EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001456
JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.

En fecha 5 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº BP02-N-2005-000031 de fecha 7 de noviembre de 2012, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana, NIXA JOSEFINA MARAIMA RONDÓN titular de la cédula de identidad Nº 8.238.928, asistida por la Abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.324, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de noviembre de 2012, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de noviembre de 2012, por la ciudadana Nixa Josefina Maraima Rondón debidamente asistida por la Abogada Yusmelis del Valle Álvarez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 188.023, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, habiendo esta Corte verificado que en el presente caso, se llevó a cabo el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 5 de febrero de 2013 se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de febrero de 2005, la ciudadana Nixa Josefina Maraima Rondón, asistida por la Abogada Gayd Maza Delgado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de fecha 16 de diciembre de 2004, dictado por el Jefe de la Oficina de Personal y Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del estado Anzoátegui, notificado a su persona mediante oficio N° 2477, en fecha 20 de diciembre de 2004, mediante el cual fue destituida del cargo de Sub-Inspectora que ostentaba en el referido ente.

Manifestó, que para el día 30 de septiembre de 2004, se encontraba disfrutando de su período vacacional vencido correspondiente al período 2002-2003, correspondiéndole su reincorporación a sus actividades el 5 de noviembre de 2004.

Que en fecha 5 de noviembre de 2004, vencido como se encontraba su período vacacional se presentó a la División de Personal, así como a la Brigada Femenina del referido Instituto para averiguar cuál servicio le sería asignado a partir del día sábado 6 de noviembre de 2004, informándosele que se presentara el día lunes 8 de noviembre de 2004, en virtud de que la Institución se encontraba en proceso de transición y las órdenes de servicio ya estaban elaboradas no habiendo sido incluida en las mismas.

Arguyó, que en fecha 8 de noviembre de 2004, se reincorporó a su trabajo, no habiendo sido incluida en las órdenes de servicio, dada la reestructuración que se realizaba, por lo que se quedó y cumplió su horario, situación que realizó con el venir de los días en virtud que no fue asignada ninguna función, hasta que el día 16 de noviembre de 2004, aproximadamente a las seis y treinta de la tarde (6:30 p.m.) hubo una reunión con el Comandante Mayor de la Guardia Nacional y el resto del personal, en la cual les dijo que por órdenes del Gobernador estaban expulsados de la Institución Policial.

Indicó, que el día 17 de noviembre de 2004 se percató que apareció su nombre en los medios de comunicación social impresos, siendo reseñada como uno de los expulsados del organismo policial y buscada por los organismos de seguridad del Estado.

Que el día 19 de noviembre de 2004, recibió el oficio N° 057, donde se le informaba que se encontraba suspendida de sus funciones operativas y administrativas con goce de sueldo hasta que se concluyesen las investigaciones.

Señaló que en fecha 15 de diciembre de 2004, apareció un cartel de notificación publicado en la página 30 de la Sección Sucesos del diario “El Norte”, donde conjuntamente con otros trece (13) funcionarios la notificaban que: i) a partir del 19 de noviembre de 2004 se había abierto una averiguación administrativa; ii) que el fundamento jurídico de dicha averiguación, estaba sustentado en el artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; iii) que desde el 15 de diciembre de 2004 tenía acceso al expediente administrativo para ejercer su defensa; iv) que transcurridos cinco (5) días continuos, se dejaría constancia del cartel en los respectivos expedientes, teniéndosele como notificada; v) que en el quinto (5) día hábil contado a partir del día siguiente de haber sido notificada por el cartel, le serían formulados los cargos a que hubiere lugar; vi) que en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes debería consignar su escrito de descargo; vii) y concluido ese lapso, se abriría un lapso de cinco (5) días hábiles para que promoviera y evacuara las pruebas pertinentes.

Que el referido cartel le atribuía a su persona hechos genéricos e imprecisos, que, a decir del organismo policial, habían sido realizados por ella y otros funcionarios los días lunes 25 de octubre de 2004 y martes 16 de noviembre de 2004.

Manifestó, que cumplido el lapso contemplado en el aludido cartel, se dirigió el día 20 de diciembre de 2004 al ente recurrido para tener acceso al expediente, siendo informada que se encontraba expulsada del mismo desde el 16 de diciembre de 2004, recibiendo comunicaciones con fecha 16 de diciembre de 2004.
Que, a través del cartel de notificación y del acto de destitución, se evidencia que el ente recurrido, no utilizó los mecanismos constitucionales y legales establecidos, que le permitieran producir el acto de destitución jurídicamente válido y eficaz, pues obvió todos los medios a través de los cuales se persigue la protección jurídica de los administrados.

Denunció, que a través del cartel de notificación y del acto de destitución le fue menoscabado su principio constitucional de presunción de inocencia, en virtud que el Instituto de Policía no le dio oportunidad de tener acceso al expediente para conocer los hechos, siéndole imputada en forma genérica la comisión de faltas administrativas, y sancionada con la destitución al cargo, sin que existiese previamente una actividad probatoria.

A la par, denunció la violación de su derecho a la defensa, con referencia al principio de los cargos previos, en virtud que la Administración tanto en el cartel de notificación como en el acto de destitución, ignoró su derecho a conocer de los cargos antes de la imposición de la sanción.

En tal sentido, que el acto de destitución se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación al artículo 49, numerales 1, 2 y 3 de la Carta Magna, en virtud que hubo una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que a su decir, se desprende de los documentos que cursan en autos que el organismo recurrido, eligió, para sus dichos “simular el cumplimiento de un procedimiento administrativo sancionador”, el sistema contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que, no cabe dudas de las reiteradas arbitrariedades en que incurrió el Instituto recurrido, al suspenderla y destituirla en forma ilegal, empleando causales genéricas, violándole su garantía constitucional al debido proceso, esto es, sin la apertura del correspondiente procedimiento, en un expediente circunstanciado y motivado conforme a la Ley, negándosele la oportunidad para conocer, acceder y evacuar las pruebas que presuntamente sustentaban las genéricas imputaciones formuladas por ese Instituto, así como negándosele la oportunidad para el acto de descargos (la audiencia del interesado) y el ejercicio de su derecho a la defensa.

Igualmente, denunció la violación de la reserva legal, por cuanto el acto administrativo de efectos particulares de fecha 16 de diciembre de 2004, mediante el cual se le destituye del cargo de Sub-Inspector, utiliza como uno de sus fundamentos jurídicos, los numerales 4, 5, 6, 14, 18, 19, 22, 23, 25, 28, 30, 34, 35 y 38 del artículo 130 del Reglamento Interno de Sanciones Disciplinarias para el Personal de las Fuerzas Policiales de los Estados y los Territorios Federales, denotando con dicho acto el irrespeto al principio de la reserva legal en que incurre el Instituto querellado, al aplicar en su caso en particular, disposiciones de carácter sancionatorio establecidas en el prenombrado Reglamento Interno de Sanciones, por ser un instrumento de rango inferior a la Ley, que violenta los principios constitucionales de la Carta Magna de 1999.

Aunado a lo anterior, denunció que el acto administrativo impugnado, se encuentra infectado de inmotivación, por omisión de lo preceptuado en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el ente querellado, excluyó indicar en dicho acto los hechos o circunstancias que originaron dicha decisión, afectando con este vacío, de manera inmediata y directa su derecho a la defensa.

Que por las razones antes expuestas, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de que el Instituto recurrido, convenga, en revocar el acto administrativo de efectos particulares emitido en fecha 16 de diciembre de 2004, por estar viciado de nulidad o en su defecto, solicita se declare la nulidad absoluta del aludido acto.

Finalmente, solicitó como consecuencia de la declaratoria del acto impugnado “se sirva Ordenar al [ente recurrido], (…) I [Su] inmediata reincorporación al grado de Sub-lnspector o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con la consecuente asignación de funciones operativas y administrativas dentro de esa Institución Policial, inherentes a la jerarquía o grado indicados. II. La cancelación de todos los sueldos dejados de percibir, así como todos los emolumentos derivados de mi relación de empleo público policial desde mi ilegal destitución hasta mi real y efectivo reingreso al Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui”. Subsidiariamente, requirió “…la cancelación de las Prestaciones Sociales” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de julio del 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Nixa Josefina Maraima, con fundamento en lo siguiente:

“…De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente administrativo sustanciado por la Dirección General del Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui, se evidencia en los folios 62 y 67 el inicio y la orden de apertura respectivamente, que a la recurrente se le notificó en fecha 19 de noviembre del 2004 la suspensión de sus funciones mediante oficio N° 057, y al analizar, el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
(…omissis…)
En este orden de ideas este Tribunal observa, que de las actas procesales no se evidencia que a la recurrente se le haya notificado la apertura del expediente administrativo correspondiente, y al analizar el articulo (sic) 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en el cual se establece la garantía al Derecho a Defensa y al Debido Proceso y visto que dicha garantía no se cumplió, es obvio concluir que existe una violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Y así se decide.
(…omissis…)
Del criterio antes trascrito parcialmente, se concluye que, en el presente caso al haberse violado fases del procedimientos que lesionan el derecho a la defensa y al debido proceso, al no notificarle de la apertura de la averiguación para que la parte ejerciera sus defensas, tal como lo contempla la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), el procedimiento de destitución realizado por el Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui debe forzosamente declararse nulo. Y así se decide.
En vista de la nulidad antes decretada, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre cualquier otro punto debatido o alegado durante el proceso, por resultar inútil su análisis. Y así se decide.
(…omississ…)
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior (…) declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, (…)
SEGUNDO: Se ordena al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, REPONER EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO al inicio del mismo y sustanciarlo conforme al procedimiento legalmente establecido.
TERCERO: En cuanto a la solicitud del recurrente referente a que se le restituya en el cargo y se le cancelen los salarios caídos, este Tribunal se abstiene de proveer sobre ello, por cuanto es el órgano administrativo respectivo a quien corresponde decidir sobre la procedencia de lo requerido, luego de cumplir lo ordenado en esta sentencia” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de enero de 2013, la ciudadana Nitza Josefina Maraima parte querellante, debidamente asistida por el Abogado Reimundo Mejía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.029, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Manifestó que el Juzgado de Instancia declaró nulo el acto administrativo de destitución de fecha 16 de diciembre de 2004, en virtud de que se había violado fases en el procedimiento disciplinario, asimismo, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, ordenando “Reponer la causa, al Inicio del Procedimiento”, sin embargo, no ordenó su reincorporación al cargo, ni que se le cancelaran los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

En virtud de ello, consideró que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en el vicio de contradicción de la sentencia, ya que a su juicio, la nulidad del acto administrativo, trae como consecuencia su inexistencia, luego, la reposición de la causa al estado del inicio de proceso, “contradice” a su decir, la nulidad declarada en la sentencia, ya que le crea la duda de si se la está ordenando la apertura de un nuevo procedimiento administrativo por los mismos hechos, por los cuales ya fue juzgada en sede administrativa, o se “esta aperturando nuevamente el acto administrativo de destitución”, el cual ya había sido anulado.

Que dicha orden de reposición la deponen en un estado de indefensión ya que deja a discreción de la Administración su respectiva reincorporación al cargo y el pago de los salarios caídos, lo que según sus dichos, el este querellado “nunca” va a proveer sobre ese respecto, señalando que el Juzgado de Instancia dejó sus derechos en manos de de quien la atropelló y la discriminó como trabajadora violándole sus derechos fundamentales.

Asimismo, denunció el vicio de incongruencia negativa, en razón que el Juzgado de Instancia tomó su decisión a su decir, con base a los alegatos que favorecían a la querellada, no pronunciándose sobre lo que le favorecía a su persona, lo que por lógica deducción si el ente querellado la destituyó en grosera violación de sus derechos fundamentales, indicó que es factible que “lo vuelva hacer en un nuevo procedimiento” donde no tendría ninguna garantía ya que no sería juzgada como funcionaria activa.

Por último, solicitó: i) Que se declare Con Lugar, el presente recurso de apelación; ii) que se declare Con Lugar el recurso administrativo de nulidad y como consecuencia nulo el acto administrativo de su retiro; iii) que se ordene a la recurrida, su reincorporación al cargo de Inspector u otro igual o superior y el pago de todos los beneficios laborales que le correspondan.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Observa este Órgano Jurisdiccional en relación a la competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de la decisión dictada en el recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial. Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 30 de julio de 2009, dictada por el referido Juzgado, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la recurrente, y al respecto, observa esta Instancia Jurisdiccional que la presente controversia se circunscribe en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nixa Maraima Rondón consistente en la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución dictado en fecha 16 de diciembre de 2004, por el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, y como consecuencia de la dicha declaratoria, se ordene: i) su inmediata reincorporación al cargo en su grado de Sub-Inspectora o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con la consecuente asignación de funciones operativas y administrativas, ii) la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir, así como todos los emolumentos derivados de su relación de empleo público policial desde su ilegal destitución hasta su real y efectivo reingreso al Instituto Autónomo Policía del estado Anzoátegui, y iii) de forma subsidiara la cancelación de las prestaciones sociales.

Igualmente, se observa que mediante decisión de fecha 30 de julio del 2009, el Juzgado de Instancia declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto consideró que se verificó la violación de fases del procedimiento disciplinario que lesionan el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, ordenando la reposición del procedimiento administrativo al inicio del mismo y sustanciarlo conforme al procedimiento legalmente establecido. Finalmente, y en relación a la solicitud de la restitución al cargo y la cancelación de salarios caídos, declaró que se “abstiene de proveer sobre ello”, por cuanto es el órgano administrativo respectivo a quien corresponde decidir sobre la procedencia de lo requerido.

Contra la referida sentencia, la parte recurrente ejerció recurso de apelación, en cuya fundamentación al mismo, denunció que la sentencia impugnada adolece del vicio de contradicción de la sentencia y el vicio de incongruencia negativa.

Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional de seguidas a examinar los alegatos esgrimidos por la parte apelante y para ello, considera pertinente entrar en a conocer en primer lugar, el segundo de los vicios denunciados y, a tales fines observa:

1.- Del vicio de incongruencia negativa

La parte recurrente, denunció en su escrito de fundamentación a la apelación que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa pues, a su decir, el Juzgador de Primera Instancia tomó la decisión con base a los alegatos que favorecían a la querellada, no pronunciándose sobre lo que le favorecía a su persona, aseverando, que por lógica deducción si el organismo recurrido la destituyó en grosera violación de sus derechos fundamentales, es factible que “lo vuelva hacer en un nuevo procedimiento” donde no tendría ninguna garantía ya que no sería juzgada como funcionaria activa.

En relación a ello, observa esta Corte que el Juzgado A quo, fundamentado en la ausencia del procedimiento legalmente establecido, i) decretó la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, ii) ordenó la reposición de la causa, y, iii) se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de reincorporación al cargo y pago de los salarios dejados de percibir, en primer lugar dada la declaratoria de nulidad y a su vez, en el dispositivo de la decisión declaró que “…es el órgano administrativo respectivo a quien corresponde decidir sobre la procedencia de lo requerido luego de cumplir lo ordenado en la sentencia…”.

Delimitado lo anterior, considera esta Corte señalar que el vicio de incongruencia negativa denunciado, tiene su fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe ser resuelta de “manera expresa, positiva y precisa”; la omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos se aprecia que de la forma como el Juez de Instancia estableció los términos de la sentencia, esta Corte concluye que quedó irresuelta la solicitud formulada por la ciudadana Nixa Josefina Maraima Rondón en la querella funcionarial interpuesta, consistente en la petición de reincorporación al cargo y pago de los sueldos dejados de percibir desde su supuesto ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación, pues está claro que ante la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, el siguiente paso a resolver por el Juzgado a quo era pronunciarse si procedía o no la reincorporación al cargo, así como los demás pedimentos plasmados en el recurso contencioso funcionarial.

Es decir, sobre un acto declarado nulo, se abstuvo de pronunciarse sobre el pedimento de reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir, para los solos efectos de dejar a discreción de la Administración “decidir sobre la procedencia de lo requerido”, siendo éste un pedimento formulado en la querella interpuesta y sobre el cual el Juez de Primera Instancia poseía potestad para emitir pronunciamiento, o más bien, decidir sobre tal requerimiento.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte constata que el A quo erró al dejar en manos de la Administración el pronunciamiento sobre la solicitud de reincorporación del cargo y de pago de los sueldos dejados de percibir, cuando se encontraba facultado y con el deber de pronunciarse sobre lo requerido por la actora. Dado lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar Con Lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia se anula el fallo apelado en virtud que infringió la disposición contenida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual surge –tal como lo señaló la sentencia ut retro mencionada– cuando el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, bien porque no resuelve sólo lo alegado por las partes, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria, considera este Órgano Jurisdiccional inoficioso pronunciarse en relación a la denuncia formulada por la parte querellante en cuanto al vicio de contradicción de la sentencia y en consecuencia, deviene el conocimiento de fondo del presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.

Del fondo de la controversia.

Tal como se indicó en líneas anteriores, el caso de autos versa sobre el recurso administrativo funcionarial mediante el cual la ciudadana Nixa Josefina Maraima Rondón solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 16 de diciembre de 2004, dictado por el por el Jefe de la Oficina de Personal y el Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui, mediante el cual al destituyó del cargo de Sub-inspectora que ejercía en dicho organismo.

Observa esta Corte de la lectura del recurso contencioso administrativo funcionarial, indicó que la prenombrada actuación se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo preceptuado artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por violación de lo estipulado en el artículo 49, numerales 1, 2 y 3 de nuestra Carta Magna, toda vez que dicha destitución, nunca fue consecuencia de un procedimiento administrativo previo, en el cual se cumpliesen las diferentes etapas estipuladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Igualmente, del aludido recurso se extrae que tanto el cartel de notificación de fecha 15 de diciembre de 2006, así como el acto de destitución de fecha 16 de diciembre de 2006 le es violatorio al debido proceso y derecho a la defensa, por un lado por la violación de principios como el de presunción de inocencia, principio de los cargos previos, así como el principio de reserva legal y por el otro, en virtud que el organismo recurrido le aplicó la sanción de destitución, sin previamente haberle incoado el respectivo procedimiento sancionador, sin haberla notificado de manera clara, precisa y concisa de los cargos que se le imputaban, y sin haberle dado acceso al expediente administrativo.

Por último, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares de fecha 16 de diciembre de 2004, y, como consecuencia de la declaratoria de nulidad se sirva ordenar al referido ente: i) su inmediata reincorporación. ii) La cancelación de todos los sueldos dejados de percibir, así como todos los emolumentos derivados de su relación de empleo público policial desde su ilegal destitución hasta su real y efectivo reingreso al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui; subsidiariamente, pidió la cancelación de las Prestaciones Sociales.

Por su parte, la Representación Judicial del Instituto querellado en su escrito de contestación al recurso, rechazó, negó y contradijo tantos los hechos como el derecho invocado por la recurrente, alegando que la destitución de la funcionaria tuvo lugar luego de haberse formado y sustanciado el correspondiente expediente administrativo, bajo el Nro DRH-DS-EXP-0055-11-2004, con su pleno conocimiento y absoluto acceso y con base a las causales expresamente establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Policía del estado Anzoátegui y artículo 130 del Reglamento Interno de Sanciones Disciplinarias para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales.

Indicó que su representada para el momento que dictó el acto administrativo de destitución, se agotaron todos los requisitos de formación establecidos tanto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual carece de defectos de forma y de fondo.

Señaló que los hechos atribuidos por parte de su representada a la querellante para su destitución, aparte de haber sido cometidos en forma pública y notoria, constituyen un hecho público comunicacional, ya que fueron ventilados en forma por demás exhaustiva tanto internamente dentro del cuerpo policial como de la forma prevista por la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando se trata de faltas graves que ameriten la destitución de un funcionario, en virtud de ello, negó que se le hubieran conculcado derechos de ninguna naturaleza a la funcionaria destituida.

Por último, rechazó y negó que luego de cometidas las faltas que motivaron la destitución de la funcionaria, “…pueda ésta a ser incorporada en el cargo e igualmente que la administración tenga para con dicho funcionario, otras obligaciones que las que se desprende su derecho a percibir las indemnizaciones salariales de rigor, con motivo de su desincorporación al cargo que venía desempeñando.”

Visto en los términos en quedó plateada la controversia, pasa esta Instancia Sentenciadora a decidir, previa las siguientes consideraciones:

1.- De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento o trasgresión de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

Indiscutiblemente ante esta sanción se encuentra vinculada la comisión de faltas de mayor severidad o gravedad, no así, la potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada con el fin de evitar una utilización desviada o abusiva de esta potestad, por lo que deben observarse las garantías de las cuales goza el funcionario público, entre éstas, la ejecución de un procedimiento disciplinario regido por el derecho a la defensa y el debido proceso.

En relación al debido proceso, tenemos que es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, tal como ha sido tratado por la jurisprudencia, de manera que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que a su vez se traducen en una diversidad de derechos para el que está siendo procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho (Vid. Sentencia N° 742 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2008; caso: Sergio Octavio Pérez Moreno).

Visto lo anterior, esta Corte observa de la lectura del escrito libelar (folios 1 al 7), que la recurrente aduce que el acto administrativo de destitución impugnado es violatorio al debido proceso y derecho a la defensa en virtud que el organismo recurrido le aplicó la sanción de destitución, sin previamente haberle incoado el respectivo procedimiento sancionador, sin haberla notificado de manera clara, precisa y concisa de los cargos que se le imputaban, y sin haberle dado acceso al expediente administrativo. Arguyendo en primer lugar, la violación del principio de presunción de inocencia, en virtud que la Administración, le imputó en forma genérica la comisión de una serie de faltas administrativas y al consecuente destitución, sin permitirle previamente una actividad probatoria; en segundo lugar, denunció la violación del principio de los cargos previos ya que el ente recurrido ignoró su derecho de poder conocer de los cargos que se le imputaba antes de la imposición de la sanción.

Ello así, considera esta Corte citar el acto administrativo de destitución dictado el 16 de diciembre de 2004, cursante al folio ocho (8) de la primera pieza del expediente judicial, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“SEGÚN EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE NUMERO (sic) DRH-DS-EXP-0055-1 1-2004, DONDE SE DETERMINO (sic) SU RESPONSABILIDAD POR ENCONTRARSE INCURSO EN LAS CAUSALES DE DESTITUCION (sic) PREVISTAS EN LOS ORDINALES 2,3,4,5,6,7,8 Y 9 DEL ARTICULO 86 DE LA LEY DEL ESTATUTO FUNCION PUBLICA, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN LOS NUMERALES 2,5,7, DEL ARTICULO (sic) 24 DE LA LEY DE POLICIA (sic) DEL ESTADO ANZOATEGUI (sic) Y LOS NUMERALES 4,5,6,14,18,19,22,23,25,28,30,34,35 Y 38 ARTICULO (sic) 130 DEL REGLAMENTO INTERNO DE SANCIONES DISCIPLINARIAS PARA EL PERSONAL DE LAS FUERZAS POLICIALES DE LOS ESTADOS Y LOS TERRITORIOS FEDERALES. DE CONSIDERARSE QUE EL PRESENTE ACTO ADMINISTRATIVO LESIONA SUS DERECHOS, PODRA (sic) USTED INTERPONER LOS RESPECTIVOS RECÚRSOS CONTESIOSOS (sic) ADMINISTRATIVOS O FUNCIONARIALES, ANTE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE REGULAN LA MATERIA” (Mayúsculas del original).

Del acto administrativo ut supra citado se desprende que la Administración Policial destituyó a la querellante por considerar que se encontraba incursa en las causales de destitución establecidas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículos 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas a: i) incumplimiento reiterado de los deberes inherentes a su cargo; ii) la adopción de resoluciones acuerdo u otros declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente; iii) desobediencia en las instrucciones a las órdenes del supervisor inmediato; iv) incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos acordados que hayan sido establecidos para los casos de huelga; v) falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre de la institución; vi) la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio; vii) perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, y viii) abandono injustificado de trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos. En concordancia con lo establecido en los numerales 2, 5, 7 del artículo 24 de la Ley de la Función Policial del estado Anzoátegui y los numerales 4, 5, 7, 14, 18, 19, 22, 23, 25, 28, 30, 34, 35 y 38 del artículo 130 del Reglamento Interno de Sanciones Disciplinarias para el Personal de las Fuerzas Policiales de los Estados y Territorios Federales.

Visto lo anterior, esta Corte pasa de seguidas a examinar si en el presente caso, el Organismo querellado llevó a cabo el procedimiento disciplinario conforme a derecho, y al respecto, hace las siguientes observaciones.

Preceptúa el artículo 101 del Estatuto de la Función Policial, lo siguiente:

“Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotados las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policía encuadre en una de las causales previstas en esta Ley, y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III, Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación con carácter vinculante corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley, y la decisión administrativa será adoptada por el Director del Cuerpo Policial correspondiente…” (Negrillas de esta Corte).

De la norma parcialmente transcrita se desprende, que la ejecución del procedimiento administrativo de destitución se llevará con base a lo establecido en las disposiciones que a tal fin contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello así, el prenombrado artículo remite a la Ley del Estatuto de la Función Pública Capítulo III, Título VI, en el cual se establece la forma de llevarse a cabo el procedimiento disciplinario de destitución, cuyo articulado expresa:

“…Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”.

El texto transcrito señala las pautas a seguir en los casos de procedimientos disciplinarios de destitución, entre los cuales indica la forma y los lapsos en los que deben tramitarse, circunstancias éstas que deben cumplirse de forma estricta a los fines de garantizar los preceptos constitucional relativos al derecho a la defensa y al debido proceso.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a revisar el procedimiento instruido en contra de la recurrente a los fines de verificar si efectivamente el Instituto Autónomo Policía del estado Anzoátegui, realizó el procedimiento ut supra trascrito, para lo cual observa que cursa inserto al cuaderno principal de la presente causa expediente administrativo, de la cual se observa:

Consta al folio 63, comunicación de fecha 17 de noviembre de 2004, suscrita por el Mayor (GN) Robert José Aranguren Mora en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, dirigida al Abogado Cacio Aldana, Jefe de la Dirección de Recursos Humanos Digeral, mediante el cual le requirió “…una APERTURA DE AVERIGUACION ADMINISTRATIVA, al funcionario policial (I.A.P.ANZ) SUB. INSPECTOR NIXA JOSEFINA MARAIMA RONDON (…) quien a partir de la presente fecha se encuentra suspendido (sic) con goce de sueldo de sus funciones operativas y administrativas de conformidad con el artículo 90 de la Ley de estatuto (sic) de la Función Publica (sic) por su presunta participación en la situación irregular que se registró en las instalaciones de la Comandancia General de la Policía del Estado (sic) Anzoátegui…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Riela al folio 61, acta de fecha 8 de diciembre de 2004, suscrita por el Director de la División de Recursos Humanos del Instituto querellado, mediante el cual acordó “…[reponer] la causa al estado de solicitud de averiguación administrativa a los funcionarios investigados, igualmente la formación de Veintiséis (26) expedientes administrativos en forma individual (…), preservando de esta manera el debido proceso (…). Se acuerda igualmente trasladar la información contentiva en el expediente numero (sic) DRH-DS-EXP-0042-11-2.004…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Cursa a los folios 67 y 68 “ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION” (sic), de fecha 9 de diciembre de 2004, mediante la cual y en acatamiento de lo ordenado por el Director Presidente del ente querellado, el 16 de noviembre de 2004, acordó dar apertura a la averiguación administrativa a la funcionaria policial (I.A.P.ANZ) Sub-Inspectora Nixa Josefina Maraima Rondón por los hechos acaecidos en fecha lunes 25 de octubre de 2004 y martes 16 de noviembre de 2004, por cuanto a juicio de la administración “…intento (sic) tomar las instalaciones de la Dirección general de la Policía del estado (sic) Anzoátegui, desconociendo las autoridades legítimamente constituidas para el momento de los hecho” (Mayúsculas y negrillas del original).

Cursa al folio 48 copia simple del cartel de notificación, publicado en el diario “El Norte” de fecha 15 de diciembre de 2004, sección sucesos, mediante el cual le informaba a catorce (14) funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, que se encontraban suspendidos de sus respectivos cargos a partir del 19 de noviembre de 2004, en virtud de los hechos acaecidos los días 25 de octubre y 16 de noviembre de 2004, e igualmente, informó “que a partir de la presente fecha tienen acceso a sus correspondientes expedientes administrativos a fin de ejercer su derecho a la defensa consagrado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 89 ordinal 03 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo se les informa que transcurridos cinco (05) (sic) días continuos, se dejará constancia del presente cartel en sus respectivos expedientes administrativos, teniéndoseles como notificados: en el quinto (5to) día hábil contados a partir del día siguiente de haber sido notificado mediante cartel, le serán formulados los cargos a que hubiere lugar y en el lapso de tres (03) (sic) días hábiles siguientes deberán consignar sus escritos de descargos, concluido este se abrirá el lapso de cinco (05) (sic) días hábiles para que promuevan y evacuen las pruebas que ustedes consideren convenientes”.

Cursa al folio 8, “MOTIVOS QUE ORIGINAN EL EGRESO” fecha 16 de diciembre de 2004, y recibido por la querellante en fecha 20 de diciembre de 2004, notificación mediante el cual el Departamento de División de Personal del organismo recurrido, señaló que determinó la responsabilidad de la recurrente por encontrarse incurso en las causales de destitución prevista en los ordinales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Riela al folio 9, oficio de notificación N° 2477 de fecha 16 de diciembre de 2004, suscrito por el ciudadano Robert José Aranguren Mora en su condición de Director Presidente del Instituto recurrido, mediante la cual notifica a la querellante que fue destituida del cargo de sub inspectora, y de cualquier otro que presidía dentro del Instituto querellado.

Corre inserto a los folios 70 al 78, 130 al 153 y de los folios 176 al 187, declaraciones rendidas los días 23, 24, 25 y 29 de noviembre de 2006 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui mediante el cual expusieron los hechos acaecidos 25 de octubre de 2004 y 16 de noviembre de 2004.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las prenombradas actas verifica esta alzada en primer lugar que efectivamente el órgano recurrido ordenó la apertura de un procedimiento disciplinario a la querellante por encontrarse presuntamente incursa en los hechos acaecidos los días 25 de octubre y 16 de noviembre de 2004, ante la Sede de la Comandancia General del referido organismo.

Por otro lado, se evidencia al folio 48 de la primera pieza, que notificación de la apertura del procedimiento disciplinario se llevó a cabo a través del cartel de notificación publicado en fecha 15 de diciembre de 2006, en el cual informan, entre otras cosas, que transcurridos cinco (5) días continuos, dejarían constancia del aludido cartel en los respectivos expedientes administrativos, a su vez, indicaron que se les tendrían “como notificados: en el quinto (5to) día hábil contados a partir del día siguiente de haber sido notificado mediante cartel, le serán formulados los cargos a que hubiere lugar y en el lapso de tres (03) (sic) días hábiles siguientes deberán consignar sus escritos de descargos, concluido este se abrirá el lapso de cinco (05) (sic) días hábiles para que promuevan y evacuen las pruebas que ustedes consideren convenientes”.

No obstante a ello, constata esta Sentenciadora que el acto administrativo de destitución hoy impugnado, así como la notificación del mismo, fueron dictados en fecha 16 de diciembre de 2004, (folios 8 y 9), es decir, un día después de la publicación del referido cartel de notificación del procedimiento disciplinario, de manera que, observa esta Instancia Jurisdiccional que la querellante no contó con la oportunidad para controlar o contradecir las pruebas recabadas por la Administración en la etapa preliminar de la averiguación disciplinaria, así como tampoco tuvo debidamente la oportunidad para alegar, promover y evacuar pruebas en su favor, produciéndose con ello, la violación al debido proceso y derecho de la defensa de la querellante, y, por consiguiente, la indefensión de la funcionaria, pues si bien es cierto se pretendió efectuar un procedimiento a los fines de verificar la incursión de la funcionaria en causales de destitución, también es cierto que no se desprende de las actas procesales por razones inclusive de orden cronológico que la misma haya podido realizar una actividad probatoria a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

De manera, que incumplido el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como de lo establecido en el cartel de notificación de fecha 15 de diciembre de 2004 relativo al procedimiento disciplinario de destitución, esta Corte declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio Nº 2477 de fecha 16 de diciembre del año 2004, emanado del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui mediante el cual destituyó a la recurrente del cargo de Sub-Inspectora ejercido dentro del referido órgano administrativo. Así se decide.

Siendo ello así, declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo de destitución, en virtud de la violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa de la recurrente, resulta inoficioso para esta Alzada pronunciarse sobre los demás argumentos planteados por la recurrente en relación a la nulidad del referido acto. Así se decide.

Por otra parte, pasa esta Instancia Jurisdiccional a pronunciarse sobre los demás requerimientos hechos por la parte recurrente, a tal efecto, observa:

La ciudadana Nixa Josefina Maraima Rondón, solicita como consecuencia de la nulidad del acto de destitución se ordene al Instituto Autónomo Policía del estado Anzoátegui, los particulares siguientes: 1. Su inmediata reincorporación al grado de Sub-Inspectora o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con la consecuente asignación de funciones operativas y administrativas dentro de esa Institución Policial, inherentes a la jerarquía o grado indicados. 2. La cancelación de todos los sueldos dejados de percibir, así como todos los emolumentos derivados de su relación de empleo público policial desde su ilegal destitución hasta su real y efectivo reingreso al órgano querellado.

Ahora bien, sin entrar a realizar consideraciones de fondo observa esta Instancia Jurisdiccional de las actas cursantes a la presente causa que el Instituto Policial ordenó la apertura del expediente disciplinario a la ciudadana Nixa Josefina Maraima Rondón, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 25 de octubre de 2004 y 16 de noviembre de 2004, cuando a decir, de la recurrida “intento (sic) tomar las instalaciones de la Dirección General de la Policia del estado Anzoategui (sic), desconociendo las autoridades legítimamente constituidas para el momento de los hechos”.

Aunado a ello, de lectura del escrito de contestación del presente recurso, verifica esta Corte que la Representación Judicial del ente recurrido señaló que los hechos atribuidos a la querellante para su destitución, fueron cometidos en forma pública y notoria, y constituyen según sus dichos, un hecho público comunicacional, indicando que fueron ventilados en forma por demás exhaustiva tanto dentro del cuerpo policial como de la forma prevista por la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando se trata de faltas, asaz graves que ameriten la destitución de un funcionario.

Ahora bien, estima esta Corte que en casos como el de autos donde se encuentra en juego el desempeño de un funcionario policial el cual tiene el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público.

Ello encuentra su importancia, cuando el presunto infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución.

Es por ello, que al verificarse en autos que los hechos que originaron la apertura del procedimiento disciplinario se circunscriben a posibles conductas que van en contravención al buen nombre y lema de un Institución donde como principios se encuentra la disciplina, subordinación, probidad y valores éticos y morales, considera esta Corte necesario ORDENAR al Instituto Autónomo Policía del estado Anzoátegui, reponer el procedimiento administrativo de destitución contra la referida ciudadana al estado que se dé inició al mismo, respetando todas y cada una de sus fases y etapas, así como los derechos de la hoy recurrente, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso. (vid. Sentencia de esta Corte de fecha 14 de febrero de 2013, caso: Jesús Manuel Pacheco González, vs el Instituto Autónomo Policía del estado Miranda).

Vista la anterior declaratoria, y toda vez que que para el momento en el que fue dictado el acto írrito, la recurrente se encontraba suspendida del cargo con goce de sueldo de sus funciones operativas y administrativas, tal como se desprende de la comunicación suscrita por el Director Presidente del Instituto recurrido, cursante al folio 63 de la primera pieza judicial, donde señaló que la misma “se encuentra suspendido con goce de sueldo de sus funciones operativas y administrativas” y puesto que la consecuencia jurídica y procesal de la declaratoria de la nulidad de un acto administrativo trae como consecuencia que la situación se encuentre en las mismas condiciones en que se hallaban al momento en que incurrió el acto viciado de nulidad, esto es al estado de que la ciudadana Nixa Josefina Maraira Rondón se encuentre suspendida del cargo de sus funciones con goce de sueldo, por un plazo máximo de sesenta (60) días continuos prorrogables por el mismo tiempo, conforme lo dispone el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es por lo que es forzoso para esta Corte negar el pedimento de de reincorporación al cargo en sus funciones administrativas, pues la misma no se encontraba en el ejercicio de sus funciones al momento que se dictó el acto impugnado. Así se decide.

En relación al pedimento de la cancelación de los salarios dejados de percibir constata este Órgano Colegiado que la recurrente se encontraba suspendida del cargo con goce de sueldo al momento de la emisión del acto viciado de nulidad, por lo que, dicha conducta de la Administración conllevó a que la ciudadana Nixa Josefina Maraima Rondón dejara de percibir sus salarios, que le correspondían de conformidad con lo establecido el artículo 90 del Estatuto de la Función Pública y en virtud que la conducta de la administración no es imputable a la recurrente esta Corte ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui cancelar los salarios dejados de percibir desde la notificación del acto declarado nulo, es decir, desde el 20 de diciembre de 2004 hasta la fecha en que se dicte decisión respectiva en el procedimiento ordenado en la presente decisión. En consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la querellante. Así se declara.

Vista la anterior declaratoria, y en virtud del pedimento realizado por la recurrente en cuanto al reclamo subsidiario de sus prestaciones sociales, esta Corte estima inoficioso pronunciarse sobre tal requerimiento en razón que en la presente decisión se ordenó la reposición de la causa al estado que se le instaure el procedimiento de destitución a la ciudadana Nixa Josefina Maraima Rondon, en el cual se le garantice sus garantías constitucionales. Así de decide.

Con estricto fundamento en las consideraciones supra expuestas, este Órgano Jurisdiccional, conociendo del fondo del presente asunto, declara Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Nixa Josefina Maraima Rondón. Así se decide.


-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Nixa Josefina Maraima Rondón, debidamente asistida por la Abogada Yusmelis del Valle Álvarez, contra el fallo definitivo dictado el 30 de julio de 2009, por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la prenombrada ciudadana contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- ANULA el fallo dictado el 30 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

5.- SE ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui reponer el procedimiento administrativo sancionatorio, tal como ha quedado establecido en la presente decisión, por lo tanto, el caso deberá ser nuevamente resuelto por el referido Instituto Policial, razón por la cual la recurrente de autos no será reincorporada al cargo por ella ejercido en el referido Órgano administrativo.

6.- SE ORDENA Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, cancelar los salarios dejados de percibir desde la notificación del acto declarado nulo, es decir, desde el 20 de diciembre de 2004 hasta la fecha en que se dicte decisión respectiva en el procedimiento ordenado en la presente decisión. En consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la querellante.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, veinte (20) días del mes marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.



El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,

MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-001456
MMR/18

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.