JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000046

En fecha 20 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 379-2011 de fecha 19 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSWALDO JOSÉ BELLORIN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.906.715, asistido por el Abogado Alfonso José Berrios León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 53.275, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto en fecha 6 de diciembre de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2011, por el Abogado Alfonso José Bellorín León, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el auto dictado por el referido Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2011, mediante el cual declaró improcedente la reposición de la causa.

En fecha 24 de enero de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, y se le concedió cinco (5) días continuos correspondiente al término de la distancia.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 30 de enero y 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10 y 13 de dos mil doce (2012). Asimismo, se dejó constancia que transcurrió cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 25, 26, 27, 28 y 29 de enero de dos mil doce (2012)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de febrero de 2005, el ciudadano Oswaldo José Bellorín Sánchez, asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, con fundamento en lo siguiente:

Manifestó el querellante, que “En fecha diez y siete (17) del mes de enero de 2.001 (sic), fui designado al cargo de Director de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado (sic) Sucre, por la entonces alcaldesa (sic) ciudadana Nerva Antunez de Hernández, mediante Resolución Nº 07, publicada en la Gaceta Municipal Nº 54 de fecha 03 (sic) de julio de 2.001 (sic), lo que constituye un cargo calificado por la ley como Alto Funcionario Público adscrito a la Administración Pública Municipal, y en consecuencia sometido al ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estado (sic) y Municipios. Desde la fecha de la asignación del referido cargo, desempeñe mis funciones en forma continua e ininterrumpida con el estricto apego a las funciones inherentes al cargo, hasta que el día 09 (sic) de Noviembre (sic) de 2.004 (sic) el ciudadano alcalde recién electo, mediante resolución Nº 24 publicada en la Gaceta Municipal Nº 135 de fecha 10 de Noviembre (sic) de 2.004 (sic), tomó la decisión de despedirme injustificadamente del cargo”.

Arguyó, que “…desde la fecha en que fui contratado comencé a devengar un salario de 533.952, bolívares, hasta el día 26 de Marzo (sic) de 2.002 (sic), fecha para la cual fue publicada la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, y en consecuencia quedó fijado mediante la referida ley orgánica los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devengaría en mi condición de Alto Funcionario de la Administración Pública Municipal…”.

Indicó, “…que en ningún momento me han sido pagados los emolumentos en las formas previstas, generándome un perjuicio económico por la omisión al pago de los emolumentos que dignamente gane a consecuencia del ejercicio de mis funciones para el Municipio Ribero del Estado (sic) Sucre…”.

Sostuvo, “… que procedo en este acto a demandar y como en efecto demando al Municipio Ribero del Estado (sic) Sucre de la República Bolivariana de Venezuela, para que convenga o en su defecto, sea obligada por el Tribunal a pagarme la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (95.408.483,16 Bs.), más los honorarios profesionales correspondiente al abogado que me asiste en este acto, los cuales estimo en veinticinco por ciento (25%) del valor demandado, por la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (23.852.120,79 Bs)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitó “…que el presente escrito de demanda sea sustanciado (sic) conforme a derecho y declarado CON LUGAR por la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de ley referentes al caso, y condene en costas a la parte demandada en el presente litigio, pido al tribunal, a los efectos del cálculo de los intereses moratorios, desde la presente fecha, hasta que se haga efectivo el pago de los emolumentos dejados de percibir; las indexaciones solicitadas y el cálculo del fidecomiso demandado, hasta la fecha en que se haga efecto el correspondiente pago, la designación y nombramiento de un experto para que determine con exactitud los conceptos antes señalados a los efectos del respectivo pago…”.



II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 24 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó decisión mediante la cual declaró Improcedente la reposición de la causa en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“En fecha 02 de noviembre de 2011, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de las citaciones y notificaciones legales pertinentes.
Así las cosas; es importante para quien suscribe acotar que esta Juzgadora comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.637 del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
‘…el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplío de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestas (sic) contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma’ (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De lo anteriormente, transcrito se colige, que si bien el abocamiento de un nuevo juez debe ser notificado a las partes, pues su omisión podría lesionar la garantía constitucional del debido proceso, para que tal lesión se configure es necesario que efectivamente el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas; ahora bien, visto que para el presente caso observa esta Juzgadora que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusación previstas en la ley, y, quien solicita la notificación del avocamiento se dio por notificado, no considera necesaria la notificación a las partes de su respectivo abocamiento, en consecuencia, considera este Juzgado por cuanto no hubo violación alguna a normas constitucionales declarar improcedente la solicitud de renovación del acto irrito y declarar nulas las siguientes actuaciones. Así se declara”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2011, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 24 de noviembre de 2011, mediante el cual declaró Improcedente la reposición de la causa en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recuso apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2011, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 24 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró improcedente la reposición de la causa en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de noviembre de 2011, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 24 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró Improcedente la reposición de la causa en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:

El artículo 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 14 de febrero de 2012, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 30 de enero y 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10 y 13 de dos mil doce (2012). Asimismo, se dejó constancia que transcurrió cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 25, 26, 27, 28 y 29 de enero de dos mil doce (2012)…”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de noviembre de 2011, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 24 de noviembre de 2011, mediante el cual declaró Improcedente la reposición de la causa en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, se declara FIRME el auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual declaró Improcedente la reposición de la causa en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2011, por el Abogado Alfonso José Berrios León, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSWALDO JOSÉ BELLORÍN SÁNCHEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 24 de noviembre de 2011, mediante el cual declaró improcedente la reposición de la causa en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-000046
MEM/