JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2013-000003

En fecha 7 de febrero de 2013, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado del expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Félix Gregorio Labrador y Mac Douglas García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 111.322 y 83.027, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana NANCY ESPERANZA GARCÍA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 3.999.156, contra el acto administrativo contenido en la Resolución C.E.T. No. 119 de fecha 3 de julio de 2012, mediante el cual, la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO TÁCHIRA declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la precitada ciudadana en fecha 12 de junio de ese mismo año, contra la Resolución C.E.T. No. 094 de fecha 10 de mayo de 2012, en el cual se declaró responsable administrativamente a la recurrente, en su condición de Directora de Educación del Ejecutivo del estado Táchira, por haber incurrido en el supuesto generador de responsabilidad administrativa contenido en el numeral 7 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, a saber la ordenación de pagos por servicios no suministrados.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de enero de 2013, por el cual el Juzgado de Sustanciación admitió el referido recurso, declaró competente a esta Corte para conocer del presente asunto, ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, y a los ciudadanos Contralor del estado Táchira, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Táchira y Procurador del aludido estado, concediéndoles el término de diez (10) días continuos, remitiendo a dichos funcionarios copia certificada de determinadas actuaciones que constan en el expediente. Para la práctica de la notificación de los ciudadanos Contralor del estado Táchira, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Táchira y Procurador del citado estado, se comisionó amplia y suficientemente al Juez Distribuidor de Municipio de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para lo cual se concedió el término de distancia de nueve (9) días. Asimismo, se ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 13 de febrero de 2013, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Colegiado dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:


-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 13 de diciembre de 2012, la Representación Judicial de la ciudadana Nancy Esperanza García Torres, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Dirección de Responsabilidades de la Contraloría del estado Táchira, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicaron, que el ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución C.E.T. No. 119 de fecha 3 de julio de 2012, mediante el cual el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Táchira declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la misma en fecha 12 de junio de ese mismo año, contra la Resolución C.E.T. No. 094 de fecha 10 de mayo de 2012, en el cual se declaró responsable administrativamente a la ciudadana Nancy Esperanza García Torres, en su condición de Directora de Educación del Ejecutivo del estado Táchira, por haber incurrido en el supuesto generador de responsabilidad administrativa contenido en el numeral 7 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, a saber la ordenación de pagos por servicios no suministrados.

Precisaron, que en fecha 9 de diciembre de 2003, su representada fue designada Directora de Educación de la Gobernación del estado Táchira, mediante Decreto Nº 693 de fecha 9 de diciembre de 2003, hasta el 11 de junio de 2007, fecha en la cual fue sustituida según Decreto Nº 184 de esa misma fecha.

Que, en fecha 16 de junio de 2011, la ciudadana Nancy Esperanza García Torres fue notificada por la Dirección General de la Contraloría del precitado estado, de que dicho ente contralor había iniciado una investigación en su contra, por tal razón, se dictó un Acto de Proceder en fecha 9 de ese mismo mes y año, el cual forma parte del expediente Nº DCACPE-PI-1-01-09, dejándose constancia de la revisión realizada a doscientos sesenta y un (261) expedientes administrativos de personal docente incapacitado por el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), que fueron desincorporados como funcionarios activos y supuestamente les fueron pagados sueldos y otros beneficios laborales como personal activo, originándose pagos no correspondientes a los mismos durante los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007. Asimismo, destacaron que en dieciocho (18) de los expedientes examinados se determinó presuntos pagos no correspondientes por concepto de cupones alimenticios, durante el ejercicio fiscal del año 2005.

Que en razón de lo anterior, el órgano investigador determinó la contravención del artículo 105 de la Ley Orgánica de Educación vigente para aquel momento, a saber, la del 28 de julio de 1980, el numeral 5 de la cláusula Nº 1, el numeral 21 de la IV Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Gobernación del estado Táchira y los Sindicatos SUMEET, SUMA y SINVEMAT, para los años 1997 y 1998, los artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27 de diciembre de 2004, el artículo 3 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores de fecha 28 de abril de 2006, así como lo establecido en el artículo 188 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y lo preceptuado en el Manual de Organización de la Dirección de Educación, aprobado según Resolución Nº 130 del 3 de mayo de 2005.

Que, según nóminas de pago referidas al beneficio de cuatro semanas, el órgano demandado apreció que a doscientos sesenta y un (261) docentes incapacitados por el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Personal del Ministerio de Educación, les fueron realizados pagos no procedentes como docentes activos por dicho concepto, durante los años 2005, 2006 y 2007, además, les fue pagado el beneficio del bono vacacional, aún cuando a su juicio, sólo les correspondían quince (15) de sueldo por concepto de bono recreacional, lo que generó un pago indebido durante los mencionados años.

Es por ello que, el órgano investigador presumió la contravención del artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y lo preceptuado en el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, además de la IV Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el ejecutivo del estado Táchira y los Sindicatos SUMEET, SUMA y SINVEMAT para los años 1997 y 1998, y el Acta Convenio de fecha 29 de junio del 2001, firmada entre el ejecutivo regional y los representantes de los Sindicatos.

Que, en la Resolución C.E.T. Nº 094 de fecha 10 de mayo de 2012, acto administrativo, a través del cual, se declaró responsable administrativamente a la parte actora, asimismo, se le formuló reparo por la cantidad de dos millones quinientos tres mil doscientos dieciocho bolívares con ochenta y céntimos (Bs. 2.503.218,81), sanción pecuniaria de multa por la cantidad de dieciséis mil ciento sesenta bolívares exactos (Bs. 16.170,00), en consecuencia, el 12 de junio de 2012, su representada interpuso recurso de reconsideración, el cual fue declarado Sin Lugar el 3 de julio de ese mismo año.

Arguyeron, que en el acto administrativo primigenio, a saber la Resolución C.E.T. Nº 094 de fecha 10 de mayo de 2012, el órgano demandado no valoró las pruebas aportadas al procedimiento administrativo por su mandante, generando así el vicio de silencio de pruebas, y en consecuencia, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Asimismo, denunciaron que el prenombrado acto se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto la Dirección de Determinación de Responsabilidades al dictarlo fundamentó su decisión en un hecho inexistente o falso, ya que, supuestamente no está comprobado que doscientos sesenta y un (261) docentes dependientes de la Dirección de Educación del Ejecutivo del estado Táchira hayan sido desincorporados como funcionarios activos, igualmente, indicaron que a los docentes incapacitados debe dárseles el beneficio de pensión.

Expusieron, que la Resolución C.E.T. Nº 094 de fecha 10 de mayo de 2012, parte del vicio de falso supuesto, debido a que presuntamente no se observa notificación que haya sido realizada a los docentes incapacitados, igualmente, adujeron que el docente incapacitado tiene la misma condición del docente activo, por tanto, mal podría el órgano recurrido no haberle pagado algún tipo de beneficios laborales, además, denunciaron el vicio de falso supuesto de derecho, ya que, los hechos investigados no encuadran en las normas jurídicas que presuntamente fueron violadas por su representada, pudiéndose afirmar que no son aplicables al caso objeto de análisis.

Al respecto, consideraron que los docentes incapacitados no habían recibido el beneficio de pensión por incapacidad o de jubilación, a través de algún Decreto emanado del Gobernador del estado Táchira, por lo que seguían en condición de activos, en consecuencia, el artículo 105 de la Ley Orgánica de Educación no tendría relación con el presente caso.

De la misma manera, señalaron que la Cláusula Nº 1 de la IV Convención Colectiva de Trabajo relativa a la definición de salario y las Cláusulas Nros. 15 y 21 referidas a los bonos vacacionales y a la pensión por incapacidad no son aplicables al procedimiento incoado en contra de la ciudadana Nancy Esperanza García Torres, ya que, en su opinión, los docentes incapacitados tienen la misma condición de los docentes activos.

Precisaron, que al estar el docente activo debido a que no fue pensionado por incapacidad o jubilado, tiene el derecho de percibir el beneficio de las cuatro (4) semanas que es el ajuste salarial correspondiente al total de cincuenta y dos (52) semanas de jornada laboral anual, por tanto, a su juicio, su representada no violó el artículo 90 Constitucional.

Que, la parte actora no violentó el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo ni el artículo 22 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, por cuanto presuntamente estamos ante la presencia de docentes activos y no pensionados por invalidez.

Apuntaron, que todo acto debe respetar el principio pro operario, asimismo, adujeron que durante los ejercicios fiscales correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007, no se otorgó el beneficio de pensión por incapacidad, ya que, supuestamente la Gobernación del estado Táchira no tenía la disponibilidad presupuestaria para tal fin, ello en atención a la Ley de Presupuesto vigente para aquel momento.

Destacaron, que su representada en su condición de Directora de Educación del estado Táchira no estaba autorizada a migrar al personal docente sin decreto del Gobernador de la nómina de personal fijo a la nómina de personal docente pensionado, ya que, de haberlo hecho sin que existiera disponibilidad presupuestaria para cumplir con los pasivos laborales, estaría incurriendo en la responsabilidad prevista en el numeral 12 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
En cuanto a la medida cautelar solicitada, adujeron que en el presente caso se evidencia el fomus bonis iuris en virtud que a su representada le asisten los derechos y garantías constitucionales, asimismo, manifestaron que el periculum in mora se aprecia en la ejecución del acto, es decir, tanto en su sanción como en el reparo, en consecuencia, solicitaron con urgencia la suspensión de los efectos del acto administrativo.

Finalmente, solicitaron que se declare Con Lugar el presente recurso, y en consecuencia, declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución C.E.T. Nº 094 de fecha 10 de mayo de 2012, así como la respuesta del recurso de reconsideración contenido en la Resolución C.E.T. Nº 119 de fecha 3 de julio de 2012, dictados por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Táchira, igualmente, solicitaron que se otorgue la medida cautelar de suspensión de efectos incoada.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional de fecha 16 de enero de 2013, corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante. Al efecto observa:

Primeramente, se aprecia que el ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad interpuesta por la Representación Judicial de la ciudadana Nancy Esperanza García Torres, contra el acto administrativo contenido en la Resolución C.E.T. No. 119 de fecha 3 de julio de 2012, mediante el cual, la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO TÁCHIRA declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la precitada ciudadana en fecha 12 de junio de ese mismo año, contra la Resolución C.E.T. No. 094 de fecha 10 de mayo de 2012, en el cual se declaró responsable administrativamente a la ciudadana Nancy Esperanza García Torres, en su condición de Directora de Educación del Ejecutivo del estado Táchira, por haber incurrido en el supuesto generador de responsabilidad administrativa contenido en el numeral 7 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, a saber la ordenación de pagos por servicios no suministrados.

Al respecto, resulta pertinente indicar que en la Resolución C.E.T. Nº 094 de fecha 10 de mayo de 2012, se declaró responsable administrativamente a la ciudadana Nancy Esperanza García Torres, en su condición de Directora de Educación del Ejecutivo del estado Táchira, por haber incurrido en el supuesto generador de responsabilidad administrativa contenido en el numeral 7 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, a saber la ordenación de pagos por servicios no suministrados (Folios 36 al 97 del expediente judicial).

Asimismo, se formuló reparo de manera solidaria a la precitada ciudadana correspondiente a los pagos no procedentes a los docentes relativos a bonos vacacionales, cupones alimenticios y por el pago de sueldos y primas, además de imponerle sanción pecuniaria equivalente a quinientos cincuenta unidades tributarias (550 U.T.).

Ahora bien, a los fines de impugnar el acto administrativo que ratificó la declaración de responsabilidad administrativa impuesta, se evidencia que la Representación Judicial de la ciudadana Nancy Esperanza García Torres adujo que en el presente caso se evidencia el fomus bonis iuris en virtud que a su representada le asisten los derechos y garantías constitucionales, asimismo, manifestaron que el periculum in mora se aprecia en la ejecución del acto, es decir, tanto en su sanción como en el reparo, en consecuencia, solicitaron con urgencia la suspensión de los efectos del acto administrativo.

Ahora bien, expuesto lo precedente, pasa este Órgano Colegiado a decidir la misma conforme al derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. García de Enterría, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid. Civitas, 1995. p. 298).

En ese mismo sentido, considera oportuno esta Instancia Sentenciadora destacar que para declarar la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece:

“Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

Así pues, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación o evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. (Vid. Sentencia N° 1.331 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A., Vs. Ministerio del Interior y Justicia).

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, por las actuaciones de la contraparte o el sólo transcurso natural del proceso.

Ahora bien, tal como se señaló en líneas precedentes, el presente caso versa sobre la nulidad interpuesta por la parte demandante contra el acto administrativo contenido en la Resolución C.E.T. No. 119 de fecha 3 de julio de 2012, mediante el cual, la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Táchira declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la precitada ciudadana en fecha 12 de junio de ese mismo año, contra la Resolución C.E.T. No. 094 de fecha 10 de mayo de 2012, en el cual se declaró responsable administrativamente a la ciudadana Nancy Esperanza García Torres, en su condición de Directoras de Educación del Ejecutivo del estado Táchira, por haber incurrido en el supuesto generador de responsabilidad administrativa contenido en el numeral 7 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, a saber la ordenación de pagos por servicios no suministrados.

Ello así, corresponde de seguidas pasar a realizar el estudio de los requisitos de procedencia que en general establece la doctrina y la jurisprudencia para las medidas cautelares, a saber el periculum in mora o peligro de daño de imposible o de difícil reparación y, el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la procedencia de dichos proveimientos.

Así las cosas, con respeto al requisito concerniente al periculum in mora o daño de difícil o imposible reparación, resulta necesario destacar que a los fines de la determinación del mismo, el cual se requiere como señala la doctrina, la indagación y comprobación de la certeza del daño, pues, se requiere una actividad probatoria de parte del recurrente que solicita la suspensión debiendo probar que los daños y perjuicios son realmente irreparables o de difícil reparación y que esos daños se derivan precisamente de la ejecución del acto administrativo (Vid. Chinchilla Marín, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, Madrid, España, 1991, pp. 43). (Negrillas de esta Corte).

En efecto, de la aplicación de la interpretación realizada por la doctrina sobre la inexorable actividad probatoria que debe desplegar el solicitante de una medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo -en virtud de los posibles daños que la ejecución del mismo podría acarrear-, se traduce en el caso de marras, en que la actividad probatoria debe circunscribirse a la comprobación de que la aplicación del acto administrativo impugnado denota efectivamente la existencia de un perjuicio real, concreto, irreversible y/o irreparable (Vid. Chinchilla Marín, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, Madrid, España, 1991, pp. 43). (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, debemos señalar que tal y como fue destacado con anterioridad, constituye una característica fundamental a considerar para la declaratoria de configuración del requisito in commento, el carácter de irreparabilidad o difícil reparación del daño o perjuicio que pudiese causarse en la esfera jurídica del solicitante de la protección cautelar.

Ahora bien, sobre el argumento expuesto por la parte actora, es de acotar que el periculum in mora el cual, se insiste, se considera un requisito esencial de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, y exige que el daño producido por el acto administrativo recurrido sea un daño cierto mas no eventual.

Siendo ello así y a los fines de conocer si el acto aquí impugnado, a saber la Resolución C.E.T. No. 119 de fecha 3 de julio de 2012, dictada por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Táchira, el cual ratificó la declaratoria de responsabilidad administrativa contra la recurrente, genera un perjuicio a la demandante en su esfera jurídica, esta Corte estima necesario referirse al contenido de las actas del expediente judicial, del cual se desprende que:

Corre inserto a los folios 36 al 97, copia simple de la Resolución signada bajo la nomenclatura C.E.T. Nº 094 de fecha 10 de mayo de 2012, mediante la cual se declaró responsable administrativamente a la ciudadana Nancy Esperanza García Torres, en su condición de Directora de Educación del Ejecutivo del estado Táchira, por haber incurrido en el supuesto generador de responsabilidad administrativa contenido en el numeral 7 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, a saber la ordenación de pagos por servicios no suministrados.

De la misma manera, riela a los folios 98 al 107 del presente expediente, copia simple de la Resolución C.E.T. No. 119 de fecha 3 de julio de 2012, dictada por el órgano demandado mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana Nancy Esperanza García Torres en fecha 12 de junio de ese mismo, contra la Resolución C.E.T. No. 094 de fecha 10 de mayo de 2012.

Asimismo, riela al folio 108 del expediente judicial, copia simple de la notificación Nº DDR-N-124-12 emitida por la Contraloría del estado Táchira en fecha 6 de julio de 2012, a través de la cual la parte actora fue notificada de la Resolución aquí impugnada.

Ahora bien, expuesto lo anterior, no se observa en esta fase del proceso que la ciudadana Nancy Esperanza García Torres haya traído documentación alguna que haga presumir a esta Corte que el daño generado fuese irreparable, es por ello que, preliminarmente este Órgano Sentenciador considera que la demandante no cumplió con la carga de probar la afirmación que realiza, basada en el riesgo que la misma sufriría por la aplicación de la sanción como el reparo impuesto por la Dirección de Responsabilidades de la Contraloría del estado Táchira, asimismo, de una revisión exhaustiva del presente cuaderno separado no consta elemento alguno que haga ver a este Juzgador que el referido alegato demuestre un daño inminente real y concreto que le pudiera ocurrir al mismo, por lo tanto el referido alegato carece prima facie de fundamento para otorgar la medida cautelar solicitada, lo cual naturalmente podría desvirtuarse en el transcurso del proceso.
Ello así, debido a la naturaleza de la pretensión anulatoria de la Representación Judicial de la ciudadana Nancy Esperanza García Torres, la cual, es que se declare la nulidad acto administrativo contenido en la Resolución C.E.T. No. 119 de fecha 3 de julio de 2012, mediante el cual, el órgano recurrido declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la precitada ciudadana en fecha 12 de junio de ese mismo año, contra la Resolución C.E.T. No. 094 de fecha 10 de mayo de 2012, en el cual se declaró responsable administrativamente a la ciudadana Nancy Esperanza García Torres, en su condición de Directoras de Educación del Ejecutivo del estado Táchira, por haber incurrido en el supuesto generador de responsabilidad administrativa contenido en el numeral 7 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, a saber la ordenación de pagos por servicios no suministrados, al respecto, evidencia esta Corte preliminarmente que la recurrente no fundamenta su solicitud dentro de los requisitos establecidos por el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tales motivos, y al no existir preliminarmente elementos que demuestren que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en su esfera jurídica, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario (hecho no ocurrido en este asunto) ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones de la recurrente y, por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerlo preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo, en consecuencia, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se decide.

Visto lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse respecto del fumus bonis iuris, y la ponderación de intereses puesto que como lo tiene establecido la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de las medidas cautelares es necesaria la concurrencia simultánea de ambos requisitos. En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional ORDENA anexar el presente cuaderno separado a la pieza principal referida al recurso contencioso administrativo de nulidad contenido en el expediente AP42-G-2012-001051 de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los Abogados Félix Gregorio Labrador y Mac Douglas García, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana NANCY ESPERANZA GARCÍA TORRES, contra el acto administrativo contenido en la Resolución C.E.T. No. 119 de fecha 3 de julio de 2012, mediante el cual, la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO TÁCHIRA declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la precitada ciudadana en fecha 12 de junio de ese mismo año, contra la Resolución C.E.T. No. 094 de fecha 10 de mayo de 2012, en el cual se declaró responsable administrativamente a la ciudadana Nancy Esperanza García Torres, en su condición de Directora de Educación del Ejecutivo del estado Táchira, por haber incurrido en el supuesto generador de responsabilidad administrativa contenido en el numeral 7 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, a saber la ordenación de pagos por servicios no suministrados.

2. ORDENA anexar el presente cuaderno separado a la pieza principal referida al recurso contencioso administrativo de nulidad contenido en el expediente Nº AP42-G-2012-001051 de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA




La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. AW41-X-2013-000003
MMR/20

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.,