JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000677

En fecha 15 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-0428 de fecha 2 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Leonardo Rafael Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.948, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILMER ENRIQUE URIBE GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.105.541, contra el acto administrativo mediante el cual se acordó su jubilación de retiro de oficio por tiempo mínimo de servicio a partir del 22 de septiembre de 2011, emanado del
CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 6 de marzo de 2012, se oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 5 de marzo de 2012, por la Abogada Gladys Figueroa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 72.146, actuando con el carácter Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 28 de febrero de 2012, por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual inadmitió la prueba de informes promovida por dicha Representación Judicial en el recurso interpuesto.

En fecha 21 de mayo de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R. y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 5 de junio de 2012, se recibió el escrito de fundamentación a la apelación, presentado el Abogado Leonardo Rafael Hernández, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 11 de junio de 2012, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 18 de junio de 2012, inclusive.

En fecha 19 de junio de 2012, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-II-
DEL AUTO APELADO

En fecha 28 de febrero de 2012, Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, inadmitió la prueba de informes promovida por la Representación Judicial de la parte recurrente en el recurso interpuesto, señalando al respecto lo siguiente:

“…en el Capítulo II, denominado ‘De la Prueba de Informes’, solicita al ciudadano Director de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que informe lo siguiente: 1.- Si en sus archivos se encuentra una solicitud realizada por el ciudadano Wilmer Enrique Uribe Guerrero (…) donde conste que él solicitó se le concediera el beneficio de jubilación y en caso que la respuesta sea afirmativa, remita al Tribunal copia certificada de la mencionada solicitud. 2.- Si en sus archivos se encuentra un ‘Estudio Previo’ para conceder el beneficio de jubilación que se haya realizado a su representado y en caso que la respuesta sea afirmativa, remita a este Juzgado copia certificada del mismo y; 3.- Informe sobre todos los ingresos salariales, incluyendo bonificaciones y primas percibidas por el ciudadano Wilmer Enrique Uribe Guerrero (…) durante los últimos doce (12) meses antes de ser objeto del beneficio d jubilación
Al respecto este Juzgado considera que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible por ilegal de conformidad con las previsiones del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en virtud que el órgano querellado no está obligado a informar a su contraparte, toda vez que no es el medio idóneo, en virtud que existen otros medios probatorios autorizados por el Código de Procedimiento Civil, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición de documentos, razón por la cual, este Juzgado inadmite la prueba de informes…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 28 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida en fecha 5 de marzo de 2012, por la Abogada Gladys Figueroa, actuando con el carácter Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 28 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual inadmitió la prueba de informes promovida por dicha Representación Judicial en el recurso interpuesto y al efecto, se observa que:

Esta Corte tiene conocimiento por hecho notorio judicial (Vid. sentencias Nros. 01420 de fecha 8 de octubre de 2009, caso: Provincial S.A., Banco Universal, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y 99 de fecha 10 de noviembre de 2009, caso: Tamara Gontscharenco, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal), que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia definitiva el 10 de julio de 2012, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Leonardo Rafael Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.); publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/2012/julio/2111-10-11-3106-.html); expediente Nº 11-3106, causa principal en la cual surgió la incidencia que dio lugar al presente recurso de apelación; declarando Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con fundamento en los términos siguientes:

“Este Tribunal para decidir observa, que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud del ciudadano Wilmer Enrique Uribe Guerrero, portador de la cédula de identidad Nro. 8.105.541, que se declare la nulidad del acto administrativo mediante la cual se le otorga el beneficio de Jubilación, notificado mediante oficio Nro. 9700-3456, de fecha 22-09-2011 (sic), emanado de la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto considera que no reúne las condiciones de tiempo mínimo de servicio para ser jubilada de conformidad con el artículo 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.149 de fecha 1º de febrero de 1989, toda vez que tenía 44 años de edad y 21 años de servicio al momento de serle otorgado el beneficio de jubilación.
Al respecto este Juzgado observa:
La parte actora alega que existe una errónea interpretación y aplicación del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.149 de fecha 1º de febrero de 1989, instrumento de rango sub-legal, que si bien consagra y regula lo referente a la jubilación del personal policial, contiene muchas ambigüedades, que al ser aplicadas por la Administración conduce a la afectación de sus derechos.
(…Omissis…)
A su vez, se considera preciso indicar, que el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Gaceta Oficial Nro. 38.598 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 05-01-2007) (sic), no prevé en ninguna de sus disposiciones, ni expresa ni tácitamente la derogación del referido Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; de modo que, al no señalar expresamente su derogatoria, ni verificarse la existencia de colisión entre normas contenidas en el mismo y el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es por lo que se tiene que dicho cuerpo normativo se encuentra vigente, más aún cuando no ha sido promulgado un nuevo reglamento que lo sustituya.
Por consiguiente, toda vez que dicho Reglamento no ha sido derogado ni reformado hasta la presente fecha siendo el que resulta aplicable a los funcionarios pertenecientes al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de la verificación de los requisitos que deben considerarse para otorgar el beneficio de la jubilación; este Juzgado en consecuencia desestima el argumento sostenido por el hoy querellante. Así se decide.
La parte actora señala que el acto impugnado está viciado de falso supuesto, ya que no se encuentran llenos los extremos previstos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Que conforme a lo establecido en los artículos 7, 10 literales a) y b), 11 y 12 del Reglamento antes referido, existen dos tipos de jubilación: ‘aquella que se concede a solicitud de parte y la que es otorgada de oficio por parte del referido Cuerpo Policial; indicándose igualmente que el tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación es de 20 años, y que la antigüedad en el servicio es de 30 años, impone a la institución la obligación de pasar a retiro a los funcionarios que se encuentren dentro de esos límites, y jubilarlos de oficio’. Que tiene 44 años de edad y 21 años de servicio, es decir, no cumple los requisitos para serle otorgada la jubilación, menos aún, cuando no ha mediado de su parte solicitud alguna para que se le conceda la jubilación, por lo que solicita que el acto impugnado sea declarado nulo por estar viciado de falso supuesto.
(…Omissis…)
Ahora bien, conforme a lo verificado previamente y una vez revisadas las actas procesales cursantes en autos este Juzgado observa, que en el caso concreto la Administración otorgó el beneficio de la jubilación al hoy actor, sin que de las actas procesales cursantes en autos se verificara el cumplimiento de los requisitos requeridos para ser beneficiario de la misma –bien a solicitud de parte interesada o bien de oficio, según el caso- conforme a lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; en consecuencia, ante la verificación del incumplimiento de los requisitos exigidos por el Reglamento aplicable al caso concreto, es por lo que se tiene que el acto administrativo impugnado fue dictado sin estar ajustado a derecho, aplicando una norma a fines distintos al caso regulado en ella misma, configurándose el vicio de falso supuesto denunciado.
Por consiguiente, toda vez que se logró verificar que la Administración otorgó una jubilación al hoy actor sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Reglamento bajo el cual pretende sustentar el fundamento legal de su decisión; razón por la cual el vicio que afecta el acto es de tal entidad que conlleva a la declaratoria de nulidad del mismo. Así se decide.
Así, en atención a lo anteriormente expuesto y declarada como ha sido la nulidad del acto impugnado, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que ejercía en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración; se le cancele la diferencia de los sueldos dejados de percibir en relación a la pensión otorgada, ello desde la fecha en que fue efectiva la misma, esto es, desde el 22-09-2011 (sic) hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación, con las variaciones que en el transcurso del tiempo haya experimentado el sueldo asignado al cargo.
En relación al pago de las primas y demás beneficios integrantes del sueldo, desde la fecha de su desincorporación hasta su efectiva reincorporación, este Tribunal debe indicar, que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que la parte actora haya probado de manera alguna su pretensión, ni indicado en qué consisten dichas primas, ni si las mismas corresponden a prestación efectiva del servicio o en razón del ejercicio efectivo de un cargo, siendo necesario indicar las pretensiones pecuniarias con la mayor precisión y alcance en cumplimiento de lo previsto en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual debe negarse la misma. Así se decide.
(…Omissis…)
Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella interpuesta por el ciudadano WILMER ENRIQUE URIBE GUERRERO, (…) representado por el abogado (sic) Leonardo Rafael Hernández, (…) contra el acto administrativo mediante la cual se le otorga el beneficio de Jubilación, notificado por oficio Nro. 9700-104-3456 de fecha 22 de septiembre de 2011, emanado de la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). En consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARA la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de Jubilación, notificado mediante oficio Nro. 9700-104-3456, de fecha 22 de septiembre de 2011, emanado de la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), conforme a la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que ejercía en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración.
TERCERO: Se ORDENA cancelarle la diferencia de los sueldos dejados de percibir en relación a la pensión otorgada, ello desde la fecha en que fue efectiva la misma, esto es, desde el 22-09-2011 (sic) hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación, con las variaciones que en el transcurso del tiempo haya experimentado el sueldo asignado al cargo.
CUARTO: Se NIEGA la solicitud de pago de primas y demás beneficios integrantes del sueldo, desde la fecha de su desincorporación hasta su efectiva reincorporación, conforme a lo expresado en la parte motiva de la presente sentencia…” (Mayúsculas del original).

Siendo ello así, aprecia esta Corte, que en virtud de la decisión definitiva dictada por el Juzgado de Instancia donde resolvió el fondo de la controversia, y siendo que el objeto del presente procedimiento se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de marzo de 2012, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 28 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual inadmitió la prueba de informes promovida por dicha Representación Judicial en el recurso interpuesto, esta Alzada observa que decayó el objeto del recurso de apelación que nos ocupa, como consecuencia de haber sido dictada la decisión definitiva del recurso principal por el Juzgado de Instancia en fecha 10 de julio de 2012.

En consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de marzo de 2012, por la Abogada Gladys Figueroa, antes identificada, actuando con el carácter Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 28 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 5 de marzo de 2012, por la Abogada Gladys Figueroa, actuando con el carácter Apoderada Judicial del ciudadano WILMER ENRIQUE URIBE GUERRERO, contra el auto dictado en fecha 28 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual inadmitió la prueba de informes promovida por dicha Representación Judicial en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo mediante el cual se acordó su jubilación de retiro de oficio por tiempo mínimo de servicio a partir del 22 de septiembre de 2011, emanado del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-000677
MM/3
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario,