JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AB41-R-2004-000028

En fecha 7 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1070 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VICTOR JULIO SUNIAGA, titular de la cédula de identidad N° 4.049.866, debidamente asistido por el Abogado Alfredo Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 10.231, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), hoy en día, INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 29 de octubre de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de septiembre de 2003, por la Abogada María Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 82.240, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 30 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 25 de noviembre de 2005, por cuanto el 19 de octubre de 2005 se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 2 de mayo de 2007, el Juez Javier Tomás Sánchez Rodríguez, se inhibió del conocimiento de la presente causa.

En fecha 3 de mayo de 2007, se ordenó pasar el expediente a la Juez Vicepresidente de esta Corte.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 10 de mayo de 2007, la Juez Vicepresidente de esta Corte declaró Con Lugar la Inhibición planteada.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 19 de mayo de 2009, el ciudadano Victor Suniaga, debidamente asistido por los Abogados Alexander Gallardo y Oscar Guilarte, consignó diligencia mediante la cual confirió poder apud acta a los prenombrados Abogados y solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 4 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación del ciudadano Presidente del Instituto de Capacitación Educativa Socialista (INCES) y la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 30 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto de Capacitación Educativa Socialista (INCES), el cual fue recibido en fecha 26 de junio de 2009.

En fecha 30 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 28 de julio de 2009.

En fecha 6 de octubre de 2009, notificados como se encontraban el ciudadano Presidente del Instituto de Capacitación Educativa Socialista (INCES) y la ciudadana Procuradora General de la República, se designó Ponente al Juez Andrés Brito y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de noviembre de 2009, la Secretaría de esta Corte certificó que “desde el día seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de octubre de dos mil nueve (2009) y los días 2, 3 y 4 de noviembre de dos mil nueve (2009)” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 12 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 10 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín Rodríguez, quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de febrero de 2000, el ciudadano Victor Julio Suniaga, debidamente asistido por el Abogado Alfredo Rojas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), en los siguientes términos:

Expuso que, “…comencé a prestar servicios personales como profesional de la Ingeniería para el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA en fecha 16 de junio de 1987, en el cargo de Asistente de Ingeniero III. Posteriormente fui ascendiendo en la estructura administrativa del mencionado Instituto hasta alcanzar el cargo de Jefe de la División de las Unidades Móviles, adscrito a la Gerencia de Mantenimiento de la Gerencia General de Infraestructura y Servicios…” (Mayúsculas y resaltado del original)

Que, “A pesar que me desempeñaba en un cargo que conforme al manual de descripción de cargos de dicho organismo, no encuadra dentro de los parámetros específicos que definen los denominados cargos de libre nombramiento y remoción, fui removido del cargo que desempeñaba, como Jefe de la División de las Unidades Móviles, adscrito a la Gerencia de Mantenimiento de la Gerencia General de Infraestructura y Servicios, por virtud del acto administrativo contenido en el oficio Nº 294.000-541, de fecha 25 de agosto de 1999, emanado del ciudadano Gerente General de Recursos Humanos del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA. En fecha 01/10/99 (sic) se me comunicó mediante oficio Nº 294.000-630, que habiendo realizado las gestiones de reubicación con resultados infructuosos, se procede a retirarme del cargo a partir de la fecha 25/09/99 (sic)...” (Mayúsculas y resaltado del original).

Indicó que, “…el acto administrativo en virtud del cual se me remueve del cargo que desempeñaba, adolece del vicio de inmotivación, ya que el único fundamento que sustenta la medida es la errónea apreciación que la administración hace del cargo por mi representado, catalogándolo como de ´libre nombramiento y remoción´, cuando la naturaleza del mismo lo define como un cargo de carrera, todo lo cual no revela una motivación válida, sino por el contrario una manifiesta arbitrariedad…”.

Señaló que, “…los actos administrativos impugnados adolecen del vicio de nulidad, toda vez que tanto el acto administrativo de remoción como el acto administrativo donde se me notifica que ´resultaron infructuosas las gestiones reubicatorias realizadas de acuerdo con las previsiones del artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa´ aparecen suscritos por el Gerente General de Recursos Humanos del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, funcionario este que a tenor de las disposiciones contenidas en la ley de creación carece de facultades para emitir actos administrativos de remoción e igualmente carece de facultades para declarar el retiro de un funcionario adscrito a dicho ente estatal, una vez hechas las gestiones reubicatorias correspondientes…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Que, “…el cargo que desempeñaba para la fecha de mi remoción, era el cargo de ´Jefe de División de las Unidades Móviles, adscrito a la Gerencia de Mantenimiento de la Gerencia General de Infraestructura y Servicios´ cargo este que de acuerdo con el Manual de Descripción de Cargos y Registro de Información de Cargos de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, es de naturaleza estrictamente técnica, y cuyo perfil es el de un cargo definido en la Ley como ´Cargo de Carrera´…”.

Manifestó que, “…la unidad administrativa a la cual prestaba servicios, es una sección subordinada a la Gerencia de Mantenimiento, que a su vez depende de la Gerencia de Infraestructura y Servicios del ente, de modo tal que en el ejercicio de mis funciones inherentes al cargo que desempeñaba carecía de autonomía funcional, puesto que las tareas que realizaba estaban subordinadas a las órdenes emanadas de la Gerencia de Mantenimiento y de las políticas diseñadas en las áreas específicas de unidades móviles por la Gerencia General de Infraestructura y Servicios y Gerencia General de Formación Profesional…”.

Arguyó que, “…el acto administrativo de remoción atenta contra el derecho que me asiste, como funcionario de carrera a la estabilidad en el desempeño de mis funciones, previstas en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa. En efecto, dicha disposición consagra el derecho que tienen los funcionarios de carrera a gozar de estabilidad en el desempeño de sus funciones y consecuencialmente sólo pueden ser retirados del servicio por los motivos contemplados en la ley respectiva. En el caso bajo análisis, la administración lesionó flagrantemente mi derecho a la estabilidad laboral, inherente a mi condición de funcionario de carrera, toda vez que me aplicó, como fundamento del acto administrativo de remoción, disposiciones legales destinadas a ser aplicadas a los cargos de alto nivel y de confianza…”.

Alegó que, “…en el momento en que fui removido, el organismo que emite el acto administrativo me dio el tratamiento de funcionario de carrera, al otorgarme el lapso de treinta (30) días para lograr mi reubicación dentro del organismo, todo de conformidad con la previsión contenida en el artículo 84 de la Ley de Carrera Administrativa. Como funcionario de carrera era evaluado permanentemente en el ejercicio de mis funciones, conforme a la previsión señalada en los artículos 142 y 150 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, trámite evaluatorio al cual no están sometidos los funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción…”.

Finalmente, solicitó “…la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio número 294.000-541 de fecha 25/08/99 (sic) emanado del Gerente General de Recursos Humanos, por virtud del cual fui removido del cargo de Jefe de División de las Unidades Móviles adscrito a la Gerencia de Mantenimiento de la Gerencia General de Infraestructura y Servicios y en el oficio número 294.000-630 de fecha 01 de octubre de 1999, emanado del mismo funcionario, por virtud del cual fui retirado de dicho cargo del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA. Como consecuencia de la declaración anterior se ordene restituir al ciudadano VICTOR JULIO SUNIAGA en el cargo que venía desempeñando para el momento de su remoción, o en su defecto en uno de similar categoría o superior nivel y remuneración al que ocupaba antes de comenzar a ejercer el cargo de Jefe de División de Unidades Móviles, o en el cargo de carrera que se encuentre en el nivel jerárquico inmediatamente anterior al cargo de Jefe de División de Unidades Móviles y se ordene el pago de los salarios caídos dejados de percibir por el actor, desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación…” (Mayúsculas y resaltado del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 12 de junio de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Pasa el Tribunal al pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada y al respecto observa:
Denuncia la parte actora que el acto administrativo contenido en el oficio Nº 294.000-541, de fecha 25 de agosto de 1999, adolece de nulidad absoluta por incompetencia del funcionario que lo dictó. Al respecto se tiene:
El referido oficio Nº 294.000-541, cursante al folio 12 del expediente, suscrito por el Gerente General de Recursos Humanos, sólo constituye la notificación al querellante de la aprobación de su remoción por parte del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, en reunión ordinaria Nº 1777. De forma que, corre inserto al folio 233 del expediente administrativo, copia certificada de Orden Administrativa Nº 1777-99-28, en la cual somete a consideración la remoción del querellante y el Comité Ejecutivo de dicho Instituto en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 4º de la Ley de creación de ese ente y 16 y 17, ordinal 3º del Reglamento de dicha Ley, en concordancia con lo establecido en el artículo 6º, ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa, aprobó la remoción y dejó encargada a la Gerencia General de Recursos Humanos a realizar los trámites administrativos correspondientes.
Analizando lo anterior, se tiene que el acto administrativo de remoción lo constituye en sí la referida orden administrativa y no el oficio Nº 294.000-541 como lo alega el querellante, así pues, el Gerente General de Recursos Humanos, en este caso sólo fue el ejecutor de una decisión tomada por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, órgano este competente para ello, por tal razón se desestima este alegato y así se decide.
Ante lo expuesto por el actor, relativo a su condición de funcionario de carrera, amparado por la estabilidad, debe analizarse si efectivamente el cargo desempeñado por el querellante encuadra como cargo de carrera o en su defecto como un cargo de libre nombramiento y remoción. Al respecto se tiene que el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa prevé:
(…)
Ahora bien, en el presente caso, la Administración para proceder a remover al recurrente del cargo de Jefe de la División de Unidades Móviles se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 4, ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el literal A, numeral 8, del Decreto 211, de fecha 02 de julio de 1974, en virtud de que consideró que por la índole de sus funciones se trataba de un funcionario de libre nombramiento y remoción. Así pues, de las actas del expediente se desprende que efectivamente el querellante ocupaba el cargo de Jefe de la División de Unidades Móviles, ya que cursa a los folios 210 y 212 del expediente administrativo, copia certificada el punto de cuenta bajo el Nº 96/24, dirigido a la Secretaría General donde se aprueba la designación del ciudadano Víctor Suniaga al cargo de Jefe de División y copia certificada del oficio Nº 294.000-252 dirigido al querellante donde se le notifica que fue designado en el mencionado cargo a partir del 01 de agosto de 1996, lo cual demuestra que el recurrente se desempeñaba como titular de dicho cargo, el cual es considerado de libre nombramiento y remoción y consecuencialmente, excluido de la carrera administrativa por el Decreto Nº 211, por lo que este sentenciador concluye que el organismo querellado aplicó correctamente el mencionado Decreto, siendo así la actuación del Instituto se realizó ajustada a derecho y así se declara.
Visto el análisis anterior, se desecha la denuncia formulada por la parte actora en cuanto a la inmotivación del acto en virtud de que el mismo se fundamentó, a su criterio, en la errónea apreciación que la Administración hace del cargo desempeñado. Así se decide.
En cuanto a la denuncia referida a la vulneración del derecho de estabilidad consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, se evidencia de la notificación de la remoción, que riela inserta al folio 12 del expediente, que la misma se produce por encontrarse el querellante en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción y se le informa además del inicio del período de disponibilidad previsto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley citada ut supra, lapso durante el cual se procederá a realizar las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del mismo Reglamento. Ello así, coloca en evidencia que el organismo querellado respetó la estabilidad que cubre al funcionario por haber desempeñado con anterioridad un cargo de carrera administrativa, por lo que la Administración no incurrió en violación del derecho a la estabilidad del querellante y así se decide.
Con respecto a la solicitud de nulidad del acto administrativo de retiro, contenido en el oficio Nº 294.000-630, de fecha 01 de octubre de 1999, cursante al folio 13 del expediente, de la lectura del mismo se observa que este no constituye un medio de comunicación de un acto precedente, sino que es la decisión misma, y siendo que fue dictada por el Gerente General de Recursos Humanos, sin que conste en autos acto delegatorio alguno, debe concluir este sentenciador que el acto de retiro fue dictado por un funcionario incompetente, lo cual acarrea su nulidad y en consecuencia, procede la reincorporación del funcionario a fin de que se cumplan las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad a que se refiere el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y así se decide”.

III
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte pasa a pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, para lo cual observa lo siguiente:

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Conforme a la norma citada, el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de septiembre de 2003, contra la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis ,establece lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”.

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indiquen las razones de hecho y de derecho en que fundamentan su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 6 de octubre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 4 de noviembre de 2009, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de octubre de 2009 y los días 2, 3 y 4 de noviembre de 2009, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), se ratificó el criterio sentado por la misma Sala en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy día artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser revisada al Tribunal Superior competente, tal como se cita a continuación:

“…no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…”

Del criterio anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el cual es un instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, contra el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, siendo que el señalado Instituto goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2011, aplicable rationae temporis, resultando procedente aplicar la consulta de ley, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (ver sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido, procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de junio de 2003, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del Instituto recurrido. Así se decide.

Ello así, se observa que el Juzgado A quo declaró, “…Con respecto a la solicitud de nulidad del acto administrativo de retiro, contenido en el oficio Nº 294.000-630, de fecha 01 de octubre de 1999, cursante al folio 13 del expediente, de la lectura del mismo se observa que este no constituye un medio de comunicación de un acto precedente, sino que es la decisión misma, y siendo que fue dictada por el Gerente General de Recursos Humanos, sin que conste en autos acto delegatorio alguno, debe concluir este sentenciador que el acto de retiro fue dictado por un funcionario incompetente, lo cual acarrea su nulidad y en consecuencia, procede la reincorporación del funcionario a fin de que se cumplan las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad a que se refiere el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…”.

Con relación al tema competencial, es importante traer a colación lo previsto en el artículo 6, numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, que establece:

“La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la Administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por:
(…)
3. Las Máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional”.

De otra parte, el numeral 3 del artículo 17 del Reglamento de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.411 Extraordinario de fecha 6 de abril de 1992, aplicable rationae temporis, señala lo siguiente:

“Corresponde al Comité Ejecutivo:
3. Aprobar el nombramiento, la remoción y la destitución de los funcionarios y demás personal del Instituto”.

Vista la normativa citada, se observa que efectivamente corresponde al Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), aprobar los nombramientos de los funcionarios aspirantes a ingresar al mismo, así como la remoción y destitución de todos los funcionarios del Instituto, quedando claro el evidente alcance del señalado Comité para dictar actos administrativos relativos a la administración de Personal.

Ahora bien, riela al folio doce (12) del expediente judicial, acto administrativo de remoción Nº 294.000-541 de fecha 25 de agosto de 1999, emanado de la Gerencia General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el cual es del siguiente tenor:

“Nos dirigimos a usted, con el fin de notificarle que el Comité Ejecutivo en su reunión ordinaria Nº 1.768 celebrada el 25-08-99, y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 4º de la Ley de Creación del Instituto y 16 y 17, ordinal 3º del Reglamento de dicha Ley, en concordancia con lo establecido en el artículo 6º, ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa, aprobó la remoción del cargo que desempeña en este Instituto.
(…)
Le transcribimos a continuación el texto de la correspondiente orden administrativa:
´APRUEBA LA REMOCIÓN del funcionario VÍCTOR SUNIAGA (…) del cargo de Jefe de la División de Unidades Móviles, adscrito a la Gerencia de Mantenimiento de la Gerencia General de Infraestructura y Servicios, el cual es de libre nombramiento y remoción de acuerdo con lo contemplado en el artículo 4º, ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa y Artículo Único, literal A, numeral 8, del Decreto 211 de fecha 02-07-1974. Por cuanto el ciudadano VICTOR SUNIAGA es funcionario de carrera, a partir de la notificación de este acto pasará a situación de disponibilidad por el período de un mes, término dentro del cual se realizarán las diligencias pertinentes a los fines de su reubicación en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que desempeñaba antes de comenzar a ejercer el cargo de libre nombramiento y remoción en el entendido de que el retiro sólo procederá de resultar infructuosas las gestiones reubicatorias dentro del lapso señalado; todo de conformidad con las previsiones consagradas en los Artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. La Gerencia General de Recursos Humanos queda encargada de realizar los trámites administrativos pertinentes´”. (Mayúsculas del original, negrillas de esta Corte).

Asimismo, riela al folio trece (13) del expediente judicial, acto administrativo de retiro Nº 294.000-630 de fecha 1º de octubre de 1999, emanado de la Gerencia General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el cual es del siguiente tenor:

“…en atención al Oficio Nº 294.000-541, de fecha 25-08-99, a través del cual se le notificó de su remoción del cargo de Jefe de la División de Unidades Móviles, adscrito a la Gerencia de Mantenimiento de la Gerencia General de Infraestructura y Servicios, cumplimos con informarle que por cuanto resultaron infructuosas las gestiones reubicatorias realizadas de acuerdo con las previsiones del artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, hemos procedido a efectuar su retiro definitivo del Instituto a partir del 25-09-99”

Visto el contenido de los actos administrativos parcialmente transcritos, se observa que el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), haciendo uso de sus atribuciones, dejó encargada a la Gerencia General de Recursos Humanos del prenombrado Instituto a los fines de realizar los trámites a que hubiere lugar con relación a las gestiones reubicatorias del funcionario Victor Julio Suniaga, razón por la cual el ciudadano Jesús Arismendi, actuando en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, firmó el acto administrativo de retiro, pues el mismo poseía una atribución expresa del Comité Ejecutivo del Instituto recurrido para realizar los trámites vinculados a las gestiones reubicatorias del señalado funcionario.

En virtud de lo anterior, se evidencia que el acto de retiro impugnado no fue dictado por un funcionario incompetente, resultando el mismo ajustado a derecho, por lo cual, pasa esta Corte a verificar si las gestiones reubicatorias efectuadas fueron realizadas conforme a lo previsto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en ese sentido, se observa lo siguiente:

Riela al folio doce (12) del expediente judicial, acto administrativo de remoción Nº 294.000-541 de fecha 25 de agosto de 1999, emanado de la Gerencia General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, dirigido al ciudadano Victor Suniaga, en el cual se le señaló que “a partir de la notificación de este acto pasará a situación de disponibilidad por el período de un mes, término dentro del cual se realizarán las diligencias pertinentes a los fines de su reubicación en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que desempeñaba antes de comenzar a ejercer el cargo de libre nombramiento y remoción en el entendido de que el retiro sólo procederá de resultar infructuosas las gestiones reubicatorias dentro del lapso señalado”.

Riela al folio sesenta y cinco (65) del expediente judicial, oficio Nº DGSE-5434, de fecha 25 de septiembre de 1999, emanado de la Oficina Central de Personal del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, dirigido al ciudadano Gerente General de Recursos Humanos del prenombrado Instituto, mediante el cual expuso que “Me dirijo a usted en respuesta a su oficio 294.000-544 (26-08-99) solicitando la reubicación del ciudadano VICTOR J SUNIAGA F, en el cargo de INSPECTOR DE SEGURIDAD INDUSTRIAL IV. Al respecto le informo que la Oficina con la Circular Nº 499 (14-09-99) procedió a efectuar los trámites de reubicación los cuales resultaron infructuosos”.

Ahora bien, de la revisión del expediente judicial y administrativo, no consta elemento probatorio que evidencie que se hayan llevado a cabo las gestiones reubicatorias en diversos organismos de la Administración Pública Nacional, conforme a lo establecido en los artículos 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por lo cual, esta Corte ORDENA otorgar a la parte actora el lapso de un (1) mes de disponibilidad previsto en el artículo 84 eiusdem. Así se decide.

Asimismo, esta Corte ORDENA el pago del sueldo correspondiente al mes de disponibilidad sobre la base del sueldo que actualmente corresponda al cargo de Jefe de la División de Unidades Móviles, del cual fue removido el ciudadano Victor Julio Suniaga. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte REVOCA PARCIALMENTE el fallo consultado en lo concerniente a la incompetencia del funcionario que dictó el acto de remoción, y declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de septiembre de 2003, por la Abogada María Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), hoy en día, INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VICTOR JULIO SUNIAGA, debidamente asistido por el Abogado Alfredo Rojas.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. PROCEDENTE la consulta de ley.

4. REVOCA PARCIALMENTE el fallo consultado.

5. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AB41-R-2004-000028
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,