JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000407
En fecha 16 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-331, de fecha 24 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.596, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas CARMEN NORELYS VEGAS DE GARCÍA y ANDREÍNA LUISA GARCÍA VEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.465.241 y 18.536.010, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, hoy en día, MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 24 de marzo de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2009, por la Abogada Isaura Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.261, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 21 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de mayo de 2009, la Secretaría de esta Corte certificó que “desde el día veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 27, 28 y 29 de abril de 2009, así como el 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19 y 20 de mayo de dos mil nueve (2009)” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 29 de junio de 2009, esta Corte dictó decisión Nro. 2009-000540, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado en que se dé nuevamente inicio a la relación de la causa, una vez que constara en autos la última notificación de las partes, en virtud que transcurrió más de un (1) mes entre la fecha en que se ejerció el recurso de apelación y la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo de la presente causa.
En fecha 6 de julio de 2009, se libró boleta de notificación dirigida a las ciudadanas Carmen Norelys Vegas de García y Andreína Luisa García Vegas, y se ordenó la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas y de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 3 de agosto de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nro. 2009-7739, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Finanzas, el cual fue recibido en fecha 28 de julio de 2009.
En fecha 22 de septiembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nro. 2009-7740, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 18 de septiembre de 2009.
En fecha 23 de septiembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó las boletas de notificación, dirigidas a las ciudadanas Carmen Norelys Vegas de García y Andreína Luisa García Vegas, respectivamente, las cuales fueron recibidas en fecha 21 de septiembre de 2009.
En fecha 8 de octubre de 2009, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de noviembre de 2009, la Secretaría de esta Corte certificó que “desde el día ocho (08) de octubre de 2009 (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de octubre de 2009, y los días 2, 3, 4, 5 y 9 de noviembre de dos mil nueve (2009)” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 10 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín Rodríguez, quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de febrero de 2008, la Abogada Janette Sucre, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas Carmen Norelys Vegas de García y Andreína Luisa García Vegas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en los siguientes términos:
Expuso que, “…en fecha primero (01) de abril de 1965, el ciudadano Rafael Vicente García Armas comenzó a prestar servicio a la Administración Pública Nacional, Ministerio de Hacienda, (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) en el cargo de ´Comisionado B´, donde por ascenso y durante su permanencia en ese ministerio fue escalando posiciones administrativas a diferentes cargos, siendo el último desempeñado y con el cual se le jubila el de ´Interventor de Aduanas II´, equivalente a ´Profesional Tributario´…”.
Que, “…En fecha veinticinco (25) de mayo de 2005, según oficio Nº 048 se les notifica a mis representadas, ciudadanas Carmen Norelys Vegas de García (viuda) y Andreína Luisa García Vegas (hija del difunto), que el Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) le ha concedido del beneficio de pensión de sobreviviente, con vigencia a partir del veinte (20) de enero de 2005, el causante de dicho beneficio, ciudadano Rafael Vicente García Armas, quien fuera jubilado el primero (01) de agosto de 1990...”.
Señaló que, “…para el momento en que se les otorga la pensión de sobrevivientes a mis mandantes, efectiva de acuerdo al referido oficio Nº 048, se les otorga con un monto porcentual del 75%. El beneficio de pensión de sobreviviente les fue otorgado con un monto de doscientos setenta y dos bolívares fuertes con cincuenta y tres céntimos (Bs.F 272,53), actualmente es de quinientos doce bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs.F 512,33), derivado a los aumentos que ha otorgado el Ejecutivo Nacional…”.
Que, “…mis mandantes han solicitado a las diferentes autoridades de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) y órganos administrativos superiores del Ministerio, que se proceda a la revisión y ajuste de la pensión de sobreviviente que le fuera otorgada, sin ninguna respuesta positiva…”.
Manifestó que, “…el cargo que desempeñaba el causante del beneficio de pensión de sobreviviente para el momento en que se le jubila, era el de Interventor de Aduanas II, grado 17, el cual pasó a convertirse en su equivalente Profesional Tributario, grado 9, de conformidad con la escala de la Gerencia Aduanera, en la actualidad tiene una remuneración mensual de un mil ochocientos ochenta y ocho bolívares fuertes con dieciocho céntimos (Bs. 1.888,18), por lo que tomando como porcentaje otorgado el 75%, le correspondería una pensión mensual de jubilación de un mil cuatrocientos dieciséis bolívares fuertes con catorce céntimos (Bs. 1.416,14)…” (Resaltado de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se acuerde el reajuste del monto de la pensión de sobreviviente que corresponde a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y años subsiguientes“…con base al cargo de Profesional Tributario, grado 9 de manera obligatoria, periódica y permanente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por el jubilado, y en el caso de (sic) que por reorganización o reestructuración del servicio o del órgano del cual emanó la resolución jubilatoria, desaparezca el nombre, denominación o etiqueta del cargo con el cual se le jubilara, el ajuste se hará con el nombre del cargo equivalente existente en el órgano o con uno de igual o superior jerarquía. Solicito que específicamente el reajuste de la pensión de sobrevivientes de mis representadas se haga de acuerdo a la tabla dictada por la Gerencia Aduanera, por ser el cargo del difunto desempeñado el de Interventor de Aduanas II, grado 17, equivalente con el de Profesional Tributario, grado 9, en la reestructuración efectuada. Pido que las sumas de dinero a reajustar en el monto de la jubilación, a partir de la fecha reclamada, en adelante, sea acordada con el ajuste monetario pertinente o la indexación, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en su defecto, con el pago de intereses…” (Resaltado de esta Corte).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 3 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Llegado el momento de pronunciarse sobre el fondo de la querella, este Juzgado al efecto observa:
Cursa a los folios 09 y 10 del expediente judicial, relación de los cargos ostentados por el causante Rafael V. García A., emanada de la Dirección de Administración de Personal del Ministerio de Finanzas, en la cual consta ingresó al organismo el 01 de abril de 1965 con el cargo de ´Comisionado B´, y que egresó el 01 de agosto de 1990 por habérsele otorgado el beneficio de la jubilación con el cargo de ´Interventor de Aduanas II´ adscrito a la Dirección General de Aduanas, Aduana Marítima de La Guaira.
Corre igualmente inserto al folio 11 del expediente judicial copia de la Resolución N°. 048 de fecha 25 de mayo de 2005, emanada del Ministerio de Finanzas, donde se le concede el beneficio de pensión de sobreviviente a la parte querellante con vigencia a partir del 20 de enero de 2005.
Asimismo, corre inserto al folio 14 del expediente judicial la lista de ´Cargos sobre los cuales se realizan Equivalencias en la Gerencia de Fiscalización, Niveles Técnico y Profesional´, donde consta que el cargo de Interventor de Aduanas II, grado 17, pasó a ser Profesional Tributario, grado 9.
Por otra parte, consta al folio 13 del expediente judicial, copia del Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial N° 35.525, en el cual se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica con autonomía funcional y financiera, dependiente del Ministerio de Hacienda, y se procede a la reestructuración y fusión de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela (AVSA).
Ahora bien, visto que la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas, organismo en el cual el de cujus se encontraba adscrito, fue fusionado al SENIAT, y que el cargo que ostentaba al momento de ser jubilado era de Interventor de Aduanas II, este Juzgado constata que entre las clasificaciones de cargos que están ahora en el SENIAT, en razón de que a este Servicio fue trasladada la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, le corresponde por consiguiente a la parte querellante, a los efectos de la determinación del monto de la pensión de sobreviviente, la equivalencia al cargo de Profesional Tributario grado 9, según la tabla de equivalencias que consignó la parte actora.
Aunado a lo anterior y conforme a lo antes expuesto, se observa que la Cláusula 27 de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, suscrito entre la Administración Pública Nacional (de la cual el Ministerio de Finanzas forma parte) y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), acuerda que la Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos, así como la bonificación de fin de año, y a su vez, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que ´(…) El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado (…)´.
Siendo ello así, debe entenderse que igualmente las pensiones otorgadas por causas distintas a la jubilación, tal como las pensiones de sobrevivientes o por incapacidad, deben igualmente ser ajustadas tomando como base la remuneración del cargo ejercido por el causante (en caso de pensión de sobreviviente) o funcionario retirado de acuerdo a lo establecido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (en caso de incapacidad), a los fines de cumplir con la finalidad de asegurar a sus beneficiarios una existencia digna de acuerdo a los postulados contenidos en la Constitución.
Ahora, de la revisión de los documentos acompañados por las accionantes se constata que el referido ente no ha cumplido con el ajuste periódico de la pensión de sobreviviente de las parte querellantes, derecho que les asiste de conformidad con el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y la Cláusula contractual antes citada.
En virtud de lo anterior, este Juzgado considera procedente el ajuste del monto de la pensión de sobreviviente de las querellantes, y por ende ordena sea ajustado el mismo a partir del momento en que el cargo de Profesional Tributario grado 9, equivalente al cargo de Interventor de Aduanas II grado 17, ostentado por el causante al momento de su jubilación, haya obtenido algún incremento desde el año 2005 en adelante, y en consecuencia proceder a su correspondiente pago. Así se decide.
En lo referente a la indexación, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente, criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se decide…” (Mayúsculas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte pasa a pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, para lo cual observa lo siguiente:
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Conforme a la norma citada, el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2009, contra la decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2008 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”.
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indiquen las razones de hecho y de derecho en que fundamentan su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 8 de octubre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 9 de noviembre de 2009, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de octubre de 2009 y los días 2, 3, 4, 5 y 9 de noviembre de 2009, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), se ratificó el criterio sentado por la misma Sala en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy día artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser revisada al Tribunal Superior competente, tal como se cita a continuación:
“…no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…”
Del criterio anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (ver sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido, procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de noviembre de 2008, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
En este sentido, se observa que la pretensión otorgada por el A quo en detrimento de la República está referida al otorgamiento del “ajuste del monto de la pensión de sobreviviente de las querellantes, y por ende ordena sea ajustado el mismo a partir del momento en que el cargo de Profesional Tributario grado 9, equivalente al cargo de Interventor de Aduanas II grado 17, ostentado por el causante al momento de su jubilación, haya obtenido algún incremento desde el año 2005 en adelante, y en consecuencia proceder a su correspondiente pago…”.
Ello así, de la revisión del expediente judicial se evidencia que la pretensión principal de la parte actora estaba dirigida a obtener el ajuste del monto de la pensión de sobreviviente con base en el cargo de Profesional Tributario, grado 9, correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y en los años subsiguientes; así como la indexación de las cantidades acordadas.
Con respecto a lo anterior, estima conveniente esta Corte resaltar, que el derecho a la jubilación es de orden constitucional y se encuentra previsto en el artículo 86 del Texto Fundamental, que establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial…”. (Resaltado de esta Corte).
Por su parte, el artículo 80 eiusdem, estipula lo que a continuación se transcribe:
“El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello…”. (Resaltado de esta Corte).
Del mismo modo, el legislador previó en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo siguiente:
“Artículo 13. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela…”. (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, los artículos 15, 16 y 17 eiusdem establecen que:
“Artículo 15. La pensión de sobreviviente se causará por el fallecimiento de un beneficiario o beneficiaria de jubilación o de un empleado o empleada que a la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación. No se otorgará más de una sola pensión por mérito de un solo causante.
Artículo 16. Tendrán derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes los hijos o hijas, el cónyuge o la cónyuge de la causante o el causante
(…)
Artículo 17. El monto de la pensión de sobreviviente será igual al 75% de la jubilación correspondiente y se distribuirá por parte iguales entre los beneficiarios y las beneficiarias…”.
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que la pensión de sobreviviente es el pago mensual que corresponde a los sobrevivientes de un funcionario con derecho al beneficio de jubilación, calculado con base en el setenta y cinco por ciento (75%) del monto de la pensión de jubilación acordada en beneficio del funcionario, y tiene su origen en el fallecimiento de este.
En efecto, al ser la pensión de sobreviviente un beneficio que se le otorga a los familiares de un funcionario público fallecido que gozaba de una pensión de jubilación, esta Corte considera que del mismo modo, los beneficiarios de dicha pensión tienen derecho a la revisión y ajuste de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias y Empleados o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, el cual prevé que:
“Artículo 16. El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…”. (Resaltado de esta Corte).
Es así, que en atención a las normas anteriormente transcritas, se evidencia que es un deber de la Administración revisar periódicamente el monto de la pensión de sobreviviente, a fin de ajustarlo en caso que se hayan producido modificaciones o aumentos en el sueldo asignado al cargo.
Con fundamento en lo expuesto, riela al folio once (11) del expediente judicial, oficio Nº 048 de fecha 25 de mayo de 2005, emanado del Ministerio de Finanzas, mediante el cual se le otorgó el beneficio de Pensión de Sobreviviente a las ciudadanas Carmen Vegas de García y Andreína Luisa García Vegas por el monto del setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión de jubilación que devengaba el ciudadano Rafael Vicente García Armas.
Por otra parte, se observa que no consta en el expediente judicial elemento probatorio alguno que demuestre que a la parte actora se le haya reajustado el monto de su pensión de sobreviviente.
De lo anterior se colige, que a las ciudadanas Carmen Norelys Vegas de García y Andreína Luisa García Vegas, le corresponde el ajuste de su pensión de sobreviviente, con fundamento en lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y en el artículo 16 de su Reglamento, en el cargo de Profesional Tributario, grado 9. Así se decide.
Ahora bien, como quiera que el reajuste del monto de la pensión de sobreviviente es una obligación que se causa mes a mes, por lo que ante su incumplimiento, el derecho a exigirla se produce igualmente de forma mensual, constituyéndose así en una obligación de tracto sucesivo, considera esta Corte que el Juzgado A quo actuó erróneamente al acordar el señalado reajuste “desde el año 2005 en adelante”, siendo que el reajuste de la pensión de sobreviviente debe realizarse a partir del 6 de noviembre de 2007, es decir, a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición del presente recurso en fecha 6 de febrero de 2008, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considerándose caduca la pretensión correspondiente al reajuste de la pensión de sobreviviente de los períodos anteriores al mes de noviembre de 2007. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA con la reforma referente a la fecha a partir de la cual debe realizarse el reajuste de la pensión de sobreviviente, el fallo dictado en fecha 3 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2009, por la Abogada Isaura Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas CARMEN NORELYS VEGAS DE GARCÍA y ANDREÍNA LUISA GARCÍA VEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.465.241 y 18.536.010, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2008 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital,, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DE FINANZAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA con la reforma indicada el fallo consultado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-000407
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
|