JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000987
En fecha 6 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1177 de fecha 27 de julio de ese mismo año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Maritza Elena Hernández y Celia Carmina Arraez Ramírez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 60.007 y 55.472, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano JUAN BAUTISTA AMAYA BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 8.649.006, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 20 de julio de 2004, el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de junio de ese mismo año, por la Abogada Alba Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 38.575, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2004, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de octubre de 2011, se dictó auto de abocamiento en la presente causa, revocándose parcialmente el auto de fecha 17 de diciembre de 2007, solo en lo referente al pase al Juez Ponente, asimismo, se ordenó la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la cual posteriormente sería sustanciada mediante el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de diciembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 27 de octubre 2011, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., concediéndose cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación, ello así, en fecha 17 de enero de 2013, a los fines previstos en los referidos artículos, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó en esa misma oportunidad “…que desde el día tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 10, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de dos mil doce (2012), y los días 14, 15 y 16 de enero de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 4, 5, 6 y 7 de diciembre de dos mil doce (2012)…”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO
En fecha 29 de julio de 2003, las Abogadas Maritza Elena Hernández y Celia Carmina Arraez Ramírez, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Juan Bautista Amaya Barreto, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Manifestaron, que “En fecha dieciséis (16) de noviembre de 1.994 (sic), [su representado] ingresó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, ocupando el cargo de: OFICINISTA I, en la Dirección de Servicios Comunales (Terminal de Pasajeros)…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Que, “…en fecha 11 de abril de 2.001 (sic), [su representado] fue notificado del contenido del Oficio (sic) N° 258 de la misma fecha, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, cuyo contenido parcialmente se transcribe: ‘Vencido el período de disponibilidad de un mes sin haber sido posible reubicarlo en un cargo similar o superior al (sic) por usted otrora (sic) ejercido, cumplimos con hacer de su conocimiento que a partir de la notificación del presente, queda usted retirado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara (…) , en consecuencia será ingresado al registro de elegibles para el cargo cuyos requisitos reúna, de conformidad con el artículo 88 del Reglamento (sic) de la Ley de Carrera Administrativa…” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
Denunciaron, el desconocimiento de la condición de funcionario de carrera y de miembro de la junta directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía de Iribarren y demás dependencias Municipales del estado Zulia.
Por otra parte, denunciaron que dicho procedimiento adolece de los vicios de falso supuesto, de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y violación al debido proceso, el vicio de incompetencia manifiesta y el vicio por desviación de poder.
Finalmente, solicitaron “La declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de los actos de remoción y retiro mediante el cual se retiró ilegalmente a [su representado] del cargo que venía ocupando (…) su reincorporación al cargo de: ASISTENTE DE OFICINA I o uno de similar jerarquía con un sueldo mensual de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 296.337,00), y la cancelación de los demás emolumentos dejados de percibir…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, en los términos siguientes:
"Aduce la representación legal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, en su escrito de demanda, que el recurrente en el escrito respectivo, contra el acto administrativo de retiro, no ejerció el Recurso Jerárquico a que se contrae la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ordenanza sobre administración de la entidad. Para decidir se observa, que si bien es cierto que el artículo 124 ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, exige que se haya agotado la vía administrativa, es decir que el acto administrativo de efectos particulares haya causado estado, también es cierto que la parte recurrente en fecha 29 de enero de 2003, interpuso ante la autoridad de la entidad, Nulidad (sic) en sede administrativa, fundamentando tal petición en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del cual no obtuvo respuesta alguna, entendiéndose como negativa de la máxima autoridad y agotada la vía administrativa, conforma a los artículos 4, 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia debe desecharse tal alegato de Inadmisibilidad de la acción y así se decide…”.
Decisión
Por las razones precedentemente expuesta este Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso intentado por JUAN BAUTISTA AMAYA BARRETO (…) por intermedio de sus apoderadas (sic) judiciales (sic) MARITZA ELENA HERNANDEZ (sic) Y CECILIA CARMINA ARRAEZ (…) contra los actos de Remoción y Retiro contenidos en los oficios 144 y 259 emanados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fechas 23 de abril de 2004, la Abogada Cecilia Carmina Arraez Ramírez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
Adujo, que en la sentencia apelada a pesar de haber declarado con Lugar el recurso interpuesto, nada señala en relación a la nulidad de los actos administrativos impugnados, respecto a la reincorporación de su representado al cargo ejercido dentro de la Administración, ni mucho menos sobre los salarios dejados de percibir y las indemnizaciones adeudadas al recurrente.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto en la presente causa, y a tal efecto es necesario señalar lo siguiente:
-Punto previo.
Observa esta Corte, que en fecha 23 de abril y 16 de junio de 2004, las Abogadas Celia Carmina Arraez Ramírez y Alba Torrealba, antes identificadas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Juan Bautista Amaya Barreto y de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, respetivamente, apelaron de la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En ese sentido, el referido Juzgado oyó en ambos efectos, en fecha 20 de julio de 2004, sólo el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de junio de ese mismo año, por la Abogada Alba Torrealba, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, omitiendo pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto el 23 de abril de 2004, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente.
No obstante, esta Corte debe indicar, que el presente recurso se circunscribe a dos apelaciones diferentes, ya que ambas partes manifestaron en tiempo tempestivo su voluntad de recurrir ante esta alzada de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, siendo ello así, y a los fines de garantizar el derecho que tienen los ciudadanos al acceso a la justicia, previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada se pronunciará en relación a cada una de ellas . Así se decide.
-De los recursos de apelación interpuestos.
Corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2004, por la Apoderada Judicial del la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto y al efecto, se observa que:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 01013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).
Ello así, en el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el expediente, que desde el día 3 de diciembre de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 17 de enero de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 10, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2012, y los días 14, 15 y 16 de enero de 2013, Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 4, 5, 6 y 7 de diciembre de 2012; evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio éste ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).
Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados y vigentes para la fecha de interposición del recurso, y con el fin de realizar un análisis de la validez del fallo apelado, esta Alzada antes de declarar el desistimiento en la presente causa, procede a revisar el fallo objeto de la apelación, en razón del carácter de estricto orden público que comprende la caducidad y a tales fines considera necesario determinar la tempestividad o no del recurso jerárquico interpuesto, como última actuación efectuada en sede administrativa, luego de la emisión de los actos administrativos impugnados, y a tal efecto se observa que:
- Cursa a los folios veinte (20) y veinticuatro (24) del expediente Judicial, los actos administrativos de remoción y retiro S/N, contenido en los oficios Nros 144-2001 y 259, de fechas 6 de marzo y 11 de abril de 2001, mediante los cuales el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, removió y retiró al recurrente del cargo ejercido en la referida alcaldía, siendo notificado de dichos actos el 7 de marzo y 11 de abril de 2001, respectivamente, tal como se desprende de los oficios de notificación.
-Asimismo, se evidencia de los folios veintiséis (26) al treinta y tres (33) del expediente Judicial, que el ciudadano Juan Bautista Amaya Barreto, interpuso recurso jerárquico en fecha 29 de enero de 2003, ante el ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, en el cual solicitó la “NULIDAD ABSOLUTA de los actos de remoción y retiro” (Mayúsculas y negrillas del original).
Así pues, tenemos que el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que el administrado cuenta para interponer el recurso jerárquico con un lapso de “…quince (15) días siguientes a la decisión…”, siendo ello así, una vez configurado el silencio administrativo por parte del Órgano recurrido, para resolver el referido recurso, la parte recurrente contaba desde el día siguiente a la notificación de los actos impugnados de quince (15) días hábiles, conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para recurrir en sede administrativa (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de marzo de 2003, caso: María Elena Ceballos).
En atención a ello, evidencia esta Corte que desde la fecha en que la parte actora fue notificada de los actos administrativos de remoción y retiro impugnados en fechas 7 de marzo y 11 de abril de 2001 (Vid. folios veinte (20) y dos (2) del expediente Judicial, hasta la fecha de interposición del recurso jerárquico por ante el Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, esto el 29 de enero de 2003 (Vid. folio veintiséis (26) del expediente Judicial), transcurrió con creces el lapso perentorio de quince (15) días hábiles, del cual disponía la parte actora para recurrir en sede administrativa, resultando extemporáneo el mismo, conforme a las disposiciones legales antes aludidas, siendo ello así, se advierte que a los fines del computo de caducidad en la presente causa, el mismo se realizará desde la fecha en la cual los actos administrativos fueron efectivamente notificados. Así se decide.
Aclarado lo anterior, y a los fines de determinar la caducidad en cada uno de los actos administrativos impugnados, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, al presente caso, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella” (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador previó la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de seis (6) meses computados a partir del momento en que se produce el hecho que da lugar a la interposición del recurso. Así, el lapso de caducidad transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto, paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer. En otras palabras, el Legislador previó dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, ya que su falta de ejercicio dentro del lapso creado por mandato legal, implica la extinción de la misma.
Siendo ello así, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
1) En relación al acto administrativo de remoción.
En fecha 6 de marzo de 2001, el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, dictó el acto administrativo contenido en el oficio Nº 144-2001 de esa misma fecha, mediante la cual se removió al ciudadano Juan Bautista Amaya Barreto, del Cargo de Asistente de Oficina I, adscrito al referido Órgano Administrativo.
Precisado lo anterior, se observa de las actas que corren inserta en el presente expediente, que el ciudadano Juan Bautista Amaya Barreto fue notificado del mencionado acto, en fecha 7 de marzo de 2001 (Vid. folio veinte (20) del expediente judicial), siendo ello así, se entiende que es a partir de la referida fecha, que comenzaría a correr el lapso de seis (6) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa (aplicada rationae temporis), evidenciando este Órgano Jurisdiccional que desde la fecha de notificación del acto administrativo de remoción, hasta el momento en el cual la parte recurrente interpuso el presente recurso en fecha 29 de julio de 2003 (Vid. folio nueve (9) del expediente Judicial), transcurrió con creces el referido lapso para la interposición del mismo, por lo que resulta aplicable la consecuencia Jurídica establecida en el artículo 82 de de la Ley ut supra indicada. Así se decide.
2) En relación al acto administrativo de retiro.
En fecha 11 de abril de 2001, Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, dictó el acto administrativo contenido en el oficio Nº. 259 de esa misma fecha, mediante el cual se retiró a la parte recurrente del Cargo de Asistente de Oficina I, adscrito al referido Órgano Administrativo.
En ese orden de ideas, se evidencia que el recurrente en su escrito recursivo señaló, que “en fecha 11 de abril de 2001 (…) fue notificado” del contenido del mencionado oficio, insistiendo en varias oportunidades en dicho escrito que la referida fecha es la fecha efectiva en la cual se le notificó el acto administrativo de retiro a su representado (Vid. folio dos (2) del expediente Judicial).
Ello así, es prudente precisar que luego de notificada la parte comenzaría a correr el lapso de seis (6) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, evidenciando este Órgano Jurisdiccional que desde la fecha en la cual el recurrente fue notificado del acto de retiro, es decir, desde 11 de abril de 2001, hasta el momento en el cual interpuso el presente recurso en fecha 29 de julio de 2003, transcurrió con creces el lapso para su interposición, por lo que resulta aplicable la consecuencia Jurídica establecida en la norma antes indicada. Así se decide.
Antes de emitir el pronunciamiento final en la presente causa, no puede dejar de pasar la oportunidad esta Corte para hacer un llamado de atención a los Juzgado Superiores que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en un futuro presten la mayor atención y diligencia debida al momento de emitir un pronunciamiento en una determinada causa, para que no cometan errores como el evidenciado en el caso de autos, ya que ello va en detrimento de la labor jurisdicción que le ha sido encomendada.
Conforme a las consideraciones expuestas, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida; INOFICIOSO pronunciarse en relación al recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de parte recurrente y por cuanto en el presente caso el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental incurrió en una errónea interpretación del ordenamiento jurídico, especialmente de disposiciones de orden público, ANULA el fallo dictado por el referido Juzgado, en fecha 20 de abril de 2004, en razón de haber inobservado las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores de instancia, en consecuencia, se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuesto por las Abogadas Celia Carmina Arraez Ramírez y Alba Torrealba, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrente y recurrida, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA AMAYA BARRETO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida.
3. INOFICIOSO pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrente.
4. ANULA la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
5. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2004-000987
MMR/8
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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