JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000117

En fecha 30 de enero de 2013, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0023 de fecha 10 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos relacionada con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JAURES JESÚS GARCÍA VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.412.150, debidamente asistido por el Abogado Daniel Rafael Enrique Guillén Dieppa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.214, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRUBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 9 de agosto de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2012 y ratificado el 7 de agosto de 2012, por la Abogada Yaritza Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 110.265, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del organismo querellado, “…contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2012). Este Tribunal la oye en un solo efecto…”.

En fecha 31 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de febrero de 2013, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 31 de enero de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 20 de febrero de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, certificándose que transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 13, 14, 15, 18, 19 y 20 de febrero de 2013. Asimismo, se dejó constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia, correspondiente al día 1º de febrero de 2013.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2012, el ciudadano Jaures Jesús García Viloria, asistido por el Abogado Daniel Rafael Enrique Guillén Dieppa, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, los siguientes argumentos:

Manifestó, que “En fecha 13 de octubre de 2008, el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…), aprobó [su] ingreso (…) en el cargo de Auditor (Grado 99), adscrito a la Aduana Subalterna Terminal de Pasajeros del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, siendo notificado del referido acto en fecha 17 de octubre de 2008…” (Agregado de esta Corte).

Que, “…en fecha 29 de diciembre de 2011, [fue] notificado del acto administrativo suscrito por el ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN (…), en su carácter de Superintendente del SENIAT (sic), de fecha 29 de diciembre de 2011, mediante el cual decidió [su] Remoción y Retiro (…), del cargo de Auditor (Grado 99) adscrito a la Aduana Subalterna Terminal de pasajeros del Aeropuerto Internacional de Maiquetía…” (Agregado de esta Corte, mayúsculas y resaltado de origen).

Arguyó, que “El acto administrativo impugnado, se fundamento (sic) el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 5 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (sic)…” (Mayúsculas de origen).

Que, “… [en] el tiempo de servicio (…) prestado en el SENIAT (sic), [desempeñó] el cargo de forma responsable y satisfactoria para la administración pública, tal y como se evidencia de la notificación de fecha 28 de noviembre de 2008…” (Agregado de esta Corte y mayúsculas de origen).

Indicó, que “…al margen del fundamento jurídico del acto administrativo impugnado, el cual no es más que el hecho de haber ingresado al SENIAT (sic), directamente en un cargo calificado por la administración pública como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción; al momento de originarse dicha decisión administrativa, me hallaba en una situación de hecho amparada y protegida por la institución jurídica de la inamovilidad paternal, establecida en la Ley de Protección de las Familias, Maternidad y Paternidad…” (Mayúsculas de origen).

Que, “El nacimiento de [su] hijo, consta en copia certificada del Acta de Nacimiento (…), mediante la cual se hace constar que en fecha veintitrés (23) de marzo de 2012 (…) fue presentado un niño por el ciudadano JAURES JESUS (sic) GARCÍA VILORIA (…), nacido el dieciséis (16) de marzo de 2012 en la Clínica El Ávila…” (Agregado de esta Corte, mayúsculas y resaltado de origen).

Señaló, que “En el caso concreto, el acto administrativo impugnado viola la (…) estabilidad en la carrera administrativa, prevista en el artículo 146 de la CRBV (sic), al establecer que el cargo de Auditor (Grado 99) (…) es de libre nombramiento y remoción, basado única y exclusivamente en la calificación otorgado por la Administración Pública”.
Que, “…la motivación utilizada como argumento del acto administrativo impugnado, el cual no es más que la calificación de libre nombramiento y remoción otorgada por el SENIAT (sic), en virtud de la especialidad de las tareas o funciones del cargo, y por el supuesto carácter confidencial de la información que implica, llevan a una conclusión carente de fundamento, siendo además extensiva para muchos de los funcionarios que en forma indeterminada puedan ser considerados de confianza, por lo que deben ser removidos libremente de sus cargos; evidenciándose una motivación inconstitucional y además, desproporcionada” (Mayúsculas de origen).

Resaltó, que “…esa idea no sólo es contraria al espíritu de la Constitución, negando la carrera a un número elevado de personas (…), sino que parte de un falso supuesto, el cual es el hecho, que el acceso de información o realización de ciertas tareas debe conducir necesariamente a la negación de la carrera administrativa, a fin de eliminar la estabilidad del funcionario” (Resaltado y subrayado de origen).

Que, “…el estatuto funcionarial especial que maneja el SENIAT (sic), contempla que determinados cargos en su estructura serán de libre nombramiento y remoción (…), sin embargo no preciso (sic) el acto administrativo impugnado cuales de esas funciones o tareas son inherentes al cargo de Auditor (Grado 99) adscrito a la Aduana Subalterna Terminal de Pasajeros del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, para poder ser considerado de libre nombramiento y remoción, así como tampoco lo hizo la asignación [de dicho cargo]…” (Agregado de esta Corte y mayúsculas de origen).



Denunció, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, debido a que al removérsele del cargo de Auditor, sin especificar cuáles de sus funciones eran de confianza para ser calificado el cargo como de libre nombramiento y remoción “…aunado al hecho de no haber notificado expresamente –como lo indica la norma aplicada-, cuales (sic) eran las funciones que iba a desempeñar que otorgaban tal carácter al cargo al cual ingresaba, infringe lo previsto en el artículo 146 de la CRBV (sic) y vicia el acto (…) de falso supuesto de hecho (…) lo cual constituye un vicio de nulidad absoluta…”.

Asimismo, señaló que “…se constata que para la fecha que [fue] removido y retirado del cargo de Auditor (…) el 29 de diciembre de 2012, [se] encontraba amparado por la inamovilidad laboral bajo la figura de fuero paternal, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de LPFMP (sic), en concordancia con los artículos 75 y 76 de la CRBV (sic)…” (Agregado de esta Corte).

Solicitó, que “…se declare la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, y como consecuencia de ello se ordene [su] reincorporación al cargo que venía desempeñando [Auditor] o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de notificación del acto ilegal de remoción y retiro hasta [su] efectiva reincorporación, incluido todos los aumentos (si los hubiese) y beneficios, tomándose en cuenta los siguientes conceptos: Salario Básico Mensual, Prima de Antigüedad Empleados, Prima Profesional, toda vez que las causales de inamovilidad bajos las cuales [se] encuentra amparado por la (sic) fuero paternal se encuentran vigentes…” (Agregado de esta Corte).

Para soportar la medida cautelar solicitada, fundamentó la existencia del fumus boni iuris, en que “….el derecho a la inamovilidad laboral por fuero paternal (…) queda demostrado con la partida de nacimiento Nº 295 folio 4, Tomo 2, año 2012, emitida por la Registradora de la Unidad Hospitalaria Clínica El Ávila quien actúa por delegación del Alcalde del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, mediante la cual se hace constar el nacimiento de [su] hijo en fecha dieciséis (16) de marzo de 2012…” (Agregado de esta Corte).

Asimismo, fundamentó el periculum in mora, con base en “…la temporalidad a que está sujeto el derecho de inamovilidad laboral como consecuencia de la paternidad, pues obedece a una protección especial que se otorga bajo circunstancias especiales, concretas y por un periodo (sic) de tiempo determinado…”.

Que, “Es indispensable para [él] y para el bienestar de [su] familia, en especial de [sus] hijos, poder [reincorporarse] al cargo que desempeñaba en el SENIAT (sic) y poder tener acceso a los beneficios socioeconómicos a los que [tiene] derecho…” (Agregado de esta Corte).

Solicitó, que “…se declare la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el Superintendente del SENIAT (sic), de fecha 29 de diciembre de 2011, mediante el cual decidió [su] Remoción y Retiro (…), del cargo de Auditor (Grado 99), adscrito a la Aduana Subalterna Terminal de pasajeros del Aeropuerto Internacional de Maiquetía…” (Agregado de esta Corte).

Finalmente, solicitó “Primero: [se declare] Con Lugar la acción de Nulidad absoluta del acto administrativo [impugnado] (…) Segundo: Se ordene [su] reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de notificación del acto ilegal de remoción y retiro hasta [su] efectiva reincorporación, incluido todos los aumentos (si los hubiese) y beneficios, tomándose en cuenta los siguientes conceptos: Salario Básico Mensual, Prima de Antigüedad Empleados, Prima Profesional, toda vez que las causales de inamovilidad bajos las cuales [se] encuentra amparado por la (sic) fuero paternal se encuentran vigentes… (Agregado de esta Corte y resaltado de origen).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 13 de junio de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente la oposición efectuada por la representación judicial de la parte querellada, a la medida cautelar de suspensión de efectos otorgada por el referido Juzgado Superior en fecha 12 de abril de 2012, con base en las siguientes consideraciones:

“…Omissis…
Como punto previo, esta Juzgadora (sic) que la parte opositora (sic) señaló que en el presente casó (sic) operó la caducidad de la acción de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al efecto se observa que, si bien es cierto que la caducidad es de orden público, también lo es que, en el presente caso este Tribunal al momento de pronunciarse en cuanto a la admisión, procedió a revisar las causales de inadmisibilidad, entre estas si había operado la caducidad de la acción, y se constato (sic) la tempestividad de la querella interpuesta, siendo ello así, resulta innecesario pronunciarse en cuanto al referido alegato aunado a que el mismo no va dirigido a enervar la tutela acordada. Así se decide.
Señaló la parte oponente que al pronunciarse este Juzgado en cuanto a la medida cautela, implicó para el sentenciador analizó (sic) cuestiones referidas al fondo del asunto debatido, pues no existía manera de acordar la cautelar, sin pronunciarse sobre la validez del acto administrativo recurrido, y revisión de normas de rango legal y sub legal; además de analizar el régimen legal que corresponde aplicar a la situación planteada, indicando que el mandamiento de ‘amparo’ nunca puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la querella intentada.
…Omissis…
Así las cosas, revisados los alegatos este Tribunal a los fines de resolver la oposición planteada, considera necesario señalar, que a pesar de la accesoriedad que pudiere tener la medida cautelar con respecto a la causa principal, al momento de estudiar la procedencia de esta, el Juez debe verificar los requisitos de procedencia, el fumus boni iuris el periculum y el periculum in damno, en el caso sub examine, la parte sobre quien pesa la medida adujo que existió pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia al haberse acordado la cautelar solicitado, razón por la que quien suscribe considera pertinente señalar, que si bien es cierto, los funciones públicos de libre nombramiento y remoción pueden ser retirados a discreción de la Administración, también lo es, que el fuero maternal y paternal más que proteger el aspecto laboral o mantener a un funcionario o funcionaria en un cargo determinado, tiene como finalidad el reguardo de los medios económicos para la subsistencia del niño o niña, y por ende se constituye como una innegable protección para el hijo por nacer y una vez que este haya nacido.
…Omissis…
En cuanto a dicha protección, la norma vigente para el momento de la interposición del recurso previó los permisos pre y post-natal, así como, la inamovilidad laboral de un (1) año a partir del nacimiento del niño o niña, las cuales no tienen como fin proteger a la funcionaria o funcionario en sí misma, sino en calidad insustituible de la vida por nacer.

De allí que, considera este Tribunal que pasar a analizar la clasificación del cargo ejercido por el recurrente tal y como pretende la parte opositora, o verificar si en el caso de autos, se realizó la remoción del funcionario conforme a las normas de rango sub legal invocadas por la recurrida y sobre quien pesa la medida cautelar acordada constituye un pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto planteado, situación que esta (sic) vedada al Juez en esta etapa cognitiva del procedimiento, es por ello, que se estima que independientemente del cargo que ejercía el hoy accionante, al momento de que este Tribunal procedió a otorgar la cautelar a la que se hace oposición, se cumplieron los requisitos de Ley para que fuese acordada la misma, y dado que dicha protección cautelar va dirigida a proteger al niño o niña, y no como lo señala la recurrida en su escrito, para mantener al funcionario en el cargo que venía ejerciendo en el organismo querellado. Así se establece.

Siendo ello así, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que los referidos alegatos formulados por la parte contra quien obra la medida, a los efectos de desvirtuar la cautelar dictada por este Tribunal, constituyen argumentos de fondo que en nada desvirtúan los motivos que sirvieron de base para decretarla, los que deberán ser resueltos en la sentencia definitiva. Así se decide.
…Omissis…
Realizadas las anteriores consideraciones, es evidente que la parte oponente yerra al señalar que al ser removido el querellante antes del nacimiento del hijo, no se encontraba amparado por fuero paternal, ya que como ut supra se estableció el nacimiento y la concepción son dos momentos totalmente distintos, y ambas se encuentran en los supuestos de protección, en consecuencia debe desestimarse tal alegato. Así se decide.

Asimismo, arguyó la parte oponente que la sentencia de fecha diez (10) de junio de 2010, en que se fundamentó la medida, ya no tiene vigencia dado que el vacío legal que existía para el momento, fue subsanado con la entrada en vigencia del ‘(…) artículo 339 de la LOTTT (sic) (…)’, en la que se consagró que el punto de partida del fuero paternal comienza desde el alumbramiento.

En cuanto al referido alegato, estima pertinente señalar que al momento de la interposición del presente recurso no se encontraba en vigencia el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, ya que éste entró en vigencia en fecha siete (07) (sic) de mayo de 2012…
…Omissis…
Una vez desestimados todos y cada uno de los alegatos realizados este Tribunal debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE la oposición planteada por la representación judicial del organismo querellado, en consecuencia se RATIICA la cautelar de suspensión de efectos de la Resolución impugnada, en los términos expuestos en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha doce (12) de abril de 2012. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha doce (12) de abril de 2012.
2.- RATIFICA la medida cautelar (sic) Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha doce (12) de abril de 2012…” (Mayúsculas y resaltado del fallo).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación del organismo querellado, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de abril de 2012, y al efecto observa:

El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…”

De manera que, a tenor de lo previsto en la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de sentencias interlocutorias, éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Así, el numeral 7 del referido artículo 24 eiusdem, señala:

“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

En atención a la norma transcrita y hasta tanto se creen los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todas aquellas apelaciones tendientes a atacar una decisión emanada de un Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de junio de 2012, por la representación Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2012 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Improcedente la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por el referido Juzgado Superior en fecha 12 de abril de 2012. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yaritza Arias, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del organismo querellado, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de junio de 2012, que declaró Improcedente la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por el referido Juzgado Superior en fecha 12 de abril de 2012 y al respecto observa que:

La presente causa se contrae al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Jaures Jesús García Viloria, contra el acto administrativo de fecha 29 de diciembre de 2011, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se decidió su remoción y retiro del cargo de Auditor (Grado 99), adscrito a la Aduana Subalterna Terminal de Pasajeros del Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

Mediante decisión de fecha 24 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Gustavo Di Mase y otro), estableció que:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.

Así las cosas, esta Corte observa por notoriedad judicial, de la revisión efectuada al Sistema JURIS 2000, que en fecha 30 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0031 de fecha 11 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Jaures Jesús García contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2012, por la representación judicial del organismo querellado contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2012, por el referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Así, dicho expediente fue distribuido, siendo signado con el Nº AP42-R-2013-000119, correspondiendo el conocimiento de la referida apelación a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, bajo la Ponencia del Juez Vicepresidente de la referida Corte, Gustavo Valero Rodríguez.

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, y visto que se dictó sentencia definitiva en el recurso principal y que en el caso in examine la medida cautelar de suspensión de efectos tiene carácter instrumental y accesorio, toda vez que fue interpuesta conjuntamente con dicho recurso, resulta forzoso para esta Corte, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso de apelación, por cuanto resulta inoficioso pronunciarse acerca de la oposición a la medida y de su procedencia invocada en apelación. Así se declara.

Ahora bien, sin detrimento de lo anteriormente señalado, corresponde a esta Corte, en aras del derecho que tienen los justiciables a una justicia eficaz y sin dilaciones innecesarias, ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, efectuar las siguientes consideraciones referente tanto al presente expediente, como a la causa principal que cursa, como ya se señaló anteriormente, en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para lo cual se observa:

En primer lugar, observa este Órgano Jurisdiccional que el fallo que declaró la Procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, se dictó en fecha 12 de abril de 2012: siendo que, en fecha 24 de mayo de 2012, la Representación Judicial del organismo querellado se opuso a la referida medida; decidiendo el mismo Juzgado sobre este particular en fecha 13 de junio de 2012, constando en autos la apelación a esta decisión por la parte querellada, en fecha 14 de junio de 2012, no siendo sino hasta el 9 de agosto de 2012, que el mencionado Juzgado oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido, incurriendo en un error material al señalar en el auto mediante el cual se oye la apelación que la sentencia atacada es la de fecha 12 de abril de 2012, siendo lo correcto la del 13 de junio de 2012, por la cual se declaró improcedente la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos decretada.

En segundo y último lugar, se observa asimismo que la referida apelación se oyó el 9 de agosto de 2012, siendo remitido el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de enero de 2013, ya existiendo para esa fecha, decisión de la causa principal, incurriéndose en un retardo injustificado en la remisión de la pieza cautelar, debido a que ambas remisiones- la de la apelación de la sentencia definitiva y la de la presente causa- ingresaron el mismo día a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo el conocimiento de la primera causa a la Corte Segunda y a esta Corte la segunda, ello en virtud que el sistema JURIS 2000, las distribuye al azar.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la Abogada Yaritza Arias, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del organismo querellado, contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de abril de 2012, relacionada con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JAURES JESÚS GARCÍA VILORIA contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.

3. Se ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

4.- Se ORDENA remitir copia de la presente decisión a la Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente






La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2013-000117
MEM/