JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000977

En fecha 13 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1614-09, de fecha 12 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el Abogado Rubén Teodoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 67.775, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YUBETSI YURIBEY LEDEZMA REYES, titular de la cédula de identidad Nº 13.151.787, contra el Oficio Nº 030036, de fecha 10 de enero de 2007, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 12 de junio de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de junio de 2009, por el Abogado Leonardo Ledezma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 27.478, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2009 por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 20 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que las partes presentaran los respectivos escritos de informes.

En fecha 12 de agosto de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 6 de octubre de 2009, esta Corte dictó sentencia mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado que se fijara nuevamente el décimo (10º) día de despacho siguiente, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que las partes presentaran los respectivos escritos de informes, una vez que constara en autos la última notificación de las partes.

En fecha 20 de octubre de 2009, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de practicar la notificación de la ciudadana Yubetsi Ledezma, del ciudadano Contralor General del estado Guárico y del ciudadano Procurador General del estado Guárico.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 15 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 904-10, de fecha 4 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de octubre de 2009.

En fecha 17 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 15 de abril de 2010, la Abogada Fénix Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 101.294, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría del estado Guárico, presentó escrito de informes.

En fecha 21 de abril de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 22 de abril de 2010, el Abogado Leonardo Ledezma, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yubetsi Ledezma, presentó escrito de informes.

En fecha 11 de mayo de 2010, la Abogada Fénix Colmenares, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General del estado Guárico, consignó diligencia mediante la cual ratificó el escrito de informes presentado en fecha 15 de abril de 2010.

En fecha 12 de mayo de 2010, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los escritos de informes.

En fecha 27 de mayo de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 1º de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 11 de noviembre de 2010, 28 de febrero y 6 de julio de 2011, el Abogado Leonardo Ledezma, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yubetsi Ledezma, consignó diligencias mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 8 de diciembre de 2011, la Abogada María Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 175.985, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría del estado Guárico, consignó instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 16 de enero de 2012, la Abogada Milagros Guedez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 79.062, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría del estado Guárico, consignó instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 28 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 8 de mayo de 2012, el Abogado Leonardo Ledezma, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yubetsi Ledezma, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 28 de febrero de 2012.

En fecha 9 de agosto de 2012, se recibió el oficio Nº CSCA-2012-003618, de fecha 10 de mayo de 2012, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió cuaderno separado relacionado con la presente causa, se ordenó agregarlo a los autos.

En fecha 14 de marzo de 2013, la Abogada Yamileth Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 121.689, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría del estado Guárico, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 4 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dictó sentencia mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la ciudadana Yubetsi Ledezma, contra la Contraloría General del Estado Guárico y declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta.

En fecha 11 de mayo de 2007, el Abogado Rubén Teodoso, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yubetsi Ledezma, apeló de la decisión anteriormente señalada.

En fecha 17 de octubre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 4 de mayo de 2007, que declaró Improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta.



II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de abril de 2007, el Abogado Rubén Teodoso, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yubetsi Ledezma, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expresó que, “…El día 24 de Enero del año 2005, comencé un (sic) ejercicio de funciones en la Contraloría del Estado (sic) Guárico, desempeñando el cargo de Coordinadora de Atención al Ciudadano, donde todo se desarrolló de la mejor manera posible, en cumplimiento de mis labores. Ahora bien, en virtud que contraje matrimonio el 22 de Diciembre (sic) del año 2006, por lo que tuve la oportunidad de disfrutar de mi permiso matrimonial, regresando y reintegrándome a mis funciones el día 09 de Enero de 2007, en el referido Departamento u Oficina de Atención al Ciudadano, de la Contraloría del Estado (sic) Guárico; cuando en horas de la mañana, aproximadamente a las diez en punto (10:00 am) fui llamada por el Director de Recursos Humanos de dicha Contraloría del Estado (sic) Guárico ciudadano RAFAEL RAMOS, quien me ordenó que acudiese a la Clínica Santa Rosalía de esta ciudad a los fines de que se me practicara una serie de exámenes de laboratorio, sin un récipe debidamente avalado por un médico, sin causa y explicación alguna, por lo que me trasladé de forma sumisa hasta dicha clínica en compañía de la ciudadana NELSILETH OCHOA (Coordinadora de Control Interno de la Contraloría), quien supuestamente iba en iguales condiciones que las mías…”. (Mayúsculas del original)
Esgrimió que, “…el 10 de Enero (sic) de 2007, igualmente en horas de la mañana (11:30 am aproximadamente) fui llamada personalmente por la Contralora del Estado (sic) Guárico ciudadana PATRICIA CAMERO SALAZAR y en presencia de la Directora General de esa misma Contraloría de Estado (sic), ciudadana MARITZA CHACÍN, se me hizo entrega para la firma, de un oficio sin número, previamente a ello, se me hizo saber a través de una explicación verbal, que era un procedimiento normal, que hace todo el tren ejecutivo al inicio de cada año, que incluso el Presidente de la República lo estaba haciendo con sus Ministros, que no tenía de que preocuparme, que ya las Coordinadoras de la Unidad Corporativa y Correspondencia habían firmado, que todo era una simple rutina para reestructuración de las actividades, que cada funcionario pondría su cargo a la disposición de esta Contraloría de Estado (sic), para así reubicarlos nuevamente en los que venían desempeñando expresándome también que, en mi caso, no debía abrigar temor alguno debido a que mi desempeño como funcionaria representaba un alto rendimiento y capacidad para permanecer en el organismo. No obstante, la petición formulada fue un ardid para prescindir de mis servicios, porque el mismo día de la presentación de la disposición del cargo, la misma fue aceptada y, por consiguiente, quedé fuera del ejercicio de las funciones que me fueron encomendadas…”. (Mayúsculas y subrayado del original)

Indicó que, “Resulta meridianamente claro, que la encargada de la Contraloría del Estado (sic) Guárico, se desprendió de mis servicios utilizando el engaño y conculcándome mis derechos como mujer en gestación y por lo tanto protegida por el ordenamiento jurídico en vigencia; además de privar de sus derechos al embrión que tengo anidando en mi vientre, los cuales rigen desde la concepción, alumbramiento y desarrollo; pero todo ello fue pisoteado sin que hubiese ningún argumento de valor para que la medida de separación del cargo fuere apreciada; que como, yo me encontraba en mi luna de miel, y me estaba incorporando, pues, que firmara, que no había problema alguno de que preocuparme, dado que, en el transcurso de la tarde de ese mismo día o de la mañana del día siguiente (11-01-2007), sería ratificada en mi cargo, al igual que el resto de las Coordinadoras, y para mostrarme aún más seguridad de sus palabras, me mostró sobre su escritorio TODAS la puestas de cargo a la orden de la Dirección de Recursos Humanos, de los Directores, etc., las cuales fueron redactadas e impresas por ella misma…”. (Mayúsculas del original)

Arguyó que “A primera hora de la tarde (02:00 pm.), de ese mismo día, fui llamada por el Director de Recursos Humanos, ya identificado, quien me hizo entrega del Oficio N° 030036, (…) donde la Contralora del Estado (sic), ciudadana Patricia Camero, aceptaba ‘mi supuesta’ entrega del cargo, señalándome que se me había hecho lo que a todos, pero que lamentablemente no corrí con la suerte de ser ratificada y que él lo sentía mucho, que estaba recibiendo órdenes…”.

Agregó que, “…solicité hablar con la Contralora, y al cabo de un rato, pasé a su Despacho, donde le exigí una explicación sobre lo acontecido, y ella solamente alegó, que no tenía por qué explicarme nada, lo cual me dejó asombrada y perpleja, por lo que, le recordé las maniobras y armas de (sic) que se valió para obtener mi firma, y su respuesta textual, fue: ‘PRUEBAMELO, YO TENGO TESTIGOS QUE RENUNCIASTE POR VOLUNTAD PROPIA’, sin embargo le aseguré que podía estar embrazada (sic), y ella solo respondió que no contaba con eso, pero que la renuncia estaba firmada y no había nada que hacer…”. (Mayúsculas del original)
Fundamentó el presente recurso, en los artículos 2, 3, 76, 87, y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la acción de amparo cautelar, en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 3 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicitó“…Recurso de Amparo Constitucional, conjuntamente con el Recurso Administrativo de Nulidad, en contra del supuesto acto administrativo impuesto en mi contra por la Contraloría del Estado Guárico (…) en virtud de ello, solicito el reenganche correspondiente a mi cargo desempeñado en dicha institución, así como el pago de los salarios caídos vencidos y que se venzan hasta el total pronunciamiento del presente instrumento…” (Resaltado del original).

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…Considera este Juzgador conocer como punto previo el alegato formulado por la Apoderada Judicial del Ente Querellado, en lo relativo a la caducidad de la acción; siendo que el punto esencial de la controversia se centra en la nulidad del Acto Administrativo impuesto en contra de la querellante por la Contraloría del Estado (sic) Guárico, por habérsele violado sus derechos consagrados en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la Ley la revisión incluso de oficio de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres meses contados a partir del ‘...día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él...’, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.
En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al folio 04 de la presente causa, que la recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 30 de Abril (sic) de 2007, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que el acto administrativo el cual se impugna, fue en fecha 10 de Enero (sic) de 2007, tal como consta al vuelto del folio 1 del escrito Libelar presentado, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y la interposición de la demanda fue en fecha 30 de Abril (sic) de 2007. Y así se decide.
Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía la Ciudadana: Yubetsi Yuribey Ledezma Reyes, para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso éste fatal y que resulta procedente su revisión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre (sic) de 2006, Exp. N° 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Así se decide…”




IV
DE LOS INFORMES

1. Del escrito presentado por la parte recurrida

En fecha 15 de abril de 2010, la Abogada Fénix Colmenares, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría del estado Guárico, presentó escrito de informes con fundamento en lo siguiente:

Señaló que, “En fecha 30 de abril de 2007, la parte actora interpone ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, Recurso de Querella Funcionarial conjuntamente con Pretensión de Amparo Constitucional en contra del Acto Administrativo suscrito por mi representada mediante Oficio N° 030036 de fecha 10 de enero de 2007, donde se acepta la Renuncia presentada por la ciudadana YUBETSI YURIBEY LEDEZMA REYES…”. (Mayúsculas del original)

Adujo que, “Se admitió que la ciudadana YUBETSI YURIBEY LEDEZMA REYES, comenzó a prestar sus servicios en la Contraloría del Estado (sic) Guárico en fecha 24 de enero de 2005, como Coordinadora de la Oficina de Atención al Ciudadano, reconociendo igualmente que la accionante se reincorporó en fecha nueve (9) de enero de 2007, a sus funciones una vez que culminó el permiso que le fuera conferido en virtud de haber contraído matrimonio el dieciséis (16) de diciembre de 2006…”. (Mayúsculas del original)

Expresó que, “…Se negó, rechazó y contradijo los alegatos siguientes: 1. Que el Director de Recursos Humanos, le ordenó a la accionante que acudiese a la Clínica Santa Rosalía (de esta ciudad), para que se practicara una serie de exámenes de laboratorio, (…) el hecho cierto, fue que la ciudadana antes mencionada, fungía como Secretaria (ad honorem) de la Asociación Civil de Adiestramiento Profesional en Control Fiscal del estado Guárico (ACAPROCEG) (sic), y estaba al tanto de que la Junta Directiva se trazó dentro de sus objetivos inscribir a la Asociación señalada supra ante el Ministerio de Educación, para lo cual era necesario que los miembros de la misma consignaran el certificado de salud, (…) por lo que al momento de la incorporación de la ciudadana de marras, se le informó sobre los exámenes solicitados por ACAPROCEG (sic), por lo que de manera voluntaria procedió a realizarse los mismos.
2. Que procedió a firmar el oficio donde supuestamente pone el cargo que ejercía de COORDINADORA DE LA OFICINA DE ATENCIÓN AL CIUDADANO a la orden de la Dirección de Recurso (sic) Humanos, no sin antes alegar en su defensa que creía estar embarazada y por lo tanto no podía poner su cargo a la orden de esa forma, porque en su estado de gravidez estaba plenamente amparada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, se evidencia claramente con esto, la intención de la parte actora de confundir y tergiversar la realidad de los hechos; ya que la realidad es que la querellante firmó con conocimiento de causa…”. (Mayúsculas y subrayado del original)

Que, “…la accionante miente cuando expresa que ella creía estar embarazada, cuando lo cierto es que ya ella sabía de su embarazo y eso se demuestra por la fecha del examen médico que la misma parte actora consignó con el libelo de la querella; en él, se puede observar que fue realizado el 08 de enero de 2007 y su renuncia fue presentada en fecha 10 de enero de 2007, entonces, ¿Cómo explica la querellante la firma del oficio donde pone su cargo a la orden si ella de antemano sabía que estaba embarazada?, lo que se demuestra que efectivamente la parte accionante ya tenía predeterminada su intención de poner dicho cargo a la orden, sabiendo que de estar embarazada estaba amparada por la Carta Magna y la Ley Laboral…”.

Finalmente solicitó que, “…la decisión del A quo sea confirmada. Asimismo, requiero que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y que en la definitiva se declare ‘SIN LUGAR’ el Recurso de Apelación en contra de la Decisión emitida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado (sic) Aragua, donde se declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana YUBETSI YURIBEY LEDEZMA REYES, contra este Organismo Contralor…”. (Mayúsculas del original)

2. Del escrito presentado por la parte actora

En fecha 22 de abril de 2010, el Abogado Leonardo Ledezma, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yubetsi Ledezma, presentó escrito de informes con fundamento en lo siguiente:

Expresó que, “Vista la decisión definitiva, dictada en la audiencia definitiva, en fecha 02 de Junio de 2009, donde se declara inadmisible o improcedente el Recurso de Amparo Constitucional, conjuntamente con el Recurso Administrativo de Nulidad interpuesto por mi mandante, en virtud que el reclamo se basaba y se basa en la protección integral del derecho constitucional consagrado en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y según lo establecido en el Articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala que la mujer trabajadora, en estado de gravidez, gozará de inmovilidad (sic) durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto la decisión referida fue apelada y admitida dicha apelación a un solo efecto por ese despacho A lo que cabe preguntarse ¿Es que acaso, el estado de gravidez de la querellante no constituye un requisito esencial para la procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada?…”.

Señaló que, “La condición especial de gravidez, incluye a mi mandante dentro de la protección constitucional a la relación materno-filial a que se refiere el derecho a la maternidad, por lo que su remoción, aún cuando no involucra un vicio del acto administrativo como tal desde el punto de vista del derecho funcionarial, resulta una evidente violación a la constitucionalidad, protegida por el procedimiento del amparo constitucional sobre garantías y derechos constitucionales. En la misma decisión [2 de junio de 2009] ese Juzgado, declara con lugar el alegato expuesto por la parte querellada [relativo a que la parte actora interpuso el recurso fuera del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública] y declara la caducidad de la acción por haber transcurrido más de los tres (3) meses que la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece en su Artículo 94. Dicha disposición resulta aplicable únicamente en casos donde se esté ventilando un recurso contencioso funcionarial, más no en procedimiento de amparo…”. (Resaltado y subrayado del original).

Arguyó que, “Es evidente que la parte querellante por medio de la medida cautelar de amparo constitucional, solicitó protección del derecho constitucional consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmando al respecto, que para el momento en que supuestamente nace el acto administrativo, estaba en estado de gravidez, tal y como queda demostrado con la prueba de laboratorio que sobre la sangre se le realizó en el Seguro Social de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado (sic) Guárico, el cual resultó positivo en gravidez, de fecha 08 de Enero (sic) de 2007. El artículo 76 ejusdem establece una protección integral a la maternidad, a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y puerperio, por lo tanto, el hecho de quedar la mujer grávida durante las etapas previstas en dicho dispositivo constitucional, es una situación precaria económicamente, al no percibir las remuneraciones inherentes al cargo. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destaca que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal…”.

Adujo que, “…es procedente la acción de amparo constitucional como medio para reparar la violación del fuero maternal de mi representada, en atención al criterio reiterado expuesto por la Sala Constitucional, ya que se verificó la situación actual del estado de gravidez o posparto, de la trabajadora, en vista del tiempo transcurrido desde la fecha 8 de enero de 2007, mediante la cual dicha ciudadana dio positivo en la prueba de embarazo emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado (sic) Guárico hasta la reciente fecha…”.

Ratificó “…en todas y cada una de sus partes los exámenes de laboratorio, respecto a la prueba de gravidez donde quedó demostrada la condición de embarazo de mi representada. Igualmente ratifico la partida de nacimiento de la niña Verónica Paola, hija de mi representada, lo que constituye el fruto de ese embarazo…”.

Finalmente, solicitó “…en nombre y representación de mi mandante se le dicte la medida cautelar correspondiente, en virtud de la necesidad que ésta presenta y que le puede causar daños peores…” y que se admita el presente escrito y se decida conforme a derecho.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 2 de junio de 2009. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El objeto de la presente causa lo constituye el recurso contencioso funcionarial ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana Yubetsi Yuribey Ledezma Reyes, contra el Oficio Nº 030036 de fecha 10 de enero de 2007, emanado de la Contraloría General del estado Guárico, notificado en esa misma fecha.

La parte recurrida en su escrito de informes, alegó que “…la accionante miente cuando expresa que ella creía estar embarazada, cuando lo cierto es que ya ella sabía de su embarazo y eso se demuestra por la fecha del examen médico que la misma parte actora consignó con el libelo de la querella; en él, se puede observar que fue realizado el 08 de enero de 2007 y su renuncia fue presentada en fecha 10 de enero de 2007, entonces, ¿Cómo explica la querellante la firma del oficio donde pone su cargo a la orden si ella de antemano sabía que estaba embarazada?, lo que se demuestra que efectivamente la parte accionante ya tenía predeterminada su intención de poner dicho cargo a la orden, sabiendo que de estar embarazada estaba amparada por la Carta Magna y la Ley Laboral…”.

Asimismo, la parte actora alegó que “…la encargada de la Contraloría del Estado (sic) Guárico, se desprendió de mis servicios utilizando el engaño y conculcándome mis derechos como mujer en gestación y por lo tanto protegida por el ordenamiento jurídico en vigencia; además de privar de sus derechos al embrión que tengo anidando en mi vientre, los cuales rigen desde la concepción, alumbramiento y desarrollo; pero todo ello fue pisoteado sin que hubiese ningún argumento de valor para que la medida de separación del cargo fuere apreciada; que como, yo me encontraba en mi luna de miel, y me estaba incorporando, pues, que firmara, que no había problema alguno de que preocuparme, dado que, en el transcurso de la tarde de ese mismo día o de la mañana del día siguiente (11-01-2007), sería ratificada en mi cargo, al igual que el resto de las Coordinadoras, y para mostrarme aún más seguridad de sus palabras, me mostró sobre su escritorio TODAS la puestas de cargo a la orden de la Dirección de Recursos Humanos, de los Directores, etc., las cuales fueron redactadas e impresas por ella misma…”

Ello así, riela al folio ocho (8) del expediente judicial, prueba de embarazo de la ciudadana Yubetsi Yuribey Ledezma Reyes de fecha 8 de enero de 2007, emanada del Servicio de Bioanálisis del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), la cual resultó positiva.

Igualmente, riela al folio siete (7) del expediente judicial, la renuncia de la ciudadana Yubetsi Ledezma al cargo de Coordinadora de la Oficina de Atención al Ciudadano en fecha 10 de enero de 2007, la cual fue aceptada en esa misma fecha por la ciudadana Contralora del estado Guárico, tal como consta al folio cinco (5) del expediente judicial.

De lo anterior se evidencia que la ciudadana Yubetsi Yuribey Ledezma Reyes, renunció a su cargo conocíendo de su estado de gravidez, y aunado a ello, de la revisión del expediente judicial, se observa que no consta prueba alguna que demuestre que la Contralora del estado Guárico haya inducido a la prenombrada ciudadana a poner su cargo a la orden, por lo cual, la parte recurrida no incurrió en violación al derecho a la maternidad de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que la parte actora en su escrito de informes, alegó que el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “…resulta aplicable únicamente en casos donde se esté ventilando un recurso contencioso funcionarial, más no en procedimiento de amparo…”.

Visto lo anterior, debe señalar esta Corte que la acción de amparo constitucional ejercida en forma conjunta con la acción de nulidad, es de naturaleza cautelar, por ende, goza del carácter de accesoriedad e instrumentalidad, en virtud de lo cual “…van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente (…) En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio...” (CHINCHILLA, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. p. 32).

Ello así, el procedimiento aplicable se determinará conforme a la acción principal ejercida, siendo que para el conocimiento de la acción de amparo constitucional solicitada en forma conjunta, se aplicará el trámite incidental de las medidas cautelares en general, previo examen de los requisitos establecidos jurisprudencialmente para su procedencia. (Vid. Sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marvin Sierra Velasco).

Precisado lo anterior, debe señalar esta Corte que en la oportunidad de decidirse la acción de amparo cautelar interpuesta, no es revisable la caducidad del recurso, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que el Juzgado A quo declaró Improcedente el amparo cautelar interpuesto en fecha 4 de mayo de 2007, decisión que fue confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de octubre de 2011.

De modo que, siendo que en el presente caso, el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, esta última, en virtud de su accesoriedad, deberá seguir la suerte de la acción principal, por lo cual, contrariamente a lo señalado por la parte actora en su escrito de informes, la normativa aplicable una vez que la solicitud de amparo ha sido desechada, como ocurrió en el caso de autos, es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo artículo 94 establece el lapso de caducidad de tres (3) meses para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

Declarado lo anterior, observa esta Corte que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde el día que el interesado ha sido notificado del acto administrativo, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo anterior, cabe destacar que en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades que dentro del proceso buscan su cabal cumplimiento, entre ellas, la caducidad, que constituye un requisito que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en el cualquier estado y grado de la causa a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que desde el día 10 de enero de 2007, fecha en la cual la ciudadana Contralora del estado Guárico, tal como consta al folio cinco (5) del expediente judicial, aceptó la renuncia presentada en esa misma fecha por la ciudadana Yubetsi Yuribey Ledezma Reyes, hasta el día 30 de abril de 2007, fecha de interposición del presente recurso, transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 2 de junio de 2009, y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de junio de 2009 por el Abogado Leonardo Ledezma, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YUBETSI YURIBEY LEDEZMA REYES, contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente





La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2009-000977
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario.