JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000442
En fecha 22 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Miguel Pereira León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.583, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Fundación FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 16 de mayo de 1982, bajo el Nº 5, folio 10, Tomo Tercero, Protocolo Primero, contra la Resolución Nº CU003/2009, de fecha 22 de enero de 2009, emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE.
En fecha 27 de julio de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó solicitar al Rector de la referida casa de estudios, la remisión de los antecedentes administrativos del caso, en tal sentido, se comisionó al Juzgado de Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, para que practicara la referida notificación. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente.
En esa misma fecha, se libró la comisión ordenada.
En fecha 5 de agosto de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 13 de agosto de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber remitido en esa misma fecha la comisión librada en fecha 27 de julio de 2009.
En fecha 13 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 486, de fecha 6 de octubre de 2009, emanado del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 27 de julio de 2009.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada María Montañez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 52.770, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad de Oriente, mediante la cual consignó los antecedentes administrativos relacionados al presente caso.
En fecha 11 de noviembre de 2009, esta Corte ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos consignados en fecha 10 de noviembre de 2009, por la Apoderada Judicial de la parte demandada.
En fecha 20 de noviembre de 2009, esta Corte ordenó agregar a los autos el precitado oficio.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez; Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 18 de octubre de 2011, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de octubre de 2011, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad de la presente causa.
En fecha 10 de noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional acordó pasar la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 22 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte recibió la presente causa.
En fecha 28 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenó practicar la citación del ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de República y Procurador General de la República, así como al ciudadano Presidente del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, y comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Sucre y Cruz Salmerón de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines que practicara la citación y notificaciones ordenadas.
En fecha 30 de noviembre de 2011, se libraron los oficios de notificación ordenados.
En esa misma fecha, se abrió cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 2 de febrero de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Fiscal General de la República en fecha 31 de enero de 2012.
En fecha 23 de febrero de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 13 de febrero de 2012.
En fecha 7 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber remitido la comisión librada en fecha 29 de febrero de 2012.
En fecha 23 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó librar oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Sucre y Cruz Salmerón de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines que remitiera información sobre la comisión librada en fecha 30 de noviembre de 2011.
En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación correspondiente.
En fecha 11 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber remitido el oficio librado en fecha 21 de septiembre de 2012.
En fecha 27 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado José Carpio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.416, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó original de la comunicación de fecha 20 de noviembre de 2012, emanada por la Junta Directiva del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente.
En fecha 5 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Nelson López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.713, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, desistió la presente acción.
En fecha 10 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.
En fecha 13 de diciembre de 2012, se recibió el presente expediente en esta Corte.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En fecha 22 de julio de 2009, el Abogado Miguel Pereira León, ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, ya identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº CU003/2009, de fecha 22 de enero de 2009, emanada de Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, en los siguientes términos:
Que, “…el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente es manifiestamente incompetente para ordenar, del modo en que lo ha hecho (…) la realización de las actividades que en el texto del acto administrativo impugnado se mencionan, así como para la realización de cualquier otra actividad (…) no le está dado al Consejo Universitario de la Universidad de Oriente asumir la competencia de producir actos administrativos que contengan ordenes (sic) dirigidas a la Junta Directiva de la Fundación denominada Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, habida cuenta de que esta (sic) es (…) una fundación de derecho privado y, por lo tanto, absolutamente ajena al ámbito administrativo en el cual el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente podría ejercer alguna suerte de control jerárquico…”.
Que, “…en relación al asunto que ahora nos ocupa, sobra decir que de ninguna manera se indica (…) que el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, ni a ningún otro órgano perteneciente a la susodicha universidad se le haya facultado para emitir órdenes a la Junta Directiva de Instituciones tales como la fundación denominada Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente (…) todo lo relacionado con el régimen correspondiente a las jubilaciones y pensiones ha sido debidamente regulado por la Universidad de Oriente, mediante el correspondiente ‘Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente’ (…) en el señalado reglamento, no puede hallarse ninguna norma que autorice al Consejo Universitario de dicha Universidad… para girar ordenes (sic) (de ningún tipo a la Junta Directiva de la Fundación de Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de oriente, ni mucho menos, para ordenarle el reintegro de las cotizaciones hechas por el personal docente y de investigación jubilado y pensionado y las realizadas por esa casa de estudios superiores a partir del mes de enero de 2003…”.
Que, “… la Universidad de Oriente no ejercita control jerárquico sobre la fundación denominada Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, sino que en todo caso, a lo sumo, lo que ejercería es el denominado ‘control estatutario’…”.
Que, “…la Fundación denominada Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente no es, de ninguna manera, el fondo de jubilaciones al cual se refería el artículo 129 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente (…) siendo una persona jurídica distinta de la Universidad de Oriente, y por ende, distinta también del servicio autónomo sin personalidad jurídica denominado Fondo de Jubilaciones que había sido creado por el artículo 129 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente ha de regirse a los fines de su funcionamiento, por un estamento jurídico distinto de aquel reglamento, vale decir, se rige por lo que al respecto se dispone en su acta constitutiva estatutaria y las previsiones contenidas en el Código Civil…”.
Que, “… la resolución Nº 003/2009, emanada del Consejo Universitario de la Universidad de Oriente el día 22 de enero de 2009, estaría inficionada de un vicio de falso supuesto de derecho (…) los miembros del personal docente y de investigación de la Universidad de Oriente que se encuentren la (sic) condición de jubilados o pensionados, han quedado exceptuados de efectuar sus aportes a Fondo de Jubilaciones y Pensiones, a partir de la entrada en vigencia de la resolución CU Nº 027/2008, emanada del Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, el día 22 de mayo de 2008, ello en razón que el régimen de jubilaciones y pensiones aplicable al personal docente y de investigación de las Universidades Nacionales es el previsto en la Ley de Universidades, cuyo régimen, por mandato de la referida ley, ha sido desarrollado en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente…”.
Que, “…no es cierto que los miembros del personal docente y de investigación de la universidad de oriente que se encuentren en la condición de jubilados o pensionados, han quedado exceptuados de efectuar sus aportes al Fondo de Jubilaciones y Pensiones, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social ni, mucho menos, que la Universidad de Oriente haya quedado exceptuada de efectuar el aporte correspondiente desde aquella fecha, pues, como se acaba de decir, esta Ley no resulta aplicable al caso de las Universidades Nacionales, habida cuenta que a tales efectos, rige lo previsto en la Ley de Universidades…”.
Que, “…el acto administrativo objeto de esta impugnación padece del vicio de falso supuesto de derecho, habida cuenta que está soportado sobre la base de una distorsionada interpretación del alcance de la disposición contenida en el artículo 119, aparte in fine, de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (…) semejante conducta afecta la validez del acto así formado, el cual está, entonces, una decisión basada en falso supuesto de derecho, con lo cual, no solo se vicia la voluntad del órgano, sino que además, se produce incompetencia al haber procedido a actuar la Administración (la Universidad de Oriente por Órgano del Consejo Universitario) sobre una hipótesis para la cual no tiene atribuida facultad de decisión…”.
Que, “…así las cosas, se ha entendido que la suspensión de efectos de los actos administrativos consagrada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, mediante la cual se persigue fundamentalmente, evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, en tanto que ello representaría una violación al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso…”.
Que, “…puede afirmarse que el requisito fumus boni iuris se encuentra satisfecho, al observar que, la Universidad de Oriente, de acuerdo con lo establecido en los estatutos de la Fundación (…) y en el acta convenio celebrada con la Asociación de Profesores de la Universidad de Oriente, tienen el deber de efectuar los correspondientes aportes patronales tendientes (sic) a la formulación y desarrollo del patrimonio de dicha fundación así como también el deber de efectuar los correspondientes descuentos de las pensiones de jubilación e invalidez de los profesores jubilados y pensionados de la Universidad de Oriente, con el objeto de cumplir aquellos fines…”.
Que, “…por otra parte, también está satisfecho el requisito denominado periculum in mora (…) al observar que, por una parte, con fundamento en la decisión administrativa que por esta vía se impugna, el Consejo universitario de la Universidad de Oriente ha dejado de efectuar el aporte patronal que, de acuerdo con los Estatutos de la Fundación denominada Fondo de Jubilaciones y Pensiones de Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, y el acta convenio, celebrada con la Asociación de Profesores de la Universidad de Oriente, se había comprometido a realizar, mensualmente, con el objeto de contribuir a la formación y desarrollo del patrimonio de esta fundación y permitir que, de este modo, ella logre alcanzar su cometido y que, por otra parte, el señalado Consejo Universitario de la Universidad de Oriente se ha negado a efectuar el descuento correspondiente a los profesores jubilados y pensionados de la Universidad de Oriente que ha manifestado expresamente su decisión de continuar efectuando sus aportes mensuales, indispensables para contribuir también a la formación y desarrollo del patrimonio de la fundación…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia por esta Corte en fecha 31 de octubre de 2011, para conocer de la presente causa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la procedencia del desistimiento formulado por la parte recurrente en fecha 5 de diciembre de 2012, y a los efectos, se observa:
En fecha 5 de diciembre de 2012, el Abogado Nelson López, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, consignó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente: “…en nombre y representación de mi representado DESISTO formalmente de la presente acción…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Visto lo anterior, esta Corte observa que los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En concordancia con las normas citadas, el artículo 154 eiusdem, dispone que:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas de esta Corte).
Considerando las disposiciones que anteceden, se observa que para homologar el desistimiento de la acción o del procedimiento, debe verificarse lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.
Así, conforme al poder otorgado por el ciudadano José David Yánez, actuando con el carácter de Presidente del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, al Abogado Nelson López, que cursa del folio doscientos veintisiete (227) al doscientos veintiocho (228), se verifican una serie de facultades expresas, dentro de las cuales se evidencia la facultad especial del mencionado Abogado para “…convenir, transigir, desistir…” (Destacado de esta Corte).
En tal sentido, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la parte recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento de la acción, realizada en fecha 5 de diciembre de 2012, por el Apoderado Judicial del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. HOMOLOGA el desistimiento de la acción realizado por el Abogado Nelson López, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la fundación FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, contra la Resolución Nº CU003/2009, de fecha 22 de enero de 2009, emanada de CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-N-2009-000442
MEM/
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