JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000329

En fecha 19 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-0179 de fecha 7 de marzo de 2012, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Oswaldo García Matamoros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 68.027, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HENRY ANGULO NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.960.167, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BIBLIOTECAS E INFORMACIÓN DE MIRANDA (A.I.B.I.M.).

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 7 de marzo de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de febrero de 2012, por la Abogada María Teresa González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.200, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 22 de marzo de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., fijándose un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, así como los diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de abril de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 22 de marzo de ese mismo año, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho así como el día continuo transcurrido para la fundamentación de la apelación, asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 26, 27 y 29, de marzo de dos mil doce (2012), y los días 9, 10, 11, 12, 16, 17 y 18 de abril de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 23 de marzo de dos mil doce (2012)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 30 de septiembre de 2010, el Abogado Oswaldo José García Matamoros, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda (A.I.B.I.M), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que su representado fue removido del cargo de Asistente de Bibliotecas II, mediante la Providencia Administrativa Nº 80-10, de fecha 8 de marzo de 2010, ello en razón del informe técnico de fecha 10 de diciembre de 2009, aprobado por la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda (A.I.B.I.M), según acta de la sexta sesión ordinaria, contenida en el punto Nº 001-09, de fecha 11 de diciembre de 2009, el cual se vio afectado por la medida de reducción de personal debido a las limitaciones financieras, originadas por la rebaja presupuestaria ordenada por el Ejecutivo Regional y aprobada por el Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Miranda, mediante acuerdo Nº 01-2010 de fecha 9 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial del referido estado Nº 3358 de fecha 10 de ese mismo mes y año.

Indicó, que la Administración debía tomar en cuenta si algunos de los funcionarios cumplían con los requisitos para ser jubilados, o si por el contrario llenaban los requisitos para ser reubicados dentro del Órgano Administrativo recurrido, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Denunció, que a su representado no se le tomó en cuenta al momento de efectuarse la reducción de personal, aspectos esenciales como: la responsabilidad, operatividad, la jerarquía de sus cargos, su tiempo de servicio en la Administración Pública, su antigüedad en el cargo, educación, experiencia, y mucho menos su carga familiar, por el contario a su entender se valió flagrantemente del procedimiento de Reducción de personal para removerlo, hecho este que a su decir acarrea la nulidad absoluta del acto Administrativo recurrido.

Adujo, que el informe técnico presentado por el Órgano Administrativo recurrido, fue insuficiente para procederse a la reducción del personal, ya que el mismo debió efectuarse de forma particular a cada funcionario.

Esgrimió, que el Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda (A.I.B.I.M), incurrió en el vicio de desviación de poder, ya que el acto administrativos de remoción y retiro dictado por el referido Instituto, se fundamentaron en una presunta limitación financiera, lo cual contradice las actuaciones de la propia administración, pues dicho Instituto continuó ingresando personal en los cargos presuntamente afectados, manteniendo en su nomina al personal contratado y con menos antigüedad en la Institución, que evidentemente no fueron removidos de sus cargos.

Que, el Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Miranda se extralimitó en su acuerdo Nº 01-2010 de fecha 9 de febrero de 2010, ya que la Presidenta del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información del referido estado, solicitó autorización solo para reestructurar más no para reducir el personal por limitaciones financieras, tal como se estableció en el prenombrado acuerdo, ello de conformidad con los establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Providencia Administrativa Nº 80-10, de fecha 8 de marzo de 2010, notificado en fecha 17 de ese mismo mes y año, y en consecuencia se ordene la reincorporación del ciudadano Henry Angulo Narváez al cargo que venía desempeñando en el Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda (I.A.B.I.M), así como el pago de los salarios dejados de percibir por dicho ciudadano desde su remoción hasta la fecha su efectiva reincorporación al prenombrado Órgano Administrativo.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de enero de 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto por la parte recurrente, contra el Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda (I.A.B.I.M), en los términos siguientes:

“La parte querellada como primer punto previo al fondo solicita, que se declare la caducidad de la acción, toda vez que la reapertura del lapso de caducidad contemplado en la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital no fue notificada a su representado, ni al ciudadano Procurador del Estado (sic) Miranda, habiendo transcurrido un (01) año, cuatro (04) meses y dieciséis (16) días contados desde la fecha de notificación del acto de remoción recurrido (17-03-2010) (sic) que cursa en el expediente judicial y el 02-08-2011 (sic) fecha en que fue citado su patrocinado.
(…omissis…)
A tal efecto se tiene que, el querellante fue notificado en fecha 17-03-2010 (sic) del acto de remoción contenido en la Providencia Administrativa N° 80-10 del 08-03-2010 (sic), tomando en cuenta lo señalado en la sentencia, la fecha en que fue dictada 30-06-2010 (sic) y habiéndose interpuesto la querella en fecha 30-09-2010 (sic), la misma fue presentada dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debiendo desecharse el alegato de inadmisibilidad por caducidad alegado por la parte querellada. Así se decide.
En relación al segundo punto (…) relativo a que impugnan de conformidad con lo previsto en el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, las documentales consistentes en: a) Oficio N° 234-10, de fecha 08-03-2010 (sic), contentivo de la notificación de la Providencia Administrativa de remoción N° 80-10; b) La decisión del Juzgado Superior Cuarto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 30-06-2010 (sic); y c) El poder judicial del abogado (sic) actor.
(…omissis…)
Debe indicarse que el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen cuales son las causales de inadmisibilidad en los casos de querellas o demandas, más no señalan como causal de inadmisibilidad la falta de presentación en original o copia certificada del poder que acredita la representación del abogado y en relación a los demás instrumentos, estos fueron presentados a solicitud del Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 95 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales de igual manera al ser presentados en copia simple ello no acarrea la inadmisibilidad de la presente querella, así como tampoco se evidencia que tal circunstancia sea contraria a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que el actor tuviese que hacer señalamiento alguno sobre la excepción prevista en el artículo 434 ejusdem, razón por la cual este Tribunal debe negar lo alegado por la parte querellada, respecto a las copias en general, independientemente de su valoración. Así se decide.
En cuanto al instrumento poder, ante la impugnación efectuada, la parte actora consignó para el momento de la audiencia preliminar instrumento poder en original (folios 05 al 08 de la segunda pieza del presente expediente), siendo que la eventual deficiencia surgida en torno a la impugnación formulada fue suplida con dicha consignación, razón por la cual debe rechazarse el alegato con respecto al poder. Así se decide.
(…omissis…)
Visto que el acto de remoción fue producto del proceso de reestructuración, se tiene de la lectura del mismo, que señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la Administración para dictarlo, como lo fue el proceso de reestructuración y reorganización por limitaciones financieras, por lo que luego de un análisis del caso, la Administración procedió a dictar el acto de remoción impugnado, señalándole al querellante que una vez notificado del acto se procedería a realizar las gestiones reubicatorias y de resultar infructuosas éstas sería retirada e incorporada al registro de elegibles, ello conforme a lo previsto en los artículos 84, 86 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo se le indicó los recursos que podía ejercer contra el referido acto y el tiempo para hacerlo, razón por la cual el acto impugnado se encuentra motivado y legalmente dictado.
(…omissis…)
De modo que, para declarar la procedencia de tal vicio, éste debe ser demostrado a través de cualquier medio probatorio legalmente aceptado, que le permita a este Juzgador verificar la configuración del mismo. Ahora bien, toda vez que el querellante sostiene su argumento en el hecho de que la finalidad del acto recurrido era distinto al propósito y razón de la norma invocada para proceder a la remoción del cargo que desempeñaba, sin que se trate más que de un mero ejercicio argumentativo si soporte al respecto, es por lo que se observa que en base a los elementos probatorios cursantes en autos, no se encuentra demostrado tal argumento, razón por la cual el referido alegato debe ser desestimado por infundado, teniéndose como válido el acto de remoción contenido en la Providencia Administrativa N° 80-10 del 08-03-2010 (sic), dictado por la Presidenta del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, notificado en fecha 17-03-2010 (sic) mediante oficio N° 234-10 del 08-03-2010 (sic), suscrito por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos. Así se decide.
En relación a la solicitud de la parte querellada, que se condene a la querellante a restituir a su representado, el enriquecimiento sin causa derivado de los sueldos y demás percepciones adicionales que por un (01) mes y diecisiete (17) días, contados desde el 21-05-2010 (sic), fecha de la Providencia Administrativa del retiro N° 244-10 hasta el 08-07-2010 (sic), cobró sin haber prestado servicio alguno en contraprestación a dichos pagos.
Al respecto debe indicarse, que si bien la Administración continuó cancelándole las quincenas a la parte actora luego de haberse dictado el acto de remoción, existiendo a decir de la parte querellada un enriquecimiento sin causa, no lo es menos, que la contestación a la querella no es la vía ni la oportunidad para reclamar dicha pretensión, ni se trata de un ejercicio de reconvención, adicional al hecho que si hubo pago indebido debe determinarse en primer lugar el funcionario responsable por dicho pago y el trámite que se ha hecho para exigirlo y determinar igualmente la responsabilidad de quien ordenó y mantuvo el pago, sumándose al hecho que mientras no sea dictado acto de retiro, el funcionario se mantiene como si de servicio activo se tratara, salvo disposición legal en contrario, razones por las cuales este Tribunal debe negar el pedimento a tal efecto hecho por la parte recurrida. Así se decide.
(…omissis…)
Debe indicarse que el criterio que pretende aplicarse es ajeno a lo que se encuentra en debate objetivo en la presente causa, pues como se dijera anteriormente, en querellas funcionariales no entra en juego la institución jurídica de las costas procesales, razón por lo cual resulta improcedente la solicitud formulada. Así se decide.
En relación a todos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgador procede a declarar sin lugar la presente querella. Así se declara…” (Negrillas del original)

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, y al efecto se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo ello así, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de febrero de 2012, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto y al efecto, se observa que:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 01013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).

Ello así, en el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el expediente, que desde el día 22 de marzo de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 18 de abril de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 26, 27 y 29 de marzo, y los días 9, 10, 11, 12, 16, 17 y 18 de abril de 2012; evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio éste ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).

En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido de la sentencia apelada que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrente en fecha 6 de febrero de 2012, en consecuencia, FIRME la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto. Así se decide.






-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de febrero de 2012, interpuesto por la Abogada María Teresa González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HENRY ANGULO NARVÁEZ, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BIBLIOTECAS E INFORMACIÓN DE MIRANDA (A.I.B.I.M).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2012-000329
MMR/8

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario.