JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000682
En fecha 15 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado Giuseppe Antonio Tobia Frino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 73.040, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ROMÁN MARTÍN FERNÁNDEZ y YOLANDA TERESA RODRÍGUEZ DE MARTÍN, titulares de las cédulas de identidad Nos 1.889.343 y 1.710.378, respectivamente, contra la abstención en que presuntamente incurrió la ciudadana Carmen Cecilia Morantes en su carácter de Directora General de Inquilinato del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
Mediante sentencia N° 2012-1140 de fecha 10 de julio de 2012, esta Corte admitió la presente demanda y ordenó emplazar a la Directora de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat a los fines que ésta informara sobre la abstención en la que presuntamente incurrió.
En fecha 29 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte demandante mediante la cual solicitó se dictara en el presente caso el decaimiento del objeto, en razón de la Resolución N° 15267 mediante la cual se fijó el Canon Máximo Mensual de Arrendamiento para Oficina, Industria y Comercio del Edificio Centro Comercial Saiva, propiedad de los demandantes.
En fecha 20 de marzo de 2013, admitida y sustanciada como había sido la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 65 a 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y encontrándose en la fase de dictar sentencia, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines legales consiguientes, lo cual fue realizado acto seguido.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 15 de junio de 2012, el Abogado Giuseppe Antonio Tobia Frino actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Román Martín Fernández y Yolanda Teresa Rodríguez de Martín, interpuso demanda por abstención o carencia, contra la abstención en que presuntamente incurrió la ciudadana Carmen Cecilia Morantes en su carácter de Directora General de Inquilinato adscrita del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, expresando que en fecha 3 de agosto 2011, como Apoderado Judicial de los copropietarios del Edificio Centro Comercial Saiva, ubicado en la calle Araure, Urbanización El Marqués, Municipio Sucre del estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas, solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 11 y 66 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ante Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, la regulación para Comercio, Oficina e Industria del inmueble mencionado.
Que, cumplido a cabalidad el procedimiento de Ley, en el expediente administrativo signado con el N° 64.801, para obtener el respectivo dictamen y ante las reiteradas comparecencias de su persona ante el órgano administrativo sobre las causas o razones de la actitud omisa, el día 15 de mayo 2012 en nombre de sus representados, se presentó un derecho de petición a la Directora General de Inquilinato, derecho consagrado en los artículos 51, 143 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, con el único fin de que emitiera el acto administrativo correspondiente.
Adujo que, tal comunicación fue recibida en la misma fecha en la que se suscribió la cual se venció el día 12 de junio de 2012, siendo que a la fecha de presentación de la presente demanda, existe una actitud omisa de la Directora General de Inquilinato de dar oportuna y adecuada respuesta a la comunicación por lo que operó la figura de Silencio Administrativo.
Destacó el contenido de los artículos 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el deber de la Administración de actuar con pleno sometimiento a la Ley así como al artículo 51 de nuestra Carta Magna y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que consagran el derecho de petición ante la Administración Pública.
Asimismo alegó, que en virtud que el Silencio Administrativo constituye una Garantía a favor del Administrado -en este caso sus representados- frente a la inacción o falta de respuesta de la Administración de acuerdo a lo que ha establecido el artículo 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la ausencia de respuesta Administrativa se configura como una garantía a favor del administrado, ya que se concibe como un derecho o beneficio que lo favorece y que le permite el acceso a la vía Contencioso Administrativa en situaciones en que estaba vedado el acceso a esa vía judicial por carecer de una decisión o actuación administrativa previa, sin eximir a la Administración de pronunciamiento previo, por cuanto el Silencio no es en sí mismo un acto, sino una abstención de pronunciamiento y, por consiguiente, no cabe decir que se convierte en firme por el simple transcurso del plazo de impugnación.
Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar la presente demanda.
II
DEL INFORME PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 13 de noviembre de 2012, la Abogada Sorsire Fonseca la Rosa, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público, consignó informes en la presente causa expresando que de la revisión del expediente se constata que en fecha 29 de octubre de 2012, el Apoderado Judicial de los demandantes consignó ante este Órgano Jurisdiccional el escrito mediante el cual informó que el día 24 de octubre de 2012 fue notificado por la Dirección General de Inquilinato, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, de la Resolución N° 15267 emitida en fecha 6 de agosto de 2012, referida a la solicitud interpuesta en fecha 3 de agosto de 2011, mediante la cual requirió la regulación para Comercio, Oficina e Industria del inmueble edificio Centro Comercial Saiva, alegando no tener interés en continuar la acción intentada y solicitando consecuentemente el decaimiento del objeto en la presente causa.
Ello así, expresó que la pretensión de la demandante ha sido totalmente satisfecha por la Administración, toda vez que fue consignada por la accionante, la Resolución antes mencionada, mediante la cual la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, fijó el Canon de Arrendamiento Máximo Mensual del inmueble denominado Centro Comercial Seiva, dando respuesta a la petición formulada, de lo cual devino el decaimiento del objeto en la presente causa el cual solicitó fuese declarado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, mediante sentencia Nº 2012-1140 de fecha de julio de 2012, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Aprecia este Órgano Jurisdiccional que el ámbito objetivo de la presente demanda por abstención o carencia, la constituye la presunta omisión en que incurrió la ciudadana Carmen Cecilia Morantes en su carácter de Directora General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, al no emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la solicitud de Regulación del Canon de Arrendamiento máximo mensual para Comercio, Oficina e Industria del inmueble denominado Edificio Centro Comercial Saiva, la cual fuera efectuada por el Apoderado Judicial de los copropietarios en fecha 3 de agosto de 2011.
Ello así, es de expresar que existen una serie de situaciones en las cuales los ciudadanos se ven afectados por determinadas omisiones materializadas por la Administración Pública (Nacional, Estadal y/o Municipal) y, que tales inacciones han sido prevenidas por nuestro legislador, quien en el afán de buscar enervar esas omisiones, consagró una vía ordinaria y expedita ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que los justiciables pudieran hacer valer su derecho ante esas arbitrariedades, que no es otro que el denominado recurso contencioso administrativo por abstención, carencia u omisión.
Ante lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de la concepción del Estado Social, de Justicia y de Derecho, se ampara como uno de los valores fundamentales, la necesaria existencia de una garantía a los ciudadanos del control, no solamente de las actuaciones de los diferentes entes y órganos de los poderes públicos, sino también de las omisiones en que incurren los funcionarios públicos en un sentido integral.
De esta manera, mediante sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2011-0247 de fecha 22 de febrero de 2011, se formularon algunos criterios relativos a la acción por abstención o carencia, en los siguientes términos:
“Ahora bien, esta Corte aprecia que la presente acción se dirige a atacar una presunta inactividad prolongada por parte de la Administración, por lo cual, dadas las características particulares que rodean a este tipo de procesos, se hace indispensable para esta Corte señalar, en primer lugar, con relación al alcance del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia -hoy día demanda por abstención o carencia-, tal y como ha sido apuntado por esta Corte, por ejemplo, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009 [Caso: Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV) Vs. el Consejo Nacional de Universidad]; que el mismo constituye un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, que le viene impuesta a la Administración por el ordenamiento jurídico [Véase sentencia Nº 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2004 (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis)].
(…omissis…)
No obstante lo anterior, e independientemente del concepto de inactividad que se acoja, resulta indiscutible que ante una eventual falta de pronunciamiento ante las peticiones dirigidas por los particulares a los órganos de la Administración Pública, el medio procesal idóneo del cual pueden y deben hacer uso a los fines de lograr la respuesta o decisiones de dicha petición, es la acción por abstención o carencia, de manera que toda pretensión del actor que persiga dicho fin, debe ventilarse a través del mencionado recurso” (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, se concluye que el objeto de la acción bajo estudio es la obtención de un pronunciamiento a través del juez contencioso administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto o de realizar una actuación (específica o genérica), en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigida tal exigencia.
En este orden de ideas, y en el caso bajo examen se observa que la Representación Judicial de la parte demandante en su escrito recursivo señaló que en fecha 3 de agosto 2011, como Apoderado Judicial de los copropietarios del Edificio Centro Comercial Saiva, solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 11 y 66 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ante Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, la regulación para Comercio, Oficina e Industria del inmueble mencionado.
Que, cumplido a cabalidad el procedimiento de ley, en el expediente administrativo signado con el N° 64.801, para obtener el respectivo dictamen y ante las reiteradas comparecencias de su persona ante el órgano administrativo sobre las causas o razones de la actitud omisa, el día 15 de mayo 2012 en nombre de sus representados, se presentó un derecho de petición a la Directora General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, con el único fin de que emitiera el acto administrativo correspondiente.
Adujo que, tal comunicación fue recibida en la misma fecha en la que se suscribió la cual se venció el día 12 de junio de 2012, siendo que a la fecha de presentación del presente recurso, existe una actitud omisa de la Directora General de Inquilinato de dar oportuna y adecuada respuesta a la comunicación por lo que operó la figura de silencio administrativo.
Ello así, es pertinente indicar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, señalar que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes y Órganos públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Respecto al alcance y contenido del derecho consagrado en el artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció, expresando que el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. De allí, que el único objetivo racional de la demanda por abstención o carencia sea la de obligar al funcionario u organismo público en dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable a lo pretendido por el administrado (Vid. decisión N° 2073 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de agosto de 2002 (Caso: Cruz Elvira Marín).
Dicho lo anterior, se observa que mediante sentencia N° 2012-1140 de fecha 10 de julio de 2012 en el curso del presente juicio, esta Corte actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó oficiar a la Directora General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a fin que informara sobre las causas de la abstención denunciada en el escrito libelar presentado por la parte demandante.
De esta manera, si bien se observa que no consta del expediente judicial del presente caso el informe presentado por la Directora General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat tendiente a participar sobre la abstención en que presuntamente incurrió, se desprende de los autos y en específico de los folios ciento cinco (105), a ciento diez (110), la diligencia presentada en fecha 29 de octubre de 2012, por la Representación Judicial de la parte demandante mediante la cual solicitó se dictara en el presente caso el decaimiento del objeto, en razón de la Resolución N° 15267 mediante la cual se fijó el Canon Máximo Mensual de Arrendamiento para Oficina, Industria y Comercio del Edificio Centro Comercial Saiva, en los siguientes términos:
“Quien suscribe, Ana Marina Rodríguez Montero, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad N° V-12.188.936, en mi carácter de Directora General de Inquilinato, designada mediante Resolución N° 149 de fecha 09 de julio de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.960 de fecha 9 de julio de 2012, de conformidad a lo establecido en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenado con lo establecido en los artículos 9, 32 y 66 del Decreto N° 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, visto que en fecha 03 (sic) de Agosto (sic) de 2011, el ciudadano GIUSEPPE ANTONIO TOBIA FRINO, venezolana (sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.3114600 (sic), solicitó el inicio del PROCEDIMIENTO DE REGULACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO en su condición de apoderado de los ciudadanos ROMÁN MARTIN FERNANDEZ Y YOLANDA TERESA RODRIGUEZ (sic) DE MARTIN, propietarios del Sótano, Locales PB (sic) Nros. (sic) 1, 2, 3, 4, 5, 6 Locales Piso 1 Nros. (sic) 1-A, 1-B, Piso 2, 2-A, 2-B, Piso, 3-A, 3-B, del inmueble denominado ‘CENTRO COMERCIAL SAIVA’, (…); quien de conformidad con lo previsto en los artículos 2°, 11 y 66 del Decreto N° 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó la regulación para comercio, industria y oficina, del inmueble antes identificado.
En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios este Despacho mediante auto de fecha 05 (sic) de Agosto de 2011, admitió la solicitud N° 2011-08-0490.
(…omissis…)
De conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Dirección General analizados los Informes Técnicos elaborados al efecto, en los cuales han sido tomados en consideración los siguientes factores: uso, clase, calidad situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar al inmueble de autos su justo valor, así como también, según sea el caso, el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años, e igualmente el estado de conservación y mantenimiento en que- se encuentra el inmueble de autos; determina que el valor total del inmueble objeto del presente procedimiento de fijación del canon de arrendamiento es la cantidad de: VEINTIDOS MILLONES SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON QUINCE CENTIMOS (sic) (Bs. 22.072.935,15), de acuerdo a lo indicado en el correspondiente informe de Avalúo.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde un porcentaje de rentabilidad del 9% anual, por cuanto su valor representa el equivalente a 290.433 Unidades Tributarias a razón de SETENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 76,00) cada una, de conformidad con lo dispuesto en la Providencia N° 0009 de fecha 24 de febrero de 2011, dictada por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.623 de fecha 24 de febrero de año 2011.
En consecuencia, esta Dirección actuando en uso de sus atribuciones legales, y de conformidad con lo establecido en los artículos 9°,29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. RESUELVE: Fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, industria y oficina, del inmueble denominado ‘CENTRO COMERCIAL SAIVA’, (…) en la cantidad de: CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 165.546,95).
(…omissis…)
Se advierte a los interesados en la presente Resolución, que la misma constituye un acto administrativo de efectos particulares. Por tanto, aquellos que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnarlo, podrán interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad, por ante los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones que de la presente Resolución se efectúe a las partes, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…” (Mayúsculas y negrillas del original).
De modo que, en el caso de autos queda evidenciado que durante el transcurso del presente juicio, se demostró el cumplimiento del planteamiento sometido la consideración por la hoy demandante por la parte demandada, razón por la cual debe considerarse satisfecha la pretensión que se persigue como acción principal en la presente causa que era la fijación del Canon Máximo Mensual de Arrendamiento para Comercio, Oficina e Industria del inmueble de los demandantes.
En ese sentido, debe acotarse que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.
En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica.
De lo precedente, se puede inferir que los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, son en primer término, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en segundo lugar, que como consecuencia de lo anterior conste en autos prueba de tal satisfacción.
Ante lo precedentemente expuesto, observa esta Corte que la parte demandante expresó en su escrito libelar que, el objeto del presente recurso era la obtención de respuesta con respecto a la fijación del Canon Máximo Mensual de Arrendamiento para Comercio, Oficina e Industria de su inmueble, por lo que al cursar en autos el pronunciamiento expreso de la demandada conforme a la pretensión de la parte actora, resulta forzoso para esta Corte declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO por no haber materia sobre la cual decidir. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO la demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado Giuseppe Antonio Tobia Frino, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ROMÁN MARTÍN FERNÁNDEZ y YOLANDA TERESA RODRÍGUEZ DE MARTÍN, contra la abstención en que presuntamente incurrió la ciudadana Carmen Cecilia Morantes en su carácter de Directora General de Inquilinato del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. N° AP42-G-2012-000682
MM/16
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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