JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000301

En fecha 26 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/180 de fecha 8 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el Abogado Antonio José Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 65.286, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SLAVE SÁNCHEZ DE PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 3.557.365, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 8 de febrero de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de noviembre de 2012, por el Abogado Antonio José Valera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2012, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 19 de marzo de 2013, el Abogado Antonio José Valera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de mayo de 2012, el Abogado Antonio José Valera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Slave Sánchez de Pacheco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expuso que, “…mi representada, Capitán de Corbeta SLAVE SÁNCHEZ DE PACHECO, permaneció once (11) años y treinta (30) días en las Fuerzas Armadas Nacionales, igualmente, al momento de retirarse con fecha 08 de Diciembre de 1986, por propia solicitud, ´no le fueron tramitadas las prestaciones sociales por no cumplir con el tiempo de servicio (24 años) estipulados por la derogada Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas´…”. (Mayúsculas del original)

Que, “…Luego ingresa al Instituto de Altos Estudios de la Defensa Nacional (I.A.E.D.E.N) como personal civil, siendo su último cargo de Profesor Agregado Tiempo Completo (30 horas), donde permanece treinta (30) años al servicio en la docencia, y es jubilada con el cien por ciento (100 %) al haber cumplido con los parámetros de ley…” (Mayúsculas del original)

Que, “El Oficio No. 24235 de fecha 27 ABR 11 (sic) y por ende la opinión jurídica contenida en la Nota Informativa No. 23 de fecha 23 MAR 11 (sic) anexa a ese oficio, a los cuales hace referencia el acto recurrido, constituyen la respuesta a la ´COMUNICACIÓN S/N DEL 07FEB2011 (sic) en la cual la administrada recordó al Ministerio su ´solicitud de inclusión del tiempo de servicio prestado como militar activo en la Armada Bolivariana de Venezuela, para el pago de sus Prestaciones Sociales´ aún no recibidas por su beneficiaria, NOTA INFORMATIVA esa mediante la cual en su numeral ´III Conclusión´ se le notifica ´que la acción para ejercer el cobro de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales ´prescribió´ por haber transcurrido aproximadamente (13) días, cinco (5) meses y tres (03) años, desde que se emitió la Resolución Ministerial No. 004468 de fecha 28 de Noviembre de 2007, que modifica el tiempo de servicio de diecinueve (19) a treinta (30) años, y la formulación de su reclamo ante la Dirección General de Recursos Humanos del Sector Defensa, donde plantea ´se solucione adecuadamente el cálculo de las prestaciones´ y por ende, le sean cancelados esos beneficios…” (Mayúsculas del original)

Alegó que, “…el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales a la capitana de Corbeta en Situación de Retiro SLAVE SÁNCHEZ DE PACHECO, aún no recibidas por la trabajadora beneficiaria, no se hizo tomando en cuenta los treinta años de servicio en la Administración Pública, sino solamente el tiempo de servicio prestado en el IAEDEN (sic) dejando de computar los ´once (11) años y treinta (30) días´ prestados en la Armada Nacional, hoy componente Armada Militar Bolivariana…” (Mayúsculas del original)

Finalmente, solicitó “…declarar CON LUGAR la Acción de Anulación en la definitiva, (…) en consecuencia anular el Acto recurrido, el Oficio No. Serial 27309, fechado ´13 JUL 2011´ (…) hallado en el buzón de correo de mi casa de habitación el Miércoles 31 AGO (sic) 2011, (…) así como el Oficio DPCPS No. 24235 fechado 27 ABR 2011 y su Nota Informativa No. 23, (…) que se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Defensa que agilice, de manera expedita y sin más dilaciones, el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales…” (Mayúsculas del original)


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, es necesario para este Juzgador pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad, de conformidad con la ley especial que rige la materia, esto es, Ley del Estatuto de la Función Pública, y a tal efecto observa:
El Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
(…)
Ahora bien, el lapso de caducidad de la acción corre fatalmente, tal y como se ha reiterado, entre muchos fallos, el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada el 08 de Abril de 2003, en la cual estableció:
(…)
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° AA60-S-2004-001834 del 10 de Noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:
(…)
De aquí que, observando este Juzgador, el querellante manifestó que en fecha 31 de agosto del 2011, se le notificó del acto administrativo impugnado ya antes identificado, es por ello que deberán observar el lapso de caducidad de tres (03) meses, el cual comenzará a discurrir, desde la fecha que dio lugar a la presente controversia, esto es desde el 31 de agosto de 2011, por lo tanto, desde esa fecha y la fecha de la interposición del presente recurso por ante el Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa, transcurrieron un lapso de ocho (08) meses y veintidós (22) días, superando con creces el lapso de caducidad de Tres (03) meses previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto…”

III
DE LA COMPETENCIA
Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional Colegiado resulta competente para conocer de la apelación interpuesta.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 8 de noviembre de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.



IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de marzo de 2013, el Abogado Antonio José Valera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Sostuvo que, “…En la sentencia del 21 SEP 2012 (sic) numeral I DE LA COMPETENCIA, se afirma: ´…La pretensión de la parte querellante es la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio Nº 27309, de fecha 13 de julio del 2011, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, razón por la cual, normativa aplicable es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece en su artículo 1º, lo siguiente (…) Del mismo modo, el artículo 93 eiusdem, atribuye de manera expresa la competencia para conocer las relaciones de empleo público entre funcionarios públicos y las administraciones municipales a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos…´. Con tal proceder, el ciudadano Juez de la recurrida ignoró, según consta en el Libelo que la accionante laboró en el ´Instituto de Altos Estudios de la Defensa Nacional (I.A.E.D.E.N), como personal civil, siendo su último cargo de Profesor Agregado Tiempo Completo (30 horas), y que la Ley del Estatuto de la Función Pública expresamente excluye de su ámbito de aplicación a los miembros del personal docente universitario…” (Mayúsculas del original)

Que, “…En la sentencia del 21 SEP 2012 (sic) numeral II DE LA ADMISIBILIDAD, consta que para declarar INADMISIBLE por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar, interpuesto por el abogado Antonio José Valera también se fundamentó erradamente en ´la Ley del Estatuto de la Función Pública´ y aplicó el lapso de caducidad de ´tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´ (…) La simple lectura de la sentencia dictada en fecha 21/09/2012 (sic) por el mencionado Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital permite comprobar que el contenido de esas dos leyes orgánicas y especiales en la materia, la de amparo y la de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fueron obviados por el ciudadano Juez, lo cual vicia de nulidad todo lo actuado por él…” (Mayúsculas del original)

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El Juzgado A quo declaró la Inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en que “…el querellante manifestó que en fecha 31 de agosto del 2011, se le notificó del acto administrativo impugnado ya antes identificado, es por ello que deberán observar el lapso de caducidad de tres (03) meses, el cual comenzará a discurrir, desde la fecha que dio lugar a la presente controversia, esto es desde el 31 de agosto de 2011, por lo tanto, desde esa fecha y la fecha de la interposición del presente recurso por ante el Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa, transcurrieron un lapso de ocho (08) meses y veintidós (22) días, superando con creces el lapso de caducidad de Tres (03) meses previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto…”.

La parte actora alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…En la sentencia del 21 SEP 2012 (sic) numeral I DE LA COMPETENCIA, se afirma: ´…La pretensión de la parte querellante es la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio Nº 27309, de fecha 13 de julio del 2011, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, razón por la cual, normativa aplicable es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece en su artículo 1º, lo siguiente (…) Del mismo modo, el artículo 93 eiusdem, atribuye de manera expresa la competencia para conocer las relaciones de empleo público entre funcionarios públicos y las administraciones municipales a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos…´. Con tal proceder, el ciudadano Juez de la recurrida ignoró, según consta en el Libelo que la accionante laboró en el Instituto de Altos Estudios de la Defensa Nacional (I.A.E.D.E.N), como personal civil, siendo su último cargo de Profesor Agregado Tiempo Completo (30 horas), y que la Ley del Estatuto de la Función Pública expresamente excluye de su ámbito de aplicación a los miembros del personal docente universitario…”

Ahora bien, observa esta Corte que el presente recurso versa sobre la solicitud del pago de las prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana Slave Sánchez de Pacheco durante el tiempo que prestó servicios como Capitán de Corbeta en la Fuerza Armada Nacional, por lo cual, no le es dado a esta Corte pronunciarse sobre la normativa aplicable al pago de las prestaciones sociales que corresponden a la prenombrada ciudadana estando al servicio del Instituto de Altos Estudios de la Defensa Nacional (I.A.E.D.E.N). Así se decide.

Posteriormente, la parte actora alegó que “…En la sentencia del 21 SEP 2012 (sic) numeral II DE LA ADMISIBILIDAD, consta que para declarar INADMISIBLE por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar, interpuesto por el abogado Antonio José Valera también se fundamentó erradamente en ´la Ley del Estatuto de la Función Pública´ y aplicó el lapso de caducidad de ´tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´ (…) La simple lectura de la sentencia dictada en fecha 21/09/2012 (sic) por el mencionado Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital permite comprobar que el contenido de esas dos leyes orgánicas y especiales en la materia, la de amparo y la de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fueron obviados por el ciudadano Juez, lo cual vicia de nulidad todo lo actuado por él…”

Al respecto, esta Corte observa que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al presente caso, prevé lo siguiente:

“Artículo 82. Toda acción con base a esta ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…” (Resaltado de la Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el legislador previó la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de seis (6) meses, contados a partir del hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción, suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales.

En virtud de lo anterior, evidencia esta Corte que el lapso de caducidad aplicable a la presente causa rationae temporis, es el previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.
Ello así, riela al folio veintiuno (21) del expediente judicial, oficio Nº 27309 de fecha 13 de julio de 2011, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, que señaló que “…es propicia la ocasión para acusar recibo a su escrito de fecha 20 JUL11 (sic) relacionado con el caso de la ciudadana Slave Sánchez de Pacheco, titular de la cédula de identidad Nº 3.557.365, y a la vez informarle en su carácter de representante de la citada ciudadana, que se ratifica en todas y cada una de sus partes el Oficio Nº 24235 de fecha 27 ABR 11 (sic), y por ende la opinión jurídica contenida en la Nota Informativa Nº 23 de fecha 23 MAR 11(sic)”, que declaró que “la acción para ejercer el cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales ´prescribió´…”

Asimismo, se observa que desde el 8 de diciembre de 1986, fecha en la cual la parte actora señaló en su escrito libelar que finalizó su relación laboral, hasta el 22 de mayo de 2012, fecha de interposición del presente recurso, había transcurrido íntegramente el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, en razón de lo cual, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en 8 de noviembre de 2012, por el Abogado Antonio José Valera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SLAVE SÁNCHEZ DE PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 3.557.365, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de septiembre de 2012, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA..

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-000301
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,