JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000670
En fecha 23 de febrero de 2011, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº CSA-2011-000801 de fecha 23 de febrero de 2011, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano RAMON JOSÉ PADRINOS MALPICA, titular de la cédula de identidad Nº 5.375.777, debidamente asistido por el Abogado Carlos Alejandro Padrinos Malpica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 85.053, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVA EDUCATIVA (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual declaró Ha Lugar la revisión solicitada por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 20 de mayo de 2009, la cual Anuló y Ordenó a este Órgano Jurisdiccional dictar nuevo pronunciamiento considerando los razonamientos sostenidos por la referida Sala, con respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Rebeca Acosta actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S.), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 9 de octubre de 2007, que declaró Con Lugar recurso contencioso funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de marzo de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Corte del recibo del presente expediente, y se acordó notificar a las partes de la misma, para lo cual comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, con la advertencia que una vez constara en actas la última de las notificaciones ordenadas, siempre y cuando hubiera transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se procedería a pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de abril de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 19 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Raisath Padrinos, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 102.505, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Ramón José Padrinos, mediante la cual solicitó se notifique al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y se designe como correo especial.
En fecha 6 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 692 de fecha 17 de junio de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 2 de marzo de 2011.
En fecha 14 de julio de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente por cuanto las partes se encuentran notificadas de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2010.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 13 de octubre de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual prorrogó el lapso para decidir la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de diciembre de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Raisath Padrinos, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ramón José Padrinos, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 9 de agosto de 2012, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, Revocó el fallo apelado y n Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial del ciudadano Ramón Padrinos, mediante la cual solicitó aclaratoria de sentencia dictada por esta Corte en fecha 9 de agosto de 2012.
En fecha 8 de octubre de 2012, se acordó librar las notificaciones dirigidas al Presidente del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y los oficios correspondientes al Procurador General del estado Carabobo y al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte.
En esa misma fecha, se libraron los mencionados oficios.
En fecha 28 de febrero de 2013, se recibieron las resultas de la comisión librada, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 4 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente Efrén Navarro a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de septiembre de 2012, la Abogada Raisath Padrinos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Ramón José Padrinos, solicitó aclaratoria de la decisión dictada por esta Corte en fecha 9 de agosto de 2012, en los siguientes términos:
Señaló que, “…incurre este juzgador en ULTRA PETITA, cuando al pronunciarse, señalado en el aparte con el número romano VI…” (Mayúsculas del original).
Sostuvo que, “…la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de haber declarado ha lugar la revisión extraordinaria de sentencia solicitada, la cual ANULA el fallo dictado el 20 de mayo de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo…” (Mayúsculas del original).
Que “De haber declarado ha lugar la revisión solicitada, La (sic) cual anula el fallo (…) emanado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; Acudo ante este Juzgado, como parte actora (…) por cuanto es confuso el pronunciamiento emanado de la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ANULO LA SENTENCIA DE LA CORTE SEGUNDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TAL COMO SE EVIDENCIA Y DESPRENDE DE LA DECISION, transcrita y que reposa en el expediente, este juzgador para decidir, trae de nuevo, lo que ya fue revisado y decidido por la SALA CONSTITUCIONAL, como lo es la NULIDAD DE LA SENTENCIA DE LA CORTE SEGUNDA…” (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó que: “…dicte pronunciamiento aclarando, los considerandos en los razonamientos sostenidos en el numero VI numerales uno (1) y dos (2), del presente fallo…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de “aclaratoria” de la sentencia de fecha 9 de agosto de 2012, dictada por esta Corte, interpuesta por la Abogada Raisath Padrinos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Ramón José Padrinos, con base en las siguientes consideraciones:
Esta Corte observa, que el representante judicial de la parte recurrente, solicitó la aclaratoria de la supra referida sentencia, concretamente, alegando que: “…incurre este juzgador en ULTRA PETITA, cuando al pronunciarse, señalado en el aparte con el número romano VI (…), los razonamientos sostenidos en el numero VI numerales uno (1) y dos (2), del presente fallo…”, mediante la cual se declaro: 1. Con Lugar el recurso de apelación incoado y 2. Revocó el fallo apelado.
Ahora bien, precisados los términos en los cuales quedó formulada la solicitud de aclaratoria, debe analizar esta corte, como punto preciso, lo relativo a la oportunidad fijada por el legislador para interponerla.
En ese orden de ideas, esta Corte debe precisar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden solicitar al Tribunal que haya pronunciado la sentencia, las aclaratorias que consideren pertinentes, concernientes a puntos en los que recae una duda razonable o incógnita en torno a un punto específico de la decisión, en el sentido que están destinadas, ya sea a aclarar dichas dudas, o a salvar o rectificar errores u omisiones materiales en la trascripción del fallo. (Cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: “Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Editorial Torino. Caracas, 1996. Pág. 278).
Acotado lo anterior, en el caso bajo análisis debe establecerse la temporalidad de la solicitud y al respecto se observa que con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias del fallo, el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (…)” (Destacado de esta Corte).
Conforme a la norma citada, se observa que la parte podrá solicitar al Tribunal que dictó el fallo, aclare, amplíe o corrija algún error material respecto del contenido de la decisión, el día en que se publica el fallo, o al día siguiente.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 02302 de fecha 19 de octubre de 2006, interpretó el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en lo referente al lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia (ratificado en sentencia Nº 449 de fecha 15 de abril de 2009, caso: Banco Maracaibo N.V. vs Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Banco Andino Venezolano, C.A. (BANCO ANDINO) y Banco Provincial S.A. Banco Universal), señalando al respecto lo siguiente:
“…en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: ´(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem'. (Sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.). Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al presente caso, el lapso para oír la solicitud de aclaratoria que nos ocupa es, entonces, de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de esta Corte).
Conforme a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en la decisión parcialmente transcrita, el lapso para formular la solicitud de aclaratoria del fallo a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, equiparándolo al lapso de ejercicio del recurso de apelación establecido en el artículo 298 eiusdem, teniendo en consideración que si la sentencia es dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, deberá computarse desde su notificación.
Ello así, observa esta Corte que la sentencia objeto de aclaratoria, fue dictada en fecha 9 de agosto de 2012, ordenando notificar a las partes y siendo que en fecha 19 de septiembre de 2012, la Abogada Raisath Padrinos, Apoderada Judicial de la parte recurrente, solicitó aclaratoria de la misma, antes de haber sido notificadas las partes de la nombrada decisión, en consecuencia, viendo que dicha aclaratoria fue interpuesta dentro del lapso establecido, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta tempestiva dicha solicitud. Así se declara.
En relación con la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, se debe precisar que el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha analizado en innumerables oportunidades el contenido y alcance de la posibilidad de aclarar o modificar la sentencia prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, entre ellas conviene traer a autos lo expresado por la Sala Constitucional en la Sentencia N º 324 de fecha 9 de marzo de 2001 (caso: Mariela Barbosa Morillo), en la que al analizarla la norma in comento expreso:
“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones. Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
Ello así, dicha solicitud no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación.
El criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo. Motivo por el cual: La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones. (RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES) Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada”.
Así, conforme se desprende de la lectura del fallo parcialmente transcrito, se entiende la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunstancia a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, por lo tanto cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve la disconformidad del fallo, argumentándose que ha debido decidirse algún punto o cuestión en sentido diverso a como lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser negada, pues con ello lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido en virtud de lo previsto en el encabezamiento del artículo 252 antes transcrito.
Por otro lado, respecto al alcance y contenido de la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia, se entiende que la primera se solicita en aquellos casos en que se requiera esclarecer puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparezcan de manifiesto en el texto de la sentencia; mientras que la ampliación, como su nombre lo indica, constituye un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que no acarree su modificación.
Precisado lo anterior, se observa que la representación judicial de la parte actora solicitó aclaratoria del fallo dictado por esta Corte en fecha 9 de agosto de 2012, con fundamento en que“…incurre este juzgador en ULTRA PETITA,(…) señalado en el aparte con el número romano VI (…) por cuanto es confuso el pronunciamiento emanado de la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ANULO LA SENTENCIA DE LA CORTE SEGUNDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TAL COMO SE EVIDENCIA Y DESPRENDE DE LA DECISION, transcrita y que reposa en el expediente, este juzgador para decidir, trae de nuevo, lo que ya fue revisado y decidido por la SALA CONSTITUCIONAL, como lo es la NULIDAD DE LA SENTENCIA DE LA CORTE SEGUNDA…” (Mayúscula del original).
Esta Corte debe precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden solicitar al Tribunal que haya pronunciado la sentencia, las aclaratorias que consideren pertinentes. Concernientes a puntos en los que recae una duda razonable o incógnita en torno a un punto específico de la decisión, en el sentido que están destinadas, ya sea a aclarar dichas dudas, o a salvar o rectificar errores u omisiones materiales en la trascripción del fallo. (Cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: “Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Editorial Torino. Caracas, 1996. Pág. 278).
Sin embargo, las aclaratorias no podrán en ningún caso, significar una revocatoria o modificación de lo decidido por el Órgano Jurisdiccional respecto del mérito de la controversia, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólume el dispositivo del fallo, siendo que su finalidad última es salvar un lapsus o deficiencia en el orden intelectivo del silogismo efectuado por el juzgador, de allí que propendan a efectuar un razonamiento o completar una exigencia legal que no fue observada en la oportunidad de proferirse la sentencia (Vid. Sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2012-1826 de fecha 8 de noviembre de 2012. Caso: Glijanki Camargo contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte.).
Con relación a ello, debe señalar esta Corte que, lo solicitado por la parte recurrente en su escrito de aclaratoria no revela la necesidad de aclarar, ampliar o corregir algún aspecto de la decisión, sino más bien la disconformidad del solicitante con el fallo dictado; además la parte actora en su solicitud de aclaratoria alega vicios propios del recurso de apelación tales como la ultra petita, no pudiendo constituir la figura de la aclaratoria un mecanismo de impugnación o revisión de lo decidido por un órgano jurisdiccional, pues los motivos para la procedencia de ésta se encuentran expresamente establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de agosto de 2012. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de rectificación y aclaratoria de la sentencia, dictada por esta Corte en fecha 9 de agosto de 2012.
2. IMPROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 9 de agosto de 2012.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2008-000670
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
|