidamente de la decisión administrativa en cuestión feneció, para el ciudadano Gustavo Pérez Osuna, el 18 de diciembre de 2010, apreciando esta instancia que la demanda de tercería que aquí ocupa fue interpuesta en fecha 5 de diciembre de 2011, por lo que había transcurrido con creces el lapso para recurrir válidamente contra dicho acto, al menos respecto del ciudadano Gustavo Pérez Osuna.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara Inadmisible la solicitud de tercería efectuada por el ciudadano Gustavo Pérez Osuna. Así se decide.

Asimismo, se ordena la notificación de las partes del juicio principal, así como del solicitante de la tercería de la presente decisión con el objeto que, una vez que conste en autos la práctica de las mismas, se proceda a fijar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio.


V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1- INADMISIBLE la solicitud de tercería solicitada por el Apoderado Judicial del ciudadano GUSTAVO PÉREZ OSUNA titular de la cédula de identidad Nº V-3.666.766, en relación al recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2010, por el ciudadano FRANCISCO MASSAIBE, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.356.811, asistido por el Abogado Oscar Riquezes, contra el acto administrativo S/N de fecha 14 de mayo de 2010 emanado de la CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. SE ORDENA la notificación de las partes del juicio principal, así como del solicitante de la tercería de la presente decisión con el objeto que, una vez que conste en autos la práctica de las mismas, se proceda a fijar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARÍSON MARÍN R.
El Secretario


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-N-2010-000640
MEM-