JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000129

En fecha 3 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 073-10, de fecha 15 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado Higor Siosi Effer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 52.493, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ENDER ENRIQUE CASTILLO ATENCIO, titular de la cédula de identidad No. 9.705.400, contra el SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 15 de enero de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de noviembre de 2009, por el Abogado Oscar Sarcos Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.793, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de mayo de 2009, por medio de la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 4 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO; se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; se concedieron ocho (8) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 18 de marzo de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 4 de febrero de 2010, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. Asimismo, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 4 de febrero de 2010 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 17 de marzo de 2010 (inclusive), transcurrió dicho lapso, correspondiente a los días 17, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2010 y los días 1, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16 y 17 de marzo de 2010; asimismo, se dejó constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de febrero de 2010.

En fecha 22 de marzo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.

En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de mayo de 2012, esta Corte dictó auto mediante la cual ordenó al Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiera a esta Corte en el lapso de diez (10) días de despacho, más ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, contados a partir de la notificación del presente auto, copia certificada de la totalidad del expediente administrativo contentivo del procedimiento que dio origen al acto administrativo contenido en la Resolución Nº 448-04-07-DG de fecha 8 de octubre de 2007, emanado de la Dirección General del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, mediante la cual se destituyó del cargo de Técnico en Registro de Estadística de Salud I, adscrito al Departamento de Registros y Estadística al ciudadano Ender Castillo.

En fecha 23 de julio de 2012, esta Corte acordó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el estado Zulia de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que practicaran las diligencias necesarias para notificar al Director del Servicio Autónomo hospital Universitario de Maracaibo del estado Zulia.

En esa misma fecha, se remitieron los oficios de notificación dirigidos al Juez primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y al Director del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 15 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 697-12 de fecha 20 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió la resultas de la comisión Nº C-1158-12 librada por esta Corte en fecha 23 de julio de 2012.

En fecha 15 de febrero de 2013, se ratificó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 29 de noviembre de 2007, el Abogado Higor Siosi Effer, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Ender Enrique Castillo Atencio, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó que su representado comenzó a prestar sus servicios en el Hospital Universitario de Maracaibo en fecha 16 de octubre de 1986, con el cargo de Auxiliar de Historias Médicas. En la actualidad ocupa el cargo de Técnico en Registro y Estadísticas de Salud I, devengando la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 950.000,00), los cuales eran pagados de forma regular y permanente por la institución.

Arguyó, que mediante memorándum No 450-04-07-DG de fecha 8 de octubre de 2007, recibido en fecha 11 de octubre de 2007, se le notificó que se destituyó del cargo de Técnico en Registro y Estadística de Salud I, el cual venía desempeñando en el Departamento de registro de Estadística y Salud, fundamentado en unas “razones que no se ajustan a la realidad”.

Mencionó, que mediante oficio de fecha 7 de agosto de 2007, suscrito por la ciudadana Elsa Portillo en su carácter de Jefe (E) de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, se le notificó la apertura de un “Procedimiento Disciplinario de Destitución” en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señaló que en fecha 28 de agosto de 2007, se trasladó a la oficina de Recursos Humanos, a fin de solicitar el expediente para así preparar el escrito de descargos, sin embargo, la Jefa (E) de Recursos Humanos le manifestó que la oficina de Asesoría Jurídica no había remitido los recaudos correspondientes.

Posteriormente en fecha 30 de agosto de 2007, se dirigió nuevamente a la oficina de personal y en esta oportunidad fue atendida por el ciudadano Marco Medina, quien le informó que el escrito de formulación de cargos aun no se había remitido a la oficina de Recursos Humanos, por lo que se presentó en la oficina de Asesoría Jurídica, pero de igual forma le indicaron que no podían expedirle copias del expediente, porque aun no estaba terminado.

Comentó que luego de tantos intentos, finalmente en fecha 11 de septiembre de 2007, la jefa de personal del Hospital Universitario de Maracaibo le entregó las copias certificadas del expediente y se percató que la formulación de cargos tenía fecha 30 de agosto de 2007, por lo que sólo tenía un (1) día para presentar su escrito de descargo, considerando que se le estaba violando flagrantemente el principio de igualdad procesal establecido en el Código de Procedimiento Civil. No obstante, en fecha 12 de septiembre de 2007, asistido por el Abogado Higor Siosi presentó su escrito de descargos ante la Oficina de Recursos Humanos de dicha Institución.

Agregó, que al iniciar el procedimiento de destitución en su contra, se violaron todos sus derechos laborales, ya que se le suspendió arbitrariamente de su sitio de trabajo -departamento de Archivo y Estadísticas- y se le ordenó cumplir un horario de trabajo en la oficina de Asesoría Jurídica. De tal situación tuvo conocimiento la Defensoría del Pueblo, la cual se presentó en el Hospital en varias oportunidades, sin embargo, no lograron hacer nada, por cuanto en la oficina de Asesoría Jurídica se les informó que era una decisión de la institución.

Señaló que, en fecha 11 de octubre de 2007, recibió oficio signado con el Nº 450-04-07-DG, suscrito por el ciudadano Dr. Dámaso Domínguez, en su condición de Director General del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, mediante el cual se le informó que había sido destituida del cargo de Técnico en Registro de Estadísticas de Salud I, alegando que no había presentado escrito de descargos correspondiente al procedimiento que se le había instruido en su contra, lo cual evidencia la arbitrariedad y la injusticia con la cual actuó la jefa de personal al retenerle hasta el último momento el escrito de formulación de cargos, lo cual representa un acto viciado de nulidad desde el principio.

Indicó, que la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad y amparo constitucional, está fundamentado en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 27, 89 numerales 2 y 4, artículos 93, 144, 146 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó, se decrete medida de amparo cautelar de conformidad con el párrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de reincorporarla inmediatamente a su cargo de Técnico en Registro de Estadísticas de Salud I, al existir una violación directa a una garantía constitucional, como lo es el derecho a la defensa, al debido proceso consagrados en el artículo 49 numeral 1 y 4 del segundo aparte y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó se decrete el amparo cautelar que suspenda los efectos del acto administrativo, contenida en el memorándum Nº: 450-04-07-DG de fecha 8 de octubre de 2007, mientras se resuelva el juicio de Nulidad y se ordene al Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, el reintegro inmediato a su puesto de trabajo en el cargo de Técnico en Registro y Estadística con los mismos beneficios salariales y contractuales que venía percibiendo antes de su destitución.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con amparo cautelar, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, específicamente de la comunicación N° 450-04-07-DG contentiva de Resolución de destitución suscrita por el Director General del Servicio Autónomo Hospital Universitario Maracaibo, que riela del folio seis (6) al folio nueve (9) del presente expediente, que efectivamente el ciudadano ENDER CASTILLO fue destituido del cargo de Técnico en Registro de Estadística de Salud I, dependiente del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Servicio Autónomo Hospital Universitario Maracaibo.

Se observa de la documental que riela en el folio diez (10) del expediente que en fecha 23 de Agosto de 2007, el recurrente fue notificado de la apertura del expediente disciplinario incoado en su contra por el Jefe de la División de Recursos Humanos.

Así mismo se observa de actas que efectivamente se aperturó expediente administrativo disciplinario ordenado por el Director General del Hospital mediante memorando interno N° 059-07-DG en fecha 27 de Julio de 2007, dirigido al Jefe de la División de Recursos Humanos, el cual en efecto, igualmente de actas se observa que lo aperturó; se notificó de ello al ciudadano ENDER CASTILLO el 23 de Agosto de 2007 lo cual se observa de la firma de recibido de la referida notificación que riela en el folio quince (15) del expediente. Y que se dejó constancia en el expediente administrativo de la notificación practicada al ciudadano ENDER CASTILLO el 24 de Agosto de 2007, y en fecha 30 de agosto de 2007, la Administración Pública mediante el Jefe de la División de Recursos Humanos hizo la formulación de los cargos en contra del mencionado funcionario.

No obstante, del análisis del expediente administrativo consignado en autos se observa que posteriormente a la formulación de cargos hay una serie de documentales dirigida a demostrar ciertas faltas del trabajador, pero no consta la apertura de un lapso probatorio como oportunidad procesal para que el funcionario hubiese promovido y evacuado las pruebas que considere conveniente para la defensa de sus derechos.

En tal sentido, el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
(…)
La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1.541 del 04/07/2000 (sic), estableció con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso que:
‘(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública ’ (Negrillas del Tribunal).

Y en sentencia N° 01665 de fecha 10/10/2007 (sic) estableció:

‘Esta Sala en otras oportunidades (vid. Sentencia N° 02425 del 30 de Octubre de 2001), ha dejado sentado que el debido proceso – dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que implica que las partes tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, tengan igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos y en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.’ (Negrillas del Tribunal)

Igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 13 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, aplicando el criterio fijado por dicha Corte en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, expediente Nº 00-23608, estableció los supuestos para que se verifique la vía de hecho, y entre ellos estableció lo siguiente:

‘…En el segundo supuesto, la vía de hecho puede venir por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales (…). Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho…’ (Negrillas del Tribunal)
En ese sentido, la Administración Pública efectivamente inició procedimiento disciplinario mediante expediente administrativo, y una vez analizado el mismo se observó que no aperturó el lapso probatorio establecido en la Ley, y en consonancia con la norma y el criterio jurisprudencial antes trascrito, el Tribunal observa que en el procedimiento administrativo de destitución del ciudadano ENDER CASTILLO se configuró una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Por los fundamentos expuestos, aún cuando éste vicio no fue advertido por el querellante, ésta Juzgadora hace uso del poder restablecedor consagrado en el artículo 259 del Texto Constitucional y declara que la Administración Pública violó el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante al impedirle su participación en la promoción y evacuación de las pruebas, al no aperturar el lapso para su promoción y evacuación y en consecuencia, el acto administrativo dictado por el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (S.A.H.U.M.) el día 08 de Octubre de 2007, contenido en la Resolución N° 450-04-07-DG, suscrito por el Director General Dr. Dámaso Domínguez, mediante la cual se resolvió destituir al ciudadano ENDER CASTILLO, está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: (…)”. Así se declara. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al presente procedimiento, establece lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el presente caso, se observa de la revisión del expediente que desde el día 4 de febrero de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 17 de marzo de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrió dicho lapso correspondiente a los días 17, 22, 23, 24, 25 de febrero de 2010 y los días 1, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16 y 17 de marzo de 2010; asimismo, se dejó constancia que transcurrió el término de la distancia correspondiente a los días 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de febrero de 2010, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, por tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), en la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Por otra parte, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta, que se encuentra prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente; criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:

“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue:
(…)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Destacado de esta Corte).

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, vista la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar el mismo con relación a aquellos aspectos que hayan resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el órgano recurrido, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Destacado de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que en relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el resguardo del interés general como bien jurídico tutelado.

En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 26 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo y al efecto observa:

El Juzgado A quo señaló en la decisión que “… ésta Juzgadora hace uso del poder restablecedor consagrado en el artículo 259 del Texto Constitucional y declara que la Administración Pública violó el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante al impedirle su participación en la promoción y evacuación de las pruebas, al no aperturar el lapso para su promoción y evacuación y en consecuencia, el acto administrativo dictado por el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (S.A.H.U.M.) el día 08 (sic) de Octubre (sic) de 2007, contenido en la Resolución N° 450-04-07-DG, suscrito por el Director General Dr. Dámaso Domínguez, mediante la cual se resolvió destituir al ciudadano ENDER CASTILLO, está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En ese sentido, se observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

. “Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…).”

El artículo citado, dispone no sólo un principio sino una garantía de orden constitucional, cuya primacía es de obligatoria observancia tanto por la Administración como por los órganos de justicia.

En tal sentido, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo siguiente en sentencia Nº 1.251, de fecha 17 de julio 2001 (caso: Expresos La Guayanesa, C.A.):

“…Sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos:

‘La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
…Omissis…
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República…
…Omissis…
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto…” (Negrillas añadidas).

La garantía constitucional del debido proceso se desenvuelve como el derecho comprehensivo de todas las garantías constitucionales del proceso, incluido el derecho constitucional a la defensa, que por su parte exhibiría como núcleo esencial la posibilidad ius fundamental de obrar y controvertir en los procesos en cuyo objeto se resuelva sobre el destino de los derechos e intereses del titular. Pero también hay que señalar que sin perjuicio de su carácter constitucional, de componente normativo, de aplicación y vinculación directa, los derechos al debido proceso y en particular el derecho a la defensa, se ejercen en el seno de un procedimiento concreto destinado a afectar los derechos del particular que se trate.

De igual forma, observa esta Corte que se denomina debido proceso aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo antes citado, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada del proceso, sino la necesidad que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 29 de fecha 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Enrique Méndez Labrador).

De tal manera, que la garantía del debido proceso se constituye como el más amplio sistema de garantías que procura la obtención de una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales. Así, entre las garantías que constituyen el derecho a un debido procedimiento, encontramos el derecho a la defensa que comporta entre otros derechos, el ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; derechos estos que obligan a los Órganos de Administración de Justicia a brindar las más amplias garantías al administrado antes y después de la adopción de cualquier decisión.

Así, con relación a la violación del procedimiento de destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente al hecho que la administración no le permitió al querellante el derecho a la defensa, por cuanto no aperturó el lapso para su promoción y evacuación de pruebas, observa esta Corte que corre inserto al folio doce (12) del expediente administrativo, copia de oficio Nº 059-07-DG de fecha 27 de julio de 2007, suscrito por el Dr. Dámaso Domínguez en su carácter de Director General, mediante la cual solicita a la División de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, aperturar procedimiento de “Destitución” al ciudadano Ender Castillo, por incumplimiento de sus deberes, desobedeciendo además las órdenes o instrucciones dadas por su supervisora inmediata.

De igual forma, corre inserto al folio trece (13) del presente expediente, oficio signado con el Nº RH-004, de fecha 27 de julio de 2007, mediante el cual el Jefe (e) de División de Recursos Humanos, ordenó instruir el respectivo expediente y aperturar el procedimiento de destitución, ello de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 ejusdem.

De la misma manera, corre inserto al folio quince (15) del referido expediente, copia del oficio Nº EXP.004-2007, de fecha 7 de agosto de 2007, mediante el cual se notificó de forma personal al ciudadano Ender Castillo, en fecha 23 de agosto de 2007, del procedimiento de destitución abierto en su contra y se le notificó igualmente del lapso del que disponía para tener acceso al expediente, tal como es el mandato del numeral 3 del artículo 89 de la referida Ley estatutaria.

Asimismo, observa esta Corte que corre inserto al folio diecisiete (17) del expediente “ACTA” de fecha 30 de Agosto de 2007, correspondiente al procedimiento de destitución llevado en contra de la querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de establecer si la misma había incurrido en alguna irregularidad en razón de sus funciones, fase de investigación que se extiende hasta el folio veintidós (22) del referido expediente, lo que constituye de forma exclusiva aquellas actuaciones llevadas a cabo por la Administración, dirigidas a determinar si se verifica la comisión de un hecho irregular. En esta misma acta, se le informó al ciudadano Ender Eduardo Castillo Atencio, de los cargos que se le imputaban.

No obstante lo anterior, de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente no se evidencia que la Administración haya aperturado el lapso probatorio conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De lo anterior, se desprende que la Administración no dio cabal cumplimiento al procedimiento disciplinario establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la recurrente no contó con los lapsos e instrumentos necesarios para el ejercicio del derecho a la defensa, pese a lo cual estando al tanto de todas las actuaciones que cursaban en el expediente, no se le dio la oportunidad para promover ni mucho menos evacuar elemento probatorio alguno, limitándolo a la consignación del escrito de descargo, sin permitirle desvirtuar los cargos de los cuales se le imputaban.

Al respecto, estima esta Corte procedente la nulidad de la Resolución Nº 450-04-07-DG, de fecha 8 de octubre de 2007, mediante el cual se destituyó al ciudadano Ender Enrique Castillo Atencio, por cuanto se afectó el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, en consecuencia, se ordena el pago de los salarios caídos, desde el 8 de octubre de 2007, hasta la fecha en que se acuerde el cumplimiento de la decisión, tal como lo señaló el Juzgado de Instancia en su sentencia.

Con fundamento en lo expuesto, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA el fallo dictado en fecha 26 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de noviembre de 2009, por el Abogado Oscar Sarcos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ENDER ENRIQUE CASTILLO ATENCIO contra el mencionado Servicio Autónomo.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado, por efecto de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,

MARISOL MARÍN R.


El Secretario,

IVAN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2010-000129
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.