JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000043
En fecha 25 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 493 de fecha 7 de abril de 2011, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el Abogado Miguel Omar Cevedo Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.518, actuando con el carácter de Apoderado Juridicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GIANDI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1977, bajo el Nº 4 del Tomo 79-A Sgdo., contra la Sociedad Mercantil CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A., cuya última reforma fue inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 2 de junio de 1978, bajo el Nº 72, Tomo 42-A, actualmente en proceso de liquidación conforme a Resolución Nº 8.076 de fecha 1º de marzo de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.626, de esa misma fecha.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2011, mediante la cual declaró la Incompetencia de esa Sala para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa, y en consecuencia, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de abril de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 3 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte recibió la presente causa.
En fecha 5 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual acordó conceder a la parte demandante tres (3) días de despacho contados a partir de la presente fecha para que subsanara los errores u omisiones del escrito libelar, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
En fecha 11 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó oficiar al ciudadano Presidente del Centro Simón Bolívar, a los fines que remitiera el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.
En fecha 17 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró el oficio de notificación ordenado.
En fecha 23 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de reforma de demanda, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 26 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual admitió la demanda interpuesta, y en consecuencia, ordenó practicar la notificación del ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Centro Simón Bolívar C.A. y de la Procuradora General de la República. Asimismo, acordó abrir cuaderno separado, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de medida nominada de embargo preventivo.
En fecha 6 de junio de 2011, se dio cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 26 de mayo de 2011, en tal sentido, se libraron los oficios de notificación ordenados, y se aperturó el cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.
En fecha 7 de julio de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Centro Simón Bolívar.
En fecha 14 de julio de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3975 de fecha 17 de agosto de 2011, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual ratificó la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos.
En fecha 17 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual acordó librar oficio de citación al ciudadano Presidente del Centro Simón Bolívar, con la advertencia que una vez que constara en autos el recibo de dicha citación se fijaría la hora y fecha para que tuviera lugar la audiencia preliminar, según lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se libró el oficio de citación ordenado.
En fecha 23 de enero de 2012, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 26 de enero de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano presidente de la Sociedad Mercantil Centro Simón Bolívar en fecha 25 de enero de 2012.
En fecha 3 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 13 de febrero de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a través de sus apoderados judiciales. Asimismo, conforme con lo solicitado por los Apoderados Judiciales de ambas partes, se acordó la suspensión de la causa por quince (15) días de despacho contados a partir de la presente fecha.
En fecha 16 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó copia de la audiencia preliminar.
En fecha 23 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 13 de marzo de 2012, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la continuación de la Audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 19 de marzo de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la continuación de la audiencia preliminar en la presente causa, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a través de sus apoderados judiciales.
En fecha 20 de marzo de 2012, se dio inicio al lapso de contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó copia de la audiencia preliminar.
En fecha 11 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez vencido el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de dicha fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la demanda, presentado por el Abogado Gustavo Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 72.089, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 24 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual ratificó el escrito de contestación presentado, así como la solicitud de copia de la audiencia preliminar efectuada, igualmente solicitó se reserven los anexos del escrito de contestación por cuanto revisten carácter probatorio.
En fecha 30 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó la transcripción del contenido de la audiencia preliminar de fecha 19 de marzo de 2012, así como el desglose de los anexos del escrito de contestación presentado y su resguardo hasta la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 3 de mayo de 2012, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la presente demanda.
En fecha 7 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, revocó la nota de fecha 3 de mayo de 2012, en virtud que no había concluido el lapso para dar contestación a la presente demanda. Igualmente se acordó practicar cómputo por Secretaría de los días para dar contestación a la demanda. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación.
En fecha 8 de mayo de 2012, se dio inicio al lapso para promover pruebas en la presente demanda.
En fecha 16 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 17 de mayo de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas en la presente causa. Asimismo, se dio inicio al lapso para oponerse a las pruebas promovidas.
En fecha 22 de mayo de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para oponerse a las pruebas promovidas.
En fecha 28 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 7 de junio de 2012, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó la remisión de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 13 de junio de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio de 2012, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia conclusiva en la presente causa. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 7 de agosto de 2012, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia conclusiva en la presente causa, se declaró desierta la misma en virtud de la incomparecencia de ambas partes.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita sea fijada una nueva oportunidad para el acto conclusivo en la presente causa.
En dicha oportunidad, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, siendo recibido en esa misma fecha en el presente expediente en esta Corte.
En fecha 8 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se fijara una nueva oportunidad para el acto conclusivo en la presente causa.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 16 de marzo de 2011, el Abogado Miguel Omar Cevedo Marín, actuando con el carácter de Apoderado Juridicial de la Sociedad Mercantil Constructora Giandi, C.A., interpuso demanda de contenido patrimonial contra la Junta Liquidadora Sociedad Mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., la cual fue reformulada en fecha 23 de mayo de 2011, en los siguientes términos:
Indicó que, en fecha 1º de julio de 1999, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia declaró Sin Lugar la demanda de Resolución de contrato incoada por la Sociedad Mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., contra las Sociedades Mercantiles Constructora Giandi, C.A. y Compañía Anónima de Seguros Royal Caribe de Venezuela; y parcialmente con lugar la reconversión ejercida por la Sociedad Mercantil Constructora Giandi, C.A., en contra del Centro Simón Bolívar C.A., declarando resuelto el contrato de obras identificado con el número 161-24-88-427-0.
Igualmente, señaló que la Sociedad Mercantil Centro Simón Bolívar C.A. fue condenada a pagar la cantidad de “TRECE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL, TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 13.591.390,00)” a título de indemnización más los intereses calculados desde el 25 de mayo de 1989, fecha en la cual se efectuó la rescisión unilateral del contrato, hasta el 1º de julio de 1999, fecha de publicación de dicha sentencia.
Asimismo, manifestó que en fecha 3 de agosto de 1999, el Banco Central de Venezuela, previa solicitud de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que el monto que adeudaba la Sociedad Mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., ascendía a la cantidad de “TRESCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES, TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL, NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 324.356.967,63)…” (Mayúsculas del original).
Posteriormente, señaló que en fecha 15 de diciembre de 2005, los Apoderados Judiciales de la parte demandada hicieron entrega a su representado, del cheque identificado con el Nº 78350658 de fecha 6 de diciembre de 2005, girado en contra de la entidad Bancaria Banco Banfoandes, por la cantidad antes indicada.
Por otra parte, manifestó que en fecha 13 de julio de 2010, mediante diligencia presentada ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó el cálculo y correspondiente pago de los intereses moratorios generados desde el 3 de agosto de 1999, hasta el 15 de diciembre de 2005, en virtud que la sociedad demandada sólo se limitó con pagar la suma alcanzada al 3 de agosto de 1999.
En ese orden de ideas, señaló que la referida Sala declaró improcedente dicho pedimento, indicando que la solicitud efectuada constituía una nueva pretensión ajena al juicio que se tramitaba ante ese Órgano Jurisdiccional.
En razón de lo anteriormente expuesto, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Giandi, C.A., interpuso demanda de contenido patrimonial en contra de la Sociedad Mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., a los fines que convenga o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de “DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.786.686,51)…”, por concepto de pagos de intereses acumulados hasta el 31 de marzo de 2011, más la cantidad que se vayan devengando hasta el momento de su cancelación final.
Fundamentó, la referida pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 1277 del Código Civil, independientemente de los daños y perjuicios a que haya lugar, conforme lo establecido en el artículo 1271 eiusdem.
Igualmente, solicitó que la parte demandada sea condenada al pago de las costas y costos procesales, así como los honorarios profesionales que se causen por el retardo en su incumplimiento.
Finalmente, solicitó se decretara medida preventiva de embargo en contra de la Sociedad Mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 16 de abril de 2012, el Abogado Gustavo Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Juridicial de la Junta Liquidadora de la Sociedad Mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta, en los siguientes términos:
Alegó, que el Centro Simón Bolívar C.A., es un ente descentralizado de la Administración Pública Nacional, adscrito a la Vicepresidencia de la República, conforme al Decreto Nº 7.841, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.559 de fecha 24 de noviembre de 2010, cuya participación accionaria por parte de la República supera el noventa y ocho (98) del capital social de la empresa.
En ese sentido, manifestó como defensa previa el incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, alegó la prescripción breve de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, por cuanto la pretensión del demandante versa sobre prestaciones periódicas.
En ese mismo orden, esgrimió la prescripción de la acción en virtud que el demandante pretende el pago de los intereses generados desde el momento en que se produjo el pretendido título que lo ampara, a saber, la sentencia dictada el 1º de julio de 1999, por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, lo cual supera los diez (10) años.
Ahora bien, en relación al fondo de la controversia rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión de la parte actora.
En tal sentido, manifestó que la presente acción carece de justo título para incoarse por cuanto, no está relacionada con los pedimentos de la reconvención interpuesta ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Arguyó, que el pretendido pago de los intereses generados a partir de la sentencia de fecha 1º de julio de 1999, emanada de la Sala Político Administrativa, violaría la cosa Juzgada y se desconocería el pago pleno de mi mandante en ejecución de dicha sentencia, el cual fue aceptado “conforme” por la representación judicial de la parte demandante.
Finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada Inadmisible, y en su defecto, si no se acogen las defensas perentorias, sea declarada Sin Lugar.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el Abogado Miguel Omar Cevedo Marín, actuando con el carácter de Apoderado Juridicial de la Sociedad Mercantil Constructora Giandi, C.A., contra la Junta Liquidadora de la Sociedad Mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., en tal efecto se observa que:
En fecha 30 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa, y en consecuencia, declinó la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que siendo la parte demandante una sociedad mercantil en la cual la República, tiene participación decisiva; que la cuantía de la presente demanda estipulada en Unidades Tributarias (U.T.), corresponde a 36.666,92 U.T., y que el conocimiento de la misma no está establecido a otro Tribunal, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer en primer grado de Jurisdicción de la presente demanda, de conformidad con lo establecido el numeral segundo del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, se debe precisar que las causales de inadmisibilidad son de orden público, por lo que los Jueces se encuentran en la obligación de velar por su efectiva aplicación, motivo por el cual, resulta de imperiosa obligación para este Órgano Jurisdiccional verificar la existencia de causal alguna de inadmisibilidad previo a otro pronunciamiento.
Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 56 y 62 establece:
Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.
Visto lo anterior, corresponde a este Juzgado determinar, si tal requisito de admisibilidad debe ser satisfecho antes de instaurar cualquier demanda contra las Sociedad Mercantiles en las cuales la República tenga participación decisiva, como en el caso de autos.
En tal sentido, esta Corte observa que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 172, de fecha 14 de febrero de 2008, (caso: Centro Simón Bolívar, C.A.), estableció:
“Así las cosas, a los efectos de determinar si el demandado goza de tales prerrogativas, resulta menester atender a lo señalado en esta materia por la Sala Constitucional en sentencia dictada en el expediente 06-1855, en fecha 26 de febrero de 2007:
‘(omissis)... observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados.
En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. Así se decide.’
La Sala Constitucional, para afirmar en este fallo que la empresa del Estado, PDVSA Petróleo, S.A., goza de un privilegio procesal propio de la República, se fundamentó en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial No. 27.921 del 22 de diciembre de 1965, entonces vigente, el cual contemplaba que la falta de contestación de las demandas intentadas contra ésta o de excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán contradichas en todas sus partes.
Acoge la Sala este criterio en el caso que en esta oportunidad se estudia, al ser la demandada, al igual que PDVSA Petróleo, S.A., una empresa de capital público cuyo único accionista es el Estado Venezolano. En ese sentido, estima aplicable al Centro Simón Bolívar, C.A. la prerrogativa procesal establecida en el artículo 86 del vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual:
(…Omissis…)
Con base en lo expuesto precedentemente, y por cuanto el monto al cual quedó condenada a pagar la parte perdidosa es una suma considerable de dinero que asciende a la cantidad de dos mil ochocientos noventa y seis millones ochocientos veintiocho mil veinticuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.896.828.024,40), expresados ahora en la cantidad de dos millones ochocientos noventa y seis mil ochocientos veintiocho bolívares con dos céntimos (Bs. 2.896.828,02), cuyo inmediato cumplimiento afectaría el normal funcionamiento del Centro Simón Bolívar, C.A. que, como empresa del Estado, lleva a cabo actividades destinadas a satisfacer el interés colectivo; esta Sala acuerda que la ejecución de la sentencia definitiva dictada en esta causa se realice conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Por consiguiente, el Centro Simón Bolívar, C.A. deberá incluir el monto antes indicado en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, pero tomando en cuenta que en ambas oportunidades, la cantidad a pagar corresponda a la mitad de la suma total. Así también se decide…” (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).
Del fallo parcialmente trascrito, se desprende que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expresamente extendió a la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, por cuanto dicha sociedad mercantil es una empresa de capital público cuyo único accionista es el Estado Venezolano.
Establecido lo anterior y en atención a los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, el cual -según los criterios jurisprudenciales expuestos-, es extensible a la Sociedad Mercantil Centro Simón Bolívar C.A.; en cuya virtud, debe cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten o, como es el caso de autos, contra las sociedades mercantiles en donde la República sea accionista mayoritario conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional. Así se declara.
Ahora bien, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional constata la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa a las demandas contra la República, toda vez que los demandantes no acompañaron junto con el libelo algún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito, resulta forzoso declarar la INADMISIBILIDAD del presente asunto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, así se decide.
En tal sentido, visto que en el caso in examine la medida cautelar de embargo solicitada tiene carácter instrumental y accesorio, toda vez que fue interpuesta conjuntamente con la presente demanda, resulta forzoso para esta Corte, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO de dicha solicitud, por cuanto resulta inoficioso pronunciarse acerca de la protección cautelar invocada. Asimismo, se ordena agregar copia certificada de la presente decisión al cuaderno separado en el cual se tramitó la medida cautelar solicitada. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2011, para conocer en primer grado de Jurisdicción de la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta por el Abogado Miguel Omar Cevedo Marín, actuando con el carácter de Apoderado Juridicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GIANDI, C.A., contra la Sociedad Mercantil CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A.,
2. INADMISIBLE la demanda interpuesta.
3. DECAIMIENTO DEL OBJETO de la solicitud de medida de cautelar de embargo solicitada y se ordena agregar copia certificada de la presente decisión al cuaderno separado en el cual se tramitó la medida cautelar solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVAN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-2011-000043
MEM/
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