JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000489
En fecha 12 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12/0327 de fecha 3 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana Luz América Muentes de Muentes, titular de la cédula de identidad Nº 24.073.140, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3157625 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 75, Tomo 120 A-Sdo, en fecha 7 de junio de 1991, debidamente asistida por el Abogado Jesús Rendón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.890, contra el acto administrativo s/n de fecha 10 de agosto de 2011, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), que impuso multa de dos mil Unidades Tributarias (2.000 U.T) a la prenombrada Sociedad Mercantil.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de febrero de 2012, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 7 de mayo de 2012, esta Corte dictó decisión por medio de la cual acepto la declinatoria de competencia efectuada en fecha 28 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente causa, abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y efectuar las notificaciones necesarias de Ley.
En fecha 21 de mayo de 2012, el Secretario Accidental de esta Corte dejó constancia de haber recibido del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el memorándum mediante el cual se remitió a este Despacho, Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana Luz América Muentes de Muentes. En esa misma fecha, se agregó las mencionadas actuaciones.
En fecha 4 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de mayo de 2012.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3157625, C.A. y los oficios Nros. 2012-2469 y 2012-2471, dirigidos a la ciudadana Presidenta de Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 13 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Jesús Salvador Rendón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 19.890, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones 3157625, C.A, mediante la cual se da por notificado de la decisión Nº 2012-0639 de fecha 7 de mayo de 2012.
En fecha 21 de junio de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº 2012-2469, dirigido a la ciudadana Presidenta de Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 9 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Jesús Salvador Rendón, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones 3157625, C.A, mediante la cual solicita que sea admitida la presente causa.
En fecha 25 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Jesús Salvador Rendón, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones 3157625, C.A, mediante la cual solicita las resultas de la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 25 de septiembre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación Nº 2012-2471, debidamente firmado y sellado por el ciudadano Asdrúbal Blanco en su carácter de Gerente General de Litios de la Procuraduría General de la República.
En fecha 22 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por esta Corte en fecha 7 de mayo de 2012.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte y fue recibido el 24 de octubre de 2012.
En fecha 30 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual admitió la presente demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Luz América Muentes de Muentes, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil Inversiones 3157625 C.A., asimismo ordenó la notificación de las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), así como a la ciudadana Tania Josefina González Ordaz, y se acordó abrir cuaderno separado para tramitar la solicitud de medida cautelar.
En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificaciones y se abrió el cuaderno de separado signado bajo el número AW41-X-2012-000089.
En fecha 20 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación Nº 1407-12, dirigido a la ciudadana Presidenta de Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 27 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación Nº 2012-1406, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 5 de diciembre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación, dirigido a la ciudadana Tania Josefina González Ordaz, la cual fue recibida el 21 de noviembre de 2012.
En fecha 30 de enero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación Nº 1405-12, debidamente firmado y sellado por la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 21 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el expediente N° AP42-G-2012-000489, el cual fue recibido el 26 de febrero de 2013.
En fecha 27 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se fijó para el día martes 5 de marzo de 2013, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de marzo de 2013, se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del Abogado Jesús Salvador Rendón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones 3157625, S.A, y la incomparecencia de la parte demandada, así como la comparecencia de la Abogada Antonieta De Gregorio, en su condición de Fiscal con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, el cual se ordenó agregarlo a los autos del presente expediente.
En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, vista la exposición del Abogado Jesús Salvador Rendón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones 3157625, C.A, en la audiencia de juicio celebrada en esta misma fecha, en la cual manifestó haber interpuesto recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para el Comercio.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 16 de enero de 2012, la ciudadana Luz América Muentes de Muentes, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil Inversiones 3157625 C.A., debidamente asistida por el Abogado Jesús Salvador Rendón, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo s/n de fecha 10 de agosto de 2011, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso que, “…se ha producido un silencio administrativo por parte de la ciudadana Dra. Edmee Betancourt, Ministra del Poder Popular para el Comercio con respecto al Recurso Jerárquico interpuesto el 25 noviembre de 2011, lo que nos obliga indudablemente a ejercer lo que por Ley nos ampara, el Recurso Contencioso Administrativo” (Negrillas del original).
Que, “Mi representada a través de la Vicepresidenta de la empresa, quien actuaba debidamente autorizada, pactó una Reserva para alquilar un Local Comercial identificado con el Nº 9, en el Centro Comercial Luz América, Km. 16 Carretera Panamericana, Sector La Guadalupe, Municipio Carrizal; con la ciudadana Tania Josefina González Ordaz, (…) quien hizo entrega de dos (2) cheques, fechados 23 de marzo de 2009, uno por dieciocho mil bolívares fuertes (Bs. F 18.000,00), y otro por catorce mil bolívares fuertes (Bs. F 14.000,00), para un total de treinta y dos mil bolívares fuertes (Bs. F 32.000,00), suscribiéndose los documentos de reserva del local para Arrendamiento y el de Garantía de Cumplimiento…” (Mayúsculas del original).
Manifestó que, “…al cumplirse con creces el plazo previsto de quince (15) días hábiles para autenticar el contrato, la señora Tania Josefina González Ordaz, justificando su incumplimiento en que aún no tenía el Registro Mercantil, creyendo en la buena fe, se acordó un nuevo plazo. Sin embargo, nunca cumplió con su obligación de suscribir el Contrato de Arrendamiento, como se había acordado en el documento de opción de reserva; al contrario, actuando de mala fe con la finalidad de lucrarse, ofertó el traspaso del local, publicándolo en el diario Avance durante los días 24 al 31 de julio de 2009, lo que obligó a mi representada a publicar a través del mismo diario un desmentido, (advertencia), el 13 de agosto de 2009, señalando que no se permitían traspasos, con el objeto de evitar que otras personas fuesen burladas en su buena fe. Siendo el caso, que al verse descubierta su actuación de mala fe, al pretender lucrarse, acude ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios –INDEPABIS- a denunciar que decidieron no seguir con la negociación y que se les devolviera su dinero…” (Mayúsculas del original).
Alegó que, “…al analizar la formulación de los cargos contra la actividad que realiza mi representada, que es vender y/o alquilar inmuebles, actividad comercial que se rige por disposiciones del Código Civil y de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por ende, queda excluida de la aplicación de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por cuanto esta misma Ley determina claramente en sus Artículos 4, 5 y 6 qué son los Bienes y Servicios; situación que no fue evaluada, lo que nos hace pensar que la Sala de Sustanciación del INDEPABIS actuó indebidamente, incurriendo en omisión y errores, al no examinar correctamente la causa…” (Mayúsculas del original).
Que, “…no obstante a los alegatos presentados y probatorias, se emite una Resolución condenatoria de fecha 10 de agosto de 2011, fuera de todo contexto legal…”.
Arguyó que, “…nuestra probatoria de informes no fue procesada bajo el argumento ´por considerarse irrelevantes en el procedimiento´, con lo cual se crea un estado de indefensión y se viola el Debido Proceso y Derecho a la Defensa, pues, la referida prueba estaba dirigida a demostrar que la denunciada: 1. Sí había publicado el aviso en la prensa ofertando la negociación del local comercial. 2. Que no había constituido empresa alguna para realizar la actividad que según sus dichos realizaría y 3. Demostrar su incumplimiento contractual por lo cual se había ejercido la acción judicial…”.
Finalmente, solicitó “…la NULIDAD del acto administrativo emanado del INDEPABIS, mediante el cual le fueron cercenados los derechos constitucionales a mi representada…” (Mayúsculas del original).
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto el auto dictado en fecha 5 de marzo de 2013, en cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de la revisión de la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse al respecto:
Resulta oportuno, advertir que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Así, la competencia se considera en el derecho procesal como la medida de la jurisdicción, siendo que todos los jueces tienen jurisdicción, más no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. En virtud de ello, la competencia se encuentra investida de inminente carácter de orden público.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 23 del 10 de abril de 2008 (caso: Empresa Nacional Salinas, S.A.), ha dejado sentado el carácter de orden público de la competencia, estableciendo lo siguiente:
“La competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable, es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial, además el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Asimismo dice que, el juez natural es aquel a quien la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer y, supone que quien conoce y decide el caso concreto debe poseer conocimientos particulares sobre la materia o materias que juzga, lo cual determina su idoneidad en el marco de la exigencia establecida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ser juzgado por el juez natural es tanto un derecho como una garantía judicial, por lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva y, comporta además un derecho humano. Dada su importancia, no puede aceptarse que sobre ese derecho y garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. De modo, que el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, se erigen como infracciones constitucionales de orden público y, si un juez decide sobre una materia que no es de su competencia, ello transgrede la garantía del debido proceso a las partes, aun cuando éstas no reclamaran.- Incluso, si la anterior situación ocurriese por mandato de un órgano jurisdiccional que así erróneamente lo determinó al resolver un conflicto de competencia, también se vulneraría la garantía del debido proceso a las partes.- Al ser la competencia un presupuesto procesal, los jueces como conductores y directores del proceso se encuentran facultados legalmente para actuar y tienen el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal” (Negrillas añadidas).
De conformidad con el criterio transcrito, visto el carácter de orden público que ostenta la competencia, dicha institución puede ser revisada por el juez de la causa en cualquier grado y estado del proceso, teniendo éste la facultad de corregir y controlar dicho presupuesto procesal, en virtud de la función de dirección a que lo autoriza la ley.
Ahora bien, tal como se ha visto, en el ordenamiento jurídico procesal se han establecido instituciones con naturaleza de orden público, entre las cuales se encuentra la competencia, que puede ser revisada en cualquier grado y estado del proceso por el juez de la causa.
En tal sentido, se evidencia que el presente recurso fue interpuesto en fecha 16 de enero de 2012, por la ciudadana Luz América Muentes de Muentes, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil Inversiones 3157625 C.A., contra el acto administrativo s/n de fecha 10 de agosto de 2011, emanado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines de solicitar la nulidad el acto administrativo s/n de fecha 10 de agosto de 2011, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que impuso multa de dos mil Unidades Tributarias (2.000 U.T) a la prenombrada Sociedad Mercantil.
Dicha interposición, fue realizada ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital.
Por su parte, Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de febrero de 2012, dictó decisión por medio de la cual se declaró Incompetente para conocer del presente asunto y declinó el conocimiento del mismo en la Cortes Primera de lo Contencioso Administrativo.
Esta Corte, mediante decisión Nº 2012-0639 de fecha 7 de mayo de 2012, se declaró Competente para conocer del presente expediente y ordenó su remisión al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.
Ahora bien, se evidencia que el artículo 334 del Constitución de la República Bolivariana, prevé que:
“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
De la norma transcrita, se desprende la potestad y obligación del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, a los fines de asegurar la integridad constitucional.
Aunado a lo anterior, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
En la norma referida, se establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo determine la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Asimismo, el artículo 212 del referido Código, prevé que:
“Artículo 212. No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado el procedimiento ni la de los actos consecutivos de un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, o cuando a las partes contra quien obre no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad” (Negrillas añadidas).
De la norma citada, se desprende que puede ser decretada por vía de excepción, la nulidad de un acto procesal por el mismo juez que previno, -aún de oficio- cuando se trate de decisiones que en su contenido, lesionen las normas de orden público previamente impuestas.
Verificado lo anterior, se desprende de la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”.
De conformidad con la norma transcrita, se evidencia que los Órganos Jurisdiccionales que hubieren dictado una decisión definitiva o interlocutoria sujeta al recurso de apelación, no podrán reformar la misma, ni aún revocarla en ejercicio de sus funciones.
Por su parte, el artículo 310 de la misma norma adjetiva dispone lo siguiente:
“Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de la revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
De la concatenación de las normas transcritas, se desprende que aún cuando las sentencias definitivas o interlocutorias sujetas al recurso de apelación no puedan ser revocadas ni reformadas por el Tribunal que las dictó, y aún cuando la revocatoria por contrario imperio, solo sea procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o de mero trámite cuando atentan contra los principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
No obstante los planteamientos que anteceden, advierte esta Corte que en las decisiones judiciales debe prevalecer la tutela del orden público y la salvaguarda de los principios constitucionales, por lo cual puede estar legitimado el juez que dicta una sentencia definitiva o interlocutoria contraria a la Constitución, para revocar o reformar su propia decisión, tomando en cuenta que los errores cometidos por parte del Tribunal de la causa, no le son imputables a las partes.
A tal efecto, resulta menester precisar la posición asumida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional sentada en sentencia Nº 2.231 de fecha 18 de agosto de 2003 (caso: Said José Mijova Juárez), en la cual se dispuso lo que a continuación se cita:
“En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide” (Negrillas añadidas).
De conformidad con el criterio expuesto, esta Corte observa que mal podría un Órgano de Administración de Justicia, mantener vigente un determinado pronunciamiento, cuando el mismo lesionó las normas de derecho procesal y constitucional existentes, en virtud de que hubiere sido dictado en contravención a ellas.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que el presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo s/n de fecha 10 de agosto de 2011, dictado por la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), notificado a la recurrente en fecha 25 de noviembre de 2010, que sancionó con multa de Dos Mil (2.000) Unidades Tributarias, equivalentes a la cantidad de noventa y dos mil bolívares (Bs. 92.000,00) a la empresa recurrente, con base en lo previsto en los artículos 126, 128 y 135 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
No obstante, se observa que los representantes judiciales de la parte recurrente, señalaron en el recurso que “…se ha producido un silencio administrativo por parte de la ciudadana Dra. Edmee Betancourt, Ministra del Poder Popular para el Comercio con respecto al Recurso Jerárquico interpuesto el 25 noviembre de 2011, lo que nos obliga indudablemente a ejercer lo que por Ley nos ampra, el Recurso Contencioso Administrativo”.
Ello así, se observa del contenido del artículo 124 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, lo siguiente:
“Artículo 124. Al día siguiente del vencimiento del lapso probatorio, se remitirá el expediente a la Presidenta o Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a fin de que decida mediante providencia administrativa dentro de los veintiún días hábiles. La providencia administrativa será redactada en términos claros y precisos, con relación sucinta de los hechos y de derecho en que se fundamenta la decisión.
La Presidenta o Presidente del Instituto puede ordenar, en cualquier estado del procedimiento, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos. De lo cual deberá notificar a las partes, a los fines de que tengan el debido control de la prueba.
Contra esta decisión podrá intentarse recurso jerárquico por ante la Ministra o Ministro con competencia en la materia dentro de los quince (15) días siguientes. Frente a la decisión de la Ministra o Ministro, se podrá ejercer el recurso contencioso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los noventa (90) días continuos” (Resaltado de esta Corte).
Como se desprende de la norma transcrita, una vez interpuesto el correspondiente recurso jerárquico ante el Ministro de Adscripción, la competencia para conocer en sede jurisdiccional de las decisiones de dicha autoridad, está atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Conforme a lo expuesto, colige esta Corte que el presente recurso de nulidad ha sido interpuesto contra el acto denegatorio tácito de la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Comercio, en virtud del recurso jerárquico interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2011 por la representación judicial de la empresa Inversiones 3157625 C.A., respecto del acto administrativo s/n de fecha 10 de agosto de 2011, por lo que resulta pertinente para esta Corte hacer referencia a la sentencia Nº 00821 de fecha 22 de junio de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Sociedad Mercantil Proyectos y Desarrollos, S.A.), en la cual estableció lo siguiente.
“Al respecto, se advierte que contra la decisión dictada el 30 de julio de 2009 por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la accionante ejerció en fecha 7 de octubre de 2009, recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para el Comercio, según se constata del escrito que cursa en copia simple del folio 60 al 73 del expediente, no existiendo constancia en autos que tal recurso administrativo haya sido decidido por dicho órgano dentro del lapso legalmente previsto.
Lo anterior implica que, en el presente caso, el acto administrativo sometido al control de esta jurisdicción contencioso-administrativa es aquel que derivó del silencio administrativo negativo en que incurrió el Ministro del ramo al no decidir en su oportunidad el recurso jerárquico planteado por la empresa recurrente y que, a su vez, ratificó la Providencia Administrativa N° 128 del 30 de julio de 2009, emitida por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
De manera que el acto que causó estado y que determina la competencia en el presente caso, es el silencio administrativo del ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio, que confirmó la aludida decisión.
Siendo ello así, a los efectos de establecer el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 23, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente para la fecha de interposición de la presente demanda -6 de julio de 2010-, que dispone lo siguiente:
‘Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal…’.
De igual forma, dicha competencia se encuentra establecida en el artículo 124 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39358 de fecha 1° de febrero de 2010, en los términos siguientes:
‘Artículo 124.- Al día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, se remitirá el expediente a la Presidenta o Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a fin de que decida mediante providencia administrativa dentro de los veintiún días hábiles. La providencia administrativa será redactada en términos claros y precisos, con relación sucinta de los hechos y de derecho en que se fundamenta la decisión.
La Presidenta o Presidente del Instituto puede ordenar, en cualquier estado del procedimiento, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos. De lo cual deberá notificar a las partes, a los fines de que tengan el debido control de la prueba.
Contra esta decisión podrá intentarse recurso jerárquico ante la Ministra o Ministro con competencia en la materia dentro de los quince días siguientes. Frente a la decisión de la Ministra o Ministro, se podrá ejercer el recurso contencioso administrativo ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los noventa días continuos’.
Con fundamento en las normas invocadas, visto que el caso de autos versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en virtud del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para el Comercio, al no haber decidido dentro del lapso legal el recurso jerárquico intentado por la empresa recurrente en fecha 7 de octubre de 2009, contra la Providencia Administrativa N° 128 del 30 de julio de 2009, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), esta Sala resulta competente para asumir su conocimiento. Así se declara”.
En consecuencia, dado que en el caso bajo examen, se ha agotado la vía administrativa al intentarse el recurso jerárquico ante el respectivo Ministerio de adscripción, la competencia para su conocimiento y decisión corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Como corolario de lo anterior, en aplicación y estricta sujeción a las normas procesales y criterios jurisprudenciales vigentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo forzosamente REVOCA por contrario imperio y razones de orden público, la decisión Nº 2012-0639 dictada en fecha 7 de mayo de 2012 y todas las actuaciones posteriores a dicha decisión. Así se decide.
En virtud de lo expuesto esta Corte NO ACEPTA LA COMPETENCIA, declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, visto que esta Corte ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer de la presente causa, resulta conducente plantear un conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“…Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…”.
En consecuencia, observa esta Corte que se han llenado los extremos legales para considerar que existe una situación que debe ser dilucidada a través de la regulación de competencia, que en atención a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, debe ser presentada por ante el Órgano Jurisdiccional Superior común a los Tribunales en conflicto, y en el caso de no tener un Tribunal superior común dentro de la Jurisdicción, se solicitará a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Número 1, de fecha 17 de enero de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
No obstante lo anterior, en las normas anteriormente señaladas, no existe previsión con relación a la Sala en particular del Tribunal Supremo de Justicia a la que le corresponderá resolver los referidos conflictos de competencia, sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nro. 123, de fecha 31 de mayo de 2007, señaló que:
“A los fines de la determinación de la Sala de este Máximo tribunal, que resulta competente para conocer y decidir dichas regulaciones de competencia, ha señalado esta misma Sala Plena que debe atenderse a la afinidad entre la materia debatida y la materia propia de cada Sala a menos, por supuesto, que a la raíz de la regulación planteada se encuentre el dilucidar, precisamente, la naturaleza del asunto debatido (…) [en] estos casos la regulación debe ser dilucidada por esta Sala Plena” (Corchetes de esta Corte).
En atención a la sentencia parcialmente trascrita, observa esta Corte que el Órgano Jurisdiccional competente para dirimir el conflicto negativo de competencia planteado, es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Con base en las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, ORDENA la remisión del presente expediente a la referida Sala, a los fines de que dictamine el Tribunal competente para conocer la presente causa. Así se decide.
Igualmente, se ordena el cierre del cuaderno separado correspondiente a la medida cautelar de suspensión de efectos signado bajo el Nº AW41-X-2012-000089. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. REVOCA por contrario imperio y razones de orden público, la decisión Nº 2012-0639 dictada en fecha 7 de mayo de 2012, por medio de la cual asumió la competencia para conocer del presente caso y todas las actuaciones posteriores a dicha decisión.
2. Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3157625 C.A., contra el acto administrativo s/n de fecha 10 de agosto de 2011, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
3. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
4. ORDENA la remisión del presente expediente a la referida Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dictamine el Tribunal competente para conocer la presente causa.
5. ORDENA el cierre del cuaderno separado signado bajo el Nº AW41-X-2012-000089.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2012-000489
EN/
En fecha___________ ( ) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
El Secretario
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