REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, _____________________ ( ) de __________________ de 2013
202° y 154°

En fecha 23 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10º CA 0376-09 de fecha 10 de marzo de ese mismo año, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del interdicto de amparo interpuesto por el Abogado Manuel Duarte Abraham, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.052, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1992, bajo el Nº 5, Tomo 90-A Sgdo., siendo su última modificación estatutaria realizada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha 2 de junio de 1997, bajo el Nº 27, Tomo 289-A Sgdo, contra la OFICINA GENERAL DEL SERVICIO DE GUARDA COSTAS DE LA ARMADA NACIONAL, órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2008, por la Abogada Alglemis Carolina Barboza Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.072, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 4 de junio de 2008, mediante la cual declaró Inadmisible el interdicto de amparo interpuesto.

En fecha 5 de mayo de 2009, se dio cuenta a esta Corte, asimismo se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, más un (1) día correspondiente al término de la distancia para la consignación de los respectivos informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de octubre de 2009, en virtud de la sentencia dictada por esta Corte el 29 de junio de ese mismo año, que repuso la causa al estado de iniciar el procedimiento respectivo, y notificadas como se encontraban las partes de la misma, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 516 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de octubre de 2009, se recibió por parte de la Abogada Algemis Barboza Jiménez, antes indicada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, el escrito de informes y copia del poder que acredita su representación en la presente causa.
En fecha 11 de noviembre de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para formular observaciones al escrito de informes presentado, el cual venció en fecha 26 de ese mismo mes y año.

En fecha19 de diciembre de 2011, se recibió el escrito presentado por el Abogado Armando Sánchez Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREBOGADO) bajo el Nº 70.604, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, mediante la cual consignó copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nº 39.742, de fecha 24 de agosto de ese mismo año, y copia simple del poder que acredita su representación en la presente causa

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 3 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, dándose cumplimiento en esa fecha a lo antes indicado.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:




-ÚNICO-

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte advierte que el presente caso se circunscribe a la demanda de interdicto de amparo interpuesta por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A., la cual tiene por objeto solicitar el cese de los actos de perturbación generados -a su decir- por la Oficina General del Servicio de Guarda Costas de la Armada Nacional; de las Fuerzas Armadas Nacionales, asimismo se le restituya de inmediato la posesión pacífica que ha tenido la referida empresa dentro del terreno en disputa, con motivo de la concesión prevista en el Decreto Nº 1.316, de fecha 6 de mayo de 1996, emanada del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Siendo ello así, en fecha 4 de junio de 2008, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la demanda interpuesta, por la parte accionante, razón por la cual, en fecha 6 de ese mismo mes y año, apeló de la decisión ut supra mencionada.

No obstante, se evidencia que desde el 19 de diciembre de 2011, fecha en que se recibió por parte del Abogado Armando Sánchez Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREBOGADO) bajo el Nº 70.604, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, mediante la cual consignó copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nº 39.742, de fecha 24 de agosto de ese mismo año, y copia simple del poder que acredita su representación en la presente causa, constatando esta Alzada una ausencia absoluta de las partes y una inactividad prolongada durante un lapso de más de un (1) año.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2001, ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

Ahora bien, se insiste que tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, pues desde el 19 de diciembre de 2011, no han realizado actuación alguna, prolongándose la inacción de las partes en especial de la parte apelante, durante un lapso de más de un (1) año, lo que permite a esta Corte en principio declarar la pérdida del interés.

En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

En consecuencia, en virtud que en fecha 3 de febrero de 2012, se pasó a la Juez ponente el presente asunto y en razón de haber transcurrido un tiempo considerable (más de 1 año), esta Corte considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.

Igualmente, evidencia esta Corte que mediante Decreto Nº 8429 de fecha 23 de agosto de 2011, dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la supresión y liquidación de la empresa Puertos del Litoral Central, PLC, S.A, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, asumiendo los procesos administrativos y Judiciales la Junta Liquidadora de la referida empresa, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 15 del mencionado decreto, razón por la cual, esta Alzada ordena notificar de la presente decisión a dicha Junta, en virtud de la paralización antes indicada. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2009-000458
MMR/8

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.

El Secretario.