JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-0000201

En fecha 13 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-147 de fecha 28 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARGENIS RAFAEL MORALES SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.258.135, debidamente asistido por el Abogado Raimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.029, contra el INSTITUTO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 28 de enero de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2013, por el Abogado Raimundo Mejías La Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 14 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, concediéndose cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 12 de marzo de 2013, venció el lapso fijado en el auto de fecha 14 de febrero de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurrido para la fundamentación de la apelación, asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que, desde el día 14 de febrero de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 11 de marzo de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 de febrero y los días 4, 5 y 11 de marzo de 2013. Asimismo, dejó constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 15, 16, 17 y 18 de febrero del presente año. Asimismo, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Argenis Rafael Morales Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 110.468, actuando en nombre y representación propia, el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 16 de septiembre de 2009, el ciudadano Argenis Rafael Morales Salazar, debidamente asistido por el Abogado Raimundo Mejías La Rosa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, mediante las fundamentaciones siguientes:

Comenzó señalando que, “… ingrese (sic) al instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui (IAPANZ), En fecha: 01 de Julio (sic) del año 2007, (…) Me desempeñe (sic) como jefe de la Oficina de Investigaciones Penales de la Policía del Estado (sic) Anzoátegui, posteriormente fui designado como jefe de la Zona Policial Nro. 2, con sede en Puerto Cruz: Pero es el caso que en el mes de Enero (sic) de 2009, recibieron la Dirección General nuevas autoridades y se corrió el rumor que iban a ser destituidos todos los Comisarios que habían formado parte de la Plana Mayor del director anterior, en especial aquellos que habían trabajado en la Guardia Nacional…” (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que en fecha “…02 de Enero (sic) de 2009, fui puesto a la orden de la Dirección General e inmediatamente me concedieron el permiso vacacional, pero es el caso que estando de vacaciones, recibí oficio Nro. 1489, de fecha: 19 de Febrero (sic) de 2009, donde se me indicaba que había sido suspendido de mis funciones, posteriormente, recibí notificación donde se me informaba que se me había aperturado (sic) una Investigación (sic) administrativa, por la presunta perdida de evidencias en la oficina de investigaciones penales y finalmente fui citado nuevamente a personal, donde se me hizo entrega de NOTIFICACION (sic) Nro. 4637, de fecha: 02 de julio de 2009, donde se me informa que a partir de esa misma fecha, había sido egresado de esa institución policial por: DESTITUCION (sic), de conformidad con los numerales 02 y 06 del articulo (sic) 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…no consta en el expediente administrativo ni en el texto del acto administrativo que yo haya sido objeto de varias amonestaciones escritas por haber faltado a mis deberes como Comisario, para que se pueda comprobar que efectivamente incumplí mis deberes de manera reiterada como lo establece la citada Ley del estatuto, sino todo lo contrario, tal como podrá verificar la honorable magistrado de la revisión del expediente administrativo, y aun cuando la administración no lo valoro (sic) así, yo pude demostrar, con abundantes pruebas, en todo el iter procedimental en sede administrativa, que no tengo responsabilidad alguna en la presunta perdida (sic) de las evidencias y que si (sic) cumplí con los deberes que me fueron encomendados, ya que recibí la división de Investigaciones Penales de la policía del estado Anzoátegui, en fecha 26 de Septiembre (sic) del 2007, sucedo en el cargo a la Sub-Com. Thais Prado, Jefa saliente, a quien le exigí me entregara las evidencias mediante Acta, en presencia de la Sargento Rebeca Aguilera, quien era la Jefe de Evidencias desde el ano (sic) 2003, hasta finales del 2007, y otros funcionarios que fueron Testigos presenciales del Inventario que iba a realizar…” (Negrillas de la cita).

Manifestó que, “…le solicite (sic) los expedientes de los periodos pasados y los inventarios existentes en esa dependencia, manifestando que ella había recibido sin inventarios, y mucho menos relación de Evidencias, lo que existía lo tenía la Sargento Rebeca Aguilera, quien era la única que tenía las llaves de los archivos y llevaba el control de las evidencias y los expedientes, le solicite (sic) a la referida funcionaria que me hiciera entrega de los inventarios, manifestando que eso lo tenia (sic) jefa que ella era una subalterna lo que hacia (sic) era cumplir ordenes (sic) que cualquier cosa relacionada con los inventarios de las evidencias y expedientes se lo tenia (sic) que solicitar a la Jefa, osea, (sic) a la Sub-Com. Thais Prado nuevamente le solicite a la preciada oficial como Jefa saliente de la División, manifestando que ella iba hablar con Rebeca Aguilera, quien era la jefa de Evidencias, para que me hiciera entrega luego la Sargento Rebeca, de tantos (sic) solicitarle los inventarios me hizo entrega de unas relaciones incompletas de los meses si mas no recuerdo fueron, Juilio-Agosto-2007, de esos meses falto una escopeta cal. 12.mrn manifestando que eso estaba en el archivo que ella no sabia (sic), porque la Sub-Com. Thais Prado tenia (sic) una escopeta en su oficina y no sabia (sic) si era esa, quedo constancia del faltante, comprometiendoce (sic) la referida funcionaria a buscarla, realice todas las diligencias para que consignaran lo solicitado, lo cual fue negativo que referidas funcionarias se pusieron de acuerdo para hacer entrega de las evidencias y los expedientes”.

Señaló que, “…hice conocimiento al ciudadano Mayor ROBERT ARANGUREN, en su condicion (sic) de Diector (sic) de la Institución Policial, procediendo a elaborar un Informe, signado con el Nro. INV-PEN: 3699-07, de fecha 01 (sic) de Noviembre (sic) del 2007, constante de cuatro (04) folios, donde informo (sic) a ese Despacho Fiscal, las irregularidades detectadas, en donde se encontraba involucradas la Sub-Com. Thais Prado como Jefa saliente de la Division (sic) de Investigaciones Penales, y la Sargento Rebeca Aguilera, como Jefa de Evidencias quienes eran las funcionarias responsables de resguardar las Evidencias y de mantener la Cadena de Custodia…” (Mayúsculas de la cita).

Agregó que,”… solicit[ó] igualmente a la División de Inspectoria General, al Comisario Jefe MIGUEL TRIANA, mediante oficio Nro. SP: 363 de fecha 26 de Octubre 2007, la designación de un funcionario de dicha dependencia, fin presencial el Inventario General que se iba a realizar, lo cual hicieron caso omiso…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Alegó que, “Informe a la Fiscalia (sic) Superior, mediante oficio Nro. INV-PEN: 0235, de fecha 24 de Enero 2008, las irregularidades detectadas al recibir la División de investigaciones Penales, y que recibí mediante una Acta de Entrega de Evidencias la cantidad de (293), bolsas Precintadas, así como otras evidencias, y que en la División existen otras evidencias que no habían sido entregadas, además se habían presentados (sic) varias personas a quien la fiscalia (sic) del Ministerio Publico (sic), había ordenado la entrega de sus pertenencias (Evidencias), que no estaban en el deposito (sic), aunado a que la Sub-Com. Thais. Prado, Jefa saliente, manifestó que desconocía de eso porque no había recibido ninguna evidencia, mucho menos Expedientes, y que no era su responsabilidad…”.

Señaló, que “…vista la Urgencia de que no existía una Sala Técnica de Evidencias, así como las irregularidades detectadas en dicha dependencia y la responsabilidad asumida, me reuní de manera extraordinaria con los funcionarios, ciudadanos MAYOR. (GNB) ROBERT ARANGUREN, Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Anzoátegui, Comisario Gral. OMERO SÁNCHEZ RINCON (sic), Sub-Director de dicho instituto, Com. (sic) Jefe DOUGLAS GUICARA, Jefe de Operaciones, mi persona Sub-Com. (sic) ARGENIS MORALES, Jefe de la Division (sic) de Investigaciones Penales, Sub- inspector WILLIAM CALVO, y el Sargento NILXON MOSQUEDA, donde acordamos la Creación y Activación de la Sala Técnica de Evidencias, de la División de Investigaciones Penales y Derechos Humanos de la Policía de Anzoátegui, quedando signada dicha Acta con el numero 3796-07, de fecha 08 (sic) de Noviembre (sic) del 2007, designado como jefe al Sub-inspector. WILLIAM CALVO y Auxiliar al Sargento Nixon (sic) Mosqueda, quienes aceptaron el cargo, y se comprometieron en Preservar la cadena de Custodia, controlar la entrada y salida de las Evidencias, entre otras responsabilidades, ordenando elaborar un inventario general de todas las Evidencias que se encontraban en los depósitos (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Promover[á] y evacuar[á], en su oportunidad las relaciones de las Drogas y Armas de Fuegos, asi (sic) como demas (sic) objetos que quedaron depositados en dicha sala. Es el caso, en fecha 27 de Noviembre (sic) del 2008, los funcionarios, Sargento PEDRO BOLIVAR (sic) y la Sargento REBECA AGUILERA, por orden del Director, sin autorización por escrito, se introdujeron a la Sala Tecnica (sic) y ordenaron la entrada a dicha area (sic) de varios funcionarios quienes sacaron y abrieron todos los sacos que se encontraban debidamente embalados y precintados contentivos de evidencias quitando las etiquetas, y violando la cadena de custodio (sic) sin cumplir las formalidades o el procedimiento para el resguardo de dichas Evidencias, llevandoselas (sic) inclusive para otras dependencias, fuera de la Sala Tecnica (sic), y que muchas de ellas no regresaban también (sic) se llevaron los expedientes, y manifestaban que venían con ordenes (sic) precisas de perjudicar al Comisario ARGENIS MORALES, porque el (sic) se las debía (sic), porque habia (sic) hecho votar (sic) a muchos funcionarios, y que ellos no querian (sic) Militares en la Policia (sic)…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Que, existe un falso supuesto, por cuanto la Administración “…en la fase constitutiva del procedimiento administrativo no logró demostrar o probar la existencia de los hechos por los cuales se me destituyo, incurriendo de esta manera en un error en la apreciación y calificación de los hechos, ya que fundamento (sic) su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagrada en la Ley del estatuto (sic) de la función (sic) publica (sic), pues como queda en evidencia, yo si (sic) cumplí con todas las funciones que me fueron encomendadas y acudí a todas las instancias a denunciar, a pedir solución a las irregularidades que cometieron otros funcionarios, consigne (sic) pruebas y documentos para que se investigara la perdida (sic) de evidencias que ahora me quieren culpabilizar a mi (sic), de allí que insisto que la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los hechos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos. Y lo que es mas (sic) grave, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma en mi perjuicio y favorecer a los verdaderos responsables, lo cual se explica en el hecho que se haya designado a la sargento (sic) Rebeca Aguilera y al sargento (sic) Pedro Bolívar, quienes no son calificados para realizar un auditaría de este tipo, y además fueron los mismos que por años manejaron las evidencias y como corolario eran enemigos manifiestos de mi persona. En resumen, por todos los señalamientos anteriores el acto administrativo recurrido, debe ser declarado nulo por estar afectado de Ilegalidad, abuso de poder y falso supuesto y así pido que se decida”.

Que, “Igualmente, se tuvo conocimiento, que luego de que terminara la falsa irrita (sic) y desordenada auditoria (sic) que realizaran los funcionarios PEDRO BOLIVAR y REBECA AGUILERA, el nuevo jefe de Investigaciones Penales, Comisario: Jesús Suarez cairo (sic), realizo (sic) una nueva auditoria (sic), donde muchas evidencias que Bolívar y Aguilera dieron por desaparecidas, aparecieron en esta nueva auditoria (sic), lo que indica y ratifica mi dicha del falso supuesto de que adolece el acto que hoy recurro, todo lo cual demostrare en el iter procesal de la presente causa” (Mayúsculas de la cita).

Adujo, que se le violó el derecho al debido proceso, por cuanto sus “…pruebas no fueron apreciadas para producir el acto hoy recurrido”.

Que, “…en virtud de que toda la normativa tanto constitucional como de rango legal ha sido violentada, podemos agregar que tal actividad de la administración estadal rompe con el principio de la legalidad establecida en el articulo (sic) 137 de nuestra máxima ley (sic), el cual constituye la columna vertebral del estado de derecho, también establecido en el articulo (sic) 2 eiusdem, pilar fundamental de nuestra actual democracia estado social y de derecho- lo que también denuncio en este escrito de impugnación”.

También, que “…se declare la nulidad del acto administrativo contenido en NOTIFICACION (sic) Nro. 4637, de fecha: 02 (sic) de julio de 2009, (…) y en consecuencia, vista la nulidad que se acordare, se ordene mi reincorporación al cargo del cual fui retirado en forma inconsulta, ilegal e inconstitucional, o uno de mayor jerarquía y se me acuerde el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, como son: Sueldos y salarios con sus respectivos aumentos, cesta ticket, bonos vacacionales y navideños, bonos especiales, y demás beneficios laborales que me correspondan” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó que “…se declare con lugar y en consecuencia la nulidad absoluta del acto funcionarial recurrido, así como, se acuerde mi reincorporación al cargo y el pago de todos los sueldos, salarios, aguinaldos, bonos vacacionales, cesta ticket y demás beneficios laborales que me correspondan hasta la efectiva reincorporación y la consecuente condenatoria en costas a la demanda…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso, bajo las siguientes consideraciones:

“(…) Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este Tribunal observa que en primer lugar es necesario referirse a la condición funcionarial del recurrente, por lo que es prioridad definir si el mismo es o no funcionario de carrera. Ahora bien, visto que el ciudadano Argenis Rafael Morales Salazar, ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, mediante nombramiento de fecha 1º de Julio del 2007, bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siéndole aplicable en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta entonces necesario hacer mención al artículo 146, de nuestra Carta Magna el cual señala que:
(…)
Por su parte la ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que: ‘el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente’ y el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción (…).
En efecto, el Tribunal observa, que en relación a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna, que al recurrente, no se le puede considerar como funcionario de carrera debido a que para el momento de su ingreso en fecha 1º de julio de 2007, al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, no cumplió con los requisitos de Ley para ostentar dicha condición. Y así se decide.
Ahora bien, en este punto es necesario hacer referencia a la clasificación que hace la Doctrina que suele clasificar a los funcionarios públicos como de derecho y de hecho; precisando que los funcionarios de derecho son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantiene en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y los reglamentos. En cambio, los funcionarios de hecho, son aquellos que no han cumplido con el requisito del concurso público, sino de un simple nombramiento. Este último tipo de funcionario público, por el simple hecho del ejercicio de su cargo no se convierte en un funcionario de carrera; asimismo, es necesario hacer mención que del análisis de la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la administración mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad. Y así se decide.
De igual forma hay que destacar que el hoy recurrente, desempeñaba el cargo de Jefe de la Zona Policial N° 2, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, lo que resulta un cargo de Dirección en la Institución Policial, por lo que es importante referirse a los previsto en el artículo 20, numeral 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala que:
(…)
Ahora bien, considera quien aquí decide que en el presente caso, por tratarse de un funcionario que ejercía funciones de dirección y control en la Institución Policial, el mismo se encuentra inmerso dentro de los supuestos establecidos en el articulo parcialmente trascrito para que este sea catalogado como un funcionario de libre nombramiento y remoción, dado al cargo que desempeñaba en la Institución Policial. Y así se decide.
En este sentido es menester para esta Juzgadora referirse al hecho alegado por el hoy recurrente referente a que al acto administrativo mediante el cual se le destituye esta (sic) afectado por vicio de ilegalidad, falso supuesto y abuso de poder, en este sentido hay que precisar que aun y cuando la Administración procedió a realizar el correspondiente procedimiento administrativos, cumpliendo a cabalidad todas sus fases, dando como resultado la destitución del hoy accionante, no se precisa procedimiento alguno para el retiro de este tipo de funcionarios, ya que no gozan de estabilidad, ni del derecho a ser colocado en situación de disponibilidad y por tanto la administración no está obligada a realizar gestiones tendientes a su reubicación en otro cargo, y por tanto el acto mediante el cual es removido el ciudadano Argenis Rafael Morales Salazar, del cargo que venia (sic) desempeñando, goza de completa validez. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara”.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

En primer lugar, observa esta Corte que en fecha 20 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Argenis Rafael Morales Salazar, actuando en su nombre y propia representación, el escrito de fundamentación a la presente apelación interpuesta.

No obstante lo anterior, se observa que en fecha 11 de marzo de 2013, la Secretaría de esta Corte, mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual, el escrito consignado por el ciudadano recurrente, fue presentado una vez vencido el señalado lapso legal, resultando extemporánea la fundamentación a la apelación referida. Así se decide.

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 14 de febrero de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 11 de marzo de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de febrero y los días 4, 5 y 11 de marzo de 2013. Asimismo se dejó constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 15, 16, 17 y 18 de febrero del presente año, evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2013, por la Representación Judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:

(…)

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .

Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la Ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 30 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se decide.





-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2013, por el Abogado Raimundo Mejías La Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARGENIS RAFAEL MORALES SALAZAR., contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-000201
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.