JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000465

En fecha 16 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 997-2012, de fecha 29 de marzo de 2012, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana TULIA ENRIQUETA NÚÑEZ DE JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.836.719, debidamente asistida por la Abogada Merwil Corina Alvarado Azuaje, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.469, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 24 de febrero de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de febrero de 2012, por la Abogada Deisy Andreína Rojas Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 119.341, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 4 de noviembre de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de abril de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., fijándose el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de febrero de 2013, notificadas como se encontraban las partes, de la sentencia N°2012-0992, de fecha 21 de junio de 2012, dictada por esta Corte, mediante la cual ordenó reponer la presente causa al estado que Juzgado de Primera Instancia, notificara a las partes de la remisión a esta Alzada del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de marzo de 2013, sustanciada la presente causa de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo legal para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte certificó que “…desde el día trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día once (11) de febrero (sic) de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de febrero de dos mil trece (2013) y los días 4, 5 y 11 de marzo de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 14, 15, 16, 17 y 18 de febrero de dos mil trece (2013)”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de mayo de 2010, la ciudadana Tulia Enriqueta Núñez de Jiménez, asistida por la Abogada Merwil Corina Alvarado Azuaje, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Portuguesa, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que prestó sus servicios laborales como Docente en la Gobernación del estado Portuguesa de forma continua e ininterrumpida por un periodo de treinta (30) años, dos (2) meses y quince (15) días, desde el día 16 de octubre de 1972 hasta el día 1° de enero de 2003, destacando que en esa última fecha, mediante el Decretó N° 555 dictado en fecha 20 de diciembre de 2002, dictado por la Gobernadora del estado Portuguesa, mediante la cual se le otorgó el beneficio laboral de la jubilación.
Solicitó, en virtud de la jubilación el pago de la diferencia salarial de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de carácter funcionarial sostenida con la Gobernación querellada, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 y las Convenciones Colectivas aplicables al caso.

Finalmente, solicitó que sea condenada la Gobernación del estado Portuguesa a satisfacer “…íntegramente (…) la acreencia que globalmente al 1° de marzo de 2010 ascendiera a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 151.857,35)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, contra la Gobernación del estado Portuguesa en los términos siguientes:

“...Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que la querellante señala que ingresó a laborar para la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, el 16 de octubre de 1972 y egresó el 01 (sic) de enero de 2003. Siendo que entabla el presente recurso para solicitar que sea condenado el referido ente a satisfacer ‘(…) íntegramente (…) la acreencia que globalmente al 1º de marzo de 2010 ascendiera a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 151.857,35) cuanto en Derecho es procedente conforme a cálculos que a continuación resumo:
Por su parte, la representación del Ente querellado aduce no deberle nada a la querellante de autos, puesto que le fueron cancelados en tiempo útil y de forma completa lo que le correspondía por prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

(…Omissis…)

Sin embargo se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines del ‘(…) cobro de diferencial de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de relación de carácter funcionarial (…)’.

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual

(…Omissis…)

Tales circunstancias se corresponden con lo evidenciado en el presente asunto, pues no existe alegato concreto por parte de la querellante de autos, dirigido a demostrar en qué se fundamenta para reclamar la cantidad señalada como diferencial de prestaciones sociales; pues se limita a anexar cuadro de cálculos.

Al respecto, se verifica que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor de la querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes la querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde (sic) se extrae (sic) las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma esquemática la cantidad solicitada, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una diferencia a su favor.

(…Omissis…)

De manera que, de los conceptos que pueden extraerse del cuadro de cálculo efectuado por la parte accionante, se evidencian iguales conceptos a los cancelados y referidos con anterioridad, siendo que -se reitera- no se presentó argumento alguno dirigido a demostrar sobre qué elemento en particular se basa para considerar que la Administración Pública Estadal erró al proceder a cancelarle la referida cantidad.

(…Omissis….)

(…) siendo que la querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, es ésta quien tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados y no como lo señaló la actora en audiencia, que la carga de la prueba recaía sobre el Ente recurrido, y que este no impugnó, ni aportó prueba que desvirtuara lo reclamado en el presente recurso. Así se decide.

En consecuencia y vista la insuficiencia de elementos de hecho y de pruebas, para demostrar que el Ente recurrido le adeude a la reclamante la cantidad solicitada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales; al no existir certeza de la acreencia de pago del diferencial, es forzoso negar el pago de la misma. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Tulia Enriqueta Núñez de Jiménez, asistida por la abogada Merwil Corina Alvarado, ambas identificadas supra; contra la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa. Así se decide (Mayúsculas y negrillas del original).


-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en la presente causa y al efecto, se observa que dentro del ámbito de atribuciones de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo ello así, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de febrero de 2012, por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa que:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 01013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).

Ahora bien, esta Corte antes de emitir un pronunciamiento relacionado a la consecuencia establecida en el mencionado artículo 92 y constatar si efectivamente en la presente causa la parte apelante presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso legal correspondiente, observa que el auto dictado por la Secretaría de esta Corte de fecha 12 de marzo de 2013, mediante el cual realizó el cómputo de los días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación, se evidencia que existe un error material en la fecha en la cual venció el mismo, precisando este auto que fue el día “…11 de febrero de 2013…”, cuando la fecha correcta es el 11 de marzo de 2013, en virtud del cálculo efectuado por la misma, por lo tanto la mencionada fecha será la tomada en cuenta por esta Alzada, a los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa.
Ello así, en el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el expediente, que desde el día 13 de febrero de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 11 de marzo de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2013, y los días 4, 5 y 11 de marzo de 2013;. Asimismo, transcurrieron los cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 14, 15, 16, 17 y 18 de febrero de 2013, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno, en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio éste ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido de la sentencia apelada que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte querellante en fecha 9 de febrero de 2012 y en consecuencia, FIRME la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de febrero de 2012, por la Abogada Abogada Deisy Andreína Rojas Paredes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana TULIA ENRIQUETA NÚÑEZ DE JIMÉNEZ, contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,


IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-R-2012-000465
MMR/19

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario.