JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AB42-R-2003-000027

En fecha 5 de marzo de 2010, se dio por recibido el oficio Nº CSCA-2010-00949 de fecha 24 de febrero de 2010, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BEATRIZ MOLINA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.153.801, actuando en defensa y representación de sus propios intereses y al mismo tiempo asistida por el Abogado Raúl Molina Blanchard, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 9.256, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ello en atención a lo ordenado en la decisión Nº 0737 de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 29 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó notificar al Contralor del Municipio Maracaibo del estado Zulia, al Síndico Procurador de esa entidad, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, asimismo, se ordenó notificar a la parte actora mediante boleta fijada en la cartelera de esta Corte, toda vez que no constaba en autos su domicilio procesal y al ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogado Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 16 de abril de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó practicar la notificación de la parte actora, así como a los ciudadanos Contralor del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Síndico Procurador de esa entidad, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 16 de octubre de 2012, una vez que fueron debidamente notificadas las partes del auto de abocamiento y transcurridos los lapsos correspondientes, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 22 de noviembre de 2012, se agregó a los autos las resultas de la comisión debidamente cumplida, librada con ocasión del auto de fecha 29 de abril de 2010.
Notificadas las partes de la reposición ordenada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica a los fines que se dictara una nueva decisión sobre el presente asunto y habiendo intervenido la parte actora mediante diversas diligencias y escritos, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida, previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 25 de junio de 2001, la ciudadana Beatrice Molina Barrios actuando en defensa y representación de sus propios intereses y al mismo tiempo asistida por el Abogado Raúl Molina Blanchard, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en el cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº CM.DC01 de fecha 19 de Enero de 2001.

El referido recurso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental; dicho Órgano Jurisdiccional dictó sentencia definitiva en fecha 24 de marzo de 2003, declarando la nulidad absoluta del acto recurrido y en consecuencia a ello ordenó la reincorporación de la accionante al cargo que venía desempeñando al tiempo de su remoción o a otro de similar categoría y ordenó el pago de los salarios caídos con sus respectivos aumentos.

De la sentencia antes referida, apeló la Representación Judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo, la cual fue conocida inicialmente por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y tramitada hasta el auto mediante el cual se fijó la oportunidad para celebrar informes. Posteriormente, con la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la causa pasó al conocimiento de dicho Órgano Jurisdiccional, tal y como consta de auto de fecha 18 de noviembre de 2004.

El referido Órgano Jurisdiccional, luego de culminar con la sustanciación de la causa, dictó sentencia en relación a la apelación ejercida, en fecha 13 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta, nulo el fallo proferido en primera instancia y conociendo del fondo declaró sin lugar la querella interpuesta.

En relación a la decisión dictada en segunda instancia por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la Representación Judicial de la parte accionante, interpuso acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar entre otras cosas, que la mencionada Corte, en su decisión incurrió en el vicio de usurpación de funciones, al reconocer como válida la apelación ejercida por la Representación Judicial de la Contraloría del Municipio Maracaibo, cuando dicho órgano no tiene personalidad jurídica y por tanto no puede nombrar Apoderados Judiciales, resultando en consecuencia inexistente la apelación ejercida y firme el fallo de primera instancia. Igualmente denunció la falta de motivación de la apelación interpuesta así como del acto impugnado, expresando que tales denuncias fueron alegadas ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pero que ésta no se pronunció en su motiva sobre tales aspectos.

La Sala Constitucional declaró Con Lugar la referida acción de amparo constitucional mediante sentencia Nº 1215 de fecha 30 de septiembre de 2009, señalando que aunque resultaba infundada la denuncia de ausencia de pronunciamiento respecto de la motivación “Sin embargo, tal como se denunció, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no se pronunció en lo absoluto, acerca de los alegatos que se formularon sobre la supuesta falta de representación del Municipio que fue demandado, así como la tempestividad de la apelación interpuesta [y que en ese sentido] los argumentos silenciados por el ad quem funcionarial, pudieron tener una incidencia decisiva en el fallo bajo análisis toda vez que, de la validez y tempestividad de la apelación interpuesta dependía la firmeza de la sentencia proferida en primera instancia y la consecuente posibilidad del tribunal de alzada, de entrar a conocer de la apelación. Por tanto resulta patente que su inobservancia ocasionó una flagrante vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49.1 del Texto Constitucional, así como del principio de exhaustividad que es de obligatorio cumplimiento y observancia para el juzgador, so pena de nulidad del fallo de conformidad con los artículos 243.5 y 244 del Código de Procedimiento Civil…”

De igual forma, el referido fallo indicó lo siguiente: “…se repone el juicio originario al estado de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional…”.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

En fecha 25 de junio de 2001, la ciudadana Beatrice Molina Barrios, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:


Que, ingresó a la Contraloría del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en el cargo de Abogada adscrita a la Consultoría Jurídica de dicho Órgano, mediante nombramiento que le fuera notificado en fecha 27 de junio de 1996.

Que, posteriormente, luego de diversos ascensos, mediante Resolución 023-98 de fecha 18 de febrero de 1998, fue nombrada encargada de la Consultoría Jurídica durante la ausencia del la titular y que finalmente según Resolución Nº CM-DC-005-99 del 1º de febrero de 1999, fue ascendida al cargo de Consultor Jurídico de la Contraloría, designación que le fue notificada en esa misma fecha.

Señaló, que la condición de funcionaria de carrera que dice ostentar, no se perdió mientras permaneció al servicio del Ente Municipal, independientemente de haber sido ascendida a un cargo de libre nombramiento y remoción.

Sostiene que, ni la Ordenanza de Carrera Administrativa que le era aplicable ni la Ley de Carrera Administrativa condicionan el ascenso a una circunstancia futura, con excepción única de la transitoriedad que supone el ejercicio de las funciones inherentes a un cargo de superior jerarquía que no pertenezca a la carrera administrativa, pero sin que esa transitoriedad afecte el carácter de funcionario de carrera. Que conforme a la ordenanza de carrera administrativa aplicable en concordancia con el artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 141 de su Reglamento, adquirió la condición de funcionaria de carrera.

Indicó, que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CM.DC01, dictada el 18 de enero de 2001, por la Contralora Municipal mediante la cual se decidió su remoción del cargo de Consultor Jurídico, adolece de graves vicios de inmotivación que lo afectan de nulidad, que la Contralora interina fundamentó su decisión en el Artículo 97, ordinal 2º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ordenanza sobre la Contraloría Municipal del Distrito Maracaibo, pero desaplica el ordinal 1º que faculta al Contralor Municipal para nombrar y remover el personal de la Contraloría, sujetando sus actos al régimen previsto en los artículos 153 y 155 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo que se vulneró la normativa que reglaba su retiro y que el Contralor Municipal no posee las más amplias facultades para la administración de personal como lo señaló el acto recurrido, sino que sus actos en esa materia se encuentran reglados por la Ley.

Señaló, que no niega el carácter de libre nombramiento y remoción del cargo ejercido, pero que ello en modo alguno constituye motivo legal para decidir su separación del cargo, ya que siendo funcionaria de carrera al servicio de la Contraloría Municipal, únicamente podía ser retirada en virtud de las razones contempladas en los literales a), b), c) o e) del artículo 42 de la Ordenanza de Carrera Administrativa aplicable o ser destituida por la causal establecida en el literal d) de la misma disposición.

Expuso, que no existe prueba material de haber dado cumplimiento a lo pautado en el artículo 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Indicó que agotada la vía administrativa correspondiente ocurría a demandar la nulidad del acto impugnado, su reincorporación al cargo, pago de sueldos dejados de percibir, con las diferencias que operaron en el tiempo, así como los beneficios derivados de contrataciones colectivas, vacaciones vencidas, bonos vacacionales, aguinaldos, bonos de alimentación y transporte y cualesquiera otros beneficios que pudieran corresponderle.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 24 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó sentencia sobre el fondo de la causa en los siguientes términos:

Luego de señalar los argumentos expuestos por ambas partes, concluyó que el caso bajo análisis se observaba que la funcionaria desempeñó un cargo de carrera siendo ascendida después de tres años de servicio al cargo de Consultor Jurídico, por lo que al ser ascendida no perdió su condición de carrera sino que obtuvo permiso especial por lo que no debió ser retirada de la Administración sino reubicada en un cargo de carrera de igual o mayor jerarquía al ejercido por la funcionaria, considerando que las gestiones reubicatorias efectuadas fueron insuficientes ya que no se cumplió con lo establecido en el artículo 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

En razón de ello decidió Con Lugar la querella y en consecuencia declaró: la nulidad del acto de remoción impugnado, la reincorporación de la accionante al cargo que venía desempeñando al tiempo de su remoción o a otro de similar categoría y ordenó el pago de los salarios caídos con sus respectivos aumentos y demás beneficios legales y contractuales que le correspondan hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo.


IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 9 de julio de 2003, el Abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo del estado Zulia, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Que, la Juez A quo sentenció apartándose de lo probado en autos en contraposición a lo previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 254 eiusdem , por cuanto la querellante fue removida de un cargo de confianza como lo era el cargo de Consultor Jurídico de la Contraloría del Municipio Maracaibo.

Expuso que la Juez de la causa erró en cuanto a la norma aplicada y su interpretación, al indicar que el funcionario de carrera que asciende a un cargo de libre nombramiento y remoción está en un permiso especial y que deberá ser reubicado nuevamente en un cargo de carrera cuando sea removido de otro de confianza y que no se realizaron las gestiones reubicatorias.

Señaló, que la Contraloría Municipal cumplió con todo el procedimiento legal porque removió a la querellante de un cargo de libre nombramiento y remoción y procedió a realizar las gestiones reubicatorias en los diferentes organismos pertenecientes a la Administración, las cuales resultaron infructuosas, por lo que vencido el mes de disponibilidad se procedió a su retiro.

Que la remoción de un funcionario de un cargo de libre nombramiento y remoción es un acto discrecional, por lo que no es necesario que al funcionario afectado se le manifieste las causales que tuvo la Administración para su remoción. Debiendo únicamente realizar las gestiones reubicatorias cuando el funcionario sea de carrera, colocándolo en situación de disponibilidad durante un mes, procurando su reubicación en otro cargo de igual o superior jerarquía al momento en que fuera designado en el cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que no es obligación reubicar a la funcionaria en otro cargo, sino realizar las gestiones pertinentes para tal fin y solo en caso de no lograrlo, proceder al retiro del funcionario.

Expresó que la remoción estuvo ajustada a derecho y que en fase probatoria se señaló que se ofició a distintas dependencias municipales, comunicaciones que fueron respondidas en su debida oportunidad y en el supuesto negado que la Alzada determinara que las gestiones reubicatorias no fueron ajustadas a derecho, sólo procedía la nulidad del retiro pero no de la remoción. Finalmente solicitó que se declaré la con ligar la apelación, revoque la sentencia y declare sin lugar la querella interpuesta.

V
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 7 de agosto de 2003, el Abogado Edgar Parra Moreno, identificado en autos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Beatrice Molina Barrios, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Señaló, que en fecha 26 de marzo de 2003, la Apoderada Judicial de la parte querellada anunció el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de ese mismo año por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, ratificando dicha diligencia en fecha 14 de mayo de 2003, no obstante indicó que para la primera de las fechas mencionadas aún no había sido formalmente notificada la parte accionada, por lo que a su criterio, con la diligencia en cuestión, al anunciar el recurso de apelación, lo que hizo fue darse por notificada, y al ratificar su diligencia en el 14 de mayo de ese año, debe entenderse que lo que ratificó fue el hecho de haberse dado por notificada y en consecuencia la sentencia quedó definitivamente firme.

Igualmente señaló que el Abogado que formalizó la apelación de la parte accionada, lo hizo en calidad de Apoderado, conforme a documento poder anexo a su escrito y en ese sentido, alegó que se incluyen entre otras facultades las de convenir, desistir, recibir cantidades de dinero entre otras; facultades que no fueron conocidas ni resueltas por el Concejo, como Órgano de Gobierno Municipal y dado que, según su criterio este es el superior jerárquico del Contralor, de conformidad con los artículos 76 y 93, la Contralora se excedió en uso de sus atribuciones, y en consecuencia el documento poder debe ser declarado viciado de nulidad y por consiguiente no puede producir ningún efecto, de modo que la formalización de la apelación es un acto írrito; y por tanto debe entenderse que quedó firme la sentencia recurrida.

Del mismo modo, solicitó que una vez esta Corte decida en atención a lo expuesto, “…se declare la responsabilidad administrativa individual de la ex Contralora Municipal (…) [y que además] se emita COPIA CERTIFICADA de la Sentencia en referencia al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección General de Registros y Notarías, para que se establezcan las responsabilidades en las que pudiera estar incursa la abogada (…) en su condición de Notario Público (…) funcionaria esta que autentico el documento Poder que ahora impugno…” (Mayusculas de origen y corchetes de la Corte).

En cuanto a la fundamentación de la apelación, señaló que el escrito en cuestión no se analizaron los defectos de forma o de fondo de la sentencia, ni menos expresaron las infracciones legales en las cuales pudo haber incurrido la sentencia, sino que se limitó a explanar ataques contra la ciudadana Juez, por ello estima que la apelación debe ser declarada Sin Lugar por infracción del artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis.

Expuso, que la sentencia recurrida sí dio cumplimiento a las exigencias del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Que los funcionarios de carrera tienen permiso especial –por lo que no hace falta solicitarlo- para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción, siendo que ello debe indicarse en el movimiento de personal.

Indicó que es una ligereza el señalamiento efectuado por la parte apelante referido a que al remover a un funcionario de carrera, simplemente se trata de reubicarlo y que de no ser posible se procede a su retiro, pues con esa expresión se niega el deber de la Administración de motivar todo acto administrativo.

Manifestó que lo discutido no es la naturaleza del cargo de Consultor Jurídico, manifestando que la razón de la impugnación de los actos de remoción y retiro, descansa en la falta de motivación de tales actos y la falta del deber de realizar de manera conducente las gestiones reubicatorias. Que para la Contraloría bastaba con remover y decir que cumplía con las obligaciones de realizar las gestiones de reubicación, para luego materializar el retiro, señalando que con tales expresiones el apelante manifiesta elocuentemente desconocer los deberes que le impone el ordenamiento jurídico.

Señaló, que durante el lapso de disponibilidad deben efectuarse todas las medidas necesarias para reubicar al funcionario, mandamiento imperativo que fue infringido por la Contraloría del Municipio Maracaibo, por cuanto los oficios efectuados para cumplir con la reubicación, solicitan la reubicación al cargo de Consultor Jurídico, cuando la reubicación va referida a cargos de carrera. Indica además que si bien el Contralor tiene facultad para remover al personal de la Contraloría, la misma debe sujetarse a lo establecido en el sistema de administración de personal y que la Resolución mediante la cual se califican cuáles son los cargos de libre nombramiento y remoción, es ilegal, toda vez que se trata de un acto de efectos generales que no puede ser una Resolución, pues conforme a la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable rationae temporis este es un acto de efectos particulares.

Expuso que no es procedente anular parcialmente el acto como lo solicitó de manera subsidiaria en apelante, en caso que se declararan insuficientes las gestiones reubicatorias y menos que como consecuencia de ello no se le paguen los sueldos dejados de percibir, insistiendo en que no se trata de salarios sino de sueldos.



VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, debe precisar esta Instancia que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en segunda instancia de la presente causa. Así se declara.

Indicado lo anterior, se hace necesario revisar en primer lugar, los argumentos expresados por la parte actora en la contestación de la apelación, destinados a descalificar la validez de la apelación ejercida, ello por cuanto dichos argumentos pudieran ser determinantes en el caso, tal como lo indicó la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1.215 del 30 de septiembre de 2009.

En tal sentido, se aprecia que la parte actora argumentó que para el momento en que la Representación Judicial de la parte querellada apeló de la sentencia bajo análisis, ésta no había sido debidamente notificada, por lo cual, con aquella diligencia lo que se hizo fue darse por notificada e igualmente, al ratificar dicha diligencia, lo que ratificó fue su notificación, razón por la cual estima que la decisión quedó firme.

En relación a ese argumento, aprecia esta instancia del contenido de las actas procesales que la sentencia fue dictada en fecha 24 de marzo de 2003, fecha en la que ya se encontraba fuera del lapso previsto en la Ley de Carrera Administrativa para la emisión del fallo, bajo la cual se sustanció en su totalidad el procedimiento seguido en primera instancia, en ese sentido, correspondía notificar a las partes de la decisión, no obstante la referida sentencia no lo indicó de manera expresa y tampoco libró las correspondientes boletas y oficios.

Sin embargo, en fecha 26 de marzo de ese mismo año, la parte accionada acudió al Tribunal y estampó diligencia mediante la cual expresó: “apelo de la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 24 de marzo de 2003, y solicito la remisión a la Corte Primera…”, posteriormente en fecha 14 de mayo de ese mismo año, diligenció nuevamente señalando: “…Ratifico la apelación de la sentencia dictada por este Tribunal de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2003…”.

Ante lo anterior vale recordar, que la notificación como acto formal en los procesos judiciales, tiene la finalidad de poner en conocimiento a las partes de determinada decisión que hubiere sido dictada en el juicio, a los fines que éstas puedan actuar en consecuencia y ejercer las acciones que consideren pertinentes, por tanto, es indudable que se trata de un acto imprescindible para garantizar el derecho a la defensa.

No obstante, la finalidad de dicho acto se ve alcanzada cuando las partes y/o sus Apoderados, actúan en el expediente antes que se materialice el acto formal de notificación, pues en estricta lógica, al actuar en el expediente, necesariamente se impone del contenido de las actas procesales. En tales casos se está en presencia de la notificación tacita o presunta que “opera sólo cuando la parte a quien hubiere que notificar realiza alguna actuación en el expediente, antes de que se haya practicado la notificación ordenada por el tribunal” (Vid. Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1072 de fecha 23 de julio de 2012).

Por efecto de la notificación presunta, se verifican las consecuencias de dicho acto de comunicación, en el sentido que quedan abiertos los lapsos para interponer los recursos respectivos, a partir de ese mismo momento, en relación a la parte que se dio por notificada. De manera que en el caso de autos, cuando la querellada efectuó la diligencia de fecha 26 de marzo de 2003, se dio por notificada de la sentencia, con lo cual comenzó a computarse para esta el lapso para interponer los recursos que estimara pertinentes, sin que en modo alguno deba asumirse que, en el misma actuación con la que opera la notificación presunta, no se pueden ejercer dichos recursos. Por tanto, la Representación de la Contraloría, con su diligencia se dio por notificada automáticamente de la decisión, aunque no lo señale expresamente y apeló de ella, lo que era perfectamente posible.

En refuerzo de lo anterior, vale referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas oportunidades respecto de la posibilidad de apelar previo a la notificación formal, incluso el mismo día que se profiere el fallo, expresando de manera precisa que “…la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos” (Vid. Sentencias Nros. 847 de fecha 29 de mayo de 2001 y 2 de fecha 17 de enero de 2007)

En conclusión, resulta desacertado el argumento expresado por la parte actora, al pretender que se desconozca la validez de la apelación ejercida en fecha 26 de marzo de 2003, ratificada posteriormente, por considerar que la parte accionada únicamente se dio por notificada, pues resulta claro para esta Alzada que la decisión dictada por el Juez A quo fue apelada en tiempo hábil. Así se declara.

Seguidamente, corresponde revisar la denuncia referida a los presuntos vicios del poder otorgado por la Contraloría Municipal mediante el cual otorga las facultades de desistir, convenir, recibir cantidades de dinero y otorgar recibos, comprobantes y finiquitos, aduciendo que tales facultades no fueron conocidas ni resueltas por el Concejo Municipal, “…habida cuenta que el Concejo es el Superior Jerárquico del Contralor…” así, con dicho poder la Contralora se excedió en uso de sus atribuciones y en consecuencia el referido instrumento no puede producir efectos jurídicos, por tanto “…habrá de entenderse que el Escrito de Formalización de la Apelación es írrito; y como consecuencia, inexistente y por ende, quedó DEFINITIVAMENTE FIRME la Sentencia…”, requiriendo además, que en consecuencia de ello, esta Corte declare la responsabilidad administrativa de la excontralora y remita copia de la decisión al Servicio Autónomo de Registros y Notarias para se establezca la responsabilidad del notario que autentico dicho documento.

En relación a ello, debe señalarse que, conforme a lo establecido en el artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Concejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Ley.

Aunado a ello, el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozarán de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la Ley. De otra parte, el artículo 44 de la Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, dispone:

“Artículo 44. Las Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa” (Negrillas de la Corte)

De lo anterior se desprende que la intención del constituyente y del legislador fue la de otorgar a las Contralorías Municipales autonomía funcional, administrativa y orgánica, lo cual abarca una libertad de funcionamiento y de no adscripción con respecto a las demás ramas del Poder Público, pues resulta evidente la necesidad de que los órganos contralores (tales como las Contralorías Municipales) sean independientes de las demás ramas, entes y órganos que se encuentran enmarcados dentro del control fiscal, implicando entre otras cosas que sus decisiones no estén sujetas de ser aprobadas -en este caso- por órganos que no están insertos dentro de su estructura organizativa.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de recurso de revisión, conoció de la sentencia 2009-1899 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de noviembre de 2009, en la cual se explanaba la misma problemática de autos, declarando No Ha Lugar el referido recurso, expresando entre otras cosas que “…nada obsta para que las Contralorías Municipales -en ejercicio de su autonomía orgánica, funcional y administrativa- actúen directamente en juicio a través de sus representantes judiciales…” (Vid. Sentencia Nº 1278 de fecha 5 de octubre de 2012).

Siendo ello así, a juicio de esta Corte, la autonomía reconocida constitucionalmente se extiende a la facultad para representarse en juicio por sí solo, con sujeción al ordenamiento jurídico aplicable, sin que en modo alguno el otorgamiento de dicho poder así como de las facultades insertas en él, deban ser aprobadas por el Concejo Municipal, de allí que esta Corte deseche la denuncia de la parte actora y en consecuencia estime válida la formalización de la apelación. Así se decide.

De igual modo, corresponde revisar el alegato referido a la falta de motivos en la fundamentación de la apelación, con lo que consideró que el apelante incumplió con el deber que le imponía el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, considerando que a pesar de haber presentado escrito en tiempo hábil, realmente no se fundamentó la apelación y por tanto debe confirmarse la sentencia.

Ante ello, aprecia esta Corte, que de la simple lectura de la fundamentación de la apelación presentada por el ente accionado, se aprecian los distintos argumentos de hecho y de derecho en los que fundamenta su apelación, adicionalmente, no puede dejar de señalar esta instancia que, la apelación como medio propio de gravamen, implica un reexamen del asunto en cada caso, pues la labor de los jueces no se contrae exclusivamente a apreciar los alegatos de las partes desde un punto de vista restringido, atendiendo exclusivamente a lo que se desprende de la interpretación taxativa de los alegatos, defensas y excepciones contenidas en el libelo, pues si bien el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, conforme al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tal obligación no puede traducirse en una denegación de justicia a quien acude ante los órganos jurisdiccionales a solicitar el reconocimiento de un derecho y el respectivo resarcimiento de los daños causados, por parte de la Administración o por el despliegue de la actividad jurisdiccional del A quo. En consecuencia resulta fuera de todo orden el alegato de la parte actora, por lo que debe ser desechado por esta instancia. Así se declara.

Ahora bien, efectuadas las precisiones que anteceden, corresponde a esta instancia conocer de los argumentos explanados en la fundamentación de la apelación y en ese sentido se observa que denunció el apelante la infracción de los artículos 243 ordinal 5º y 254, ambos del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido se aprecia que, en cuanto al artículo 243, este establece los requisitos que ha de contener toda sentencia, resaltando del numeral 5º que la decisión debe ser expresa, positiva, precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, de manera que de la denuncia efectuada se deduce que lo manifestado no es más que el vicio de incongruencia, el cual se produce cada vez que el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, ya sea porque no resuelve sólo sobre lo alegado, o bien porque no decide sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa (Vid. Sala Político-Administrativa mediante sentencias N° 183 del 14 de febrero de 2008 y N° 868, de fecha 30 de junio de 2011).

A los fines de determinar si el Juez A quo incurrió o no en el referido vicio ha de apreciarse en qué términos quedo circunscrita la controversia frente a lo que fue decidido por el Juez. Ello así, en el caso de autos la parte actora señaló en su querella que ocurría a demandar “…la nulidad de la Resolución Nº CM.DC01 de fecha 19 de Enero de 2011, en la cual se decidió [su] remoción del cargo de Consultor Jurídico…” y en consecuencia de dicha nulidad se le reincorporara al cargo que “tiene derecho de desempeñar en la Contraloría Municipal”, pago de sueldos dejados de percibir, con las diferencias que operaron en el tiempo así como los beneficios derivados de contrataciones colectivas, vacaciones vencidas, bonos vacacionales, aguinaldos, bonos de alimentación y transporte y cualesquiera otros beneficios que pudieran corresponderle.

Por lo que en principio pareciera que lo demandado únicamente es la nulidad del acto de remoción y las consecuencias que de dicha nulidad se derivan, no obstante, en su escrito recursivo, señaló que “…se vulneró la normativa que regla [su] retiro...” que únicamente podía ser retirada por las razones especificas señaladas en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Maracaibo y que “…no existe prueba material de haberse cumplido por parte del Órgano Contralor Municipal la disposición del artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…” disposición esta que se refiere al periodo de disponibilidad y a las gestiones reubicatorias que corresponden a los funcionarios de carrera en caso de su remoción de un cargo de libre nombramiento y remoción o en cuando son afectados por una reducción de personal, adicionalmente consignó dentro de los instrumentos fundamentales de la demanda el acto de retiro.

En ese orden de ideas, ha sido criterio reiterado de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que, cuando las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realicen en términos confusos o ininteligibles, producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas y, que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso (Vid. Sentencia Nº 2009-503 de fecha 29 de junio de 2009, caso: William José Sequera).

De manera que, atendiendo al criterio indicado ut supra y vistos los términos en que fue expuesta la demanda, y los documentos que se acompañaron a esta, se extrae que la parte accionante demando no sólo el acto de remoción y las consecuencias que de esta eventual nulidad habrían de generarse, sino que también adujó la violación de la normativa relativa a su retiro, señalando que no existen comprobantes de que se hubiere dado cumplimiento a la misma, argumentos frente a los cuales dio contestación la parte accionada, explanado defensas relativas a la procedencia de la remoción y al cumplimiento de las referidas gestiones reubicatorias, de modo que lo reclamado versa sobre la nulidad del acto de remoción y también de acto de retiro. Así se declara.

Precisado lo anterior, se observa que la sentencia recurrida en su motiva no se pronunció respecto de los vicios que pudiera contener el acto de remoción, sino que se refirió únicamente al presunto incumplimiento de las gestiones reubicatorias, y sobre la base de ese fundamento, anuló el acto de remoción, ordenando reincorporar a la querellante al cargo de Consultor Jurídico o a otro de similar jerarquía y acordando el pago de salarios dejados de percibir con sus respectivos aumentos y “… demás beneficios legales y contractuales que le correspondan…”.

Ello así, se hace ostensible que la sentencia apelada incurre en el vicio de incongruencia negativa denunciado, toda vez que no se pronuncia sobre las razones que dan lugar a la nulidad del acto de remoción aducidas por la querellante, como la inmotivación del acto y al errónea interpretación y aplicación de normas, anulando el referido acto de remoción sobre la base del incumplimiento de las normas que rigen el retiro, cuando debió analizar los vicios denunciados frente a cada acto, pronunciándose sobre la validez o no de cada uno, obviando además pronunciarse de cada uno de los conceptos pecuniarios demandados, señalando genéricamente que procede el pago de los beneficios legales y contractuales que le correspondan, cuando debió ser precisa y expresa en relación a cuales de los conceptos solicitados acordaba y cuales negaba.

En consecuencia, visto que el fallo dictado en primera instancia, adolece de una de las determinaciones previstas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta, NULO el fallo apelado como consecuencia expresa del artículo 244 iusdem. Así se decide.

Visto el pronunciamiento que antecede, resulta INOFICIOSO pronunciarse sobre los restantes argumentos de la fundamentación de la apelación y la correspondiente contestación. Así se declara.

Seguidamente, de la declaratoria de nulidad de la sentencia por faltar las determinaciones previstas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se impone para esta instancia el deber de conocer del fondo del asunto, conforme lo ordenado en el artículo 209 eiusdem, lo cual pasa a efectuar en los siguientes términos:

Señaló la querellante que es funcionaria de carrera y que no perdió dicha condición por haber sido ascendida, que el acto de remoción fue inmotivado, que se vulneró la normativa que regulaba su retiro, que no niega el carácter de libre nombramiento y remoción del cargo que ejercía pero que “…en modo alguno constituye motivo legal para decidir la separación del cargo…”, aduciendo que únicamente podía ser retirada por alguna de las rezones contempladas en la Ordenanza aplicable y que es falso que el Contralor tenga las más amplias facultades en materia de personal, pues su actividad se encuentra reglada.

Frente a ello, la Administración expuso en su contestación, que la querellante no llegó al cargo de Consultora Jurídica por vía de ascenso, pues si bien es cierto que “…aparece un acto administrativo en el cual se establece que se otorga dicho cargo por ascenso”, no es menos cierto que, se desprenda de su expediente personal que haya cumplido con los extremos establecidos en la ordenanza municipal sobre los ascensos, que existe la posibilidad para la Administración de “…afectar la estabilidad del funcionario de carrera mediante un acto discrecional…” que radica en cambiar la naturaleza del cargo, que cuando los funcionarios de carrera ocupan cargos de libre nombramiento y remoción pierden el derecho a la estabilidad.

En base a lo anterior niega el derecho a estabilidad de la querellante, indicando que luego de excluirse un cargo de la carrera administrativa se produce como consecuencia que el funcionario sea considerado de libre nombramiento y remoción y por tanto la Administración puede discrecionalmente removerlo, pero que solo podrá ser retirado por las razones expresadas en la ley, negó que dicho acto de remoción estuviera inmotivado, del mismo modo niega la desaplicación de normas referida por la querellante y además expone que la querellante fue objeto de gestiones reubicatorias luego de su remoción pero que las mismas resultaron infructuosas. Finalmente solicitó que se declare sin lugar la querella.

Vistos los términos en los quedo plasmada la controversia en primera instancia, debe precisarse que las partes coinciden en que la funcionaria ingresó a la Administración en un cargo de carrera y posteriormente pasó a ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, de modo que tales hechos no forman parte de lo controvertido.

Sobre la base de lo anterior, tenemos que cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud que aún no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 30 de octubre de 2001, Nº 2.416)

Cuando ello ocurre, es claro que han de generarse dos actos distintos e independientes uno del otro, primero el de remoción que ha de encontrar su fundamento en la naturaleza del cargo ejercido y otro de retiro, que debe responder al cabal cumplimiento de las gestiones reubicatorias efectuadas durante el lapso de un mes, conforme a lo pautado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, sólo que ante el resultado infructuoso de estas, la consecuencia es el retiro definitivo del funcionario de la Administración. Dichos actos si bien son diferentes, y producen efectos distintos, guardan en sí una relación de precedencia, de manera tal que sin acto de remoción valido, no puede haber lugar al eventual acto de retiro.

Aclarado lo anterior, debe esta instancia revisar en primer lugar la legalidad del acto de remoción y en caso de que este resulte ajustado a derecho, proceder a analizar lo referido al retiro.

Así tenemos que, en primer lugar se denunció que el acto de remoción resultaba inmotivado, ante lo cual ha de reafirmarse que, el referido vicio consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente (Vid. Sentencias Nº 318 del 07 de marzo de 2001, caso: Elsa Ramírez de Ramos y 2.542 de fecha 15 de noviembre de 2006, caso: Freddy’s José Perdomo).

Precisado lo anterior, se observa que en el contenido del acto de remoción se establece en sus considerandos que la Contraloría actúa en atención a las atribuciones que le conferían el artículo 97, ordinal 2 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el artículo 14 de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal, aplicables al tiempo en que ocurrieron los hechos, que le facultaba al Contralor de ejercer la administración de personal bajo amplias facultades para su nombramiento y remoción, que de conformidad con la Ordenanza de Carrera Administrativa para los empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad el cargo de Consultor Jurídico ejercido por la querellante era de libre nombramiento y remoción, en atención a ello se resolvía su remoción, otorgándole además el mes de disponibilidad para la realización de las gestiones reubicatorias (Vid. Folios 5 y siguientes de la primera pieza del expediente judicial).

Conforme a lo indicado, resulta ostensible que el acto de remoción se encontraba debidamente motivado, quedando claro del contenido del acto, que la Administración resolvió remover a la querellante por ejercer esta un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el fundamento legal que allí explana, de manera que, resulta claro para esta Instancia que no se configuró el vicio de inmotivación denunciado. Así se declara.
Aunado a lo anterior, denunció que el Contralor no poseía las más amplias facultades, sino que su actividad se encontraba reglada, en ese sentido vale precisar que conforma al artículo 97 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable para entonces, en concordancia con el artículo 153 y 155 eiusdem, corresponde al Contralor Municipal la potestad de nombrar y remover al personal, ejercer la administración de personal y la potestad jerárquica, de lo cual se desprende que el Contralor ejerce amplias facultades en materia de administración de personal, pero dentro del marco de lo que establezca la Ley y las correspondientes ordenanzas.

Lo señalado en el párrafo que antecede, conduce a revisar paralelamente otra denuncia de la parte actora en relación al acto de remoción, toda vez que alegó que aunque ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, ello “…en modo alguno constituye motivo legal para decidir la separación del cargo…”, aduciendo que únicamente podía ser retirada por alguna de las razones contempladas en la Ordenanza aplicable, ante lo cual se hace necesario reiterar las consideraciones efectuadas ut supra en cuanto a que cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, la naturaleza del cargo, hace que pueda ser removido, esto es, separado del ejercicio de dicho cargo, teniendo en cuenta que donde privara su condición de funcionario de carrera, será para el retiro definitivo de la administración, que no podrá ocurrir sino hasta que se hubiere cumplido cabalmente lo referido a las gestiones reubicatorias.

De manera que, por una parte el Contralor actúo dentro del amplio marco de facultades conferidos en cuanto a la administración de personal, sujetándose a las normas que para aquel momento, eran aplicables a la función pública, conforme a las cuales era procedente (y aún es conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública) remover a un funcionario de carrera de un cargo de libre nombramiento y remoción, bastando la sola calificación del cargo para ello para ello, separando al referido funcionario del ejercicio de dicho cargo, restando únicamente realizar las gestiones reubicatorias, razón por la cual esta Corte desecha los alegatos de la parte querellada aquí estudiados. Así se declara.

En atención a las consideraciones que anteceden, esta Corte encuentra ajustado a derecho el acto de remoción impugnado, siendo en consecuencia improcedentes la reincorporación definitiva al cargo ni el pago de los conceptos pecuniarios solicitados, toda vez que ellos únicamente operan como consecuencia de la nulidad de la remoción, correspondiendo conocer de inmediato la legalidad del acto de retiro. Así se declara.

Denunció la parte accionante que se vulneró la normativa relacionada a su retiro, ante lo cual señaló la Administración que había dado cumplimiento a las mismas, sólo que al resultar infructuosas se procedió a retirar a la querellante.

Ante ello, vale precisar que cuando un funcionario de carrera es removido de un cargo de libre nombramiento y remoción o afectado por una reducción de personal, deberá ser objeto de las gestiones reubicatorias durante un mes de disponibilidad conforme a los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Las normas referidas en el párrafo que antecede, estipulan las reglas aplicables a las gestiones reubicatorias durante un mes de disponibilidad, y señalan que dicha situación administrativa se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos y durante dicho lapso la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario, que deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción. Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
Aclarado lo anterior, se aprecia que tal y como lo afirmó la parte querellada en su contestación, ésta efectuó las referidas gestiones, oficiando a la comandancia General de Bomberos, a Metromara, a la Policía Municipal, al Instituto Municipal de la Vivienda de Maracaibo, a la Fundación Instituto Municipal de Energía, entre otros, solicitando la reubicación de varios funcionarios, entre ellos la querellante, en vista que se recibió respuesta negativa de las mismas, procedió a dictar el acto de retiro. De manera que contrario a lo afirmado por la accionante, si se efectuaron diligencias destinadas a dar cumplimiento a dichas gestiones.
No obstante, el hecho que la Administración efectúe diligencias tendentes a realizar las referidas gestiones reubicatorias, no significa per se que se dio cabal cumplimiento a las mismas. Lo anterior se afirma por cuanto la gestión reubicatoria no puede convertirse en una simple comunicación formal que una oficina de personal dirija en la oportunidad que juzgue conveniente a otros entes u órganos, sino que debe hacerse en primer lugar dentro del lapso de Ley, dirigidas a lo interno y externo del ente un órgano que removió al funcionario, tendentes a conseguir la reubicación de este en el último cargo de carrera ejercido, inmediatamente antes que el cargo de libre nombramiento y remoción del cual fue removido o cuando fue objeto de la medida de reducción de personal; de manera que es necesario atender a la finalidad intrínseca de las gestiones reubicatorias, que no es otra que la de proteger el derecho de estabilidad de los funcionarios de carrera.
Ahora bien, en el caso de autos, los distintos oficios librados solicitaban la reubicación de la querellante en el cargo de Consultor Jurídico, con lo cual se puede afirmar que no se dio cabal cumplimiento a las gestiones reubicatorias, pues lo conducente era solicitar la reubicación en un cargo de carrera en específico en aquel que ejercía inmediatamente antes que el cargo de libre nombramiento y remoción del cual fue removido o cuando fue objeto de la medida de reducción de personal, u otro de igual o superior jerárquia.
Partiendo de lo anterior, entiende esta Corte que aquellas gestiones se tiene por inexistentes, toda vez que fueron realizadas de manera incorrecta, en razón de lo cual, se anulan las mismas así como el acto de retiro que se produjo a consecuencia de ellas, y se ordena a la Administración, reincorporar a la querellante, por el período de un mes, a los fines de efectuar las gestiones reubicatorias en los términos indicados en el presente fallo, cancelando la remuneración correspondiente a ese período.
Vistas las conclusiones que anteceden, se hace inoficioso revisar cualquier otro argumento expresado en el juicio, destinado a establecer la transgresión de las normas que regulan el retiro. Así se declara.
Conforme a las precisiones efectuadas, esta Corte, conociendo en primera instancia de la querella funcionarial que aquí ocupa, declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.


VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1-.Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por la Abogada Martha Faría Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) nº 45.519, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría Municipal de Maracaibo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 24 de marzo de 2003, mediante la cual se decidió con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana BEATRIZ MOLINA BARRIOS contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

2- CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellada.

3.-NULA la sentencia recurrida.

4- INOFICIOSO pronunciarse respecto de los restantes argumentos de la apelación y su correspondiente contestación.

5-PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

6-.SE ORDENA a la Contraloría del Municipio Maracaibo, reincorporar a la querellante, por el período de un mes, a los fines de efectuar las gestiones reubicatorias en los términos indicados en el presente fallo, cancelando la remuneración correspondiente a ese período.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARÍSON MARÍN R.


El Secretario


IVAN HIDALGO

Exp. N° AB42-R-2003-000027
MEM-