JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000005

En fecha 14 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2013-014 de fecha 8 de enero de 2013, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copia certificada de los documentos relacionados con el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por las Abogadas Yudith Vasquez y Lorena Lemos, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 124.653 y 92.666, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CARVAR 978, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1996, anotado bajo el Nº 68, Tomo 149-A-4to, contra el INSTITUTO METROPOLITANO DE TRASPORTE (INMETRA) y la JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO SIMÓN BOLIVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de diciembre de 2012, por la Apoderada Judicial de la parte demandante, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 28 de noviembre de 2012, mediante el cual el Tribunal A quo negó la admisión de la prueba de informe solicitada por la parte actora.

En fecha 22 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación y se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que dictará la decisión correspondiente.

En fecha 6 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación consignado por la Apoderada Judicial de la parte demandante.

En fecha 13 de febrero de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 19 de febrero de 2013.

En fecha 20 de febrero de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 19 de octubre de 2012, las Abogadas Yudith Vasquez y Lorena Lemos, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandante consignaron escrito de promoción de pruebas, de la forma siguiente:

Que, “De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitamos al Tribunal se sirva Oficiar al Banco Occidental de Descuentos (BOD), (…) a los fines de informar a ese Tribunal: 1. Si por ante esa entidad fue aperturado un Fideicomiso identificado OP FIDEICOMISO Nº 8080, por parte de el (sic) Instituto Metropolitano de Transporte (INMETRA), para el pago de las obligaciones contractuales derivadas del contrato suscrito entre INMETRA (sic) y Constructora Carvar 978 C.A., en fecha 24-10-2008 (…) 2. Remitir a este Tribunal, el estado de cuenta del Fideicomiso signado OP FIDEICOMISO Nº 8080, desde su apertura hasta la presente fecha (…) 3. En caso de haber sido trasladada la referida cuenta de Fideicomiso OP FIDEICOMISO Nº 8080 a otra, informar a cual y desde que momento (…) 4. Informar al Tribunal las razones por las cuales las valuaciones Nº 3 y Nº 4 del contrato suscrito entre INMETRA (sic) y Constructora Carvar 978 C.A., en fecha 24-10-2008 (sic), (…) recibidas por esa entidad en fecha 15-12-2012 para procesar su pago a través de la cuenta fideicomiso OP FIDEICOMISO Nº 8080, no fueron acreditas (sic) a la cuenta de (sic) Constructora Carvar 978 C.A. en esa oportunidad…” (Mayúsculas y subrayado del original).

II
DEL AUTO APELADO

El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de noviembre de 2012, dictó auto mediante el cual negó la admisión de la prueba de informes promovidas en el punto 4 del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demándate, sobre la base de las siguientes apreciaciones:

“En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera que la solicitud referida a los puntos ‘1’, ‘2’ y ‘3’ antes mencionados, no resulta manifiestamente ilegal, ni impertinentes; en consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, los ADMITE, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y de conformidad con el artículo 433 eiusdem, se ordena oficiar al Banco Occidental de Descuento, en la persona de su presidente, a los fines que remita la información solicitada en los referidos numerales, dentro de los cincos (5) días siguientes de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación.

(…Omissis…)

En relación a la solicitud de informe formulada en el punto ‘4’ en el cual se indicó que la referida entidad bancaria recibió dichos documentos en fecha ’15 de diciembre de 2012’, se observa que dicha fecha no ha transcurrido, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal Inadmitir dicha solicitud. Así se decide…”.






III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de febrero de 2013, la Apoderada Judicial de la parte demandante, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que, “Al respecto consideramos, que si bien es cierto que el escrito de prueba decía 15 de diciembre de 2012, no es menos cierto que de las documentales (…) promovidas y detalladas en el escrito de pruebas, se evidencia claramente la fecha de recepción de las valuaciones Nº 3 y 4 del contrato suscrito…”.

Que, “…fueron recibidas por [esa] entidad [bancaria] en fecha 15-12-2008 (sic), razón por la cual debió ser admitida dicha prueba, ya que esta prueba es DETERMINANTE Y DE VITAL IMPORTANCIA para demostrar los dichos y alegatos de nuestra representada en este juicio…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original y corchetes de esta Corte).


Que, “En virtud de lo antes expuesto, (…) solicito (…) se sirva declarar CON LUGAR LA APELACIÓN en contra del auto de admisión de fecha 28 de noviembre de 2012, proferido por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo que declaró inadmisible el punto cuatro de la prueba de informes solicitada…” (Mayúsculas y negrillas del original).




IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 28 de noviembre de 2012, mediante el cual el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital negó la admisión de la prueba de informe solicitada por la parte actora y al efecto se observa:

El numeral séptimo del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 28 de noviembre de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de noviembre de 2012, mediante el cual negó la admisión de la prueba de informe solicitada por la parte actora, sobre la base de las siguientes apreciaciones:

“…En relación a la solicitud de informe formulada en el punto ‘4’ en el cual se indicó que la referida entidad bancaria recibió dichos documentos en fecha ‘15 de diciembre de 2012’, se observa que dicha fecha no ha transcurrido, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal Inadmitir dicha solicitud…”.

Así, esta Alzada observa que el Tribunal A quo declaró la inadmisión de las pruebas documentales promovidas, por cuanto la fecha indicada por la parte actora, a saber, “15 de diciembre de 2012”, no había transcurrido para la fecha en que se dictó el auto de admisión.

Por su parte, la Apoderada Judicial de la parte demandante, manifestó que, “Al respecto consideramos, que si bien es cierto que el escrito de prueba decía 15 de diciembre de 2012, no es menos cierto que de las documentales (…) promovidas y detalladas en el escrito de pruebas, se evidencia claramente la fecha de recepción de las valuaciones Nº 3 y 4 del contrato suscrito (…) fueron recibidas por [esa] entidad [bancaria] en fecha 15-12-2008 (sic), razón por la cual debió ser admitida dicha prueba, ya que esta prueba es DETERMINANTE Y DE VITAL IMPORTANCIA para demostrar los dichos y alegatos de nuestra representada en este juicio…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original y corchetes de esta Corte).

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que cursa del folio dos (2) al diecisiete (17) del presente cuaderno separado, copias certificadas del escrito libelar presentado por la parte demandante, en el cual indicó de forma expresa que las valuaciones identificada con los Nros. 3 y 4 fueron recibidas por el Banco Occidental de Descuentos (B.O.D.) en fecha 15 de diciembre de 2008.

De igual forma, se debe precisar que cursa del folio treinta y cuatro (34) al cincuenta y seis (56) del presente cuaderno separado, copias certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, en el cual indicó en el capítulo I, titulado “Pruebas Documentales” que las valuaciones identificada con los Nros. 3 y 4 fueron recibidas por el Banco Occidental de Descuentos (B.O.D.) en fecha 15 de diciembre de 2008.

En tal sentido, esta Corte conforme con lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen la tutela judicial efectiva y la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, considera que la Representación Judicial de la parte demandante incurrió en un error material al indicar en el capítulo II, titulado “Pruebas de Informes” que las valuaciones identificadas con los Nros. 3 y 4 fueron recibidas por el Banco Occidental de Descuentos (B.O.D.) en fecha “15 de diciembre de 2012”, siendo lo correcto 15 de diciembre de 2008.

Ahora bien, esta Corte considera necesario hacer referencia a algunos principios generales probatorios que son aplicables al caso de autos. Así, encontramos que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, respecto al principio de libertad de los medios de prueba, es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten impertinentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor expresa:

“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez (…)”.

Vinculado directamente a lo anterior, esta Corte destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 84, establece el principio de libertad de los medios de prueba, bajo los siguientes términos:

“Artículo 84. Lapso de pruebas. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más…” (Negrillas de esta Corte)

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad, conducencia y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla; pues, sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, inconducente o impertinente, y por tanto inadmisible.

Así, esta Corte en aplicación del criterio antes mencionado considera que en el caso sub iudice la parte promovente indicó en el escrito de promoción de pruebas que hecho pretendía probar con la prueba de informe, y que dicha probanza no es manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, en consecuencia, esta Corte considera que el A quo erró al inadmitir las pruebas promovidas por la parte demandante, por cuanto las misma no se encontraban incursas en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecida en la legislación vigente. Así se decide.

En tal sentido, esta Corte considera que el Tribunal A quo erró al negar la admisión de dicha prueba, razón por la cual se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de noviembre de 2012, sólo en cuanto a la negativa de la admisión de la prueba de Informe promovida por la Apoderada Judicial de la parte demandante. En tal sentido, se ordena al Tribunal de la causa realizar los trámites correspondientes para la evacuación de dicha probanza. Así se decide.

No obstante, esta Corte considera oportuno instar a los Abogados que se encuentran involucrados en los procesos judiciales, mantener la diligencia debida al momento de realizar actuaciones ante los Órganos Jurisdiccionales de la República, ello, a los fines de evitar dilaciones en los procesos que puedan ver afectados los intereses de sus representados.

Igualmente, considera oportuno exhortar a los Jueces de la Jurisdicción a verificar las actas procesales que conforman los expediente judiciales, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, como preceptos de carácter constitucional debe seguir todo Órgano Jurisdiccional.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 28 de noviembre de 2012, mediante el cual el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital negó la admisión de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandante, en el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por las Apoderadas Judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CARVAR 978, C.A., contra el INSTITUTO METROPOLITANO DE TRASPORTE (INMETRA) y la JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO SIMÓN BOLIVAR.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de noviembre de 2012, sólo en cuanto a la negativa de la admisión de la prueba de informes.

4. ORDENA al Tribunal de la causa realizar los trámites correspondientes para la evacuación de dicha probanza.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,



MARISOL MARÍN R.
El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2013-000005/MEM