JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000937

En fecha 24 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 06-0604, de fecha 24 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano ORLANDO RAFAEL MATA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 8.178.771, asistido por la Abogada Doris Coromoto González Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.946, contra la hoy Dirección de Administración y Funcionamiento del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en fecha 24 de abril de 2006, el recurso de apelación interpuesto el 20 de febrero de ese mismo año, por el ciudadano Orlando Rafael Mata Castillo, asistido por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.655, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 12 de junio de 2001, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 28 de junio de 2006, esta Corte ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional certificó: “…que desde el día dos (2) de junio de dos mil nueve (2006), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de junio de dos mil nueve (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de junio de dos mil seis (2006)…”.

En fecha 14 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Jaiker Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 59.749, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó la declaratoria de desistimiento en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte quedando conformada en su Junta Directiva de la manera siguiente: Andrés Eloy Brito, Presidente; Enrique Sánchez, Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 2 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Diviana Illas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 80.308, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 18 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado que se encontraba, ordenando así, la notificación del recurrente, del ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y de la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole a este última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, advirtiendo que una vez constara en autos las referidas notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem.

En esta misma fecha, se libraron las notificaciones ut supra ordenadas.

En fecha 2 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso dejó constancia de la práctica de la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el 31 de marzo de ese mismo año.

En fecha 29 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que “…los días 14 Abril de 2009, siendo las 10:53 am, 22 de Abril de 2009, siendo las 10:45 am, y 27 Abril de 2009, siendo las 11:50 am, me trasladé a la siguiente dirección: Avenida Universidad, Esquina de Monroy, Residencias Atamar, Piso 13, Oficina, 132 Municipio Libertador del Distrito Capital, con el fin de practicar la notificación mediante boleta al ciudadano ORLANDO RAFAEL MATA CASTILLO, estando presente en el referido domicilio en dos oportunidades 15 y 27 abril 2009, después de tocar el intercomunicador de la puerta en reiteradas ocasiones, y 22 de abril dirigiéndome al respectivo apartamento, piso 13 - 132, sin obtener una respuesta de persona alguna, dado que me fue imposible practicar dicha notificación, por los motivos antes expuestos…” (Mayúsculas de la cita).

En fecha 7 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejo constancia de la práctica de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, el 6 de mayo de ese mismo año.

En fecha 13 de mayo de 2009, se dictó auto mediante la cual se ordenó librar boleta de notificación en la cartelera de esta Corte, dirigida al ciudadano Orlando Rafael Mata Castillo, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de mayo de 2009, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de la fijación en la cartelera de la boleta de notificación ordenada ut supra.

En fecha 11 de junio de 2009, esta Corte dejó constancia del vencimiento del termino de diez (10) días de despacho al que se refiere la boleta notificación fijada el 21 de mayo de ese mismo año.

En fecha 5 de octubre de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 8 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.

En fecha 10 de octubre de 2011, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 2 de julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión Nº 2012-0089 de fecha 27 de septiembre de 2012, esta Corte a los efectos de verificar las condiciones de hecho y derecho del caso objeto del presente estudio, requirió a la Dirección de Personal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la remisión de los antecedentes administrativos del ciudadano Orlando Rafael Mata Castillo.

En fecha 18 de octubre de 2012, ordenó oficiar al Director de Personal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los efectos del conocimiento del requerimiento anteriormente señalado.

En esa misma fecha, se libró el oficio in commento.

En fecha 8 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso dejó constancia de la práctica de la notificación del ciudadano Director de Personal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el 5 de noviembre de 2012.

En fecha 29 de noviembre de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de decisión correspondiente.

En fecha 5 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11018 del 10 de diciembre de 2012, por medio de la cual el Director de Personal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, dio respuesta al requerimiento ut supra.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2000, el ciudadano Orlando Rafael Mata Castillo, asistido por la Abogada Doris Coromoto González Araujo, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la hoy Dirección de Administración y Funcionamiento del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, señalando como fundamento los argumentos siguientes:

Indicó, que “…respetuosamente ocurro con la finalidad de Interponer (…) de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 1º y 2°, la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo pautado en los artículo 1º, 2°, 3°, 5° y de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, a fin de interponer como en efecto lo hago ‘ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL’ y ‘NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO’, en contra de la medida de Egreso emitida por el Director General de la Policía Metropolitana, (…) contenida en el acto administrativo de fecha 17-07-99 (sic) donde se ordena egresarme de la Institución…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Relató, que “...en fecha 6 de Agosto de 1999, interpuse Recurso de Reconsideración por ante el Director General de la Policía Metropolitana, contestado en fecha 14 de Diciembre de 1999, mediante oficio N° DG.SDG.DRH, recibido por mi persona en fecha 27-04-2000 (sic), con dicho
Acto Administrativo, posteriormente en fecha 30-7-2000 (sic), interpuse Recurso Jerárquico ante el Gobernador del Distrito Federal, contestado el día 10-8-2000 (sic), recibido el día 15-8-2000 (sic), declarado Sin Lugar, con dicho acto se lesiona mi interés legítimo, personal y directo de continuar en la Institución de la Policía Metropolitana y de haber sido lesionado en mi honor y reputación atribuyéndoseme un hecho que jamás cometí, colocándome en un estado de Indefensión Absoluta, al no ser demostrado la comisión de ningún hecho, cercenándoseme el Derecho a ser Oído, el Derecho a la Defensa como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 19, 25, 46, 49, (…) que hace que dicho acto sea nulo de nulidad absoluta…” (Mayúsculas de la cita).

Describió, que “…en fecha 2 de Agosto de 1998, fue interpuesta por ante la Inspectoría General del Departamento de Asuntos Internos, la denuncia hecha por el ciudadano ÁNGULO SANTANA HÉCTOR JOSÉ, de donde se desprende que supuestamente este ciudadano fue golpeado, pero en ningún momento presentó constancia médica de tener algún hematoma, situación de hecho que jamás fue demostrada por el denunciante, más aún cuando su compañero, manifiesta otra versión de los hechos…” (Mayúsculas de la cita).

Expresó, que “…la denuncia de los hechos que dan origen al Acto Administrativo, fue realizado el 2 de Agosto de 1998, por lo que se demuestra claramente que al momento de realizarse el Acto Administrativo el mismo había caducado…”.

Reseñó, que “Dicho punto fue recomendado por el Jefe de la División de Disciplina (…) de la Dirección de Recursos Humanos, y Aprobada por el ciudadano GENERAL DE BRIGADA, (…) en fecha 12-1-99 (sic), como podrá observarse vuelven a someterme a Consejo de Investigación y producir una nueva decisión violándome flagrantemente mis Derechos y Garantía Constitucionales y legales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 7°…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Denunció, que “…con mi retiro se está desconociendo normativas de rango constitucional, mas aun cuando en fecha 14 de julio de 1999, se me asciende al cargo de Cabo Segundo, en virtud de que fue exonerado del expediente incoado injustamente en mi contra, donde las otras 3 personas también fueron exoneradas, por lo que indudablemente se violan una vez más el principio de igualdad ante la Ley…”.

Resaltó, que “…considero injusto que en nuestra Institución Policial se verifique actuaciones tendientes a desprestigiar a un funcionar (sic) y a violentar derechos inalienables consagrados en nuestra Carga Magna como son el Derechos al justo Proceso y Debido Proceso, el Derechos a ser Oído, el Derecho al trabajo, el derecho de justicia. Encuadrando el Acto Administrativo aquí recurrido, dentro de las normativas legales anteriormente descrita, se desprende que dicho acto no puede considerarse eficaz, en virtud de que existe una caducidad en cuanto a la emisión, del mismo, toda vez que ha sido realizado once (11) meses y veintiséis (26) días después de haber sucedido los hechos que dieron ocasión al Acto Administrativo…”.

Señaló, que “Como se puede observar se desestimó todas estas normas de obligatorio cumplimiento y no se comprobó la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesario para el esclarecimiento de la verdad, tal como lo ordena la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en cuanto a la Carga de la Prueba, mi inocencia y no pueden tomarse como indicio de culpabilidad el dicho de una persona que se encontraba en estado de ebriedad alterando el orden público y en ningún momento llegó a demostrar la veracidad de su dicho, y que al ser parado (sic) el dicho del uno con el otro se evidencia una franca contradicción…”.

Solicitó finalmente, la “…Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, ya que el mismo fue emitido violando flagrantemente normas de rango Constitucional, Tratados Internacionales y Normas de rango Legal, que hacen que dicho acto sea Nulo de Nulidad Absoluta, toda vez que dicha solicitud encuadra dentro lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 ordinal 4 y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en su artículo 19…”.

Igualmente requirió, que “…sea Admitida la presente Acción de Amparo y declarada con lugar en la definitiva…” en consecuencia, se ordene “…mi reincorporación al cargo que ocupaba antes de mi ilegal retiro de la Administración Pública…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de junio de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en los siguientes términos:
“Al momento de promover pruebas la parte querellado (sic) consignó documentales en los cuales se demostré (sic) fehacientemente que el querellante fue notificado formalmente de la averiguación administrativa de la cual iba a ser objeto por parte de la Administración. De igual manera se demostró que se designé (sic) un funcionario que lo asistió en la audiencia del Consejo de Investigación y en el cual asistió un garante del principio de la legalidad administrativa, pues se le dio oportunidad al querellante de ejercer su derecho a la defensa, de conformidad con la ley. De igual manera se promovió la decisión unánime de los integrantes miembros del Consejo de Investigación que recomendaron a la Administración el egreso del recurrente con carácter de expulsión.
Denuncia el recurrente que los hechos que dan origen al acto administrativo fue realizada el 2 de agosto de 1998, por lo que se demuestra que al momento de realizar el acto administrativo el mismo había caducado, ya que habían transcurrido para el 28 de julio de 1999, once (11) meses y veintiséis (26) días, más del tiempo establecido por la Ley, por lo que la acción para el momento de la emisión del acto por parte de la Policía Metropolitana, había caducado de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Para decidir al respecto el Tribunal observa que no es cierto tal afirmación ya que los presupuestos legales no están dados en este procedimiento, habida cuenta que, para que se opere la caducidad, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, exige que se cumplan los requisitos del artículos 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual está dirigido al interesado, por lo que el Tribunal declara que no es procedente la caducidad alegada y así se decide.
Denuncia el querellante que todo administrado tiene derecho a obtener, a través de la acción del Estado, incluso mediante el empleo del aparato coactivo, la comparecencia compulsoria de los testigos de descargo o de defensa, se trata de un derecho fundamental de todo ciudadano, no tal (sic) solo de los acusados como lo refiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que hace parte del debido proceso y ser (sic) invocado en cualquier etapa de la investigación (previa o formal).
Al respecto el Tribunal observa, que el recurrente tuvo oportunidad de presentar en sede jurisdiccional, en la oportunidad probatoria los testigos de descargo a los que aludeen su demanda, pero no lo hizo, por lo que el Tribunal considera que al no haber las probanzas, debe desestimar tal petición.
(…Omissis…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ORLANDO RAFAEL MATA CASTILLO, asistido por la abogado DORIS COROMOTO GONZÁLEZ ARAUJO, contra la medida de egreso de la institución de la Policía Metropolitana, según consta en la Resolución N° DG-SDG-DRH de fecha 17 de julio de 1999…” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2006, por el ciudadano Orlando Rafael Mata Castillo, asistido por la Abogada Marisela Cisneros Añez, contra la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2001, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2006, por el ciudadano Orlando Rafael Mata Castillo, asistido por la Abogada Marisela Cisneros Añez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de junio de 2001, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de funcionarial interpuesto. Así se declara.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido y al efecto observa:

El aparte 18, del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -aplicable rationae temporis-, al presente procedimiento, establecía lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
Conforme a lo anterior, se observa que el día 28 de junio de 2006, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día dos (2) de junio de dos mil nueve (2006), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de junio de dos mil nueve (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de junio de dos mil seis (2006)…”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18, del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -aplicable rationae temporis-.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de febrero de 2006, por el ciudadano Orlando Rafael Mata Castillo, asistido por la Abogada Marisela Cisneros Añez, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 12 de junio de 2001, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18, del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -aplicable rationae temporis- examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:

(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Negrillas de esta Corte).
Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica del incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el aparte 18, del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -aplicable rationae temporis-; esta Corte considera necesario expresar que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público, ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2006, por el ciudadano ORLANDO RAFAEL MATA CASTILLO, asistido por la Abogada Marisela Cisneros Añez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de junio de 2001, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la hoy Dirección de Administración y Funcionamiento del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.



El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,

MARISOL MARÍN R.

El Secretario,

IVÁN HIDALGO

Exp N°: AP42-R-2006-000937
MEM-