JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001441
En fecha 19 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/06-12-2011/0007-J de fecha 6 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano BASILIO ANTONIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.995.187, asistido por la Abogado Damaris Centeno Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.916, contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 11 de noviembre de 2011, el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de octubre de 2011, por la Abogada Damaris Centeno Martínez, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 16 de enero de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó abrir una segunda pieza del expediente y por auto de esa misma fecha, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 2 de febrero de 2012, se recibió de la Abogada Carolina Hidalgo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 112.357, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de febrero de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se recibió de la Abogada Nayescar Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.164, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Defensoría del Pueblo, diligencia mediante la cual consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de febrero de 2012, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 30 de abril de 2012, se prorrogó el lapso para decidir en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de junio de 2012, se dejó constancia del vencimiento de dicho lapso.
Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de septiembre de 2010, el ciudadano Basilio Antonio Hernández, debidamente asistido por la Abogada Damaris Centeno Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Defensoría del Pueblo, con fundamento en lo siguiente:
Alegó, que ingresó en fecha 16 de junio de 2008 a la Defensoría del Pueblo para desempeñar el cargo de Jefe de División de Registro y Control de la Dirección de Recursos Humanos, agregando que justificadamente, permaneció en reposo médico desde el 29 de julio de 2009 hasta el 6 de agosto de 2010, siendo dichos reposos expedidos en Instituciones pertenecientes al Instituto Venezolano del Seguro Social (Hospital Domingo Luciani y Ambulatorio Dr. Germán Quintero de Los Teques), siendo su caso sometido a Juntas médicas, las cuales arrojaron la certeza de sus patologías.
Señaló, que sus reposos fueron recibidos oportunamente por la parte querellada, pero que a partir del que correspondía al período entre el 1º al 21 de abril de 2010, en las sedes de Sabana Grande o la Plaza Morelos se negaron a hacerlo conforme a las órdenes impartidas por la Directora General de Administración de dicho organismo, por lo que a los fines de lograr tal contenido acudió a servicios privados de encomienda, todo lo cual resultó infructuoso.
Denunció, que le fueron afectados sus derechos y beneficios laborales por cuanto, a partir de octubre de 2009, dejaron de depositarle su salario, cancelándole a través de cheques y que le fue eliminado el beneficio de guardería de su hijo, así como los bonos complementarios que la querellada cancela a sus trabajadores dos (2) veces al año, a razón de tres (3) meses de salario en cada oportunidad.
Adujo, que finalizado su reposo, intentó reincorporarse a su cargo de Jefe de División, Registro y Control en la Dirección de Recursos Humanos del Organismo querellado, pero le comunicaron de manera informal la imposibilidad de hacerlo, manifestándole que su caso estaba bajo análisis a fin de determinar o no su remoción.
Agregó, que la notificación de su remoción, le fue practicada a través del Diario Últimas Noticias, el 11 de junio de 2010, fecha en la cual permanecía de reposo médico, es decir, gozaba de inamovilidad, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto Nº DdP-2010-122 conforme al artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó, se declarase la nulidad de dicho acto, se ordenara su reincorporación al cargo que ocupaba y se le realizaran los pagos dejados de percibir desde el mes de mayo de 2010 y los intereses derivados del mismo.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 28 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Basilo Antonio Hernández, contra la Defensoría del Pueblo.
Del referido veredicto, se observa que el Tribunal de Instancia consideró que el accionante solicitó la nulidad del acto contenido en la Resolución Nº DdP-2010-122, publicada el 11 de junio de 2010, en el diario Últimas Noticias, cuando lo oportuno era actuar contra la resolución Nº DdP-2010-067 de fecha 8 de abril de 2010, publicada en el referido medio, la cual resuelve la remoción del querellante, siendo que la primera ratifica el contenido de la segunda.
Ello así, determinó dicho Juzgado que la acción que pudiera intentarse contra la resolución Nº DdP-2010-067 de fecha 8 de abril de 2010, la cual resuelve que con respecto a la remoción había operado la caducidad, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, agregando que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando la Administración practica la notificación por carteles, el interesado se entiende por notificado quince (15) días después de la publicación.
En consecuencia, siendo que el cartel fue publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de abril de 2010, se debió tener por notificado al querellante en fecha 30 de mayo del mismo año, por tanto, desde ese día hasta el 16 de septiembre de 2010, fecha en la cual el actor interpuso el recurso, transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley.
Agregó de acuerdo a lo anterior, que en virtud que el actor pretende ser restituido a su cargo solicitando la nulidad de la Resolución Nº DdP- 2010-122, de fecha 3 de junio de 2010, notificado mediante cartel publicado en el diario “Últimas Noticias” en fecha 11 de junio de 2010, y que dicho acto no resuelve su remoción, sino que se limitó a ratificar el contenido de la Resolución Nº DdP-2010-061 de fecha 8 de abril de 2010, mediante el cual efectivamente se removió al recurrente, se vio forzado a declarar Sin Lugar el recurso interpuesto, ya que el acto que debió ser atacado fue el último de los mencionados y respecto al mismo, para la fecha en que se interpuso el recurso operó la caducidad.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de febrero de 2012, los Abogados Oleary Elías Contreras Carrillo, Alfredo José D´Ascoli Centeno, Carolina Hidalgo Fiol y Damaris Centeno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros, 53.920, 59.308, 112.357 y 101.916, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Basilio Antonio Hernández, fundamentaron el recurso de apelación interpuesto, con base en lo siguiente:
Alegaron, que el recurso fue interpuesto tempestivamente en fecha 16 de septiembre de 2011, es decir, el primer día de despacho vencido el lapso de las vacaciones judiciales, contra la Resolución Nº Ddp-2010-122, notificada mediante cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el 11 de junio de 2010, y no contra la Resolución Nº DdP-2010-067, motivado a que si bien removía a su representado de su cargo, la misma lo declaraba en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes.
Agregaron, que al ser su representado un funcionario de libre nombramiento y remoción, la Resolución Nº DdP-2010-067 de fecha 8 de abril de 2010 lo remueve de su cargo, y el segundo acto, signado con el Nº Ddp-2010-122, de fecha 3 de junio de 2010, contra el cual ejercieron el recurso, no es más que un acto de retiro que culmina la relación laboral de su representado con la Defensoría del Pueblo, quien lo desincorporó a partir de ese acto de su nómina, por lo que es a partir de cada uno de esos momentos que comienza a correr el lapso de caducidad para cada uno de ellos.
Denunciaron la violación al Derecho a la defensa por cuanto, para el momento en que la Administración dicta el acto de remoción de su representado, en fecha 8 de abril de 2010, signado con el Nº DdP-2010-067, este se encontraba de reposo médico.
Insistieron en que, la Administración no actuó conforme a la buena fe, violando las garantías y el derecho a la defensa, puesto que intentó establecer una ficticia imposibilidad de notificar a su representado de su remoción, dejando transcurrir sólo un (1) día luego de dictado el acto para publicar el cartel, asimismo, agregaron que en fecha 20 de abril de 2010, el Organismo querellado le recibió un reposo médico al querellante y en ese entonces no le notificó de su remoción, y ya dicho acto había sido dictado.
Denunciaron, que el segundo acto signado con el Nº DdP-2010-122, de fecha 3 de junio de 2010, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no se indicaron los recursos que procedían con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos o Tribunales ante los cuales debieran interponerse, y que en virtud de que dicho acto revoca parcialmente el anterior, aquel desaparece, perdiendo su eficacia jurídica.
Argumentó, que se encontraba de reposo para el momento en que fue notificado de ambos actos y por ende a partir que su reposo culminase es que debió contarse los lapsos de caducidad.
Alegaron, que en virtud de que se dictó una segunda resolución, la misma constituye un nuevo acto administrativo que contiene efectos completamente diferentes a los anteriores.
Solicitaron acumulación de apelaciones, en virtud, que cursa ante esta Corte, expediente signado con el Nº AP42-R-2011-001042, contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de julio de 2011, contra el auto dictado por el Juzgado A quo de esta causa, el 7 de julio de 2011 en el cual niega la admisión de las pruebas de informe e inspección judicial, promovidas por la actora las cuales guardan estrecha relación con la presente causa.
Finalmente, solicitaron se declare con lugar la apelación ejercida, se revoque la sentencia apelada, se acumulen las apelaciones y se ordene al Juzgador de Instancia pronunciarse sobre el fondo del presente recurso.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de de febrero de 2012, los Abogados José Félix Rodríguez Torres, Nayezca de Jesús Bolívar Esparragoza, Miguel Ángel Cartaya Zaraga y Yoraima del Valle Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 91.176, 97.164, 71.220 y 91.338, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte querellada, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, en los términos siguientes:
Arguyeron, que del escrito libelar se evidencia que la parte querellante, pretendió la nulidad del acto administrativo Nº DdP-2010-067 de fecha 8 de abril de 2010, que acordó su remoción, no obstante, tal acto no fue recurrido dentro del lapso legal establecido.
Agregaron que, siendo que la Defensora del Pueblo incurrió en error concediéndole en el acto Nº DdP-2010-067 un (1) mes de disponibilidad al actor, a los fines de subsanarlo lo revocó parcialmente, el mismo permanece incólume, en virtud del principio de estabilidad y conservación de los actos jurídicos y en atención al artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Siendo ello así, consideraron que la parte accionante, debió impugnar la remoción del cargo del cual fue objeto mediante el acto Nº DdP-2010-067 de fecha 8 de abril de 2010, dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual no efectuó, sino que por el contrario, recurrió el acto que dejó sin efecto la disponibilidad erróneamente concedida al recurrente, en la Resolución Nº DdP-2010-122 de fecha 3 de junio de 2010, por lo que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, solicitaron sea declarada Sin Lugar la apelación interpuesta.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitado el ámbito de competencia, esta Corte pasa de seguidas a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:
El presente caso se circunscribe a la solicitud de la nulidad por parte del recurrente del acto que resuelve su remoción contenido en la Resolución Nº DdP-2010-122, de la cual fue notificado en fecha 11 de junio de 2010, mediante cartel publicado en el diario Últimas Noticias, alegando que para la fecha, se encontraba de reposo médico, gozando de inamovilidad.
Al respecto, el Juzgado A quo, consideró que, se desprende de los autos, la existencia de dos (2) actos administrativos, el primero, de fecha 8 de abril de 2010, signado con el Nº DdP-2012-0067, que resuelve la remoción del recurrente y lo coloca en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes y el segundo, de fecha 3 de junio de 2010, signado con el Nº DdP-2012-122 que revoca parcialmente el primero en cuanto al mes de disponibilidad y ratifica el resto del acto. Ello así y considerando que el primer acto es el que remueve al actor, determinó que para el momento en que se interpuso el recurso, esto es, el 16 de septiembre de 2010, había transcurrido con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual declaró Sin Lugar la querella interpuesta.
En ese mismo orden de ideas, la parte accionante fundamentó su apelación alegando que, el recurso fue interpuesto tempestivamente en fecha 16 de septiembre de 2010 y que no actuaron contra la resolución Nº DdP-2010-067, motivado a que si bien removía a su representado de su cargo, la misma lo declaraba en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes.
Agregaron, que al ser su representado un funcionario de libre nombramiento y remoción, la Resolución Nº DdP-2010-067 de fecha 8 de abril de 2010 lo remueve de su cargo, y el segundo acto, signado con el Nº DdP-2010-122, de fecha 3 de junio de 2010, contra el cual ejercieron el recurso, no es más que un acto de retiro y que se incurrió en error al publicar el cartel de notificación, sin agotar de acuerdo a la ley su notificación personal, también denunció que la notificación se constituye en defectuosa y por ende no surte efecto alguno a los fines de la caducidad.
Visto lo anterior, esta Corte antes de emitir pronunciamiento sobre la apelación interpuesta, considera pertinente por razones de metodología estudiar la procedencia o no de la acumulación solicitada por la parte recurrente, ello, en virtud que la declaratoria de procedencia de la misma pudiera resultar determinante para la resolución del presente recurso, por lo cual se pasa a resolver en los siguientes términos:
Punto Previo.-
Se observa que los apelantes solicitaron acumulación de apelaciones, en virtud, que cursa ante esta Corte, expediente signado con el Nº AP42-R-2011-001042, contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de julio de 2011, contra el auto dictado por el Juzgado A quo de esta causa, el 7 de julio de 2011 en el cual niega admitir las pruebas de informe e inspección judicial promovidas por la actora y que guarda estrecha relación con la presente causa.
Verificada la solicitud anterior, esta Corte considera oportuno aplicar lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la cual en su primer aparte autoriza la acumulación de la apelación de la interlocutoria oída y que no haya sido decidida por el ad quem antes de proferirse la sentencia definitiva de primera instancia; en cuyo caso dicho dispositivo establece que la apelación no resuelta “…podrá hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella…”.
En consonancia con la anterior interpretación, ha sido criterio de esta Corte señalar que para la procedencia de la acumulación de dos apelaciones, conforme al mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se deben materializar los siguientes supuestos: 1.- Que no esté decidida la apelación de la sentencia interlocutoria y que ésta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; y, 2.- Que haya sido dictada sentencia de fondo en la primera instancia y que a su vez, sobre ella se hubiera ejercido recurso de apelación.
En consecuencia, considera esta Corte que en el caso bajo análisis, aún y cuando se encuentra configurado el primero de los supuestos requeridos, no está dado el segundo de ellos, para la acumulación prevista en el artículo 291 del mencionado texto legal, toda vez que, la sentencia apelada en el recurso que hoy nos ocupa en ningún momento se pronunció sobre el mérito del presente asunto, pues, a pesar de que en su parte dispositiva declaró “Sin Lugar” el recurso, se evidenció que tal declaratoria obedeció a una causal de inadmisibilidad como lo es la caducidad de la acción, por tanto, en criterio de este Órgano Jurisdiccional la decisión apelada no resuelve el fondo de la presente controversia.
Siendo ello así, esta Corte, en acatamiento del mandato legal contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, niega la acumulación de apelaciones solicitada por el apelante. Así se decide.
Ahora bien, decidido lo anterior, corresponde emitir pronunciamiento sobre la apelación interpuesta en el presente asunto, y en este sentido esta Corte evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano Basilio Antonio Hernández, ocupaba el cargo de Jefe de División de Registro y Control de la Dirección de Recursos Humanos del Órgano querellado desde el 16 de junio de 2008.
Siendo ello así, se evidencia que la parte querellante fue objeto de remoción por parte del organismo querellado, a través del acto contenido en la Resolución Nº DdP-2010-067, en fecha 8 de abril de 2010, quien hizo uso de la potestad discrecional que tiene acreditada por Ley para remover y retirar a funcionarios de libre nombramiento y remoción, sin embargo erró al colocarlo en período de disponibilidad, y que el segundo acto signado bajo el Nº Ddp-2010-122, de fecha 3 de junio de 2010, notificado mediante cartel el 11 de junio del mismo año modificaba el primero, en cuanto a la situación de disponibilidad del ciudadano Basilio Antonio Hernández, ratificando el resto del acto.
A propósito de la situación descrita, es menester traer a colación la denuncia del apelante en la cual manifestó que para la fecha en que fue removido estaba de reposo médico.
Concretamente, observa esta Corte que el recurrente se encontraba de reposo (Vid. Folio 30 del expediente judicial), en consecuencia, es menester destacar que el reposo de un funcionario suspende temporalmente la relación de empleo público, y en tal sentido, a fin de que surtan efectos los actos dictados por la Administración que modifiquen dicha relación funcionarial, incluida su notificación, debe ésta esperar que el tiempo previsto para el reposo o su prórroga terminen.
Conforme a lo anterior, considera esta Alzada que el acto de remoción podía ser dictado estando el accionante de reposo, pues, el mismo seguía en servicio activo, al punto que seguía percibiendo su sueldo, en este punto es necesario destacar que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos –por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia, que la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, determina el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos, ergo, el acto administrativo de remoción de un funcionario dictado cuando este se encontrare de reposo médico, no implica la nulidad del mismo, por cuanto dicho funcionario sigue prestando servicios en la Administración, sin embargo, el acto administrativo sería ineficaz, si hubiere sido notificado mientras la relación funcionarial estuviese suspendida en virtud del reposo, comenzando a surtir efectos con el cese de la suspensión, ello así, a partir de la fecha en que culminó tal reposo comenzaría a correr el lapso para determinarse la caducidad.
Siendo así, por cuanto para la fecha de emisión y notificación de los dos actos administrativos de autos, señalados en líneas anteriores el recurrente se encontraba de reposo, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, el efecto de los mismos se encontraba sujeto a la cesación de tales reposos, en consecuencia en el presente caso no corre el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Aunado a lo anterior, se debe recalcar que, como ya se dijo, nos encontramos frente a dos (2) actos, el primero, contenido en la Resolución Nº DdP-2010-067, en fecha 8 de abril de 2010, el cual resolvió remover al querellante y declararlo en situación de disponibilidad por el período de un (1) mes, (Vid. Folios 33 y 34 del expediente administrativo) y el segundo contenido en la resolución Nº DdP-2010-067, de fecha 3 de junio de 2010, en el cual se revocó parcialmente el primer acto en cuanto al mes de disponibilidad otorgado al actor en virtud que el mismo era un funcionario de libre nombramiento y remoción, ratificando el resto del acto, en consecuencia, se desprende que el segundo acto modificó el primero, reaperturando los lapsos a los fines de verificar la caducidad para interponer el recurso, el cual debe contarse a partir de la fecha en que fue notificado el recurrente.
En efecto, se observa del propio acto, que el mismo dispuso “…Notificar de la presente Resolución al ciudadano BASILIO ANTONIO HERNÁNDEZ, (…) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se hace innecesario analizar el resto de los argumentos de la apelación interpuesta y en consecuencia esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Damaris Centeno, asimismo, anula la decisión dictada por el Tribunal Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de septiembre de 2011 que declaró “Sin Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción y en consecuencia, ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que previa notificación de las partes, se pronuncie sobre el fondo de la presente causa. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Damaris Centeno, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado en fecha 28 de septiembre de 2011, por el Tribunal Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró “Sin Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano BASILIO ANTONIO HERNÁNDEZ, contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, por haber operado la caducidad.
2.- NIEGA la acumulación de apelaciones solicitada
3. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
4. ANULA el fallo apelado.
5. ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que previa notificación de las partes, se pronuncie sobre el fondo de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2011-001441
MM/12
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.,
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