JUEZ PONENTE: MARIA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000023

En fecha 5 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 13-0065 de fecha 23 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo, por los Abogados Rafael Domínguez Mendoza, Alejandro Urdaneta, Luis Leonardo Cárdenas y Guillermo Aza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 105.112, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) contra “…el deudor solidario y principal pagador…” Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil del estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A-Qto y posteriormente modificada ante el referido Registro el 24 de mayo de 2005, bajo el Nº 22, Tomo A-13.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de abril de 2012, mediante la cual declaró Desistido “…el procedimiento y extinguida la instancia…” en la demanda de ejecución de fianza incoada.

En fecha 7 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE EJECUCIÓN DE FIANZA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO


En fecha 4 de marzo de 2011, los Abogados Rafael Domínguez Mendoza, Alejandro Urdaneta, Luis Leonardo Cárdenas y Guillermo Aza, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo De Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), interpusieron la demanda de ejecución de fianza conjuntamente con medida cautelar de embargo contra “…el deudor solidario y principal pagador…” Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A., con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señalaron, que “La CORPORACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CORPOMIR), S.A., (en lo adelante ‘CORPOMIR’), (…) suscribió con la empresa CORPORACIÓN PIRULO, C.A. (en lo adelante LA CONTRATISTA), en fecha 2 de junio de 2008, un contrato de obra N° 055-2008 (…) cuyo objeto era la ejecución de la obra denominada: ‘CONSTRUCCIÓN DE LA UNIDAD EDUCATIVA EULALIA SÁNCHEZ DE CHAMBERLAND, MUNICIPIO EULALIA BUROZ, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA’, por un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.592.131,00)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Expusieron, que “LA CONTRATISTA se obligó a ejecutar la obra para CORPOMIR (sic) en un término de seis (6) meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio, la cual se firmó el 02 (sic) de junio de 2008…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Reseñaron, que “…mediante convenio de transferencia de fecha 11 de marzo de 2009 (…) suscrito entre nuestro representado y CORPOMIR (sic) se acordó la transferencia de proyectos, obras y recursos financieros por parte de CORPOMIR (sic) a INFRAMIR (sic), para la ejecución parcial o total de los proyectos identificados en documentos anexo, entre los cuales se encuentra el contrato distinguido 055-2008, cuyo objeto es: ‘CONSTRUCCIÓN DE LA UNIDAD EDUCATIVA EULALIA SÁNCHEZ DE CHAMBERLAND, MUNICIPIO EULALIA BUROZ, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Describieron, que “Corren insertos en el expediente administrativo de la obra los siguientes documentos (…): 1.-Resolución publicada en el Diario El Nacional en fecha 25 de marzo de 2010, por medio de la cual se resuelve por vencimiento del término el contrato de obras N° 055-2008, celebrado entre LA CONTRATISTA y CORPOMIR (sic), en fecha 2 de junio de 2008, cuyo objeto era la ejecución de la obra: ‘CONSTRUCCIÓN DE LA UNIDAD EDUCATIVA EULALIA SÁNCHEZ DE CHAMBERLAND, MUNICIPIO EULALIA BUROZ, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA’. 2.- Oficio N° 1.682 de fecha 22 de septiembre de 2010 dirigido a la afianzadora Multinacional de Seguros, C.A., (…) por medio de la cual se le notifica la resolución por vencimiento del término del contrato N° 055-2 008 (…). 3.- Contrato de fianza de fiel cumplimiento N° 16-15-158248 suscrito entre LA CONTRATISTA y la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., (…) la cual se acompaña a la presente demanda en su condición de instrumento fundamental…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Argumentaron, que “…los informes de inspección de fechas 24 de febrero y 25 de octubre de 2010, emanado de la Coordinación Regional Barlovento de INFRAMIR (sic), señalan lo siguiente: 1.- La obra no está ejecutada en un cien por ciento (100%), observándose un avance físico del ochenta y siete por ciento (87%) y a la fecha se puede apreciar una paralización total, siendo que no se constató la presencia de personal obrero, ni representantes de la empresa, ni del ingeniero residente, ni de maquinarias en la obra. 2.- No se ha logrado contactar al ingeniero residente, ni representantes legales de la empresa, razón por la cual se puede presumir el abandono de la obra…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Destacaron, el hecho que “Nuestro representado en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por LA CONTRATISTA, procedió a resolver unilateralmente por vencimiento del término, de conformidad con la cláusula segunda prevista en el contrato identificado N° 055-2008, cuyo objeto fue la ejecución de la obra: ‘CONSTRUCCIÓN DE LA UNIDAD EDUCATIVA EULALIA SÁNCHEZ DE CHAMBERLAND, MUNICIPIO EULALIA BUROZ, ESTADO BOLIVARIAÑO DE MIRANDA’ el cual fue debidamente suscrito entre las partes…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Reiteraron el hecho, que “Al producirse la finalización del término del contrato administrativo de obra sin que se hubiese ejecutado en su totalidad y se concretara la entrega de la misma a satisfacción de INFRAMIR (sic), se materializó un incumplimiento del contrato que por sí mismo hace nacer en nuestro representado el derecho a ejercer las pretensiones contempladas en nuestro ordenamiento jurídico, entre las cuales se encuentra la ejecución de fianza de fiel cumplimiento…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Sostuvieron, que “En nuestro ordenamiento jurídico, con base al derecho constitucional, a la libertad de empresa y a los principios de la autonomía de la voluntad, libertad de negociación y libertad de contratación, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas por la ley (artículo 1.159 del Código Civil Venezolano)…”.
Expresaron, que “…si en los contratos bilaterales una persona (deudor), no ejecuta su obligación, es decir, viola la ley contractual y no cumple de buena fe lo exactamente pactado y las consecuencias que se derivan de ello, según la equidad, el uso o la ley, la otra persona (acreedor) puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos (artículo 1.167 del Código Civil Venezolano)…”.

Arguyeron, que “En el presente caso, el contratista se obligó a ejecutar la obra en el término de seis (6) meses, lo que debió producirse entre el 2 de junio de 2008 y el 2 de diciembre de 2008, tal como se aprecia en el contrato de obras N° 055-2008, el cual fue transferido por CORPOMIR (sic) a nuestro representado INFRAMIR (sic). Ahora bien, ante la posibilidad que se produjese un incumplimiento en la ejecución del contrato, LA CONTRATISTA otorgó una fianza de fiel cumplimiento que fue asumida por la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, quien se convirtió en deudora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por LA CONTRATISTA…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señalaron, que “En razón de lo anteriormente expuesto solicitamos a este honorable Juzgado Superior (…) declare con lugar la demanda de ejecución de fianza de fiel cumplimiento identificada en el presente libelo cuyo monto asciende a TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 369.99020), en virtud de estar demostrados todos los supuestos de hecho y las consecuencias jurídicas que conducen a la procedencia de esta pretensión…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

En cuanto a la medida cautelar solicitada argumentaron, que “…en el presente caso, se aprecia prima facie en el juicio de verosimilitud respecto a la apariencia de buen derecho, que ésta surge tanto del contrato de fianza debidamente autentica los ante notaria pública, como de las resoluciones del Presidente de INFRAMIR (sic), en las cuales se notifican las resoluciones del contrato administrativo de obra pública estadal, como de aquélla mediante la cual se asumieron las obligaciones que tenía contractualmente LA CONTRATISTA con sus trabajadores, instrumentos éstos que conducirán a declarar con lugar la demanda en la sentencia definitiva…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Describieron, que “El peligro, en la mora surge de la espera del tiempo que debe transcurrir entre la formulación de estas pretensiones y el momento en que se produzca el reconocimiento del derecho a través de la sentencia definitiva, en la cual se ordene el pago de la suma demandada, período durante el cual nuestro representado INFRAMIR (sic) para terminar de ejecutar la obra inconclusa, deberá seguir asumiendo las obligaciones contractualmente contraídas por LA CONTRATISTA y afianzada por la demandada. En efecto, ello supondría diferir el cumplimiento de decisiones adoptadas por la comunidad organizada, a los fines de terminar la ejecución de la obra pública contratada, a lo que se suma el incremento de los costos para la construcción, por la subida del precio de los materiales y de la mano de obra especializada…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Manifestaron, que “…estando demostrados los presupuestos de procedencia de la tutela cautelar, es pertinente solicitar a este Juzgado que ORDENE EL EMBARGO de bienes muebles o de sumas de dinero propiedad de la demandada, por el doble de la suma adeudada o que conceda cualquier otra medida que con fundamento en los amplios poderes cautelares atribuidos en el artículo 4 primer aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considere necesario dictar a los fines de proteger los derechos e intereses de INFRAMIR (sic) mientras se dicta la sentencia definitiva y así expresamente solicitamos que sea declarado…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente, solicitaron que se “declare CON LUGAR, la demanda de ejecución de fianza contra MULTINACIONAL DE SEGUROS, CA., en su carácter de deudor solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas (…) que se CONDENE al pago de los intereses legales por mora, generados desde el momento en que se materializó el incumplimiento del contrato de obra, hasta el momento del efectivo pago del monto demandado…” y en tercer lugar, que “…se ordene la indexación judicial en los términos solicitados en la presente demanda…”.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En sentencia de fecha 26 de abril de 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Desistido “…el procedimiento y extinguida la instancia…” en la demanda de ejecución de fianzas incoada, con base en las siguientes consideraciones:
“Visto que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de abril de 2012, la parte querellada solicitó el desistimiento del procedimiento debido a que la parte actora no compareció a la misma ni por si, ni por medio de su apoderado judicial, este Tribunal en consecuencia, declara DESISTIDO el procedimiento y extinguida la Instancia, en la demanda de ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por los Abogados RAFAEL DOMÍNGUEZ MENDOZA, ALEJANDRO URDANETA, LUIS LEONARDO CÁRDENAS y GILLERMO AZA, inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 105.112, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) contra la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., por la cantidad de Trescientos Sesenta y Nueve Mil Novecientos Noventa Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 369. 990, 20), de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República, o a los intereses de los entes públicos a los cuales la Ley haga extensibles las prerrogativas procesales legalmente acordadas a la República.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrente es el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), el cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, que establece lo siguiente:

“Artículo 36. Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, y antes de entrar a analizar el presente caso, es oportuno acotar que siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en relación a la demanda de ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que en el caso bajo examen, la parte recurrente es el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), Instituto Autónomo al cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyo texto es del tenor siguiente: “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios…”. Así se declara.

Declarado lo anterior, resulta necesario para esta Alzada profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

(…Omissis…)

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Negrillas de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de abril de 2012, que declaró Desistido “…el procedimiento y extinguida la instancia…” en la demanda de ejecución de fianzas incoada, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto este aspecto el cual -evidentemente- resultó contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR) y al efecto, se observa:

Al folio ciento trece (113) del expediente judicial consta el Acta de la Audiencia Preliminar del caso de marras, en donde se indicó que en virtud de “…que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de abril de 2012, la parte querellada (…) no compareció a la misma ni por si, ni por medio de su apoderado judicial, este Tribunal (…) declara DESISTIDO el procedimiento y extinguida la Instancia (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Articulo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.

El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso…” (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, se observa que el artículo ut supra transcrito, establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.

Al respecto, se observa que en la figura del desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Número 2007-1388, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).

Visto lo anterior, advierte esta Corte que del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se pudo verificar al folio ciento trece (113) del presente judicial, el hecho que el Juzgado A quo declaró “…DESISTIDO el procedimiento y extinguida la Instancia (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”, a razón de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, configurándose con ello, el supuesto establecido en el artículo 60 eiusdem, por lo cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional CONFIRMAR la referida declaratoria de desistimiento en la demanda de ejecución de fianzas incoada. Así se decide.

Desde esa perspectiva, no pasa desapercibido para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que al folio ciento veinte tres (123) del expediente judicial, reposa declaratoria de fecha 1º de noviembre de 2012, mediante la cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, revocó la medida preventiva de embargo decretada sobre los bienes de la Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.A., y visto que en la presente demanda se declaró el desistimiento del “…procedimiento y extinguida la instancia…” en la demanda de ejecución de fianzas incoada, en virtud de que las medidas cautelares son acciones accesorias a la causa principal, debe esta Instancia Jurisdiccional -igualmente- CONFIRMAR la revocatoria de la medida de embargo decretada, ello en virtud de que la misma ya no surte efectos. Así se decide.

En ese sentido, esta Alzada de conformidad con lo anteriormente expuesto CONFIRMA la decisión de fecha 26 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Desistido “…el procedimiento y extinguida la instancia…” en la demanda de ejecución de fianzas incoada. Así se declara.

Ahora bien, resulta imperativo para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, destacar la falta de la debida defensa en juicio de la representación judicial del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), en primera instancia, entre otras razones, por no haber hecho acto de presencia, por medio de sus Apoderados Judiciales, a la Audiencia Preliminar del día 25 de abril de 2012, trayendo como consecuencia, una decisión contraría los intereses del Instituto in commento, así como también, por no presentar -en su debido momento- ningún argumento o documentación que permitiera a esta Corte evaluar algo más que lo apreciado por el Juzgado A quo, motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional Exhorta a las autoridades competentes en la materia, a defender de manera diligente los intereses públicos representados por el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), en tal sentido se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a los ciudadanos Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR) y Gobernador del estado Bolivariano Miranda, así como también, al ciudadano Contralor General del estado Miranda, a los fines de establecer las responsabilidades del caso, por la falta de defensa en juicio y la afectación de los intereses públicos que ello generó. Así se establece.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1º de noviembre de 2012, mediante el cual declaró Desistido “…el procedimiento y extinguida la instancia…” en la demanda de ejecución de fianzas incoada por los Abogados Rafael Domínguez Mendoza, Alejandro Urdaneta, Luis Leonardo Cárdenas y Guillermo Aza, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) contra “…el deudor solidario y principal pagador…” Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.

2.- PROCEDENTE, la consulta de la sentencia proferida en fecha 1º de noviembre de 2012, por el Juzgado A quo.

3. CONFIRMA la sentencia objeto de consulta.

4. EXHORTA a las autoridades competentes en la materia, a defender de manera diligente los intereses del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), en tal sentido se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a los ciudadanos Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR) y Gobernador del estado Miranda, así como también, al ciudadano Contralor General del estado Miranda, a los fines de establecer las responsabilidades del caso, por la falta de defensa en juicio y la afectación de los intereses públicos que ello generó.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO

Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
Juez,

MARISOL MARÍN R.
El Secretario,

IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-Y-2013-000023
MEM