JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000245

En fecha 11 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2009/320 de fecha 4 del mismo mes y año proveniente del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Amanda Salazar de Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 43.737, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUÍS FELIPE HERRERA titular de la cédula de identidad N° 6.385.879, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 4 de marzo de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de febrero de 2009, por las Abogadas Amanda Salazar de Araujo antes identificada y Fabiola Nazareth, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°. 64.546, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de octubre de 2010, esta Corte dictó la sentencia N° 2010-000885 mediante la cual declaró procedente la solicitud de acumulación de las pretensiones contenidas en la causa signada con el N° AP42-R-2009-0212, perteneciente a esta Corte, en la cual cursa la apelación ejercida en fecha 27 de octubre de 2008, contra la decisión dictada por el referido Juzgado de Instancia en fecha 21 de octubre de 2008, mediante la cual emitió pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes y con la presente causa signada con el N° AP42-R-2009-000245.

En fecha 23 de marzo de 2011, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, por cuanto la misma había sido debidamente admitida y sustanciada de conformidad con el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 19 a parte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, lo cual se hizo en esa misma fecha.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., a este Órgano Jurisdiccional, se reconstituyó la Corte quedando la Junta Directiva conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.

En fecha 23 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez “Marisol Marín R.”

En fecha 20 de febrero de 2013, se recibió en esta Corte la diligencia consignada por el ciudadano Luís Felipe Herrera, debidamente asistido por la Abogada Fabiola Nazarett, mediante la cual solicitó que se dictara la sentencia correspondiente.

En fecha 20 de marzo de 2013, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, la Secretaría de esta Corte constató que en fecha 23 de febrero de 2012, dictó auto mediante la cual ordenó pasar el expediente a “la Juez Ponente Marisol Marín” y siendo que la presente causa corresponde por distribución es a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, la referida Secretaría, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, subsanó dicho error y revocó el aludido auto de conformidad con lo dispuesto en los artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 19 de mayo de 2008, la Abogada Amanda Salazar de Araujo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luís Felipe Herrera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, expresando que:

Su representado ingresó a trabajar a la Administración Pública en fecha 5 de abril de 2001, con el cargo de “Controlador Encargado” mediante un contrato por un período de tres (3) meses; no obstante, en fecha 1° de noviembre de 2002 fue nombrado “Controlador Interno” del Instituto recurrido, percibiendo el mismo salario que ostentaba cuando ingresó a la Administración, sin que esta hubiera realizado un ajuste al mismo; destacó que en virtud de esa situación su representado en fecha 24 de febrero de 2005, consignó ante el Director del Instituto Autónomo recurrido un memorándum a los fines de exponer que tenía tres (3) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días sin percibir algún tipo de ajuste salarial con excepción al pago de prima profesional que le correspondía.

Que, en vista de esa situación, su representado insistió en reclamar en fecha 17 de junio de 2005, sus aumentos salariales, por lo cual envió otro memorándum al mismo Director, el cual fue recibido en fecha 23 de junio de 2005. Ello así, destacó que “…le habían cambiado el nombre del cargo de la nómina de Controlador Interno a Auditor II sin aviso alguno siendo totalmente falso porque seguía en sus funciones como Controlador Interno y además se le había aumentado el sueldo a todos los directores de departamento menos a él…”
Prosiguió indicando que, en virtud de la situación irregular que ocurría con su salario mensual, en fecha 5 de enero de 2007, su representado renunció a su cargo de Controlador Interno, razón por la cual, en fecha 2 de julio de 2007, dirigió un comunicado al Director del Instituto recurrido, a los fines de exigir el pago de la deuda correspondiente al ajuste salarial denunciado.

Expresó, que en razón de la renuncia interpuesta por el ciudadano Luís Felipe Herrera, mediante el acto administrativo N° PMS/DG/2008 de fecha 19 de febrero de 2008, emitido por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y firmado por el “Director Presidente” Manuel Conopoima, quien le informó que el pago de sus prestaciones sociales no había sido efectuado, debido al déficit presupuestario que atravesaba la Institución; ante esto denunció que el referido acto estaba viciado de nulidad por falta de motivación y por violentar el derecho de percibir el salario que le correspondían por el cargo desempeñado, ya que en el cálculo efectuado por la Administración Pública relacionado a las prestaciones que le corresponden, no se hizo el ajuste salarial que le correspondía por prestar sus servicios en el último cargo que ostentaba, precisando tal representación que en virtud de ese oficio su representado había interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En torno a la presunta omisión de la Administración Pública denunciada por la pare recurrente relacionada a el cálculo de diferencia de salarios adeudados que le correspondían de conformidad con los artículos 9 y 5 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los estado y Municipios en concordancia con el oficio circular N° 07-02-014 de fecha 18 de noviembre de 2002, emitido por la Contraloría General de la República a través de la Dirección General de control de estados y Municipios, expresó que el acto administrativo N° PMS/DG/2008 de fecha 19 de febrero de 2003, es nulo de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; asimismo indicó la parte recurrente, que el referido acto no se encuentra motivado, elemento esencial para su validez según el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

Visto lo anterior, solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares N° PMS/DG/2008 de fecha 19 de febrero de 2008, emitido por el Instituto recurrido.

Asimismo, solicitó que “…se restablezca la situación jurídica infringida y se le incluya la diferencia de salarios dejados de cancelar por la administración (sic) publica (sic) que legalmente le corresponden de conformidad con la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y de las leyes respectivas al cálculo de salarios no cancelados correspondientes al cargo desempeñado…”.

Finalmente, solicitó el pago de “Los Intereses (sic) de Mora (sic) de los Salarios (sic) dejados de percibir (…). Y que mediante experticia complementaria del fallo se calculen las Prestaciones (sic) sociales con inclusión de la diferencia de salarios dejados de cancelar para el cálculo de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año y bonificación de fin de año fraccionada, así como los interés (sic) de las (sic) prestaciones (…). Que se condene en Costas (sic) a la parte querellada…” y “Que se aplique la indexación salarial…”.
-II-
FALLO APELADO

En fecha 28 de enero de 2009 el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó el extenso de la sentencia definitiva en la presente causa, declarando Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta, con base en lo siguiente:

“…la Administración al dar respuesta a la petición efectuada por el actor en fecha 13 de febrero de 2008 (…) indicó claramente las razones por las cuáles no se ha podido honrar el pago de sus prestaciones sociales especificándole asimismo el monto a ser cancelado (…). En consecuencia desestima y desecha la denuncia formulada por el accionante en su escrito libelar que guarda relación con el vicio de inmotivación. Así se decide.

(…)

esta Sentenciadora pasa a resolver lo relativo a la diferencia de sueldo dejada de percibir por el recurrente desde el 18 de noviembre de 2002 hasta el 5 de enero de 2007 y a tal efecto, es menester invocar lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) en este caso el 18 de noviembre de 2002 el querellante debía ocurrir por ante los Órganos Jurisdiccionales a exigirle a la Administración Pública el pago de esas diferencias de sueldo, caso contrario, operaría de pleno derecho la caducidad de la acción, como en efecto ha ocurrido
(…)
No obstante, con relación al pago de las prestaciones sociales, la respuesta que diere el Director Presidente del Instituto querellado (…) hoy accionante, data 19 de febrero de 2008 reabrió nuevo lapso de caducidad para que éste reclamara su pago toda vez que había un reconocimiento de la deuda por tal concepto (…). En consecuencia habiéndose demostrado palmariamente del contenido del acto administrativo en cuestión, la deuda que mantiene la Administración (…), es por lo que resulta forzoso, condenar a aquella proceda de forma inmediata a pagar las prestaciones sociales (…), y a los fines de determinar el monto pecuniario adecuado deberá realizar un experticia complementaria de fallo, conforme a lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de abril de 2009, las Abogadas Amanda Salazar y Fabiola Nazarett, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Luís Felipe Herrera, consignaron el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, esgrimiendo que el iudex dictó una sentencia contradictoria, por cuanto a su decir, indicó que se reabrió el lapso de caducidad de la acción exclusivamente relacionada a la solicitud del pago de las prestaciones sociales; sin embargo para el pago de diferencia salarial solicitado se encontraba extemporáneo para exigir el derecho, alegando estas que una solicitud es consecuencia de la otra, ya que si se reabrió el lapso de caducidad para la acción de pago de las prestaciones sociales de forma simultánea debió reaperturarse el lapso para exigir el pago de la diferencia de salario, ya que estos son “parte intrínseca e inseparable [de] las misma prestaciones como derecho constitucional y derecho legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa de la Ley [del] Estatuto de la Función Pública…” (Corchetes de esta Corte).

De igual forma, alegaron que el Juez de Instancia al desestimar la acción de reclamo de diferencia salarial de conformidad con el último cargo que ostentaba el recurrente en el Instituto querellado, violentó y vulneró su derecho Constitucional de percibir oportunamente su salario y demás remuneraciones laborales, así como también las prestaciones sociales a las cuales tiene pleno y legítimo derecho, precisando que se conculcaron los derechos establecidos en los artículos 19, 21 en sus numerales 1° y 2° y el artículo 82 en los numerales 1°, 2° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual manera, denunciaron que el A quo incurrió en el vicio de silencio de prueba, al no efectuar pronunciamiento alguno de las siguientes pruebas: 1.-El oficio N° S/N-PMS/DG/2008 de fecha 19 de febrero de 2008, mediante el cual le informaron al accionante las razones por las cuales la Administración no había efectuado el pago de las prestaciones sociales; 2.- El memorándum enviado por el recurrente en fecha 24 de febrero de 2005, a la Contraloría Interna del Instituto recurrido; 3.- los recibos de pagos correspondientes a la primera quincena de los meses de febrero del año 2004 y enero de 2005, 4.-el memorándum de fecha 17 de junio de 2005; 5.-las comunicaciones suscritas por el recurrente dirigidas al Director del Instituto recurrido de fechas 2 de julio de 2007 y 13 de febrero de 2008; 6.- los antecedente emitidos el 24 de enero de 2008; 7.- la planilla de Liquidación y por último el Acta de entrega de fecha 26 de junio de 2005, incurriendo en la violación de los artículos 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Denunciaron que A quo incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que a su decir, no apreció los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, infringiendo así el contenido del artículo 12 y 509 ejusdem, asimismo no se pronunció sobre la promoción de la prueba fundamental del proceso que versa sobre la prueba de informes solicitada a la Contraloría General de la República, ya que la referida prueba establece la correcta remuneración del recurrente, guardando así un relación con la controversia, vulnerándose de igual forma el derecho al debido proceso y a la tutela efectiva por no efectuar pronunciamiento alguno en relación a la referida prueba, finalmente consideró el Representación Judicial de la recurrente que la sentencia es nula por contracción y adolece del “vicio de motivación inadecuada e ilegalidad” ya que el acto impugnado adolece de los vicios de falso supuesto y silencio de pruebas.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por las Apoderadas Judiciales del ciudadano Luís Felipe Herrera, contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto, para lo cual se observa que: en el ámbito objetivo del presente asunto se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares N° PMS/DG/2008 de fecha 19 de febrero de 2008, emitido por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con el restablecimiento respectivo de la situación jurídica infringida y la inclusión de la diferencia de salarios dejados de cancelar por la Administración Pública del cálculo del monto de las prestaciones sociales correspondientes, así como el pago de la diferencia de salarios no cancelados correspondientes al último cargo desempeñado, con los intereses de mora de los salarios dejados de percibir y los intereses de las prestaciones sociales con la incorporación de la diferencia de salarios dejados de percibir.

Con relación a lo anterior, el A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la Apoderada Judicial del ciudadano Luís Felipe Herrera, declaró la caducidad para el ajuste salarial; no obstante ordenó el pago de las prestaciones sociales del mencionado ciudadano así como una experticia complementaria al fallo por no haber perecido el lapso de caducidad para ello.

En vista de lo anterior, la representación judicial de la parte recurrente apeló la sentencia dictada, señalando que la misma se encontraba inmersa en los vicios de silencio de prueba, falso supuesto, “motivación inadecuada e ilegalidad”, y contradicción.

Ahora bien, esta Alzada antes de pronunciarse con respecto a los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su recurso de apelación procede a revisar el fallo objeto de la apelación, en lo relativo a la caducidad en virtud del carácter de estricto orden público que comprende dicha Institución, a los fines de verificar si el mismo se encuentra o no a derecho, y en consecuencia debe efectuar las siguientes consideraciones:

i) De la pretensión del caso in comento

En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial.

La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario, pues puede tratarse de la notificación del acto que se impugna.

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, y que su falta de ejercicio dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades ha planteado criterios relacionados al lapso de caducidad, mediante las sentencias Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis) y la decisión Nº 1738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), de las cuales se deduce el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable rationae temporis al caso de autos, que establece lo siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir de la notificación del acto impugnado, o del hecho generador o lesivo de los derechos del querellante, que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Visto lo anterior, se evidencia que en el caso sub examine el pago de la diferencia salarial y de sus prestaciones sociales, fueron los motivos para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, las cuales deben tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad establecido en el artículo 94 ejusdem, fundamentando su pretensión de ajuste salarial del último cargo ostentado en la Administración Pública, según lo establecido en los artículos 9 y 5 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los estado y Municipios

En este sentido, se aprecia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman al presente expediente que corre inserto al folio diecinueve (19) del expediente administrativo, el oficio N° 148 de fecha 7 de diciembre de 2006, dirigido al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual el ciudadano Luís Felipe Herrera, quien presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda desde el 5 de abril de 2001.

Igualmente, se observa de las actas que conforman el presente expediente, el documento de “aceptación de renuncia” emanado de la Dirección de Recurso Humanos del Instituto recurrido, N° 154 de fecha 3 de enero de 2007, la cual se hizo efectiva a partir del 5 de enero de 2007 (Vid. folio trece (13) del expediente administrativo).

Del mismo modo, se observa que el ciudadano Luís Felipe Herrera consignó conjuntamente con su escrito libelar el oficio de fecha 13 de febrero de 2008, dirigido al Instituto recurrido, mediante el cual solicitó información relacionada al pago de sus prestaciones sociales por no haber sido canceladas en esa fecha (Vid. folio veintiuno (21) del expediente judicial); por lo cual, S/N PMS/DG/2008 de fecha 19 de febrero de 2008, la Dirección General de la Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual le informó al recurrente “…que hasta la fecha no ha sido posible honrar [el pago de las prestaciones sociales]; debido al déficit presupuestario que atraviesa la institución, no obstante; dichas Prestaciones se calculan de forma permanente sumándole los intereses a su favor…”. (Vid. folio veintitrés (23) del expediente judicial).

Ahora bien, en virtud de lo anterior esta Corte debe precisar cuál fue el hecho generador de la interposición del recurso, observando que:

El oficio S/N PMS/DG/2008 de fecha 19 de febrero de 2008, emitido por la Dirección General de la Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda contentivo a la respuesta de la solicitud presentada en fecha 13 de febrero de 2008, por el recurrente (Vid. folio veintitrés (23) del expediente judicial), es exclusivamente un acto en el cual la Administración Pública proporcionó una información relacionada al pago de las prestaciones sociales del ciudadano Luís Felipe Herrera , por tal razón, mal pudiera esta Corte considerar el mencionado oficio como el hecho generador en la presente causa, cuando una de las pretensiones incoadas por el recurrente, se evidencia que el hecho que ocasiona interposición del presente recurso, es el pago de las prestaciones sociales y los intereses moratorios devenidos por la demora del pago de las mismas, siendo éstos exigibles desde el momento en que egresó del Instituto recurrido; es por ello que, el mencionado oficio no interrumpe el lapso de caducidad de la acción, debido a que no es susceptible de interrupción o suspensión, transcurriendo este fatalmente desde la situación que genera la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

En tal sentido, estima oportuno esta Corte señalar que, en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el pago de las prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública; constituyendo dicho pago, un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo cual constituyen un derecho adquirido e irrenunciable, que le corresponde al trabajador cuando concluye con la prestación de servicio y son consideradas deudas de carácter pecuniarias, que constituyen un crédito cierto, de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la base y como relación laboral; por lo tanto la demora en el pago de estas perfectamente genera intereses.

Ello así, en fecha 7 de diciembre de 2006 mediante el oficio N° 148 el ciudadano Luís Felipe Herrera presentó su renuncia ante el Instituto recurrido (Vid. folio sesenta y cuatro (64) del expediente administrativo); sin embargo, la mencionada renuncia fue aceptada por el mismo en fecha 3 de enero de 2007, haciéndose efectiva la misma a partir del 5 de enero de 2007 (Vid. folio trece (13) del expediente administrativo).

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debe destacar, que la generación de las prestaciones sociales a la recurrente por parte del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, se originan después de los tres (3) meses ininterrumpidos de la relación laboral entablada entre las partes, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae tempori, es decir, a partir del día 5 de julio de 2001, fecha que se cumple los mencionados tres (3) meses el ciudadano Luís Felipe Herrera de servicio laboral con del Ente recurrido. De igual forma debe expresarse que dicho beneficio laboral se hace exigible al momento de darse por terminada la relación laboral, a saber que en fecha 5 de enero de 2007, cuando se hizo efectiva la renuncia presentada por el recurrente y aceptada por el Instituto recurrido; en consecuencia, a partir de esa fecha se hacía exigible el pago del beneficio laboral. Así se declara.

No obstante, lo anterior este Órgano Jurisdiccional debe reíterar, que el lapso para intentar cualquier acción, en virtud de una relación funcionarial con fundamento en el artículo 94 ejusdem es de tres (3) meses, contados a partir de la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación en sede jurisdiccional, es decir, en el caso de autos, a partir del egreso del recurrente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 5 de enero de 2007, tal como consta en autos del presente expediente y siendo que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 19 de mayo de 2008 ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, tal como se evidencia al folio cinco (5) del presente expediente y tomando en cuenta que la parte recurrente contaba con un lapso de tres (3) meses para intentar la querella, se observa que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En consecuencia, es evidente que el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, erró al considerar que el lapso de caducidad es interrumpido o puede ser suspendido por un acto administrativo, cuando este lapso transcurre fatalmente desde el hecho generador hasta la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo tanto no debió conocer y otorgar el pago de las prestaciones sociales, ya que la parte recurrente interpuso de forma extemporánea el recurso, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año desde que se ocurrió el acontecimiento generador hasta la interposición del mismo. Así se decide.

Asimismo, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Alzada idóneo destacar siendo que la pretensión del pago de las prestaciones sociales solicitada por el recurrente, fue interpuesta de manera extemporánea ante el Órgano Jurisdiccional competente, igualmente se estima inoficioso emitir algún pronunciamiento relacionado al ajuste salarial solicitado, siendo que el lapso para ello feneció al no haberse realizado en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte ANULA la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia, INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

Siendo ello así, considera esta Órgano Jurisdiccional inoficioso emitir algún pronunciamiento relacionado con el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de octubre de 2008, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 21 de octubre de 2008 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual decidió sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, por cuanto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto es inadmisible por haber operado la caducidad de la acción; en consecuencia, INOFICIOSO para esta Corte pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto, contra el auto de admisión de prueba dictado por ese Jugado Superior. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Amanda de Araujo y Fabiola Nazarett, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano LUÍS FELIPE HERRERA, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.-ANULA por orden público el fallo apelado, sólo en lo que respecta al pronunciamiento efectuado de las prestaciones sociales.

3.-INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

4.-INOFICIOSO pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
PONENTE
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2009-000245
MEM