JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001898

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1418 de fecha 26 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Beda Morán Malvar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 7.798, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MORELLA CONTRERAS MORÁN, titular de la cédula de identidad Nº 13.161.073, contra la Resolución Nº 006911 de fecha 14 de agosto de 2003 y la decisión de fecha 6 de julio de 2004, dictadas por la Dirección General de Inquilinato del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 27 de octubre de 2004, el referido Tribunal oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2004, por la Abogada Teresa Borges, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.629, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de octubre de 2004, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 15 de marzo de 2005, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada por los Abogados Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Alexander Espinoza Rausseo, Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes, concediéndole a la Procuradora General de la República el lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha que constara en autos su notificación, vencido dicho lapso y una vez constara en autos la notificación de todas las partes comenzaría a correr el lapso de 10 días continuos para la reanudación de la causa y posteriormente los 3 días previstos en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Asimismo se estableció el procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, se ordenó librar los oficios y boleta correspondiente.

En fecha 13 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Teresa Borges, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, mediante la cual se dio por notificada y solicitó se librarán las notificaciones correspondientes.

En fecha 21 de abril de 2005, se libaron los oficios de notificaciones dirigidos a los ciudadanos Ministro de Infraestructura, Director General Sectorial de Inquilinato y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 31 de mayo de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación al ciudadano Ministro de Infraestructura.

En fecha 2 de junio de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 28 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte accionante, mediante la cual señaló que faltaba efectuar la notificación dirigida al ciudadano Director General de Inquilinato.

En fecha 19 de julio de 2005, se dejó constancia que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de marzo de 2005, fue constituida por los Abogados: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate, Vicepresidente; y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa, se designó ponente al Juez Rafael Ortiz-Ortiz y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 26 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación suscrito por la Apoderada Judicial de la parte accionante.

En fecha 9 de agosto de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Director General del Inquilinato.

En fecha 25 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó a esta Corte dictara auto estableciendo la fase procesal en la que se encontraba el presente procedimiento.

En fecha 30 de mayo de 2006, se dejó constancia que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida en fecha 19 de octubre de 2005 por los Abogados: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta; y Neguyen Torres López, Jueza. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 16 de junio de 2006, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación de los Informes.
En fecha 31 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó a esta Corte fijará la oportunidad para los informes.
En auto de fecha 8 de febrero de 2007, esta Corte fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia de informes.

En fecha 19 de marzo de 2007, se llevó a cabo la audiencia de informes orales, levantándose acta al efecto, dejando constancia en la misma de la no comparecencia de la parte recurrida.

En fecha 21 de marzo de 2007, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Aymara Vilchez Sevilla, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los Abogados: Andrés Eloy Brito, Presidente; Enrique Sánchez, Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 9 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara a la presente causa.

En fecha 24 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes, concediéndole a la Procuradora General de la República el lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha que constara en autos su notificación, vencido dicho lapso y una vez constara en autos la notificación de todas las partes comenzaría a correr el lapso de 10 días continuos para la reanudación de la causa y posteriormente los 3 días previstos en el primer aparte del artículo 90 ejusdem.. Finalmente, se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 20 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda así como al ciudadano Director General de Inquilinato.

En fecha 25 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 15 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó a esta Corte dictara sentencia.

En fecha 2 de julio de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara sentencia.

En fecha 13 de julio de 2009, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 8 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN, Juez.

Por auto de fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Teresa Borges, antes identificada, mediante la cual sustituye poder en las Abogadas Carmen Carvalho y Nora Rojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 130.993 y 104.901, respectivamente.

En la misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Teresa Borges, antes identificada, Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 21 de julio de 2004, la Apoderada Judicial de la parte accionante interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 006911 de fecha 14 de agosto de 2003 y la decisión de fecha 6 de julio de 2004, dictadas por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, señalando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Invocó el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé el inició de los términos y lapsos para la interposición de los recursos, alegando al respecto que en el presente caso al no haberse notificado el acto, no comenzó a correr el lapso de caducidad.

Denunció, la vulneración de los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, materializada en una violación al derecho a la defensa, al no haber sido notificada su representante ni del procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, ni del acto que culminó con el mismo.

Alegó que no fue aplicado el artículo 67 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la arrendataria al efectuar la solicitud de regulación indicó que la persona a notificar como arrendadora, era la Apoderada Judicial de la parte actora, a pesar de tener conocimiento del domicilio procesal, de quien fungía como administradora del inmueble arrendado.
Señaló, que de las actas del expediente administrativo se constata, que se acordó notificar a la administradora del inmueble mediante cartel publicado en prensa, no garantizando el derecho a la defensa de su representada, al no haberse practicado la notificación personal o en su defecto haber fijado cartel en el domicilio, aún cuando, a su decir, constaba en actas el mismo.

Con relación a la notificación de la Resolución Nº 006911 de fecha 14 de agosto de 2003, señaló que si bien es cierto se ordenó la notificación personal a la parte arrendadora o a la administradora del inmueble, “Administradora Annissacc C.A”, en la misma se señaló la dirección de la arrendataria, y no el domicilio que fuera señalado por esta representación, motivo por el cual solicitó la nulidad de la mencionada resolución y de la decisión de fecha 6 de julio de 2004, en la cual la Administración declaró que no podía revocar la Resolución recurrida.

Afirma que se infringieron los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en la Resolución impugnada se le atribuye un valor total al inmueble, sin señalar cuáles fueron los factores que llevaron a tal determinación, violando así dicho acto, varios requisitos formales del acto administrativo, así, la ausencia de motivación vicia los actos administrativos conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sostuvo que el informe técnico realizado por la Administración al inmueble, no cumple con los extremos señalados en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que la Administración incurrió en un falso supuesto al dar por cierto hechos con pruebas que no constaban en autos, ya que el determinado valor del inmueble no se encuentra ajustado a lo probado en autos, por lo que solicitó igualmente la nulidad total de dicho informe.

Finalmente solicitó la nulidad de la Resolución Nº 006911 de fecha 14 de agosto de 2003 y la decisión de fecha 6 de julio de 2004, y de los actos notificatorios, con la finalidad de que la Administración determine nuevo canon del inmueble.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…este Juzgado en la oportunidad legal para el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente recurso, quien suscribe hace las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 77 del reciente Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:

ART. 77: ‘Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes.’

La anterior norma define el lapso que disponen los administrados para la interposición de los recursos de nulidad en contra de las decisiones administrativas, las cuales deberán ser interpuesta dentro de los (60) días calendario, una vez agotada la notificación que se haga de la última de las partes. Como se observa dicho lapso contempla la caducidad que tiene la acción para ser interpuesta y de las consecuencias jurídicas que de ella se desprende.

En el caso de marras, se desprende del folio (66) del expediente administrativo el informe de la notificación por cartel efectuado por el ente administrativo el día Lunes 08 de Diciembre de 2003, y del cómputo efectuado por este Tribunal se evidencia, que el plazo para tener por notificada a la última de las partes vencía el día 22/12/2003, siendo que, el lapso a que se contrae el artículo 77 en comento, fenecía el día 22 de Febrero de 2004, y dado que el presente Recurso fue interpuesto por el recurrente en fecha 21 de Julio de 2004, tal y como se desprende del sello húmedo que riela en el adverso del folio (10) de este expediente, se constata que ha pasado tiempo suficiente más allá de lo previsto en la norma (60 días calendarios) para interponer el recurso, motivo este por el cual a criterio de esta Juzgadora opera fatalmente para el recurrente la CADUCIDAD DE LA ACCION y en consecuencia se debe declarar inadmisible la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.” (Mayúsculas de la cita).

III
DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de julio de 2005, la Abogada Teresa Borges, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.629, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Que, “El aquo (sic), sin entrar a conocer las denuncias que justamente atacaban los actos notificatorios del acto definitivo dictado por la Administración, decidió que había operado fatalmente la caducidad de la acción y declaró inadmisible la acción en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

Denunció que la decisión apelada infringió lo dispuesto en el artículo 243 ordinales 3º, 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la misma no se encontraba debidamente razonada y motivada, ya que en ella no se realizó ninguna revisión de las actas procesales, ni del libelo.
Ratificó que la decisión recurrida violó el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, afirmando al efecto que se tramitó y cumplió un procedimiento sin notificarla, ya que las notificaciones llevadas a cabo fueron invalidas por no haberse practicado en su domicilio.

Sostuvo que el Sentenciador incurrió en falso supuesto, “…pues consideró que el recurso de nulidad interpuesto lo fue contra la Resolución Nº 006911 de fecha 14 de agosto de 2003, emanada de la Dirección de Inquilinato, CUANDO LO CIERTO ES QUE SE INTENÓ (sic) CONTRA: Los actos notificatorios del acto administrativo (…) y contra la decisión de fecha 6 de julio de 2004 (…) y solo por vía de consecuencia y para garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, a todo evento se atacó al acto definitivo por vía subsidiaria”.

Con base en todo lo antes expuesto, solicitó la declaratoria de nulidad de la decisión de fecha 19 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.


IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de octubre de 2014, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y al efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

En ese sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Así, se trae a colación el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, rationae temporis, el cual señalaba:

“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
(…)
4. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esa Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos;…”

Ello así, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conociendo de un recurso especial contencioso administrativo de materia inquilinaria, interpuesto bajo la vigencia de la citada Ley Orgánica, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, por el Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en tal sentido esta Alzada debe realizar las siguientes consideraciones:

El presente recurso versa sobre la solicitud de declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 006911 de fecha 14 de agosto de 2003 y del acto administrativo de fecha 6 de julio de 2004, emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, denunciando al efecto vicios en las notificaciones y vicios del procedimiento, con la finalidad de que la Administración determine nuevo canon del inmueble.

Observa esta Corte que el Tribunal A quo, procedió al momento de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción a declarar inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por haber fenecido el lapso (60) días continuos) establecido en el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente ratione temporis.

En virtud de la decisión anterior, la parte recurrente denunció que la misma incurrió en el vicio de falso supuesto, y vulneró el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Así, constata esta Alzada que en el caso bajo estudio, tanto en el escrito libelar como en el escrito de fundamentación de la apelación la parte recurrente hizo especial énfasis en las presuntas erradas notificaciones efectuadas a su representada tanto del inicio del procedimiento en sede administrativa como del acto definitivo dictado por la Dirección de Inquilinato, que fijó un nuevo canon del inmueble propiedad de su mandante.

Con respecto a ello, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa en la copia certificada de la solicitud de regulación, que efectivamente la inquilina del inmueble y solicitante de dicho procedimiento señaló que desconocía el domicilio de la arrendadora, por lo que la Dirección de Inquilinato nunca contó con la referida información a los efectos de la notificación de la administradora del inmueble.

Por su parte, la Apoderada Judicial de la parte recurrente en el presente juicio, señaló que la arrendataria o inquilina si tenía conocimiento del domicilio de la Administradora ciudadana Abogada Beda Morán Malvar, debido a una comunicación que le fuera enviada al inmueble arrendado de fecha 22 de octubre de 2002, la cual riela en copia al folio treinta y uno (31) del expediente administrativo, en el cual consta acuse de recibo con sello de la Guardería Preescolar “Francisco Javier Ustáriz”, y en la que se le informaba que los recibos de pago del canon debían ser consignados ante la oficina ubicada en la Avenida Universidad Sociedad a Traposo, Edificio Santana, 5to. piso, Oficina 54, Caracas, por lo que, afirma que la solicitante si tenía conocimiento del domicilio requerido para la notificación.

Por otra parte, no obstante, corre inserto al folio treinta y cinco (35) del presente expediente tarjeta de presentación de la Administradora Annissac, en la cual se señalan tres direcciones correspondientes a las oficinas de esta compañía, ubicadas en el centro de la ciudad capital (Torres a Veros, edificio Lander, piso 5, oficina 503), La Guaira y la sede principal (Avenida las Ciencias con Calle los Abogados, edificio Antare, local 1, los Chaguaramos), verificándose que ninguna de las tres direcciones señaladas allí, concuerda con la dirección suministrada en la comunicación enviada a la arrendadora.

A pesar de lo expuesto, la Dirección de Inquilinato al momento de efectuar la notificación del inicio del procedimiento, al no poder realizar la notificación personal de la administradora del inmueble, motivado a la falta de certeza del domicilio de la misma, operó de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, y procedió a la publicación por prensa del cartel de notificación el cual se encuentra inserto al folio treinta y cinco (35) de los antecedentes administrativos, iniciándose el procedimiento de regulación una vez fenecido el lapso establecido para entenderse por notificada a la parte.

Asimismo, consta que igualmente al no poder materializar la notificación personal a la administradora del acto que culminó con el procedimiento de regulación de canon, tal como consta al folio sesenta (60) del expediente administrativo y, previa petición de la parte solicitante del procedimiento de regulación, según consta al folio cincuenta y ocho (58) ejusdem, procedió a la publicación por prensa del cartel de notificación el cual se encuentra inserto al folio sesenta y cuatro (64) de la misma pieza, ello de conformidad con el artículo 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por lo que, en cumplimiento de la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, indicando en el texto del acto los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no producirán efecto alguno, a criterio de esta Alzada las notificaciones cumplieron su finalidad, al haber tramitado el ente administrativo de acuerdo a los supuestos establecidos en la normativa que rige tales procedimientos especiales, las pertinentes notificaciones verificándose que los carteles de notificación publicados señalaron los lapsos establecidos en la ley para entender por notificado a la parte accionada, así como los recursos, lapsos y órganos competentes ante el cual acudir de considerar lesionados sus derechos, cumpliendo así con las formalidades exigidas a los actos de notificación.

Ante ello, se desprende del folio sesenta y seis (66) del referido expediente el informe de la notificación por cartel efectuado por el ente administrativo el día lunes 08 de diciembre de 2003, se evidencia así, que el plazo para tener por notificada a la última de las partes, en este caso la arrendadora vencía el día 22 de diciembre de 2003, siendo que, el lapso a que se contrae el artículo 77 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, inició al día siguiente, es decir, el día 23 de diciembre de 2003.

Al respecto resulta oportuno señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal, para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción y al efecto debe observarse lo establecido en el artículo 77 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable rationae temporis, el cual establece:

“Artículo 77: Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes…”.

Conforme a la norma transcrita, el ejercicio de la acción contra actos de efectos particulares dictado por la Dirección General de Inquilinato, está sujeto a un lapso de caducidad de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la última de las notificaciones de la decisión dictada.

Al respecto, conviene transcribir el contenido de los artículos 72 y 73 de la normativa inquilinaria, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 72: Las decisiones de los organismos encargados de la regulación serán notificadas personalmente a las partes interesadas, debiendo contener la notificación un resumen de la decisión e indicar los recursos que proceden en contra de la misma, con expresión de los lapsos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 73: Si la notificación no pudiere hacerse personalmente, se dejará expresa constancia en el expediente administrativo, señalando las razones y circunstancias por las cuales no pudo practicarse. En este caso, se procederá a publicar un resumen de la decisión, mediante simple aviso en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad donde esté ubicado el inmueble. La publicación del aviso deberá ser consignada en el expediente administrativo por el interesado, y se fijará a la vista del público en el local donde despacha el funcionario que dictó la decisión y en la puerta de la morada u oficina de los interesados. Transcurridos diez (10) días hábiles administrativos, contados a partir de que conste en el expediente administrativo la fijación de la publicación del aviso a que se refiere este artículo, se entenderá que los interesados han sido notificados, circunstancia que se hará constar expresamente en el texto del aviso. La parte que haya solicitado la publicación deberá correr con el costo de la misma”.

De los transcritos artículos, se desprende que en caso de que no fuere posible efectuarse la notificación personal de alguna decisión administrativa inquilinaria: 1) la Administración deberá publicar un aviso que contenga el resumen de la decisión, en un diario de mayor circulación de la localidad del inmueble; 2) el interesado deberá consignar dicha publicación en su expediente administrativo y 3) deberá fijarse el aviso publicado en el despacho de la Dirección de Inquilinato y en la puerta de la morada u oficina de los interesados.

Luego de haber transcurrido diez (10) días hábiles administrativos contados a partir de que en el expediente administrativo exista constancia de la publicación del aviso, es que se tendrá como notificados a todos los interesados y es entonces a partir de este momento que debe computarse el lapso de los sesenta días continuos con los que -conforme al transcrito artículo 77 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios- cuenta el interesado para recurrir contra la decisión administrativa inquilinaria que le afecta.

Precisado lo anterior, debe entonces esta Alzada determinar la fecha en que venció el aludido lapso de sesenta días continuos, ello para verificar si el recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa, se interpuso de manera tempestiva o si por el contrario, se configuró la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, tal como lo estableció el tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción.

Al respecto se observa, que consta al folio sesenta y seis (66) del expediente administrativo, el “INFORME DE LA NOTIFICACIÓN POR CARTEL”, formulado por el Jefe de la Oficina de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de fecha 8 de diciembre de 2003, del que se constata que el mencionado funcionario procedió a fijar un ejemplar del Diario el Globo de fecha 22 de octubre de 2003, en el cual aparece publicado un extracto de la Resolución Nº 006911 de fecha 14 de agosto de 2003, en cada uno de los inmuebles que se indican, en caso que nos ocupa en el inmueble objeto de la regulación, y en la cartelera de la sede de la Dirección General de Inquilinato, tal como lo exige la norma, por tanto, es a partir del 9 de diciembre de 2003, que comienzan a contarse los “…diez (10) días hábiles administrativos…” contemplados en la norma aplicable, para tener como notificado al interesado.

Siendo esto así, es de señalar que desde la prenombrada fecha, 9 de diciembre de 2003, los diez días hábiles administrativos se vencieron el 22 de diciembre de 2003.

Ello así, al vencer los referidos “…diez (10) días hábiles administrativos…” el 22 de diciembre de 2003, el lapso de caducidad de sesenta (60) días continuos comienza a computarse desde el 23 del mismo mes y año, culminando el mismo el 20 de febrero de 2004, ello de conformidad con los artículos 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 198 del Código de Procedimiento Civil, y no como erradamente señaló el Tribunal de primera instancia 22 de febrero de 2004, incurriendo así en un error material involuntario.

Ahora bien, siendo que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 21 de julio de 2004, resulta evidente que ya había transcurrido el lapso aludido, configurándose así la causal de Inadmisibilidad relativa a la Caducidad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, tal como fue señalado por el Tribunal de primera instancia.

Finalmente, resulta necesario en el presente caso precisar que respecto al hecho de que la parte recurrente solicite igualmente la declaratoria de nulidad de la respuesta dada por la Administración en fecha 6 de julio de 2004, mediante la cual se le informa que ya transcurrieron los lapsos legales para impugnar la Resolución Nº 006911 y por ende no puede anular la referida decisión, se percata esta Corte que la parte demandante al interponer la referida solicitud en fecha 16 de junio de 2004, ante la Dirección General de Inquilinato, lo que buscó quien hoy demanda, fue reabrir un lapso suficientemente vencido a los efectos de impugnar el acto administrativo que puso fin al procedimiento administrativo y que considera lesiona sus derechos, el cual no es otro que la Resolución Nº 006911 de fecha 14 de agosto de 2003, motivo por el cual se desestima la denuncia del vicio de falso supuesto. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, esta Corte debe declarar SIN LUGAR el recurso de la apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2004, por la Abogada Teresa Borges, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, en consecuencia, CONFIRMA CON LA REFORMA EXPUESTA la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2004, por la Abogada Teresa Borges, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Beda Morán, ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MORELLA CONTRERAS MORÁN, titular de la cédula de identidad Nº 13.161.073, propietaria del inmueble afectado por la recurrida Resolución Nº 006911, de fecha 14 de agosto de 2003, dictada por la Dirección General de Inquilinato del MINISTERIO DE INFRAESTARUCTURA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA con la reforma expuesta el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2004-001898
MEM/