JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000426

En fecha 20 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 760-2012 de fecha 8 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por indemnización interpuesta por las Abogadas Karen E. Camargo Medina y Lucy Chacón, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 86.229 y 104.162, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana ANDREA ELENA RIVAS ANZOLA, titular de la cédula de identidad Nº 19.240.643, en su condición de única y universal heredera de su madre, ciudadana MAGDIEL ELENA ANZOLA ÁGUILA, titular de la cédula de identidad Nº 7.379.879, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior, en decisión de fecha 2 de febrero de 2011.
En fecha 22 de marzo de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se designo Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente judicial para que dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente judicial a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN
En fecha 22 de junio de 2009, las Abogadas Karen E. Camargo Medina y Lucy Chacón, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Andrea Elena Rivas Anzola, en su condición de única y universal heredera de su madre, ciudadana Magdiel Elena Anzola Águila, interpusieron demanda por indemnización contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), bajo los términos siguientes:
Que, en fecha 1º de julio de 1992, la ciudadana Magdiel Elena Anzola Águila, ingresó al organismo demandado para desempeñar el cargo de Ingeniero en Informática, pero el 24 de septiembre de 2009, luego de culminar con unas labores encomendadas por el Patrono, sufrió un accidente automovilístico en el que perdió la vida.
Posteriormente, el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), determinó que el suceso acaecido era un accidente de trabajo.
En virtud de lo anterior, la demandante denunció que el organismo demandado incurrió en responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al violar normas legales que rigen la materia de seguridad social e higiene en el trabajo, al no disponer de un programa de salud y seguridad en el trabajo, no notificar los riesgos a los cuales estaba expuesta la occisa en su puesto de trabajo, al no contar con un servicio de seguridad y salud en el trabajo, al no realizar análisis seguros de trabajos (AST), y al no darle capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo. En virtud de lo cual, pretende se condene a la demandada al pago pecuniario de ciento sesenta y cinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 165,54), por concepto de salario diario integral, multiplicado por 2.880 días (8 años), lo que arroja la cifra total equivalente a cuatrocientos setenta y seis mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 476.755,20).
Asimismo, la demandante reclamó por el daño moral causado a su persona, quien era menor de edad para el momento de quedar huérfana e hija única.
Adujo, que el hecho que causó la muerte de su madre, constituyó un golpe psicológico, que afectó su vida desde varios puntos de vista, pues quedó sumergida en un estado de ánimo de tristeza, angustia y aislamiento durante varios años, que perturbó su rendimiento escolar, además de verse obligada por las circunstancias a cambiar de estilo de vida, ya que su madre era su única compañera (no cohabitaba con su padre), y era quien sufragaba todos los gastos, viéndose forzosamente constreñida a mudarse con sus abuelos. En virtud de lo cual, exige se condene a la demandada a pagar un monto equivalente a trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil.
Igualmente, exigió se le indemnice por el concepto de lucro cesante, ya que la muerte de su madre cercenó un promedio de 16 años de vida útil laboral, toda vez que para la época en que ocurrió el accidente de trabajo su progenitora contaba con una edad de treinta y nueve (39) años y una antigüedad de dieciséis (16) años de servicios. En razón de lo cual, reclama un salario básico mensual más la prima de profesionalización equivalente a dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.455,80), multiplicado por doce (12) meses del año y multiplicado a su vez, por dieciséis (16) años que restaban de vida útil laboral, cuyo resultado arroja la suma total de cuatrocientos setenta y un mil quinientos trece bolívares con sesenta céntimos (Bs. 471.513,60).
Asimismo, pretende se le reconozca el pago del subsidio de protección a hijos de funcionarios, que establece la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Unitario de Empelados Públicos del Ministerio de Finanzas-SENIAT, cuyo monto es del 50% del salario básico mensual y de la bonificación de fin de año que devengaba su madre para el momento del suceso y que asciende a ciento treinta y tres mil ochocientos seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 133.806,60).
Concluyó, que la presente demanda persigue el resarcimiento patrimonial por los conceptos antes expuestos, que suman un total de un millón cuatrocientos cuatro mil cincuenta y siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.404.057,90), más lo que corresponda por concepto de intereses moratorios e indexación.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 2 de febrero de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, en virtud del criterio establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi Vs. Venezolana de Televisión, y en ese sentido, declinó el conocimiento en estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, por considerar que la cuantía de la demanda superaba las diez unidades tributarias (10.000 U.T.), al haber sido estimada en un millón cuatrocientos cuatro mil cincuenta y siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.404.057,90), monto que llevado a la unidad tributaria vigente para la época en que se introdujo la demanda, arrojaba un total de veinticinco mil quinientos veintiocho unidades tributarias (25.528 U.T.), según Providencia Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.127 del 26 de febrero de 2009.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
Que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional. No obstante, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Así, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
De modo tal, debe destacarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso. En razón de lo cual, la presente demanda debe ser conocida por aquel Órgano Jurisdiccional que resultaba competente para la fecha de su interposición.
En tal sentido, se observa que la presente demanda fue incoada en fecha 22 de junio de 2009, y para esa época aplicaba el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), que atribuía la competencia a estas Cortes, cuando las demandas fueran interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios), ejercieren control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si su cuantía excediese de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), siempre que su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, advierte esta Corte que la demanda fue interpuesta contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional, técnica y financiera, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Órgano integrante de la Administración Pública Desconcentrada. Asimismo, se observa que la demanda fue estimada por la cantidad de un millón cuatrocientos cuatro mil cincuenta y siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.404.057,90), tal como se desprende al folio cincuenta y tres (53) de la segunda pieza del expediente judicial. Siendo ello así y tomando en consideración que para la fecha de interposición de la presente demanda, en fecha 22 de junio de 2009, la Unidad Tributaria tenía un valor de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00), según lo previsto en la Providencia Administrativa emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009; se infiere que la estimación de la demanda, equivale a veinticinco mil quinientos veintiocho unidades tributarias (25.528 U.T.).
En consecuencia, en aplicación del criterio jurisprudencial ut supra citado, y tomando en consideración que el monto reclamado y especificado en la presente causa, es superior a diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) e inferior a setenta mil una Unidades Tributarias (70.001 U.T.) y siendo que el conocimiento de la presente causa no está atribuido a otro Tribunal, esta Corte resulta COMPETENTE para su conocimiento, motivo por el que ACEPTA la COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA la COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer en primer grado de jurisdicción, de la demanda por indemnización interpuesta por las Abogadas Karen E. Camargo Medina y Lucy Chacón, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana ANDREA ELENA RIVAS ANZOLA, titular de la cédula de identidad Nº 19.240.643, en su condición de única y universal heredera de su madre, ciudadana Magdiel Elena Anzola Águila, titular de la cédula de identidad Nº 7.379.879, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.).
2. COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa.
3. REMÍTASE el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso y en caso que corresponda, sustancie el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE



El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2012-000426
MM/09

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario,